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Document 32016O0038

Orientación (UE) 2016/1994 del Banco Central Europeo, de 4 de noviembre de 2016, sobre el enfoque para el reconocimiento de sistemas institucionales de protección a efectos prudenciales por las autoridades nacionales competentes de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (BCE/2016/38)

OJ L 306, 15.11.2016, p. 37–42 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2016/1994/oj

15.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/37


ORIENTACIÓN (UE) 2016/1994 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de noviembre de 2016

sobre el enfoque para el reconocimiento de sistemas institucionales de protección a efectos prudenciales por las autoridades nacionales competentes de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (BCE/2016/38)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 6, apartado 1, y apartado 5, letra a),

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2), y en particular su artículo 113, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se define un sistema institucional de protección (SIP) como un acuerdo de responsabilidad contractual o legal que protege a sus miembros y garantiza que tengan la liquidez y solvencia necesarios, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario. De conformidad con esa disposición, las autoridades podrán, con sujeción a ciertas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, no aplicar determinados requisitos prudenciales o permitir ciertas exenciones para miembros del SIP.

(2)

El Banco Central Europeo (BCE), como autoridad competente para la supervisión prudencial dentro del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) de entidades de crédito clasificadas como significativas, es responsable de la evaluación de las solicitudes presentadas por dichas entidades.

(3)

Las condiciones para la evaluación de los SIP a efectos prudenciales están estipuladas en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El presente Reglamento permite una cierta discrecionalidad a las autoridades competentes a la hora de desarrollar la evaluación supervisora necesaria para determinar si se cumplen las condiciones. A fin de garantizar la coherencia, eficacia y transparencia, el BCE añadió un nuevo capítulo a la «Guía del BCE sobre las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión» con relación al enfoque para el reconocimiento de los sistemas institucionales de protección (SIP) a efectos prudenciales (3), que especifica la forma en la que el BCE evalúa el cumplimiento de las condiciones anteriores por parte de los SIP y sus miembros.

(4)

El BCE es responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUS y, como parte de sus funciones de supervisión, debe garantizar la coherencia de los resultados de supervisión. En este contexto, el BCE adopta orientaciones dirigidas a las autoridades nacionales competentes (ANC), de conformidad con las funciones de supervisión que deben realizarse y las decisiones de supervisión que deben adoptarse con relación a entidades menos significativas.

(5)

Ya que los SIP pueden comprender entidades tanto significativas como menos significativas, es importante garantizar el tratamiento coherente de sus miembros en el MUS, a fin de promover la coherencia en las decisiones adoptadas por el BCE y las ANC. En el caso de los SIP cuyos miembros son entidades significativas y menos significativas, es especialmente importante que tanto el BCE, responsable de la supervisión prudencial de las entidades significativas, como las ANC, responsables de la supervisión de las entidades menos significativas, utilicen las mismas especificaciones para la evaluación de admisibilidad. El uso de las mismas especificaciones por las ANC también está garantizado en la evaluación de los SIP compuestos únicamente por entidades menos significativas, ya que la composición de los SIP, así como la clasificación de sus miembros como significativos o menos significativos, podría cambiar con el tiempo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Orientación establece las especificaciones para la evaluación del cumplimiento por los SIP y sus miembros de los requisitos establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a fin de determinar si pueden concederse permisos a las entidades individuales en virtud de la definición dicho artículo. Las ANC aplicarán las especificaciones relativas a las entidades menos significativas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, serán aplicables las definiciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y el Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

CAPÍTULO II

ESPECIFICACIONES PARA LA EVALUACIÓN RELATIVAS AL ARTÍCULO 113, APARTADO 7, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 575/2013

Artículo 3

El artículo 113, apartado 7, letra a), conjuntamente con el artículo 113, apartado 6, letras a) y d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: evaluación de estado prudencial y domicilio legal

De conformidad con el artículo 113, apartado 7, letra a), conjuntamente con el artículo 113, apartado 6, letras a) y d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a la hora de evaluar el estado prudencial y domicilio legal de la entidad de contrapartida las ANC tendrá en cuenta si:

a)

la entidad de contrapartida es una entidad, entidad financiera o empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados;

b)

la entidad de contrapartida que solicita el permiso está establecida en el mismo Estado miembro.

