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Document 52011AB0013

Dictamen del Banco Central Europeo, de 16 de febrero de 2011 , sobre la reforma del gobierno económico de la Unión Europea (CON/2011/13)

OJ C 150, 20.5.2011, p. 1–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 150/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 16 de febrero de 2011

sobre la reforma del gobierno económico de la Unión Europea

(CON/2011/13)

2011/C 150/01

Introducción y fundamento jurídico

El 29 de noviembre de 2010 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo una solicitud de dictamen sobre las propuestas siguientes (en adelante, las «propuestas de la Comisión»):

1)

propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (en adelante, el «proyecto sobre el procedimiento de déficit excesivo») (1);

2)

propuesta de directiva del Consejo sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (en adelante, el «proyecto de directiva sobre marcos presupuestarios») (2);

3)

propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (en adelante, el «proyecto sobre el procedimiento de ejecución presupuestaria») (3);

4)

propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro (en adelante, el «proyecto sobre el procedimiento de desequilibrios excesivos») (4);

5)

propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (en adelante, el «proyecto sobre el procedimiento de supervisión presupuestaria») (5);

6)

propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (en adelante, el «proyecto sobre el procedimiento de supervisión macroeconómica») (6).

La competencia consultiva del BCE en cuanto al proyecto sobre el procedimiento de déficit excesivo se basa en el segundo párrafo del apartado 14 del artículo 126 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, pues la ejecución del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo interesa al objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) de mantener la estabilidad de precios, establecido en el apartado 1 del artículo 127 y en el apartado 2 del artículo 282 del Tratado, así como en el artículo 2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en adelante, los «Estatutos del SEBC»).

La competencia consultiva del BCE en cuanto a los demás proyectos: de directiva sobre marcos presupuestarios; sobre el procedimiento de ejecución presupuestaria; sobre el procedimiento de desequilibrios excesivos; sobre el procedimiento de supervisión presupuestaria, y sobre el procedimiento de supervisión macroeconómica, se basa en el primer guión del apartado 4 del artículo 127 y en el apartado 5 del artículo 282 del Tratado, así como en el primer guión de la letra a) del artículo 4 de los Estatutos del SEBC, que interesan también al mencionado objetivo principal del SEBC.

De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno, y el Consejo General ha formulado observaciones.

Observaciones generales

1.

La actual crisis demuestra claramente que una reforma ambiciosa de las normas de gobierno económico es radicalmente beneficiosa para la Unión Europea, los Estados miembros y, en particular, la zona del euro.

2.

En su nota de 10 de junio de 2010 titulada «Reinforcing economic governance in the euro area» el BCE propuso reforzar el gobierno y las medidas de ejecución de las políticas económicas y presupuestarias de la zona del euro, y extender el refuerzo de manera selectiva a todos los Estados miembros de la UE.

3.

El BCE observa que en el informe del grupo de trabajo al Consejo Europeo sobre el reforzamiento del gobierno económico de la UE de 21 de octubre de 2010 (en adelante, el «informe del grupo de trabajo») se hicieron otras recomendaciones respecto de las propuestas de la Comisión. El BCE participó en el grupo de trabajo, aunque no suscribió su informe en su totalidad.

4.

Las propuestas de la Comisión son una ampliación y reforzamiento importantes de las normas de vigilancia económica y presupuestaria de la UE, y son un avance en la mejora de las normas de ejecución en la zona del euro. No son, sin embargo, el gran paso adelante en la vigilancia de la zona del euro que, a juicio del BCE, es necesario para garantizar la estabilidad y el buen funcionamiento de dicha zona. Igualmente, como se dijo el 4 de noviembre de 2010 en la declaración preliminar de la conferencia de prensa posterior a la reunión del Consejo de Gobierno del BCE, el informe del grupo de trabajo es para la Unión Europea un reforzamiento de las normas de vigilancia presupuestaria y macroeconómica existentes. No obstante, el Consejo de Gobierno considera que dicho informe no es el gran avance para la zona del euro que ha exigido.

5.

El presente dictamen se basa en la mencionada nota del BCE titulada «Reinforcing economic governance in the euro area», en la labor del BCE en el grupo de trabajo y en sus opiniones sobre el informe del grupo de trabajo, para formular una serie de sugerencias respecto de las propuestas de la Comisión que aborden los elementos que el BCE considera necesarios para que se dé un gran salto adelante en el gobierno económico de la zona del euro. Ninguna de las sugerencias supone la necesidad de reformar los Tratados.

6.

El BCE observa que, una vez aprobadas, las propuestas de la Comisión serán un instrumento fundamental para obligar a la UE y a los Estados miembros a ejecutar políticas económicas y presupuestarias adecuadas. En el caso de la zona del euro, está más justificado aún un mayor reforzamiento acorde al mayor grado de integración existente entre los Estados miembros de dicha zona. La actual crisis demuestra con creces que las políticas económicas y presupuestarias inadecuadas de algunos Estados miembros de la zona del euro, y la inestabilidad financiera resultante, pueden también causar directamente dificultades a otros Estados miembros de la zona del euro. Por ello, el BCE pide al legislador de la UE y a los Estados miembros que aprovechen el proceso legislativo en curso para reforzar las medidas de gobierno económico hasta el máximo compatible con los Tratados en vigor. Además, la UE debería considerar en su momento reformar los Tratados para profundizar en el reforzamiento del gobierno económico.

7.

Para el BCE, un defecto esencial de las propuestas de la Comisión es la falta de automatismo. El BCE reconoce que las propuestas de la Comisión suponen, comparadas con la situación actual, un aumento relativo del automatismo, especialmente porque la Comisión presenta al Consejo propuestas y no recomendaciones y porque se introduce en el Consejo la aprobación por mayoría cualificada inversa. El BCE es consciente también de las facultades discrecionales del Consejo conforme a los artículos 121 y 126 del Tratado, referidos, respectivamente, a la vigilancia de las políticas económicas y presupuestarias y al procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo. En este punto, el BCE propone al legislador de la UE considerar la supresión de los cambios en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento que se adoptaron en 2005 (7) y que rebajaron las obligaciones de los Estados miembros con arreglo a esta norma.

8.

En todo caso, y además del mencionado mayor automatismo, el Consejo puede emitir una declaración oficial señalando que, como norma, en todos los procedimientos referidos en las propuestas de la Comisión, el Consejo votará a favor de proseguir con el procedimiento si así lo propone o recomienda la Comisión en la propuesta o recomendación pertinente, y que, en caso de apartarse de dicha norma, explicará los motivos. Por tanto, no proseguir con el procedimiento será la excepción, que además el Consejo tendrá que justificar. Aunque las declaraciones no son vinculantes, un compromiso de esta clase serviría de orientación al Consejo en el ejercicio de sus facultades discrecionales conforme a los distintos procedimientos y contribuiría así a reforzarlos. Tal declaración pasaría a ser parte del marco del gobierno económico de la UE.

9.

El BCE considera que tal declaración sería un elemento indispensable en el buen funcionamiento del gobierno económico de la UE. Si el Consejo no la apoyara, el BCE recomienda como alternativa una declaración del Eurogroupo comprometiendo a los 17 Estados miembros de la zona del euro a votar en favor de proseguir con los procedimientos como norma, siendo necesario justificar toda desviación de dicha norma.

10.

Además, hay ciertos elementos que demuestran un automatismo insuficiente en las propuestas de la Comisión y que deberían reconsiderarse:

a)

el proyecto sobre el procedimiento de supervisión presupuestaria da a los Estados miembros la posibilidad de desviarse de la trayectoria de ajuste hacia su objetivo presupuestario a medio plazo en caso de crisis económica grave de carácter general. Dada la importancia extrema de la sostenibilidad presupuestaria, el BCE desaconseja semejantes cláusulas de salvaguardia. Si han de mantenerse, el BCE recomienda supeditar expresamente su ejercicio a que no se ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria;

b)

el proyecto sobre el procedimiento de ejecución presupuestaria dispone que el Consejo, en atención a circunstancias económicas excepcionales o por solicitud motivada del Estado miembro afectado, revise los depósitos remunerados y no remunerados y las multas que imponga. Esta posibilidad de revisión debe suprimirse, pues parece no contribuir sino a alargar el procedimiento y dar más trabajo a la Comisión sin justificaciones concretas, puesto que la Comisión y el Consejo ya habrán tenido en cuenta las circunstancias del caso y los argumentos del Estado miembro afectado antes de la imposición de medidas económicas por el Consejo;

c)

con carácter más general, las normas del gobierno económico no deben imponer a la Comisión obligaciones que limiten su capacidad de recomendar o proponer la continuación de los procedimientos. Debe descartarse en particular la obligación de la Comisión de tener en cuenta el debate en el Consejo como requisito para proseguir con un procedimiento.

11.

Además, el BCE recomienda aumentar el automatismo introduciendo en el Consejo el voto por mayoría cualificada inversa siempre que sea posible, como en el caso de los dictámenes del Consejo sobre los programas de estabilidad y convergencia que se creen sobre la base del apartado 3 del artículo 121 del Tratado, e introduciendo trámites que impulsen el procedimiento al incrementar la presión sobre los Estados miembros incumplidores. En este punto, el apartado 4 del artículo 121 del Tratado permite aumentar el automatismo del proyecto sobre el procedimiento de supervisión presupuestaria. Asimismo, la aplicación del apartado 8 del artículo 126 del Tratado podría dar lugar a un trámite del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo en virtud del cual el Estado miembro de que se trate tenga que probar que ha tomado medidas efectivas para evitar la aplicación de sanciones.

12.

