EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52010AB0067

Dictamen del Banco Central Europeo, de 9 de agosto de 2010 , sobre un proyecto de reglamento de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA y se deroga el Reglamento (CE) n ° 2454/97 de la Comisión (CON/2010/67)

OJ C 252, 18.9.2010, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

18.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 252/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 9 de agosto de 2010

sobre un proyecto de reglamento de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA y se deroga el Reglamento (CE) no 2454/97 de la Comisión

(CON/2010/67)

2010/C 252/01

Introducción y fundamento jurídico

El 13 de julio de 2010 el Banco Central Europeo (BCE) recibió de la Comisión Europea una solicitud de dictamen sobre un proyecto de reglamento de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA y se deroga el Reglamento (CE) no 2454/97 de la Comisión (en adelante, el «proyecto de reglamento»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (1) (en adelante, el «reglamento de los IPCA»). De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

1.1.

De conformidad con el proyecto de reglamento, los índices de precios al consumo armonizados (IPCA) se elaboran sobre la base de ponderaciones de productos que intentan reflejar el patrón de gasto del año anterior, es decir t-1, en los respectivos Estados miembros. El BCE acoge con satisfacción el objetivo del proyecto de reglamento de reforzar los criterios mínimos de calidad a los que han de ajustarse las ponderaciones de productos utilizadas en los IPCA. Con la aplicación del proyecto de reglamento, el IPCA de los Estados miembros pasará a ser un verdadero índice de precios encadenado anual tipo Laspeyres que refleje que los consumidores pueden alterar su conducta de gasto en un período más corto.

1.2.

El BCE observa que los nuevos criterios mínimos de calidad de los IPCA recogidos en el proyecto de reglamento darán como resultado una medición de la inflación más exacta y relevante, y se espera que mejoren tanto la comparabilidad entre los distintos Estados miembros como la fiabilidad de los datos con los que se elaboran los IPCA.

2.   Propuestas de redacción

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el proyecto de reglamento.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 9 de agosto de 2010.

El vicepresidente del BCE

Vítor CONSTÂNCIO


(1)  DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

(propuesta de nuevo visto)

«Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, y, en particular, su artículo 3.»

«Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo

Explicación:

El segundo visto del proyecto de reglamento, relativo al fundamento jurídico del proyecto legislativo, se refiere al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento de los IPCA, en cuya virtud la Comisión deberá i) adoptar las normas de desarrollo necesarias para garantizar la comparabilidad de los IPCA y para preservar y fortalecer su fiabilidad y pertinencia, y ii) consultar al BCE acerca de las medidas que se proponga presentar al Comité. Por lo tanto, el segundo visto del proyecto de reglamento debe mencionar el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento de los IPCA y no el artículo 3 del mismo, en el que se establece su ámbito de aplicación.

Puesto que según el apartado 4 del artículo 127 del Tratado debe consultarse al BCE el proyecto de reglamento, este debe incluir un visto conforme al segundo párrafo del artículo 296 del Tratado, en el que se dispone que los actos jurídicos deben estar motivados y referirse, entre otras cosas, a los dictámenes previstos por los Tratados.

2a modificación

(modificación propuesta del considerando 1)

«(1)

Los índices de precios al consumo armonizados (IPCA) son medidas de la inflación armonizada que la Comisión y el Banco Central Europeo necesitan para cumplir sus funciones con arreglo al artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los IPCA están diseñados para facilitar las comparaciones internacionales de la inflación de los precios de consumo. Además, son indicadores importantes para la gestión de la política monetaria.»

«(1)

Los índices de precios al consumo armonizados (IPCA) son medidas de la inflación armonizada que la Comisión y el Banco Central Europeo necesitan para cumplir sus funciones con arreglo al artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los IPCA están diseñados para facilitar las comparaciones internacionales de la inflación de los precios de consumo. Además, son indicadores importantes empleados por el Sistema Europeo de Bancos Centrales para la ejecución de la política monetaria de conformidad con el apartado 2 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Explicación:

El Sistema Europeo de Bancos Centrales utiliza el IPCA no solo a los efectos descritos en el artículo 140 del Tratado, sino también para la ejecución de la política monetaria de acuerdo con el apartado 2 del artículo 127 del Tratado.