Artículo 4

El artículo 113, apartado 7, letra a), conjuntamente con el artículo 113, apartado 6, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: inmediata transferencia de fondos propios o rescate de pasivos por la contraparte a los miembros

A la hora de evaluar si existe o es previsible que exista un impedimento material, práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o rescate de pasivos por la contraparte a los miembros en virtud del artículo 113, apartado 7, letra a), conjuntamente con el artículo 113, apartado 6, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ANC tendrán en cuenta si:

a)

la estructura jurídica o de distribución de acciones de los miembros podría obstaculizar la transferibilidad de los fondos propios o el rescate de pasivos;

b)

el proceso formal de toma de decisiones relativo a la transferencia de fondos propios entre los miembros garantiza unas transferencias inmediatas;

c)

los estatutos de los miembros, cualquier acuerdo de los accionistas, o cualquier otro acuerdo conocido contiene disposiciones que podrían obstaculizar la transferencia de fondos de fondos o el rescate de pasivos por la contraparte;

d)

ha habido dificultades serias de gestión o problemas de gobierno corporativo relacionadas con los miembros que podrían tener un impacto negativo en la transferencia inmediata de fondos propios o del rescate de pasivos;

e)

cualquier tercero (6) podrá controlar o prevenir la transferencia inmediata de fondos propios o del rescate de pasivos;

f)

hay cualquier indicio pasado relativo a los flujos de fondos entre los miembros que demuestre la habilidad de transferir fondos inmediatamente o de rescatar pasivos.

Se considera clave el papel de intermediación en gestión de las crisis y la responsabilidad de los SIP de proporcionar fondos para apoyar a los miembros en problemas.

Artículo 5

Artículo 113, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: capacidad de los SIP de otorgar el apoyo necesario con arreglo al compromiso asumido

Cuando se evalúe si hay acuerdos en vigor que garanticen la capacidad de un SIP para otorgar el apoyo necesario con arreglo al compromiso asumido, con cargo a fondos directamente a su disposición en virtud del artículo 113, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ANC tendrá en cuenta si:

a)

los acuerdos incluyen un amplio número de medidas, procesos y mecanismos, conformando el marco en virtud del cual funcionan los SIP. Este marco deberá comprender una serie de acciones posibles, desde las menos intrusivas hasta las medidas más sustanciales que son proporcionales al riesgo de la entidad beneficiaria y a la gravedad de sus restricciones financieras, incluido el capital directo y el apoyo a la liquidez. El apoyo podrá ser condicional, por ejemplo, a la aplicación de ciertas medidas de recuperación y reestructuración por parte de la entidad;

b)

la estructura de gobierno de los SIP y el proceso de toma de decisiones acerca de las medidas de apoyo permite proporcionar apoyo a tiempo;

c)

existe un claro compromiso de apoyar cuando, a pesar de una supervisión de riesgos anterior y medidas tempranas de intervención, un miembro es o es posible que sea insolvente o que tenga falta de liquidez y, a fin de garantizar que sus miembros cumplan los requisitos regulatorios pertinentes relativos a fondos propios y a liquidez;

d)

el SIP realiza pruebas de resistencia a intervalos regulares a fin de cuantificar posibles medidas de apoyo al capital y a la liquidez;

e)

la capacidad de absorción de riesgos del SIP (que comprende fondos desembolsados, posibles contribuciones ex post y compromisos comparables) es suficiente para cubrir medidas de apoyo potenciales tomadas con respecto a sus miembros;

f)

se ha creado un fondo ex ante para garantizar que el SIP tienes fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo, y

i)

las contribuciones a dicho fondo siguen un marco claramente definido,

ii)

los fondos están invertidos únicamente en activos líquidos y seguros que pueden liquidarse en cualquier momento y cuyo valor depende de la situación de solvencia y liquidez de los miembros y sus filiales,

iii)

los resultados de las pruebas de resistencia de los SIP se tienen en cuenta para la determinación del importe objetivo mínimo del fondo ex ante,

iv)

hay un importe mínimo adecuado para que el fondo ex ante garantice la disponibilidad inmediata de los fondos.