Deben incorporarse otras medidas políticas y de reputación a los proyectos sobre el procedimiento de supervisión presupuestaria y sobre el procedimiento de déficit excesivo, como imponer a los Estados miembros obligaciones de información y establecer informes del Consejo al Consejo Europeo. Además, la Comisión, de forma coordinada con el BCE si lo considera apropiado, debería, en el caso de Estados miembros de la zona del euro o participantes en el MTC II, efectuar misiones en los Estados miembros que no cumplan las recomendaciones del Consejo.

13.

Preocupa además al BCE que la consideración de los factores pertinentes es demasiado indulgente al evaluar el cumplimiento del valor de referencia de la proporción de deuda pública. Aunque deban considerarse todos los factores pertinentes cuando la Comisión prepare un informe sobre la existencia de una proporción de deuda excesiva, y aunque deba atenderse concretamente a los efectos de las garantías otorgadas por los Estados miembros conforme a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o en su caso conforme al Mecanismo Europeo de Estabilidad, todos estos factores solo deben tenerse en cuenta cuando la proporción de deuda pública baje a lo largo de un período de tres años según las previsiones de la Comisión. Ningún factor atenuante debe llevar jamás a afirmar que cierto Estado miembro no tiene una proporción de deuda excesiva si esta supera el valor de referencia y las proyecciones dicen que va a aumentar.

14.

La introducción de más flexibilidad para evaluar los déficits en el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, particularmente al tener en cuenta todos los factores pertinentes cuando la proporción de deuda es inferior al valor de referencia del 60 % del producto interior bruto (PIB), es incompatible con reforzar las normas. Al margen de que la proporción de deuda esté por encima o por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB, los factores pertinentes solo deben tenerse en cuenta al evaluar si el déficit es excesivo cuando la proporción de déficit, antes de tener en cuenta tales factores, esté próxima al valor de referencia del 3 % del PIB y el exceso respecto de dicho valor sea temporal, con arreglo a las normas vigentes. Por último, el valor de referencia numérico para evaluar el cambio de la proporción de deuda debe aplicarse sin dilación desde la entrada en vigor del reglamento.

15.

En el proyecto sobre el procedimiento de supervisión presupuestaria, el BCE recomienda lo siguiente: a) el avance suficiente hacia el objetivo de medio plazo debe evaluarse sobre la base de una valoración global con el saldo estructural como referencia, que incluya un análisis de los gastos deducidas las medidas discrecionales de ingresos; b) la tasa de crecimiento del gasto público no debe normalmente superar una tasa proyectada de medio plazo de referencia del crecimiento potencial del producto interior bruto (PIB); c) la tasa proyectada de medio plazo de crecimiento potencial del PIB debe calcularse conforme a la metodología común utilizada por la Comisión; d) debe tenerse en cuenta la repercusión de la estructura del crecimiento económico en el crecimiento de los ingresos. El Código de conducta tendrá que establecer definiciones operativas de estos elementos (8).

16.

El BCE celebra sobremanera la introducción de un procedimiento de supervisión macroeconómica, que colma una importante laguna en el marco del gobierno económico. El nuevo procedimiento debe centrarse firmemente en los Estados miembros de la zona del euro que sufren pérdidas sostenidas de competitividad y grandes déficits por cuenta corriente. Deben también tenerse en cuenta los efectos indirectos en la zona del euro y los requisitos específicos para asegurar su buen funcionamiento. Dada la posible naturaleza cambiante de la crisis con el tiempo, puede variar la lista de los indicadores que deban usarse en relación con este procedimiento sin que este, sin embargo, pierda su enfoque, que debe centrarse en prevenir situaciones que pongan en peligro la estabilidad económica, presupuestaria y financiera de la zona del euro y de la UE.

17.

Mediante la definición de «desequilibrios», el procedimiento debería abarcar una lista abierta de situaciones que deban prevenirse. Además, la inclusión en el procedimiento del término «vulnerabilidades», definido como las situaciones de posibles dificultades de los Estados miembros que una adecuada vigilancia macroeconómica de la unión económica y monetaria podría razonablemente abordar, reforzaría el carácter preventivo del procedimiento. Además, debería aclararse que las recomendaciones que se formulen en virtud de este procedimiento deben ser compatibles con los otros procedimientos creados con arreglo a los artículos 121, 126 y 136 del Tratado, y que el procedimiento tiene debidamente en cuenta los compromisos adoptados conforme a los acuerdos del MTC II. En cuanto a las referencias a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) en el procedimiento de supervisión macroeconómica, aunque su independencia no se vea afectada si en dicho procedimiento se tienen en cuenta sus avisos y recomendaciones, el BCE recomienda hacer referencia a la necesidad de respetar el régimen de confidencialidad de la JERS.

18.

Además, el procedimiento de supervisión macroeconómica debe determinarse mediante mecanismos de activación transparentes y eficaces. Las evaluaciones de los desequilibrios macroeconómicos y las recomendaciones de medidas correctoras deben gozar de amplia publicidad en todas las fases del procedimiento. También en el proyecto sobre el procedimiento de desequilibrios excesivos deben introducirse un mayor automatismo y sanciones financieras progresivas, especialmente tras un primer incumplimiento por un Estado miembro de la recomendación del Consejo, a partir del cual este debería ya imponer un depósito remunerado sin necesidad de una repetición del incumplimiento. Esta última debería sancionarse con una multa.

19.

En cuanto a los intereses devengados de los depósitos no remunerados y las multas impuestas a los Estados miembros de la zona del euro en virtud de las propuestas de la Comisión, deberían asignarse al Mecanismo Europeo de Estabilidad que se cree en 2013, y adoptarse medidas transitorias adecuadas al respecto hasta su creación.

20.

Los procedimientos contenidos en las propuestas de la Comisión deben adoptarse y ejecutarse de modo coherente. Esto se facilitaría buscando el máximo grado posible de sencillez, transparencia y previsibilidad al adoptar y aplicar los reglamentos resultantes. Deben limitarse las posibilidades de interpretaciones divergentes o de controversias sobre cuestiones de medición, y deben evitarse procesos burocráticos.

21.

El BCE propone que las misiones de la Comisión conforme a los procedimientos de supervisión presupuestaria y macroeconómica y al procedimiento de déficit excesivo se coordinen con el BCE si este lo considera apropiado en el caso de las misiones a Estados miembros cuya moneda es el euro o participantes en el MTC II. La participación del BCE en las misiones a Grecia e Irlanda ha demostrado ser útil. El BCE entiende esta participación como su aportación a la política económica, y la gestionará sin menoscabo de la independencia en el desempeño de las funciones que le asigna el Tratado.

22.

El BCE considera además necesario que se cree un órgano asesor, formado por personas de competencia reconocida en asuntos económicos y fiscales, que redacte un informe anual independiente, dirigido a las instituciones de la Unión, sobre el cumplimiento por el Consejo y la Comisión, incluido Eurostat, de sus obligaciones conforme a los artículos 121 y 126 del Tratado y conforme a los procedimientos contenidos en las propuestas de la Comisión. Si su capacidad lo permite, y sin perjuicio de su función principal de redactar el mencionado informe, este órgano debería también analizar cuestiones económicas o presupuestarias específicas a solicitud del Consejo Europeo, el Consejo o la Comisión. Las funciones de este órgano no deben estorbar a las competencias de la Comisión. Las personas que lo integren deben ser totalmente independientes. El legislador de la UE tendrá que determinar la posición administrativa y las características principales de este órgano, incluidos sus recursos materiales y humanos. Este órgano debe establecerse en el marco del proyecto sobre el procedimiento de supervisión presupuestaria, y las demás propuestas de la Comisión deben referirse a él.

23.

En cuanto al proyecto de directiva sobre marcos presupuestarios, aunque el BCE apoya la elección de una directiva como instrumento jurídico, considera que los fines y la naturaleza de la directiva exigirían una transposición nacional lo más fiel posible a la redacción de aquella. Esto se aplica en especial a los Estados miembros de la zona del euro. El BCE celebraría que hubiera una declaración política del Eurogrupo, que podría reflejarse en los considerandos, en el sentido de lograr una transposición nacional uniforme.

24.

El BCE considera además que, en todo caso, debe exigirse a todos los Estados miembros que velen por un seguimiento, un análisis y una validación independientes de los principales elementos de sus marcos presupuestarios. Debería introducirse un capítulo especial para los Estados miembros de la zona del euro obligándoles por medio de la directiva a incorporar ciertos elementos deseables de las conclusiones del Consejo de 17 de mayo de 2010 y del informe del grupo de trabajo, y dar la posibilidad a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro de incorporar voluntariamente esos elementos a sus ordenamientos jurídicos, lo cual recomienda el BCE encarecidamente. De entre los elementos deseables, la directiva debería señalar como prioritario el crear consejos fiscales independientes, y debería además considerar debidamente el introducir un planteamiento descendente, esto es, un acuerdo previo sobre el nivel de gasto total y su posterior distribución en forma de asignaciones presupuestarias a los diversos ministerios u organismos estatales.

25.

Todas estas medidas no deben significar que los Estados miembros no refuercen sus marcos presupuestarios, por ejemplo adoptando normas que prohíban déficits estructurales de las administraciones públicas por encima de cierto umbral del PIB. Al mismo tiempo, el legislador de la UE debería considerar imponer a los Estados miembros, por medio de la directiva u otra disposición, la obligación de adoptar normas con marcos de endeudamiento claros sujetos a definiciones y límites precisos, pues ello contribuiría a la seguridad jurídica.

26.

Además, el BCE recomienda subrayar la importancia de la transparencia en las previsiones nacionales y en la metodología para su preparación. Al mismo tiempo, las previsiones de la Comisión deben desempeñar una función central como referencia de las previsiones nacionales.

27.

