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Document 52003XB0709(01)

Modelo de acuerdo entre el Banco Central Europeo y [Banco central nacional del Estado adherente]

OJ C 160, 9.7.2003, p. 7–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52003XB0709(01)

Modelo de acuerdo entre el Banco Central Europeo y [Banco central nacional del Estado adherente]

Diario Oficial n° C 160 de 09/07/2003 p. 0007 - 0011


Modelo de acuerdo entre el Banco Central Europeo y [Banco central nacional del Estado adherente](1)

(2003/C 160/05)

EL PRESENTE ACUERDO se ha celebrado

ENTRE

El Banco Central Europeo (BCE), que tiene su sede en Kaiserstrasse 29, D-60311 Fráncfort del Meno (Alemania)

Y

[Banco central nacional del Estado adherente], que tiene su sede en [dirección del banco central nacional del Estado adherente],

En lo sucesivo denominados "las Partes".

Considerando lo siguiente:

Las Partes comparten la determinación de luchar contra las amenazas que se derivan de la falsificación del euro y, por lo tanto, desean intensificar su cooperación en materia de prevención y detección de la falsificación de billetes en euros incluso antes de que [Estado adherente] ingrese en la Unión Europea y adopte el euro como moneda única.

El BCE desempeña un importante papel en la prevención y detección de la falsificación del euro. En el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación(2), se establece que el BCE recopilará y almacenará los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes y monedas falsos, denominados en euros, descubiertos en los Estados miembros y en terceros países.

La Orientación BCE/1999/3, de 7 de julio de 1998, sobre determinadas disposiciones relativas a los billetes de banco denominados en euros, en su versión modificada de 26 de agosto de 1999(3), estableció la creación del Centro de Análisis de Falsificaciones (CAF) con objeto de centralizar el análisis técnico y los datos relativos a la falsificación del euro.

La Base de Datos sobre Falsificaciones Monetarias (BDFM), cuya creación se estableció también por la Orientación BCE/1999/3, cambió su nombre por el de Sistema de Control de Falsificaciones (SCF) en virtud de la Decisión BCE/2001/11, de 8 de noviembre de 2001, sobre ciertas condiciones de acceso al Sistema de Control de Falsificaciones (SCF)(4).

En el apartado 4 del artículo 3 de la Decisión BCE/2001/11 se establece que el BCE puede dar acceso a los datos pertinentes del SCF a las autoridades o centros designados de terceros países.

[Banco central nacional del Estado adherente] es competente, con arreglo a su legislación nacional, para investigar y analizar los billetes falsos en [Estado adherente], tanto denominados en moneda nacional como extranjera, así como para almacenarlos.

En el Convenio internacional de 20 de abril de 1929 de Represión de la Falsificación de Moneda y su Protocolo(5), complementado por las disposiciones de la Decisión marco del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro(6), se establecen las medidas básicas y el nivel mínimo de protección del euro.

La legislación de la Comunidad Europea y del BCE en materia de prevención y detección de la falsificación del euro establece ciertas medidas y disposiciones e impone ciertas obligaciones a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros. [Banco central nacional del Estado adherente] desea adherirse, en la medida posible, a los principios y disposiciones de esa legislación, de manera voluntaria e unilateral. En particular, es preciso que [Banco central nacional del Estado adherente] se adhiera a los principios y disposiciones del Reglamento (CE) n° 1338/2001.

Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros han establecido sus respectivos centros nacionales de control de falsificaciones (CNCF), y creado en cada uno de ellos la función de administrador de seguridad, con objeto de administrar el acceso al SCF y facilitar la comunicación sobre todas las cuestiones relacionadas con el SCF. Las Partes consideran necesario que [Banco central nacional del Estado adherente] aplique los principios y disposiciones establecidos en la Decisión BCE/2001/11, y, en particular, que cree en sus estructuras internas un mecanismo análogo a los CNCF.

El presente Acuerdo no afecta a las competencias de Interpol y Europol en materia de protección internacional del euro contra la falsificación ni a la cooperación o mecanismos en vigor entre [Estado adherente] e Interpol o entre [Estado adherente] y Europol. El presente Acuerdo debe considerarse un eficaz instrumento más en la prevención de la falsificación de los billetes en euros.

El BCE y [Banco central nacional del Estado adherente] firmaron el [fecha] un Acuerdo de intercambio y no divulgación de información confidencial relativa a los aspectos técnicos y estadísticos de la falsificación del euro.

Debe garantizarse el grado necesario de confidencialidad requerido para abordar todos los asuntos relacionados con el presente Acuerdo.