Los SIP pueden reconocerse como sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y se les podrá permitir utilizar los medios financieros disponibles para las medidas alternativas a fin de prevenir el fallo de una entidad de crédito en virtud de las condiciones establecidas en legislación nacional pertinente. En este caso, las ANC tendrán en cuenta los medios financieros disponibles cuando evalúen la disponibilidad de fondos de apoyo, así como los diferentes fines de los SIP, cuyo objetivo es proteger a sus miembros, y los sistemas de garantía de depósitos, cuya función clave es proteger a los depositantes frente a las consecuencias de la insolvencia de una entidad de crédito.

Artículo 6

Artículo 113, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: Sistemas de los SIP para el seguimiento y clasificación de riesgos

El artículo 113, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, dispone que un SIP debe tener a su disposición sistemas adecuados y uniformemente estipulados para el seguimiento y clasificación de riesgos, que ofrecen una visión general de las situaciones de riego de todos los miembros individuales y del SIP en conjunto, con las posibilidades de intervención correspondientes; y que todos estos sistemas deben supervisar adecuadamente los riesgos de impago de conformidad con el artículo 178, apartado 1, del mismo Reglamento. Cuando evalúen el cumplimiento de esta condición las ANC tendrán en cuenta si:

a)

los miembros de los SIP están obligados a proporcionar información actualizada al órgano principal de gestión del SIP acerca de sus situaciones de riego a intervalos regulares, incluido la información sobre sus fondos propios y sus requisitos de fondos propios;

b)

los flujos de datos adecuados correspondientes y sistemas informáticos están en orden;

c)

el órgano principal de gestión del SIP establece normas y metodologías uniformes para el marco de gestión de riesgos para su aplicación por los miembros;

d)

a efectos del seguimiento y clasificación de riesgos por el SIP, hay una definición común de riesgo, se supervisan las mismas categorías de riesgo para todos los miembros, y se utiliza el mismo nivel de confianza y horizonte temporal para la cuantificación de riesgos;

e)

los sistemas SIP para el seguimiento y clasificación de riesgos clasifican a los miembros de conformidad con su situación de riesgo, es decir, el SIP ha definido distintas categorías a las que asignar a sus miembros, a fin de permitir una intervención temprana;

f)

el SIP es capaz de influir en la situación de riesgo de sus miembros emitiendo instrucciones y recomendaciones, etc., por ejemplo, a fin de restringir ciertas actividades o exigir una reducción de ciertos riesgos.

Artículo 7

Artículo 113, apartado 7, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: Evaluación propia de riesgos del SIP

Cuando se evalúe si un SIP realiza su propia evaluación de riesgos, que se comunica a los miembros individuales de conformidad con el artículo 113, apartado 7, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ANC tendrán en cuenta si:

a)

el SIP evalúa a intervalos regulares los riesgos y vulnerabilidades del sector al que pertenecen sus miembros;

b)

los resultados de la evaluación de riesgos se resumen en un informe u otro documento y se distribuyen a los órganos decisorios pertinentes del SIP o de los miembros poco después de haberse finalizado;

c)

el SIP ha informado a los miembros de su clasificación de riesgo como exige el artículo 113, apartado 7, letra c).