Asimismo, en relación con su eficacia, la directiva debe especificar los costes para las autoridades nacionales del incumplimiento de las normas fiscales numéricas, tanto en términos de medidas no pecuniarias como de sanciones pecuniarias a nivel nacional. Debe incluirse la obligación de amortizar a medio plazo la deuda que exceda del importe tolerado conforme al marco fiscal. Deberían definirse estrictamente las circunstancias especiales, en su caso, en las que se permitan incumplimientos temporales. Además, el BCE considera que la entrada en vigor del Mecanismo Europeo de Estabilidad, prevista para 2013, debería hacer que la fecha límite de transposición fuera el 31 de diciembre de 2012 y no el 31 de diciembre de 2013.

28.

En cuanto a las estadísticas como parte de la directiva, el BCE apoya una mayor puntualidad y fiabilidad de las cuentas anuales y trimestrales del sector público que se presentan a la Comisión conforme al Reglamento (CE) no 2223/96, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (9). La directiva puede contribuir a mejorar a la vez la puntualidad y la fiabilidad de las cuentas del sector público apoyando la implantación de sistemas de contabilidad pública basados en el principio del devengo e interconectados con cuentas nacionales basadas en el SEC 95. Los sistemas contables deben basarse en normas contables del sector público internacionalmente aceptadas, a fin de asegurar el reconocimiento y la valoración uniformes de las transacciones del sector público.

29.

En relación con las estadísticas en la legislación futura, el BCE advierte de que, conforme al informe del grupo de trabajo, se precisan medidas legislativas de la UE para que el código de prácticas de las estadísticas europeas sea jurídicamente vinculante, al mismo tiempo que se acelera su plena aplicación, en particular en lo que respecta a la calidad y a los mandatos de recopilación de datos. Además, las facultades de Eurostat para evaluar y seguir las notificaciones relativas a los procedimientos de déficit excesivo deben reforzarse más, poniendo el acento en medidas activas que mejoren la calidad de las estadísticas del sector público.

30.

Por último, el BCE advierte de que las propuestas de la Comisión, en particular las reformas que afectan a la zona del euro, supondrán una mayor carga de trabajo tanto a nivel de la UE como nacional que exigirá la consiguiente asignación de recursos humanos y materiales.

Propuestas de redacción

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar las propuestas de la Comisión.

Cuando se adopten los reglamentos propuestos, sus vistos deberán hacer referencia al presente dictamen.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de febrero de 2011.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2010) 522.

(2)  COM(2010) 523.

(3)  COM(2010) 524.

(4)  COM(2010) 525.

(5)  COM(2010) 526.

(6)  COM(2010) 527.

(7)  Reglamento (CE) no 1055/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 174 de 7.7.2005, p. 1), y Reglamento (CE) no 1056/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).

(8)  Véanse las «Specifications on the implementation of the Stability and Growth Pact and Guidelines on the format and content of stability and convergence programmes», aprobadas por el Ecofin el 7 de septiembre de 2010.

(9)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.


ANEXO

Propuestas de redacción relativas a la propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo

[COM(2010) 522]

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Nuevos considerandos

«(7)

La declaración de la existencia de un déficit excesivo basada en el criterio de deuda y las etapas conducentes a la misma no deberían basarse exclusivamente en el incumplimiento de este valor de referencia numérico, sino tener siempre en cuenta todos los factores pertinentes contemplados en el informe de la Comisión elaborado de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del Tratado.

(8)

En la declaración de la existencia de un déficit excesivo sobre la base del criterio de déficit y las etapas conducentes a la misma, es preciso tener en cuenta todos los factores pertinentes contemplados en el informe de la Comisión elaborado de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del Tratado en caso de que la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto no rebase el valor de referencia.

(9)

El informe de la Comisión a que se refiere el artículo 126, apartado 3, del Tratado debe tener debidamente en cuenta la calidad del marco presupuestario nacional, ya que desempeña un papel crucial en el saneamiento presupuestario y la sostenibilidad de las finanzas públicas.

(10)

A fin de contribuir al control del cumplimiento de las recomendaciones y advertencias del Consejo encaminadas a la corrección de las situaciones de déficit excesivo, es necesario que en ellas se especifiquen objetivos presupuestarios anuales coherentes con la mejora presupuestaria requerida en términos ajustados en función del ciclo y excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal.

(11)

La evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas saldrá beneficiada al utilizar como referencia el cumplimiento de los objetivos de gasto de las administraciones públicas, junto con la ejecución de las medidas específicas previstas por el lado de los ingresos.

(12)

Al evaluar la procedencia de prorrogar el plazo para la corrección del déficit excesivo, deben considerarse de forma particular las situaciones de crisis económica grave de naturaleza general.»

«(7)

La declaración de la existencia de un déficit excesivo basada en el criterio de deuda y las etapas conducentes a la misma deberían basarse en el incumplimiento de este valor de referencia numérico, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes contemplados en el informe de la Comisión elaborado de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del Tratado solo en los casos en que la proporción de deuda pública baje a lo largo de un período de tres años según las previsiones de la Comisión.

(8)

En la declaración de la existencia de un déficit excesivo sobre la base del criterio de déficit y las etapas conducentes a la misma, es preciso tener en cuenta todos los factores pertinentes contemplados en el informe de la Comisión elaborado de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del Tratado solo si la proporción de déficit está próxima al valor de referencia y el exceso respecto de dicho valor es temporal.

(9)

A fin de contribuir al control del cumplimiento de las recomendaciones y advertencias del Consejo encaminadas a la corrección de las situaciones de déficit excesivo, los objetivos presupuestarios anuales encaminados a la consecución de la mejora presupuestaria requerida en términos ajustados en función del ciclo y excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal. podrían ser complementados con especificaciones adicionales coherentes con estos objetivos estructurales.

(10)

La evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas debería basarse en las mejoras exigidas en el saldo estructural, pudiendo complementarse mediante el uso como referencia del cumplimiento de los objetivos de gasto de las administraciones públicas y de , la ejecución de las medidas específicas previstas por el lado de los ingresos.

»

Explicación

Desde los considerandos mismos se debería aclarar que procede rechazar el aumento de la flexibilidad en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento reforzado. Las modificaciones propuestas se explican detalladamente en las observaciones generales del presente dictamen y más abajo.

Modificación 1 bis

Letra b) del apartado 2 del artículo 1 del reglamento propuesto

(Apartado 1 bis (nuevo) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1467/97)

«1 bis.   Cuando rebase el valor de referencia, se considerará que la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto (PIB) está disminuyendo de manera suficiente y se aproxima a un ritmo satisfactorio al valor de referencia, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra b), del Tratado, si la diferencia con respecto al valor de referencia se ha reducido en los tres años anteriores a un ritmo del orden de una veinteava parte al año. En el período de tres años a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento –a insertar], se tendrá en cuenta el carácter retroactivo de este indicador en su aplicación.»

«1 bis.   Cuando rebase el valor de referencia, se considerará que la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto (PIB) está disminuyendo de manera suficiente y se aproxima a un ritmo satisfactorio al valor de referencia, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra b), del Tratado, si la diferencia con respecto al valor de referencia se ha reducido en los tres años anteriores a un ritmo del orden de una veinteava parte al año. .»

Explicación

El BCE está a favor de la aplicación del valor de referencia numérico para evaluar el cambio de la proporción de deuda sin dilación desde la entrada en vigor del reglamento.

2a     modificación

Letra c) del apartado 2 del artículo 1 del reglamento propuesto

(Apartado 3 y apartado 3 bis (nuevo) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1467/97)

«3.   Para la elaboración del informe previsto en el artículo 126, apartado 3, del Tratado, la Comisión tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, tal como indica dicho artículo. El informe deberá reflejar de forma adecuada la evolución de la situación económica a medio plazo (en particular, el potencial de crecimiento, las condiciones cíclicas imperantes, la inflación y los desequilibrios macroeconómicos excesivos) y la evolución de la situación presupuestaria a medio plazo (en particular, los esfuerzos de saneamiento presupuestario en coyunturas favorables, la inversión pública, la aplicación de políticas en el contexto de la estrategia común de la Unión en favor del crecimiento, y la calidad global de las finanzas públicas, concretamente el cumplimiento de la Directiva […] del Consejo sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros). El informe también analizará, cuando proceda, la evolución de la situación de la deuda a medio plazo (reflejando debidamente, en particular, los factores de riesgo, entre ellos la estructura de vencimiento de la deuda y las monedas en que esté denominada, las operaciones stock-flujo, las reservas acumuladas y otros activos públicos; las garantías, especialmente las ligadas al sector financiero; los pasivos tanto explícitos como implícitos relacionados con el envejecimiento de la población; y la deuda privada, en la medida en que pueda representar un pasivo implícito contingente para el sector público). Además, la Comisión prestará la debida consideración a cualquier otro factor que, en opinión del Estado miembro afectado, sea pertinente para evaluar globalmente en términos cualitativos la superación del valor de referencia y que el Estado miembro haya puesto en conocimiento de la Comisión y del Consejo. En ese contexto, deberá prestarse especial atención a las contribuciones financieras dirigidas a reforzar la solidaridad internacional y a alcanzar los objetivos de las políticas de la Unión, incluida la estabilidad financiera.

4.   La Comisión y el Consejo realizarán una evaluación global equilibrada de todos los factores pertinentes, concretamente, en qué medida afectan a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit y/o de deuda como factores agravantes o atenuantes.

Al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de déficit, si la proporción entre la deuda pública y el PIB rebasa el valor de referencia, estos factores sólo se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la adopción de una decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo prevista en el artículo 126, apartados 4, 5 y 6, del Tratado, si se cumple plenamente la doble condición del principio general —a saber, que, antes de tomar en consideración los factores pertinentes, el déficit público general se mantenga cercano al valor de referencia y que la superación de dicho valor tenga carácter temporal.»