3a modificación

(modificación propuesta del considerando 4)

«(4)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 2494/95 establece que los IPCA son índices de precios de tipo Laspeyres. Cuando varíen los precios relativos de una serie de bienes y servicios, la estructura de los gastos de consumo puede variar hasta tal punto que resulte necesario actualizar las ponderaciones de los grupos de gasto correspondientes y especialmente sus cantidades subyacentes, con el fin de garantizar su pertinencia.»

«(4)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 2494/95 establece que los IPCA son índices de precios de tipo Laspeyres. Cuando varíen las condiciones económicas, la estructura de los gastos de consumo puede variar hasta tal punto que resulte necesario actualizar las ponderaciones de los grupos de gasto correspondientes , con el fin de garantizar su pertinencia.»

Explicación:

Los cambios de las ponderaciones de los grupos de gasto pueden deberse no solo a variaciones de los precios relativos de diversos bienes y servicios, sino también a cualquier cambio de las condiciones económicas.

4a modificación

(modificación propuesta del considerando 8)

«(8)

El presente Reglamento no debe exigir de los Estados miembros la realización de nuevas encuestas estadísticas ni de encuestas sobre los presupuestos familiares con una frecuencia mayor que una vez cada cinco años, teniendo en cuenta que los Estados miembros deben elaborar las cuentas nacionales de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas (SEC 1995)7 y que las ponderaciones de los países, que son necesarias para elaborar los agregados de la zona euro, de la UE y otros agregados IPCA se basan en los datos de las cuentas nacionales.»

«(8)

El presente Reglamento no debe exigir de los Estados miembros la realización de nuevas encuestas estadísticas ni de encuestas sobre los presupuestos familiares con una frecuencia mayor que una vez cada cinco años, teniendo en cuenta que los Estados miembros pueden actualizar los resultados de las encuestas sobre los presupuestos familiares sobre la base de otra información disponible o recurrir a los datos de las cuentas nacionales recopilados de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas (SEC 1995)7 y que las ponderaciones de los países, que son necesarias para elaborar los agregados de la zona euro, de la UE y otros agregados IPCA se basan en los datos de las cuentas nacionales.»

Explicación:

Con vistas a evitar la realización de encuestas estadísticas adicionales, debería aclararse que los Estados miembros pueden asimismo actualizar los resultados de las encuestas sobre los presupuestos familiares sobre la base de otros datos disponibles.

5a modificación

(supresión del considerando 10)

«(10)

Se ha consultado al Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95.»

Explicación:

Puesto que el Tratado exige consultar al BCE el proyecto de reglamento, debería insertarse en este un visto a tal efecto según lo dispuesto en el artículo 296 del Tratado y suprimirse el considerando 10.

6a modificación

(modificación propuesta del apartado 2 del artículo 3)

«2.   Por consiguiente, los Estados miembros revisarán y actualizarán anualmente las ponderaciones de los subíndices de los IPCA teniendo en cuenta los datos preliminares de las cuentas nacionales sobre los hábitos de consumo del año t-2 , salvo en caso de circunstancias excepcionales y debidamente motivadas, así como toda la información disponible y pertinente procedente de las encuestas de presupuestos familiares y demás fuentes de datos que sean suficientemente fiables a efectos de la elaboración de los IPCA.»

«2.   Por consiguiente, los Estados miembros revisarán y actualizarán anualmente las ponderaciones de los subíndices de los IPCA teniendo en cuenta los datos preliminares de las cuentas nacionales sobre los hábitos de consumo del año t-2 , salvo en aquellos casos en que la información pertinente procedente de las encuestas de presupuestos familiares y demás fuentes de datos esté disponible para el año t-2 y se considere más apropiada a efectos de la elaboración de los IPCA.»

Explicación:

Debería modificarse la redacción del apartado 2 del artículo 3. Puesto que otras fuentes de datos distintas de los datos preliminares de las cuentas nacionales sobre los hábitos de consumo del año t-2 pueden resultar más fiables, debería aclararse que esas otras fuentes pueden utilizarse cuando se estime más apropiado a los efectos de los IPCA.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.


Top