Artículo 8

Artículo 113, apartado 7, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: Informe consolidado o agregado del SIP

El artículo 113, apartado 7, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, establece que el SIP debe redactar y publicar anualmente un informe consolidado que comprenda el balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias, el informe de situación y el informe de riesgos, relativos al sistema institucional de protección en conjunto, o un informe que comprenda el balance de situación agregado, la cuenta de pérdidas y ganancias agregada, el informe de situación y el informe de riesgos, relativos al sistema institucional de protección en conjunto. Cuando evalúen el cumplimiento de esta condición las ANC tendrán en cuenta si:

a)

el informe consolidado o agregado ha sido auditado por un auditor externo independiente sobre la base del marco contable pertinente o del método de la agregación, en su caso;

b)

el auditor externo debe proporcionar una opinión de auditoría;

c)

todos los miembros del SIP y cualquiera de sus filiales, estructuras intermediarias como holdings y la entidad que gestiona al propio SIP (en caso de ser una persona jurídica) están incluidos en el ámbito de la consolidación/agregación;

d)

en los casos en los que el SIP redacte un informe que comprenda un balance de situación agregado y una cuenta de pérdidas y ganancias agregada, el método de agregación puede garantizar que se eliminen todos los riesgos dentro del grupo.

Artículo 9

Artículo 113, apartado 7, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: notificación por adelantado de la baja de un miembro

Las ANC verificarán si los acuerdos contractuales o legales incluyen una disposición que obligue a los miembros del SIP a notificar con una antelación de al menos 24 meses si desean abandonar el sistema.

Artículo 10

Artículo 113, apartado 7, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: descarte del cómputo múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios

El artículo 113, apartado 7, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece que debe eliminarse el cómputo múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios («cómputo múltiple») y cualquier creación inadecuada de fondos propios entre los miembros del SIP. A efectos de la evaluación del cumplimiento de esta condición las ANC tendrán en cuenta si:

a)

el auditor externo responsable de la auditoria del informe financiero consolidado o agregado puede confirmar que se han eliminado estas prácticas;

b)

algunas de las transacciones de los miembros han llevado a la creación inadecuada de fondos propios individuales, subconsolidados o consolidados.

Artículo 11

Artículo 113, apartado 7, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: amplia participación

Cuando se evalúe el cumplimiento de la condición establecida en el artículo 113, apartado 7, letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que dispone que el SIP debe basarse en la amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo, las ANC tendrán en cuenta:

a)

si el SIP tiene suficientes miembros (entre las entidades que son potencialmente admisibles) para cubrir cualquier medida de apoyo que pueda tener que aplicar;

b)

los modelos de negocio, estrategias de negocio, tamaños, clientes, enfoques regionales, productos, estructuras de financiación, categorías de riesgos materiales, cooperación de ventas y acuerdos de servicios de los miembros con otros miembros del SIP, etc.;

c)

si los distintos perfiles de negocio de los miembros permiten el seguimiento y la clasificación de sus situaciones de riesgo utilizando los sistemas uniformemente estipulados que el SIP tiene en funcionamiento con arreglo al artículo 113, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d)

que los sectores del SIP suelen estar basados en la colaboración, lo que significa que las entidades centrales y otras entidades especializadas en la red del SIP ofrecen productos y servicios a otros miembros del SIP. Cuando se evalúe la homogeneidad de los perfiles de negocio, el ANC tendrá en cuenta la medida en la que las actividades de negocio de los miembros están relacionadas con la red (productos y servicios prestados a bancos locales, servicios a clientes compartidos, actividades de mercados de capitales, etc.).

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a las ANC.

2.   Las ANC cumplirán la presente Orientación desde el 2 de diciembre de 2016.

Artículo 13

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a las ANC.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de noviembre de 2016.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(3)  El presente capítulo de la Guía se adoptó en julio de 2016. La versión consolidada de la «Guía del BCE sobre las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión» se encuentra disponible en la dirección en internet de la supervisión bancaria del BCE en www.bankingsupervision.europa.eu.

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(5)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(6)  Un tercero es cualquier parte que no sea una matriz, una filial, un miembro de un órgano decisorio o un accionista de un miembro.

(7)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).


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