«3.   Para la elaboración del informe previsto en el artículo 126, apartado 3, del Tratado, la Comisión tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, tal como indica dicho artículo. El informe deberá reflejar de forma adecuada la evolución de la situación económica a medio plazo (en particular, el potencial de crecimiento, las condiciones cíclicas imperantes, y la inflación ) y la evolución de la situación presupuestaria a medio plazo (en particular, los esfuerzos de saneamiento presupuestario en coyunturas favorables, la inversión pública, la aplicación de políticas en el contexto de la estrategia común de la Unión en favor del crecimiento, y la calidad global de las finanzas públicas, concretamente el cumplimiento de la Directiva […] del Consejo sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros). El informe también analizará, cuando proceda, la evolución de la situación de la deuda a medio plazo (reflejando debidamente, en particular, los factores de riesgo, entre ellos la estructura de vencimiento de la deuda y las monedas en que esté denominada, las operaciones stock-flujo, las reservas acumuladas y otros activos públicos; las garantías, especialmente las ligadas al sector financiero; los pasivos tanto explícitos como implícitos relacionados con el envejecimiento de la población; y la deuda privada, en la medida en que pueda representar un pasivo implícito contingente para el sector público). Además, la Comisión prestará la debida consideración a cualquier otro factor que, en opinión del Estado miembro afectado, sea pertinente para evaluar globalmente en términos cualitativos la superación del valor de referencia y que el Estado miembro haya puesto en conocimiento de la Comisión y del Consejo. En ese contexto, deberá prestarse especial atención a las contribuciones financieras dirigidas a reforzar la solidaridad internacional y a alcanzar los objetivos de las políticas de la Unión, incluida la estabilidad financiera.

Cuando elabore informes, la Comisión podrá exigir información adicional al Estado miembro de que se trate.

[…]

3 bis.   A la hora de evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de deuda, se tendrán en cuenta estos factores pertinentes a lo largo del proceso conducente a la toma de decisión sobre la existencia de un déficit excesivo conforme a los apartados 4, 5 y 6 del artículo 126 del Tratado, solo en los casos en que la proporción de deuda pública baje a lo largo de un período de tres años según las previsiones de la Comisión.

4.   La Comisión y el Consejo realizarán una evaluación global equilibrada de todos los factores pertinentes, concretamente, en qué medida afectan a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit y/o de deuda como factores agravantes o atenuantes.

Al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de déficit, , estos factores sólo se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la adopción de una decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo prevista en el artículo 126, apartados 4, 5 y 6, del Tratado, si se cumple plenamente la doble condición del principio general —a saber, que, antes de tomar en consideración los factores pertinentes, el déficit público general se mantenga cercano al valor de referencia y que la superación de dicho valor tenga carácter temporal.»

Explicación

El informe de la Comisión previsto en el artículo 126, apartado 3, a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 3 del Tratado, parece tener en cuenta, entre otros, los «desequilibrios macroeconómicos excesivos», los cuales son el objeto de otra propuesta, la COM(2010) 525. El BCE está a favor de una coexistencia lógica y razonable de los diferentes procedimientos. La referencia a los «desequilibrios macroeconómicos excesivos» puede resultar confusa, ya que da la impresión de que COM(2010) 522 y COM(2010) 525 regulan esencialmente el mismo asunto.

Las obligaciones de información adicionales tienen el objetivo de constituir un incentivo para el cumplimiento por parte del Estado miembro, dado que la Comisión debe elaborar un informe sobre la existencia de un déficit excesivo o de una proporción de deuda excesiva. El cumplimiento de los valores de referencia evitaría la necesidad de suministrar información adicional.

Si bien todos los factores pertinentes serán tenidos en cuenta por la Comisión en el momento de redactar un informe sobre la existencia de una proporción de deuda excesiva, solo se considerarán en los casos en que la proporción de deuda pública se encuentre en fase descendente. Ningún factor atenuante debe llevar jamás a afirmar que cierto Estado miembro no tiene una proporción de deuda excesiva si esta supera el valor de referencia y las proyecciones dicen que va a aumentar.

Finalmente, el principio de proximidad al valor de referencia y de temporalidad respecto del criterio de déficit debe respetarse con independencia de la proporción de deuda.

3a     modificación

Letra d del apartado 3 del artículo 1 del reglamento propuesto

(Apartado 4 bis del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1467/97)

«4 bis.   Como máximo dentro del plazo de seis meses previsto en el apartado 4, el Estado miembro afectado presentará a la Comisión y al Consejo un informe sobre las medidas tomadas en respuesta a la recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado. El informe incluirá, en relación con el gasto público y las medidas discrecionales por el lado de los ingresos, objetivos coherentes con la recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado, así como información sobre las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para el logro de los objetivos. Dicho informe será publicado.

5.   Si se han tomado medidas eficaces para ajustarse a la recomendación formulada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del Tratado, y tras la adopción de la recomendación aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del Tratado. Esta recomendación revisada, que tendrá en cuenta los factores pertinentes contemplados en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento, podrá en particular prorrogar, en principio un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo. El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su recomendación. El Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá también decidir adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del Tratado en caso de grave crisis económica de naturaleza general.»

«4 bis.   Como máximo dentro del plazo de seis meses previsto en el apartado 4, el Estado miembro afectado presentará a la Comisión y al Consejo un informe sobre las medidas tomadas en respuesta a la recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado. El informe incluirá, en relación con el gasto público y las medidas discrecionales por el lado de los ingresos, objetivos coherentes con la recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado, así como información sobre las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para el logro de los objetivos. Dicho informe será publicado. La Comisión podrá exigir información adicional al Estado miembro.

5.   Si se han tomado medidas eficaces para ajustarse a la recomendación formulada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del Tratado, y tras la adopción de la recomendación aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del Tratado. Esta recomendación revisada, que tendrá en cuenta los factores pertinentes contemplados en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento, podrá en particular prorrogar, en principio un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo. El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su recomendación. »

Explicación

La información adicional es una herramienta de la Comisión para incentivar el cumplimiento por parte de los Estados miembros. No está clara la necesidad de prever expresamente la adopción de una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del Tratado.

4a     modificación

Apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1467/97

Ningún texto

«(1)   […] Al mismo tiempo, el Consejo, a propuesta de la Comisión, remitirá inmediatamente un informe oficial al Consejo Europeo.»

Explicación

Se trata de un elemento adicional del procedimiento destinado a incentivar el cumplimiento por parte del Estado miembro pertinente.

5a     modificación

Letra b) del apartado 5 del artículo 1 del reglamento propuesto

(Apartado 1 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1467/97 )

«1 bis.   Tras la advertencia del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del Tratado, el Estado miembro presentará a la Comisión y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas en respuesta a la advertencia del Consejo. El informe incluirá los objetivos relativos al gasto público y las medidas discrecionales por el lado de los ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones específicas del Consejo, a fin de permitir a éste adoptar en caso necesario una decisión de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. Dicho informe será publicado.

2.   Si se han tomado medidas eficaces para ajustarse a la advertencia formulada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del Tratado y tras la adopción de la advertencia aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una advertencia revisada con arreglo a dicho apartado. Esta advertencia revisada, que tendrá en cuenta los factores pertinentes contemplados en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento, podrá en particular prorrogar, en principio un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo. El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su advertencia. El Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá también decidir adoptar una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del Tratado en caso de grave crisis económica de naturaleza general.»

«1 bis.   Tras la advertencia del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del Tratado, el Estado miembro presentará a la Comisión y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas en respuesta a la advertencia del Consejo. El informe incluirá los objetivos relativos al gasto público y las medidas discrecionales por el lado de los ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones específicas del Consejo, a fin de permitir a éste adoptar en caso necesario una decisión de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. Dicho informe será publicado. La Comisión llevará a cabo un seguimiento y evaluación de las medidas de ajuste adoptadas para afrontar el déficit excesivo por medio de una misión al Estado miembro afectado coordinada con el BCE si este lo considera apropiado, en el caso de Estados miembros de la zona del euro y de Estados miembros participantes en el mecanismo de tipos de cambio (MTC II), y elaborará un informe para el Consejo. Dicho informe podrá hacerse público.

2.   Si se han tomado medidas eficaces para ajustarse a la advertencia formulada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del Tratado y tras la adopción de la advertencia aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una advertencia revisada con arreglo a dicho apartado. Esta advertencia revisada, que tendrá en cuenta los factores pertinentes contemplados en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento, podrá en particular prorrogar, en principio un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo. El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su advertencia. »

Explicación

Las misiones de la Comisión, en coordinación con el BCE si este lo considera apropiado, a los Estados miembros pertinentes tanto de la zona del euro como participantes en el MTC II, deberían contribuir al logro de los objetivos del reglamento propuesto, actuando a la vez como elemento disuasorio importante para los Estados miembros incumplidores.

No está clara la necesidad de prever expresamente la adopción de una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9.

6a     modificación

Apartado 14 del artículo 1 del reglamento propuesto

(Artículo 16 del Reglamento (CE) no 1467/97)

«Las multas a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento constituyen otros ingresos, tal como se contemplan en el artículo 311 del Tratado, y se distribuirán, de forma proporcional a su participación en la renta nacional bruta total de los Estados miembros admisibles, entre los Estados miembros participantes que no tengan un déficit excesivo determinado de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado, ni sean objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo en el sentido del Reglamento (UE) no

«Las multas a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento revertirán al Mecanismo Europeo de Estabilidad.

Explicación

Las multas abonadas por los Estados miembros de la zona del euro conforme a las normas de vigilancia deben asignarse al futuro Mecanismo Europeo de Estabilidad. Será necesario adoptar las disposiciones transitorias apropiadas (Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera y/o Facilidad Europea de Estabilización Financiera como beneficiarios de las multas) hasta que se constituya el Mecanismo Europeo de Estabilidad, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de 16 y 17 de diciembre de 2010.