Las Partes han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Objeto

1. El presente Acuerdo tiene por objeto intensificar la cooperación entre las Partes en materia de prevención y detección de la falsificación de billetes denominados en euros.

2. El presente Acuerdo será complementario de los acuerdos firmados entre [Estado adherente] e Interpol y entre [Estado adherente] y Europol, y no afectará a los derechos y deberes que se establezcan en esos acuerdos.

Artículo 2

Intercambio de información

El intercambio de información entre las Partes tendrá lugar a los efectos de las disposiciones del presente Acuerdo y de conformidad con ellas, y no incluirá datos personales.

Artículo 3

Obligaciones del BCE

1. Además de la información relativa a las especificaciones técnicas de los billetes denominados en euros, que el BCE ha facilitado por separado a [Banco central nacional del Estado adherente] de conformidad con el Acuerdo de intercambio y no divulgación de información confidencial relativa a los aspectos técnicos y estadísticos de la falsificación del euro, y a fin de que [Banco central nacional del Estado adherente] distinga debidamente los billetes falsos denominados en euros, el BCE facilitará a [Banco central nacional del Estado adherente] una descripción técnica de todas las falsificaciones introducidas como clases comunes en el SCF del BCE. La descripción comprenderá en general la misma información que se incluye en el formulario "Reported Euro Counterfeits" (Falsificaciones de euros denunciadas) que el BCE facilitará por separado a [Banco central nacional del Estado adherente]. El BCE procurará crear una dirección segura en Internet donde publicar esta información. Hasta que se cree esa dirección, la información se enviará a [Banco central nacional del Estado adherente] mensualmente.

2. En la medida posible y sin perjuicio del funcionamiento y las necesidades del CAF, de los centros nacionales de análisis (CNA) de los Estados miembros y de Europol, el BCE facilitará además a [Banco central nacional del Estado adherente] muestras de las falsificaciones de billetes denominados en euros que se establezcan como clases comunes.

3. En la medida posible el BCE ofrecerá asesoramiento a [Banco central nacional del Estado adherente] con objeto de facilitar la correcta aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 4

Obligaciones de [Banco central nacional del Estado adherente]

1. [Banco central nacional del Estado adherente] creará tan pronto como sea factible un mecanismo interno, análogo a los CNCF de los bancos centrales nacionales previstos en la Decisión BCE/2001/11, para administrar el acceso a la información a que se refiere el artículo 3, facilitar la comunicación y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad relativas al presente Acuerdo.

2. En la medida posible y sin perjuicio del funcionamiento y las necesidades de su centro nacional de análisis, [Banco central nacional del Estado adherente] enviará sin demora al BCE muestras de todo nuevo tipo de billete denominado en euros presuntamente falso que no se corresponda todavía con ninguna de las clases comunes de las que el BCE haya informado a [Banco central nacional del Estado adherente]. Las Partes convendrán en el número de muestras que deba enviarse en cada caso.

Las muestras que envíe [Banco central nacional del Estado adherente] irán acompañadas de un ejemplar cumplimentado del formulario "Reported Euro Counterfeits" y de una nota sobre si la autoridad nacional competente ha descubierto o no el origen de esos billetes falsos denominados en euros. El formulario "Reported Euro Counterfeits" figura en el anexo del presente Acuerdo y podrá modificarse separadamente por canje de notas entre las Partes. Además de la versión electrónica del formulario "Reported Euro Counterfeits", el BCE facilitará a [Banco central nacional del Estado adherente] un manual sobre cómo cumplimentarlo.

3. Cuando no sea posible enviar muestras conforme a lo dispuesto en el apartado 2 porque ello impidiera la utilización o retención como prueba de billetes presuntamente falsos en causas penales, o cuando [Banco central nacional del Estado adherente] tenga sólo una (1) muestra de un billete falso denominado en euros, [Banco central nacional del Estado adherente] enviará electrónicamente al BCE las imágenes escaneadas de dichas muestras. El tamaño, la resolución y el formato de las imágenes se ajustarán a los criterios que se establecen en el anexo. Además de las imágenes escaneadas, [Banco central nacional del Estado adherente] enviará al BCE, como mínimo, un ejemplar cumplimentado del formulario "Reported Euro Counterfeits".

4. Además de enviar al BCE una muestra, o las imágenes escaneadas, de todo nuevo tipo de billete denominado en euros presuntamente falso, [Banco central nacional del Estado adherente] enviará mensualmente al BCE informes estadísticos sobre todas las falsificaciones de euros descubiertas en un mes determinado en [Estado adherente]. El BCE facilitará a [Banco central nacional del Estado adherente] un modelo para esos informes estadísticos.

5. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, [Banco central nacional del Estado adherente] facilitará al BCE un resumen estadístico de todos los billetes falsos, denominados en euros, descubiertos hasta entonces en [Estado adherente]. Para dicho resumen se empleará el modelo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

6. [Banco central nacional del Estado adherente] tomará todas la medidas necesarias y posibles, con arreglo a su legislación nacional, para velar por que no se vulneren los derechos de autor del BCE sobre los diseños de los billetes denominados en euros.

Artículo 5

Sucesos importantes

El BCE y [Banco central nacional del Estado adherente] se informarán sin demora de todo suceso importante relacionado con la falsificación de billetes denominados en euros.

Artículo 6

Medios de comunicación entre las Partes

Toda la información que intercambien el BCE y [Banco central nacional del Estado adherente] se transmitirá exclusivamente por medios de comunicación segura. Las Partes acordarán cuáles son los medios de comunicación segura en otro documento. Todos los ficheros que se envíen electrónicamente deberán cifrarse.

Artículo 7

Contactos

Las Partes acordarán en otro documento quiénes son los contactos a efectos del presente Acuerdo.

Artículo 8

Seguridad y confidencialidad

1. Las Partes velarán por que la información recibida en virtud del presente Acuerdo y el tratamiento de dicha información se sometan siempre a normas de seguridad y confidencialidad que sean al menos equivalentes a las normas que la Parte emisora de dicha información aplique a ésta. La información tendrá un nivel de protección que sea al menos equivalente al proporcionado por las normas que la Parte emisora aplique a dicha información.

2. Las Partes intercambiarán información sobre sus normas respectivas de seguridad y confidencialidad aplicables a los billetes falsos.

3. Cualquiera de las Partes podrá, por causa justificada, limitar expresamente el uso de la información facilitada en virtud del presente Acuerdo. La Parte receptora de las limitaciones estará obligada a acatarlas.

4. La Partes continuarán estando obligadas a velar por que la información recibida en virtud del presente Acuerdo se someta siempre a normas de seguridad y confidencialidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 aún después de la extinción del presente Acuerdo.

Artículo 9

Responsabilidad

Cada Parte responderá del daño que cause a la otra Parte o a un particular por el tratamiento de la información de modo incorrecto o no autorizado según el presente Acuerdo. La determinación e indemnización del daño de acuerdo con el presente artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 10

Incumplimiento del Acuerdo y resolución de controversias

1. Cualquiera de las Partes podrá dejar de facilitar información de conformidad con el presente Acuerdo a la otra Parte cuando esta lo incumpla.

2. Las Partes procurarán resolver amistosamente y en privado toda controversia entre ellas que se derive del presente Acuerdo o guarde relación con él.

Artículo 11

Disposiciones finales

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de 12 meses.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que lo firmen ambas Partes.

3. El presente Acuerdo se publicará en la dirección del BCE en Internet.

Hecho en dos ejemplares en inglés.

EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados, han firmado por las Partes el presente Acuerdo.

en Fráncfort del Meno, En [lugar de la firma]

Por el BCE

...

Presidente

...

Fecha

Por [Banco central nacional del Estado adherente]

...

Presidente

...

Fecha

(1) Los acuerdos con cada banco central nacional de un Estado adherente podrán consultarse, una vez celebrados, en la dirección del BCE en Internet: http://www.ecb.int.

(2) DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(3) DO L 258 de 5.10.1999, p. 32.

(4) DO L 337 de 20.12.2001, p. 49.

(5) Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones (1931), n° 2623, p. 372.

(6) DO L 140 de 14.6.2000, p. 1.

ANEXO

TRANSMISIÓN DE IMÁGENES DE BILLETES FALSOS DENOMINADOS EN EUROS

Toda transmisión electrónica de un billete falso denominado en euros comprenderá:

1. El anverso y reverso completos del billete, planos y no deformados, escaneados como imagen en formato bitmap de 24 bits, con una resolución de 100 puntos por pulgada (dpi) para la imagen en pantalla y 400 dpi para la imagen impresa.

2. Toda zona de interés especial (por ejemplo, microtexto), escaneada también como imagen en formato bitmap de 24 bits, con una resolución de 100 dpi para la imagen en pantalla y 400 dpi para la imagen impresa.

FORMULARIO "REPORTED EURO COUNTERFEITS"(1)

(1) No se publica el formulario por razones de confidencialidad.

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