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Document 02014D0029(01)-20170822

Consolidated text: Decisión del Banco Central Europeo de 2 de julio de 2014 sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme a los Reglamentos de Ejecución (UE) n. o 680/2014 y (UE) 2016/2070 de la Comisión (BCE/2014/29) (2014/477/UE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/477/2017-08-22

02014D0029(01) — ES — 22.08.2017 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

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DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de julio de 2014

sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y (UE) 2016/2070 de la Comisión (BCE/2014/29) (2014/477/UE)

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(DO L 214 de 19.7.2014, p. 34)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN (UE) 2017/1493 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 3 de agosto de 2017

  L 216

23

22.8.2017




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DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de julio de 2014

sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y (UE) 2016/2070 de la Comisión (BCE/2014/29) (2014/477/UE)



Artículo 1

Ámbito de aplicación

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Marco del MUS, la presente Decisión establece los procedimientos relativos a la presentación al BCE de los datos transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión ( 1 ).

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Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión serán de aplicación las definiciones del Reglamento Marco del MUS.

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Artículo 3

Fechas de presentación

1.  Las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE en las fechas siguientes los datos a que se refiere el artículo 1 que les hayan transmitido las entidades supervisadas:

1) a más tardar a las 12 del mediodía, hora central europea ( 2 ), del décimo día hábil siguiente a las fechas de envío correspondientes a que se refieren el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, respecto de:

a) las entidades supervisadas significativas que presenten la información al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes;

b) las entidades supervisadas significativas que no sean parte de un grupo supervisado;

c) las entidades supervisadas clasificadas como significativas con arreglo al criterio de las tres entidades de crédito más significativas de su Estado miembro y que presenten la información en base consolidada o en base individual, si no están obligadas a presentarla en base consolidada;

d) las demás entidades supervisadas que presenten la información en base consolidada o en base individual, si no están obligadas a presentarla en base consolidada, incluidas en la lista de instituciones comprendidas en la presentación de información a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) conforme al artículo 2 de la Decisión EBA/DC/2015/130 de la Autoridad Bancaria ( 3 ) y al artículo 2 de la Decisión EBA/DC/2016/156 de la Autoridad Bancaria Europea ( 4 );

2) antes del cierre de actividades del vigesimoquinto día hábil siguiente a las fechas de envío correspondientes a que se refieren el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, respecto de:

a) las entidades supervisadas significativas que presenten la información en base consolidada y subconsolidada, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

b) las entidades supervisadas significativas que sean parte de un grupo supervisado que presente la información en base individual, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

c) las entidades supervisadas menos significativas que presenten la información al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

d) las entidades supervisadas menos significativas que no sean parte de un grupo supervisado, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

4) antes del cierre de actividades del trigésimo quinto día hábil siguiente a las fechas de envío correspondientes a que se refieren el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, respecto de:

a) las entidades supervisadas menos significativas que presenten la información en base consolidada y subconsolidada, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme a los puntos 1 y 2;

b) las entidades supervisadas menos significativas que sean parte de un grupo supervisado que presente la información en base individual, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1.

2.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE en las fechas siguientes los datos a que se refiere el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070:

1) a más tardar a las 12 del mediodía, hora central europea, del décimo día hábil siguiente al 11 de noviembre de cada año natural, respecto de:

a) las entidades supervisadas significativas que presenten la información al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes;

b) las entidades supervisadas significativas que no sean parte de un grupo supervisado;

c) las entidades supervisadas clasificadas como significativas con arreglo al criterio de las tres entidades de crédito más significativas de su Estado miembro y que presenten la información en base consolidada o en base individual, si no están obligadas a presentarla en base consolidada;

d) las demás entidades supervisadas que presenten la información en base consolidada o en base individual, si no están obligadas a presentarla en base consolidada, incluidas en la lista de instituciones comprendidas en la presentación de información a la ABE conforme al artículo 2 de la Decisión EBA/DC/2016/156;

2) antes del cierre de actividades del vigesimoquinto día hábil siguiente al 11 de noviembre de cada año natural, respecto de:

a) las entidades supervisadas significativas que presenten la información en base consolidada y subconsolidada, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

b) las entidades supervisadas significativas que sean parte de un grupo supervisado que presente la información en base individual, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

c) las entidades supervisadas menos significativas que presenten la información al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

d) las entidades supervisadas menos significativas que no sean parte de un grupo supervisado, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1;

3) antes del cierre de actividades del trigésimo quinto día hábil siguiente al 11 de noviembre de cada año natural, respecto de:

a) las entidades supervisadas menos significativas que presenten la información en base consolidada y subconsolidada, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme a los puntos 1 y 2;

b) las entidades supervisadas menos significativas que sean parte de un grupo supervisado que presente la información en base individual, en la medida en que estos datos no se hayan presentado conforme al punto 1.