El motivo de asignar estas multas al Mecanismo Europeo de Estabilidad es el vínculo existente entre el incumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo a las propuestas de la Comisión y la necesidad de constituir un Mecanismo Europeo de Estabilidad. En consecuencia, las multas impuestas en razón de las medidas de gobierno económico deben asignarse al Mecanismo Europeo de Estabilidad.

Como se indica en el presente dictamen, esta solución, en caso de ser aceptada, debería aplicarse, mutatis mutandis, a todos los procedimientos que se creen o refuercen por las propuestas de la Comisión.

Un considerando deberá explicar, para cada uno de los reglamentos que se creen o refuercen por las propuestas de la Comisión, el motivo por el que deben revertir al Mecanismo Europeo de Estabilidad los intereses devengados y otras sanciones pecuniarias conforme a lo expuesto: que existe un vínculo entre el incumplimiento por los Estados miembros de sus obligaciones de gobierno económico y la necesidad de constituir el Mecanismo Europeo de Estabilidad.


Propuestas de redacción relativas a la propuesta de directiva del Consejo sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros

[COM(2010) 523]

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (2)

1a     modificación

Considerando 7 de la directiva propuesta

«(7)

Unas previsiones macroeconómicas y presupuestarias sesgadas y poco realistas pueden obstaculizar en una medida considerable la efectividad de la planificación presupuestaria y, en consecuencia, pueden debilitar el compromiso con la disciplina presupuestaria, mientras que la transparencia y la validación de métodos de previsión pueden mejorar significativamente la calidad de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias a efectos de la planificación presupuestaria.»

«(7)

Unas previsiones macroeconómicas y presupuestarias sesgadas y poco realistas pueden obstaculizar en una medida considerable la efectividad de la planificación presupuestaria y, en consecuencia, pueden debilitar el compromiso con la disciplina presupuestaria, mientras que la transparencia y la validación de métodos de previsión deberían mejorar significativamente la calidad de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias a efectos de la planificación presupuestaria.»

Explicación

La transparencia y la validación de los métodos de previsión son herramientas fundamentales para la calidad de la previsión.

2a     modificación

Considerando 8 de la directiva propuesta

«(8)

Un elemento crucial para garantizar la utilización de previsiones realistas en el ejercicio de la política presupuestaria es la transparencia, que debe implicar la disponibilidad pública de los métodos, las hipótesis y los parámetros en que se basan las previsiones macroeconómicas y presupuestarias oficiales.»

«(8)

Un elemento crucial para garantizar la utilización de previsiones realistas en el ejercicio de la política presupuestaria es la transparencia, que debe implicar la publicación, y por ende la disponibilidad pública, no solo de previsiones macroeconómicas y presupuestarias oficiales suficientemente detalladas, sino también de los métodos, las hipótesis y los parámetros en que se basan dichas previsiones.»

Explicación

La modificación propuesta refuerza la función crucial, la transparencia y el detalle de las previsiones.

3a     modificación

Considerando 12 de la directiva propuesta

«(12)

Considerando que los marcos presupuestarios de los Estados miembros que se basan en normas han demostrado su efectividad para fomentar la disciplina presupuestaria, la existencia de unas sólidas normas presupuestarias nacionales acordes con los objetivos presupuestarios de la Unión debe ser una de las piedras angulares del marco reforzado de supervisión presupuestaria de la Unión. Unas normas presupuestarias sólidas deben establecer definiciones de objetivos bien precisas y prever mecanismos que permitan un seguimiento efectivo y oportuno. Además, la experiencia ha demostrado que, para que las reglas numéricas funcionen con eficacia, su incumplimiento debe llevar aparejadas consecuencias, aunque ese coste pueda afectar tan solo a la reputación.»

«(12)

Considerando que los marcos presupuestarios de los Estados miembros que se basan en normas han demostrado su efectividad para fomentar la disciplina presupuestaria, la existencia de unas sólidas normas presupuestarias nacionales acordes con los objetivos presupuestarios de la Unión debe ser una de las piedras angulares del marco reforzado de supervisión presupuestaria de la Unión. Unas normas presupuestarias sólidas deben establecer definiciones de objetivos bien precisas y prever mecanismos que permitan un seguimiento efectivo y oportuno. Además, la experiencia ha demostrado que, para que las reglas fiscales numéricas funcionen con eficacia, su incumplimiento debe llevar aparejadas consecuencias, que deberían comprender los costes de reputación, políticos y financieros. La amortización oportuna de la deuda adicional en que se haya incurrido deberá ser la norma.»

Explicación

La credibilidad del marco fiscal aumenta si se especifican en la directiva propuesta, y por ende en las legislaciones nacionales, las consecuencias del incumplimiento, incluidos los costes financieros y no financieros. La obligación de amortizar puntualmente la deuda contraída más allá de lo permitido por el marco fiscal es una eficaz herramienta para prevenir el incumplimiento de las normas.

4a     modificación

Nuevo considerando 12 bis de la directiva propuesta

Ningún texto

«(12 bis)

El catálogo de circunstancias concretas en que se permita el incumplimiento temporal de las reglas fiscales numéricas debe ser limitado. Deben cumplirse criterios estrictos en lo referente al impacto presupuestario del incumplimiento y a la responsabilidad resultante del mismo, y debe garantizarse la amortización de la deuda adicional en un plazo adecuado.»

Explicación

Si bien se considera necesario para garantizar la efectividad especificar las consecuencias del incumplimiento, las circunstancias concretas en que se permita el incumplimiento temporal de las reglas fiscales numéricas debe restringirse a un catálogo limitado, a fin de reforzar la aplicación general de las consecuencias del incumplimiento. El nuevo considerando propuesto refuerza el carácter limitado de las excepciones previstas en el artículo 6, letra d), de la directiva propuesta. Las excepciones deben cumplir con unos criterios estrictos y condicionarse a la amortización.

5a     modificación

Considerando 13 de la directiva propuesta

«(13)

Conviene que los Estados miembros eviten aplicar políticas presupuestarias procíclicas, y que los esfuerzos de saneamiento presupuestario sean mayores en tiempos de bonanza. Unas reglas presupuestarias numéricas bien definidas favorecen la consecución de esos objetivos.»

«(13)

Conviene que los Estados miembros eviten aplicar políticas presupuestarias procíclicas, y que los esfuerzos de saneamiento presupuestario sean mayores en tiempos de bonanza. Unas reglas presupuestarias numéricas bien definidas favorecen la consecución de esos objetivos. Estas reglas fiscales numéricas deben incluir el objetivo de reforzar el control del gasto público y proporcionar a los ministerios de finanzas los instrumentos para limitar el gasto con el fin de mantener controlados los déficits.»

Explicación

El objetivo de la introducción de reglas fiscales numéricas, es decir, el refuerzo del control del gasto público, debe quedar claro en las mismas reglas, y deben proporcionarse a los ministerios de finanzas los instrumentos adecuados.

6a     modificación

Considerando 18 de la directiva propuesta

«(18)

A fin de promover con eficacia la disciplina presupuestaria y la sostenibilidad de las finanzas públicas, los marcos presupuestarios deben abarcar las finanzas públicas en su integridad. Por este motivo, ha de prestarse una atención particular a las operaciones de los fondos y organismos extrapresupuestarios que inciden de manera inmediata o a medio plazo en la situación presupuestaria de los Estados miembros.»

«(18)

A fin de promover con eficacia la disciplina presupuestaria y la sostenibilidad de las finanzas públicas, los marcos presupuestarios deben abarcar las finanzas públicas en su integridad. Por este motivo, ha de informarse de una manera transparente acerca de las operaciones de los fondos y organismos extrapresupuestarios que puedan incidir, de manera inmediata o a medio plazo, en la situación presupuestaria de los Estados miembros. Su incidencia, esperada o potencial, en los saldos presupuestarios y la deuda del sector público debe abordarse expresamente en las normas presupuestarias a medio plazo.»

Explicación

La modificación propuesta refuerza la eficacia mediante el vínculo que establece con las normas presupuestarias a medio plazo y garantiza un mayor seguimiento de las instituciones más allá del sector público para el que las inyecciones de capital sean precisas.

7a     modificación

Nuevo considerando 18 bis de la directiva propuesta

Ningún texto

«(18 bis)

Los fines y la naturaleza de la directiva exigen una transposición nacional lo más fiel posible a la redacción de esta. Si bien esto es cierto para todos los Estados miembros, es aplicable en particular a aquellos cuya moneda es el euro. [Se tiene en consideración el acuerdo del Eurogrupo de … [según el cual todos los Estados miembros cuya moneda es el euro se comprometen a llevar a cabo una transposición nacional de estas características]]

Explicación

El compromiso de realizar una transposición lo más fiel posible a la redacción de la directiva, especialmente en los Estados miembros de la zona del euro, redundará en una mayor eficacia de la directiva.

8a     modificación

Nuevo considerando 18 ter de la directiva propuesta

Ningún texto.

«(18 ter)

Es preciso que los Estados miembros cuya moneda es el euro introduzcan en sus normas presupuestarias nacionales elementos adicionales a los contenidos en la presente directiva y que son aplicables a todos los Estados miembros. El capítulo que contiene disposiciones específicas para los Estados miembros cuya moneda es el euro establece estos dos elementos: uno es la constitución de consejos fiscales independientes encargados de proporcionar seguimiento, análisis, evaluaciones y previsiones independientes, y el otro es la aplicación de procesos presupuestarios de tipo descendente. Si el primero debe ser obligatorio, los Estados miembros deben prestar la debida atención al segundo. Los Estados miembros cuya moneda no es el euro pueden incorporar voluntariamente la totalidad o algunos de estos elementos adicionales en sus marcos presupuestarios nacionales, y deben considerar especialmente la posibilidad de incorporar en ellos los consejos fiscales independientes.»

Explicación

Los elementos que, a este respecto, fueron considerados deseables en las conclusiones del Consejo de mayo de 2010 y en el informe del grupo de trabajo, deben ser obligatorios para los Estados miembros de la zona del euro.

9a     modificación

Artículo 1 de la directiva propuesta

«La presente Directiva establece normas detalladas sobre las características que deben presentar los marcos presupuestarios de los Estados miembros a fin de garantizar la efectividad del procedimiento de déficit excesivo.»

«La presente Directiva establece normas detalladas sobre las características que deben presentar los marcos presupuestarios de los Estados miembros a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de los Estados miembros de evitar déficits públicos excesivos conforme al artículo 126, apartado 1, del Tratado.»

Explicación

La directiva propuesta no debe referirse expresamente al procedimiento de déficit excesivo, sino a la necesidad de evitar déficits excesivos, ya que la directiva, una vez aplicada en los Estados miembros, se convertirá en un instrumento de refuerzo del cumplimiento por los Estados miembros de sus obligaciones conforme a los artículos 121 y 126 del Tratado.

10a     modificación

Letra f) del artículo 2 de la directiva propuesta

«(f)

los dispositivos de análisis destinados a reforzar la transparencia de los elementos del proceso presupuestario y que incluyen, entre otras cosas, el mandato otorgado a las oficinas presupuestarias nacionales independientes o a instituciones competentes en el ámbito de la política presupuestaria;»

«(f)

los dispositivos de seguimiento, análisis, evaluación y validación independientes destinados a reforzar la transparencia de los elementos del proceso presupuestario y que incluyen, entre otras cosas, el mandato otorgado a las oficinas presupuestarias nacionales independientes o a instituciones competentes en el ámbito de la política presupuestaria;»

Explicación

Los dispositivos no deben limitarse al análisis, sino estar destinados igualmente al seguimiento, evaluación y validación de los procesos presupuestarios, y garantizar que estos se llevan a cabo de una manera independiente.

11a     modificación

Apartado 1 del artículo 3 de la directiva propuesta

«1.   En lo que respecta a los sistemas nacionales de contabilidad pública, los Estados miembros dispondrán de unos sistemas de contabilidad que cubran de manera íntegra y coherente todos los subsectores de las administraciones públicas según se definen en el Reglamento (CE) no 2223/96 (ESA-95) y contengan la información necesaria para compilar datos basados en el ESA-95. Los sistemas de contabilidad pública estarán sujetos a control interno y serán objeto de auditoría.»

«1.   A fin de garantizar la presentación puntual y exacta de los datos anuales y trimestrales del sector público basados en el ESA conforme al programa de transmisión de este sistema, , los Estados miembros dispondrán de unos sistemas de contabilidad que apliquen normas de contabilidad del sector público aceptadas internacionalmente y basadas en el principio del devengo que cubran de manera íntegra y coherente todos los subsectores de las administraciones públicas según se definen en el Reglamento (CE) no 2223/96 (ESA-95), . Los sistemas estarán sujetos a control independiente y serán objeto de auditoría.»

Explicación

A fin de mejorar la puntualidad y exactitud de las cuentas públicas enviadas a la Comisión, es conveniente que los Estados miembros aceleren la implantación de sistemas de contabilidad pública aplicables a las entidades del sector público que faciliten la información sobre la base del principio del devengo conforme a principios contables del sector público aceptados internacionalmente. Esto permitiría un traslado sencillo de esta información a las cuentas nacionales basadas en el SEC 95. Los sistemas de contabilidad pública deben estar sujetos a control independiente y ser sometidos a auditoría.

12a     modificación

Apartado 2 del artículo 3 de la directiva propuesta

«2.   Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad pública, oportuna y periódica, de datos presupuestarios relativos a todos los subsectores de las administraciones públicas. En particular, los Estados miembros publicarán:

a)

con frecuencia mensual y antes de finalizado el mes siguiente, datos presupuestarios basados en la contabilidad de caja que abarquen el conjunto de las administraciones públicas y en los que todos sus subsectores estén identificados por separado;

b)

un cuadro de conciliación detallado que muestre los elementos de transición entre los datos basados en la contabilidad de caja y los basados en el ESA-95.»

   

Explicación

El BCE está de acuerdo en la necesidad de la oportuna disponibilidad de los datos fiscales, por lo que es favorable a adelantar los plazos de información de las cuentas públicas trimestrales basadas en el SEC según el nuevo programa de transmisión de este sistema. Obligar a todos los Estados miembros a facilitar con frecuencia mensual los datos de contabilidad de caja y los cuadros de conciliación aumentaría indebidamente la carga informativa, especialmente porque la conciliación entre los datos de contabilidad de caja y la información basada en el SEC-95 no es inmediata. Puesto que el artículo 3, apartado 2, ni especifica el contenido de los datos fiscales ni las normas de valoración, la carga informativa adicional resulta desproporcionada respecto del valor añadido que supone para el gobierno económico de la Unión, suponiendo incluso el riesgo de detraer recursos de la mejora de la calidad de las estadísticas europeas sobre el sector de las administraciones públicas.

13a     modificación

Apartado 1 del artículo 4 de la directiva propuesta

«1.   Los Estados miembros velarán por que la planificación presupuestaria se base en previsiones macroeconómicas y presupuestarias realistas, utilizando la información más actualizada. La planificación presupuestaria se basará en el escenario macropresupuestario más probable o en un escenario más prudente que resalte de manera pormenorizada las desviaciones respecto al escenario macropresupuestario más probable. Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias se elaborarán tomando en consideración las previsiones de la Comisión, según proceda. Se explicarán las diferencias entre el escenario macroeconómico elegido y las previsiones de la Comisión.»

«1.   Los Estados miembros velarán por que la planificación presupuestaria se base en previsiones macroeconómicas y presupuestarias realistas, utilizando la información más actualizada. La planificación presupuestaria se basará en el escenario macropresupuestario más probable o en un escenario más prudente que resalte de manera pormenorizada las desviaciones respecto al escenario macropresupuestario más probable. Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias se compararán con las previsiones de la Comisión, . Se explicarán las diferencias entre el escenario macroeconómico elegido y las previsiones de la Comisión.»

Explicación

La modificación propuesta reduce el componente de incertidumbre de la obligación de tomar en consideración las previsiones de la Comisión.

14a     modificación

Apartado 4 del artículo 4 de la directiva propuesta

«4.   Los Estados miembros someterán a auditoría, con carácter periódico, las previsiones macroeconómicas y presupuestarias a efectos de la planificación presupuestaria, lo que incluirá su evaluación ex post. El resultado de dicha auditoría se hará público.»

«4.   Los Estados miembros someterán a auditoría, con carácter periódico, las previsiones macroeconómicas y presupuestarias a efectos de la planificación presupuestaria, lo que incluirá su evaluación ex post. El resultado de dicha auditoría independiente se hará público.»

Explicación

La auditoria debe realizarse de manera independiente.

15a     modificación

Artículo 6 de la directiva propuesta

«Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado sobre el marco de supervisión presupuestaria de la Unión, las reglas presupuestarias numéricas contendrán precisiones sobre lo siguiente:

a)

la definición de los objetivos y del ámbito de aplicación de las reglas;

b)

el ejercicio de un seguimiento efectivo y oportuno del cumplimiento de las reglas, por ejemplo, por oficinas presupuestarias nacionales independientes o por instituciones competentes en el ámbito de la política presupuestaria;

c)

las consecuencias en caso de incumplimiento;

d)

las cláusulas de salvaguardia, que fijan un número limitado de circunstancias específicas en las que se permita el incumplimiento temporal de una norma.»

«Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado sobre el marco de supervisión presupuestaria de la Unión, las reglas presupuestarias numéricas contendrán precisiones sobre lo siguiente:

a)

la definición de los objetivos y del ámbito de aplicación de las reglas;

b)

el ejercicio de un seguimiento efectivo y oportuno del cumplimiento de las reglas, por ejemplo, por oficinas presupuestarias nacionales independientes o por instituciones competentes en el ámbito de la política presupuestaria;

c)

las consecuencias en caso de incumplimiento, que incluyan un claro coste político y financiero para las autoridades responsables del incumplimiento, y entre las que estará la obligación de amortización puntual de la deuda adicional contraída;

d)

las cláusulas de salvaguardia, en su caso, que fijan un número limitado de circunstancias específicas en las que se permita el incumplimiento temporal de una norma.»

Explicación

La credibilidad del marco fiscal aumenta si se especifican en la directiva propuesta, y por ende en las legislaciones nacionales, las consecuencias del incumplimiento, incluidos los costes tanto financieros como no financieros. La existencia de las cláusulas de salvaguardia no debe ser un requisito. En los casos en que se establezcan, deben tener un ámbito de aplicación y una duración limitados. La amortización de la deuda adicional contraída, además de otras consecuencias, debe ser un instrumento obligatorio.

16a     modificación

Letra a) del apartado 2 del artículo 8 de la directiva propuesta

«a)

unos objetivos presupuestarios plurianuales globales y transparentes expresados en términos de déficit de las administraciones públicas, deuda pública y otros indicadores presupuestarios sintéticos, acordes con cualesquiera reglas presupuestarias previstas en el capítulo IV que estén vigentes,»

«a)

unos objetivos presupuestarios plurianuales globales y transparentes expresados en términos de déficit de las administraciones públicas, deuda pública, gasto público y otros indicadores presupuestarios sintéticos, acordes con cualesquiera reglas presupuestarias previstas en el capítulo IV que estén vigentes,»

Explicación

Debido a que la evolución del gasto va a ser evaluada en aplicación del Reglamento (UE) no 1466/97 modificado, debe mencionarse expresamente el gasto como uno de los objetivos presupuestarios a nivel nacional.

17a     modificación

Apartado 1 del artículo 12 de la directiva propuesta

«1.   Todos los subsectores de las administraciones públicas estarán sujetos a las reglas presupuestarias numéricas.»