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Artículo 4

Comprobaciones de calidad de los datos

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1.  Las autoridades nacionales competentes vigilarán y evaluarán la calidad y fiabilidad de los datos que se presenten al BCE. Las autoridades nacionales competentes aplicarán las normas de validación pertinentes establecidas, mantenidas y publicadas por la ABE, y efectuarán además las comprobaciones adicionales de calidad de los datos que determine el BCE en cooperación con las autoridades nacionales competentes.

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2.  Una vez cumplidas las normas de validación y las comprobaciones de calidad, los datos se presentarán con arreglo a las siguientes normas mínimas de exactitud adicionales:

a) las autoridades nacionales competentes facilitarán información, en su caso, sobre los hechos que se deriven de los datos presentados;

b) la información deberá ser complete: las lagunas existentes deberán señalarse expresamente, explicarse al BCE y, en su caso, completarse sin demoras indebidas.

Artículo 5

Información cualitativa

1.  Las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE sin demoras indebidas las explicaciones correspondientes en el caso de que no pueda garantizarse la calidad de los datos de un cuadro determinado de la taxonomía.

2.  Además, las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE los motivos de toda revisión significativa que presenten.

Artículo 6

Especificación del formato de transmisión

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1.  Las autoridades nacionales competentes presentarán los datos a que se refiere la presente Decisión con arreglo al Data Point Model y la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) correspondiente que la ABE cree, mantenga y publique.

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2.  Las entidades supervisadas se identificarán en la transmisión correspondiente mediante el uso del identificador o pre-identificador de entidad jurídica (LEI o pre-LEI).

Artículo 7

Primeras fechas de referencia para presentar la información

1.  Las primeras fechas de referencia para presentar la información del punto 1 del artículo 3 serán las especificadas en el artículo 8.8.1 de la Decisión EBA/DC/090.

2.  La primera fecha de referencia para presentar la información del artículo 3, puntos 2, 3 y 4, será el 31 de diciembre de 2014.

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Artículo 7 bis

Primera presentación de información tras la entrada en vigor de la Decisión (UE) 2017/1493 del Banco Central Europeo (BCE/2017/23)

1.  Las autoridades nacionales competentes presentarán los datos que les transmitan en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 conforme a lo dispuesto en la Decisión (UE) 2017/1493 (BCE/2017/23) ( 5 ), a partir de las primeras fechas de envío posteriores a la entrada en vigor de esa decisión.

2.  Las autoridades nacionales competentes presentarán los datos que les transmitan en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 las entidades incluidas en la lista de instituciones comprendidas en la presentación de información a la ABE conforme al artículo 2 de la Decisión EBA/DC/2016/156, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, punto 1, letra d), a partir de las primeras fechas de envío posteriores a la entrada en vigor de la Decisión (UE) 2017/1493 (BCE/2017/23).

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Artículo 8

Disposición transitoria

1.  Para la fecha de referencia de presentación de la información de 2014, las fechas de envío para la presentación por las autoridades nacionales competentes de la información del artículo 3, punto 1, serán las especificadas en el artículo 8.8.2 de la Decisión EBA/DC/090.

2.  Entre la fecha de referencia de presentación de la información de 31 de diciembre de 2014 y la fecha de referencia de presentación de la información de 31 de diciembre de 2015, la fecha de envío para la presentación por las autoridades nacionales competentes de la información del artículo 3, punto 3, será el cierre de actividades del trigésimo día hábil siguiente al día en que las entidades supervisadas hayan presentado los datos a la autoridad nacional competente.

3.  Antes del 4 de noviembre de 2014, las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE los datos a que se refiere el artículo 1 respecto de:

a) los grupos y entidades supervisados sujetos a la evaluación global conforme a la Decisión BCE/2014/3 ( 6 );

b) los demás grupos y entidades supervisados establecidos en un Estado miembro participante que estén incluidos en la lista de instituciones comprendidas en la presentación de información a la ABE del artículo 3 de la Decisión EBA/DC/090.

Artículo 9

Destinatarios

La presente Decisión se dirige a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes.



( 1 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas, definiciones y soluciones informáticas que han de utilizar las entidades al informar a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 2.12.2016, p. 1).

( 2 ) La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano.

( 3 ) 'Decision EBA/DC/2015/130 of the European Banking Authority of 23 September 2015 on reporting by competent authorities to the EBA', disponible en inglés en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu.

( 4 ) 'Decision EBA/DC/2016/156 of the European Banking Authority of 31 May 2016 on data for supervisory benchmarking', disponible en inglés en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu.

( 5 ) Decisión (UE) 2017/1493 del Banco Central Europeo, de 3 de agosto de 2017, por la que se modifica la Decisión BCE/2014/29 sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (BCE/2017/23) (DO L 216 de 22.8.2017, p. 23).

( 6 ) Decisión BCE/2014/3 del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2014, por la que se enumeran las entidades de crédito sujetas a la evaluación global (DO L 69 de 8.3.2014, p. 107).

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