«1.   Deberán definirse e implantarse reglas fiscales numéricas a fin de garantizar que los objetivos fiscales cubren todos los subsectores de las administraciones públicas y se integran con las obligaciones que el Pacto de Estabilidad y Crecimiento impone a los Estados miembros.»

Explicación

La modificación propuesta aclara que las reglas fiscales numéricas deberán cubrir todos los subsectores de las administraciones públicas y deberían ser coherentes con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

18a     modificación

Nuevo Capítulo VI bis«Disposiciones específicas para los Estados miembros cuya moneda es el euro»

Nuevo artículo 13 ter de la directiva propuesta

Ningún texto

«1.   Además de las obligaciones que se contienen en la presente directiva y sin perjuicio de las mismas, los Estados miembros cuya moneda es el euro deberán introducir en sus marcos presupuestarios un consejo fiscal independiente encargado de proporcionar seguimiento, análisis, evaluaciones y previsiones independientes en todas las áreas de la política fiscal nacional que pudiesen incidir en el cumplimiento por los Estados miembros cuya moneda es el euro de las obligaciones derivadas de los artículos 121 y 126 del Tratado así como de cualesquiera leyes o medidas adoptadas en virtud de cualquiera de estos artículos o del artículo 136 del Tratado.

Dichos Estados miembros deberán considerar la aplicación de un planteamiento descendente, es decir, un método presupuestario que parte del acuerdo sobre el nivel de gasto total y su posterior distribución en forma de asignaciones presupuestarias a los diversos ministerios u organismos estatales y que apoya así la sujeción a límites de gasto.

2.   Además de las obligaciones que se contienen en la presente directiva y sin perjuicio de las mismas, los Estados miembros cuya moneda no es el euro podrán asimismo incorporar voluntariamente a sus marcos presupuestarios todos o algunos de los elementos mencionados, en particular la creación de consejos fiscales independientes.»

Explicación

Además de los requisitos mínimos aplicables a los marcos presupuestarios nacionales, los elementos que se han considerado convenientes tanto en las conclusiones del Consejo de 17 de mayo de 2010 como en el informe del grupo de trabajo, deben ser obligatorios para los Estados miembros de la zona del euro, y debe asimismo hacerse una referencia expresa a la posibilidad de que los Estados miembros cuya moneda no es el euro incorporen voluntariamente dichos elementos.

19a     modificación

Primer párrafo del apartado 1 del artículo 14 de la directiva propuesta

«1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.»

«1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.»

Explicación

Puesto que los procedimientos nacionales de aprobación del Mecanismo Europeo de Estabilidad deberán haber finalizado el 1 de enero de 2013, debe darse cumplimiento a la directiva antes de esa fecha.


Propuestas de redacción relativas a la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro

[COM(2010) 524]

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (3)

1a     modificación

Considerando 5

«(5)

Las sanciones aplicables, en el marco del componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, a los Estados miembros cuya moneda es el euro deben proporcionar incentivos para la aplicación de una política presupuestaria prudente, la cual debe garantizar que la tasa de crecimiento del gasto público no rebase en general una tasa prudente de crecimiento del producto interior bruto (PIB) a medio plazo, a menos que el rebasamiento se contrarreste con un aumento de los ingresos públicos o que las reducciones discrecionales de los ingresos se compensen con reducciones del gasto.»

«(5)

Las sanciones aplicables, en el marco del componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, a los Estados miembros cuya moneda es el euro deben proporcionar incentivos para mantener la trayectoria de ajuste para la consecución del objetivo de medio plazo.»

Explicación

Una referencia clara a la trayectoria de ajuste para el logro del objetivo de medio plazo es preferible a la referencia a la aplicación de una política fiscal prudente.

2a     modificación

Considerando 11 del reglamento propuesto

«(11)

Debe establecerse la posibilidad de que el Consejo reduzca o cancele las sanciones impuestas a los Estados miembros cuya moneda es el euro sobre la base de una propuesta de la Comisión previa solicitud motivada del Estado miembro de que se trate. Asimismo, en el marco del componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la Comisión debe tener la facultad de reducir el importe de la sanción o de cancelarla si así lo justifica la presencia de circunstancias económicas excepcionales.»

Explicación

Como se indica en el apartado 10 del presente dictamen, el BCE recomienda la eliminación de estas restricciones al automatismo.

3a     modificación

Considerando 12 del reglamento propuesto

«(12)

Los depósitos sin intereses deben restituirse una vez corregido el déficit excesivo, mientras que los intereses devengados por tales depósitos y las multas percibidas deben distribuirse entre los Estados miembros cuya moneda es el euro que no registren un déficit excesivo y que no sean objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo.»

«(12)

Los depósitos sin intereses deben restituirse una vez corregido el déficit excesivo, mientras que los intereses devengados por tales depósitos y las multas percibidas deben revertir al Mecanismo Europeo de Estabilidad

Explicación

Véase la modificación propuesta al artículo 7.

4a     modificación

Apartados 1 y 4 del artículo 3 del reglamento propuesto

«1.   Cuando el Consejo dirija a un Estado miembro una recomendación de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del Tratado, a fin de que adopte las medidas de ajuste necesarias ante una desviación persistente o especialmente grave e importante respecto de una política presupuestaria prudente, tal como establece el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1466/97, exigirá, sobre la base de una propuesta de la Comisión, la constitución de un depósito con intereses. La decisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que éste, por mayoría cualificada, rechace la propuesta en el plazo de diez días a contar desde su adopción por la Comisión. El Consejo podrá modificar la propuesta de conformidad con el artículo 293, apartado 1, del Tratado.

[…]

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión, previa solicitud motivada del Estado miembro considerado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la recomendación del Consejo contemplada en el apartado 1, podrá proponer una reducción del importe del depósito con intereses o su cancelación.»

«1.   Cuando el Consejo dirija a un Estado miembro una recomendación de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del Tratado, a fin de que adopte las medidas de ajuste necesarias ante una desviación observada importante de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo de medio plazo , tal como establece el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1466/97, exigirá, sobre la base de una propuesta de la Comisión, la constitución de un depósito con intereses. La decisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que éste, por mayoría cualificada, rechace la propuesta en el plazo de diez días a contar desde su adopción por la Comisión. El Consejo podrá modificar la propuesta de conformidad con el artículo 293, apartado 1, del Tratado.

[…]

   »

Explicación

El BCE recomienda sustituir los conceptos abstractos por otros manifiestamente medibles.

El BCE recomienda eliminar trámites adicionales del procedimiento que supongan la revisión de trámites ya adoptados tras suficiente discusión, ya que limitan el grado de automatismo.

5a     modificación

Apartado 4 del artículo 4 del reglamento propuesto

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión, si así lo justifica la presencia de circunstancias económicas excepcionales o previa solicitud motivada del Estado miembro considerado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 6, del Tratado, podrá proponer una reducción del importe del depósito sin intereses o su cancelación.»

   

Explicación

El BCE propone que se elimine este apartado, ya que reduce el automatismo.

6a     modificación

Apartado 4 del artículo 5 del reglamento propuesto

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión, si así la justifica la presencia de circunstancias económicas excepcionales o previa solicitud motivada del Estado miembro considerado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 8, del Tratado, podrá proponer una reducción del importe de la multa o su cancelación.»

   

Explicación

Véase la explicación de la anterior modificación.

7a     modificación

Artículo 7 del reglamento propuesto

«Los intereses percibidos por la Comisión sobre los depósitos constituidos de conformidad con el artículo 4, así como las multas percibidas de conformidad con el artículo 5, constituyen otros ingresos, tal como se contemplan en el artículo 311 del Tratado, y se distribuirán, de forma proporcional a su participación en la renta nacional bruta total de los Estados miembros admisibles, entre los Estados miembros cuya moneda es el euro que no tengan un déficit excesivo determinado de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado, ni sean objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo en el sentido del Reglamento (UE) no […/…].»

«Los intereses percibidos por la Comisión sobre los depósitos constituidos de conformidad con el artículo 4, así como las multas percibidas de conformidad con el artículo 5, constituyen otros ingresos, tal como se contemplan en el artículo 311 del Tratado, y revertirán al Mecanismo Europeo de Estabilidad.»

Explicación

Véase la explicación relativa a la 6a modificación a la propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97.


Propuestas de redacción relativas a la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro

[COM(2010) 525]

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (4)

1a     modificación

Nuevo considerando (6 bis) del reglamento propuesto

Ningún texto

«(6 bis)

Debe introducirse un régimen de sanciones progresivas mediante el cual el Consejo imponga ya un depósito remunerado tras el incumplimiento de un plazo por él impuesto, con vistas a imponer una multa tras el incumplimiento de dos plazos pertinentes.»

Explicación

La imposición de un depósito remunerado tras el primer incumplimiento pertinente por el Estado miembro facilitará la imposición de multas en el caso de reiteración del incumplimiento de plazos pertinentes.

2a     modificación

Considerando 12 del reglamento propuesto

«(12)

El importe de las multas percibidas debe distribuirse entre los Estados miembros cuya moneda es el euro que no estén sujetos a un procedimiento de desequilibrio excesivo ni tengan un déficit excesivo.»

«(12)

El importe de las multas percibidas debe revertir al Mecanismo Europeo de Estabilidad.

Explicación

Véase la explicación relativa a la 6a modificación a la propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97.

3a     modificación

Apartado 1 del artículo 1 del reglamento propuesto

«1.   El presente Reglamento establece un sistema de multas para la corrección efectiva de los desequilibrios macroeconómicos en la zona del euro.»

«1.   El presente Reglamento establece un sistema de sanciones para la corrección efectiva de los desequilibrios macroeconómicos en la zona del euro.»

Explicación

Para que el reglamento propuesto pueda cubrir no solo multas sino también depósitos remunerados, deberá hacerse referencia en el mismo a un sistema de sanciones.

4a     modificación

Artículo 2 del reglamento propuesto

«A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) no […/…].

Además, se entenderá por:

“circunstancias económicas excepcionales”: las circunstancias en las cuales el exceso del déficit público sobre el valor de referencia se considera excepcional en el sentido del artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guión, del Tratado y según lo previsto en el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo (5).

«A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) no […/…].

:

 (6)

Explicación

Véase la sugerencia del BCE en la 5a modificación relativa al artículo 3 del reglamento propuesto, y la explicación de la misma. En vista de las modificaciones propuestas al artículo 3, no es necesaria la definición de «circunstancias económicas excepcionales».

5a     modificación

Artículo 3 del reglamento propuesto

«1.   El Consejo, a propuesta de la Comisión, impondrá una multa anual si:

(1)

se han fijado dos plazos sucesivos de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no […/…], y el Consejo llega a la conclusión ulteriormente, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de dicho Reglamento de que el Estado miembro en cuestión todavía no ha tomado las medidas correctoras recomendadas; o si

(2)

se han fijado dos plazos sucesivos, de conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no […/…], y el Consejo llega a la conclusión ulteriormente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento de que el Estado miembro en cuestión ha vuelto a presentar un plan de medidas correctoras insuficiente.

La decisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que éste decida, por mayoría cualificada, rechazar la propuesta en el plazo de diez días tras su adopción por la Comisión. El Consejo podrá modificar la propuesta de conformidad con el artículo 293, apartado 1, del Tratado.

2.   La multa anual que podrá proponer la Comisión será igual al 0,1 % del PIB del Estado miembro en cuestión registrado en el ejercicio anterior.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión, en caso de circunstancias económicas excepcionales o a raíz de una solicitud motivada del Estado miembro de que se trate dirigida a la Comisión en el plazo de diez días tras la adopción de las conclusiones del Consejo mencionadas en el apartado 1, podrá proponer una reducción del importe de la multa o su cancelación.

4.   Si un Estado miembro ha pagado una multa anual correspondiente a un año civil determinado y el Consejo llega a la conclusión ulteriormente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no […/…], de que el Estado miembro ha tomado las medidas correctoras recomendadas en el curso de ese ejercicio, la multa pagada correspondiente a ese ejercicio se reembolsará al Estado miembro pro rata temporis

«1.   El Consejo, a propuesta de la Comisión, impondrá un depósito remunerado si:

(1)

se ha fijado un plazo de conformidad con con el artículo 7, apartado 2, o con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no […/…], y el Consejo llega a la conclusión ulteriormente, de conformidad con el artículo 10, apartado 41, de dicho Reglamento de que el Estado miembro en cuestión todavía no ha tomado las medidas correctoras recomendadas; o si

(2)

se ha fijado un plazo de conformidad con con el artículo 8, apartados 1 o 2, del Reglamento (UE) no […/…], y el Consejo llega a la conclusión ulteriormente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento de que el Estado miembro en cuestión ha vuelto a presentar un plan de medidas correctoras insuficiente.

La decisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que éste decida, por mayoría cualificada, rechazar la propuesta en el plazo de diez días tras su adopción por la Comisión. El Consejo podrá modificar la propuesta de conformidad con el artículo 293, apartado 1, del Tratado.

2.   El depósito remunerado que podrá proponer la Comisión será igual al 0,2 % del PIB del Estado miembro en cuestión registrado en el ejercicio anterior.

   

4.   Si un Estado miembro ha constituido el depósito remunerado correspondiente a un año civil determinado y el Consejo llega a la conclusión ulteriormente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no […/…], de que el Estado miembro ha tomado las medidas correctoras recomendadas en el curso de ese ejercicio, el depósito constituido correspondiente a ese ejercicio, junto con los intereses devengados, se reembolsará al Estado miembro .

5.   El Consejo, a propuesta de la Comisión, impondrá una multa anual si:

(1)

se han fijado dos plazos sucesivos de conformidad con el artículo 7, apartado 2, o con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no […/…], y el Consejo llega a la conclusión ulteriormente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento de que el Estado miembro en cuestión todavía no ha tomado las medidas correctoras recomendadas; o si

(2)

se han fijado dos plazos sucesivos, de conformidad con el artículo 8, apartados 1 o 2, del Reglamento (UE) no […/…], y el Consejo llega a la conclusión ulteriormente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento de que el Estado miembro en cuestión ha vuelto a presentar un plan de medidas correctoras insuficiente.

6.   Si un Estado miembro ha pagado una multa anual correspondiente a un año civil determinado y el Consejo llega a la conclusión ulteriormente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no […/…], de que el Estado miembro ha tomado las medidas correctoras recomendadas en el curso de ese ejercicio, la multa pagada correspondiente a ese ejercicio se reembolsará al Estado miembro pro rata temporis.

7.   La multa anual que podrá proponer la Comisión será igual al 0,2 % del PIB del Estado miembro en cuestión registrado en el ejercicio anterior.»

Explicación

El BCE recomienda que el incumplimiento de un único plazo sea suficiente para la imposición del depósito, pues esto permitirá que el régimen sancionador sea más progresivo, ya que se podrán imponer las multas basándose en el incumplimiento reiterado. El BCE propone, además, eliminar los trámites de revisión que prolongan el procedimiento y le restan automatismo.

6a     modificación

Artículo 4 del reglamento propuesto

«Las multas percibidas de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento constituyen otros ingresos, tal como se contemplan en el artículo 311 del Tratado, y se distribuirán, de forma proporcional a su participación en la renta nacional bruta total de los Estados miembros admisibles, entre los Estados miembros cuya moneda es el euro que no sean objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo en el sentido del Reglamento (UE) no […/…], ni tengan un déficit excesivo determinado de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado.»

«Las multas percibidas de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento constituyen otros ingresos, tal como se contemplan en el artículo 311 del Tratado, y revertirán al Mecanismo Europeo de Estabilidad.

Explicación

Véase la explicación relativa a la 6a modificación a la propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97.


Propuestas de redacción relativas a la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas

(COM(2010) 526)

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (7)

1a     modificación

Considerando 7

«(7)

La obligación de realizar y mantener el objetivo presupuestario a medio plazo debe ponerse en práctica, mediante la especificación de principios de prudencia de la política presupuestaria.»

Explicación

El BCE no considera necesario recurrir al concepto de política presupuestaria prudente.

2a     modificación

Considerando 9 del reglamento propuesto

«(9)

Una política presupuestaria prudente implica que la tasa de crecimiento del gasto público no exceda normalmente de una tasa prudente de crecimiento del PIB a medio plazo, que los aumentos que excedan de esa tasa se contrarresten con aumentos discrecionales de los ingresos públicos y que las reducciones discrecionales de los ingresos se compensen con reducciones del gasto.»

«(9)

El avance suficiente hacia el objetivo presupuestario de medio plazo debe evaluarse sobre la base de una valoración global con el saldo estructural como referencia, que incluya un análisis de los gastos deducidas las medidas discrecionales de ingresos. En este sentido, y siempre que se logre el objetivo de medio plazo, la tasa de crecimiento del gasto público no debe exceder normalmente de una tasa de referencia de crecimiento potencial del PIB a medio plazo, mientras que los aumentos de gastos que excedan de esa norma deben contrarrestarse con aumentos discrecionales de los ingresos públicos y las reducciones discrecionales de los ingresos deben compensarse con reducciones del gasto. La tasa proyectada de medio plazo de crecimiento potencial del PIB debe calcularse conforme a la metodología común utilizada por la Comisión. La repercusión de la estructura del crecimiento económico en el crecimiento de los ingresos debe considerarse un medio de evitar el recurso a un crecimiento de los ingresos dependiente de una determinada estructura de crecimiento del Estado miembro que puede estar sujeta a cambios.»

Explicación

El BCE recomienda utilizar criterios claros en lugar de conceptos abstractos. La estructura de crecimiento puede tener una repercusión importante en el crecimiento de los ingresos públicos, lo cual debe tenerse en cuenta en la norma.

3a     modificación

Considerando 10 del reglamento propuesto

«(10)

En caso de crisis económica grave de carácter general debería permitirse una desviación temporal de la política presupuestaria prudente a fin de facilitar la recuperación económica.»

«

Explicación

Dada la importancia global de la sostenibilidad presupuestaria, el BCE recomienda eliminar esta cláusula de salvaguardia.

4a     modificación

Considerando 11 del reglamento propuesto

«(11)

En caso de desviación significativa respecto de la política presupuestaria prudente, debería dirigirse una advertencia al Estado miembro de que se trate y, en caso de que la desviación significativa persista o sea especialmente grave, debería dirigirse una recomendación al Estado miembro de que se trate para que adopte las medidas correctoras necesarias.»

«(11)

En caso de desviación significativa respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo de medio plazo, la Comisión puede exigir información adicional al Estado miembro, y debería dirigirse una advertencia al Estado miembro de que se trate , así como una recomendación del Consejo al Estado miembro de que se trate señalándole un plazo para que adopte las medidas correctoras necesarias.

El Estado miembro de que se trate debe informar al Consejo acerca de las medidas adoptadas. En el caso de que el Estado miembro no adopte las medidas apropiadas en el plazo establecido por el Consejo, este debe adoptar una recomendación e informar al Consejo Europeo.»

Explicación

La obligación de información incluida en la modificación propuesta incrementará la presión sobre los Estados miembros incumplidores.

5a     modificación

Nuevo considerando (11 bis) del reglamento propuesto

Ningún texto

«(11 bis)

Debe crearse un órgano asesor formado por personas de competencia reconocida en asuntos económicos y fiscales que, con periodicidad anual, redacte un informe independiente, dirigido a las instituciones de la Unión, sobre el cumplimiento por la Comisión y el Consejo de sus obligaciones conforme a los artículos 121 y 126 del Tratado y conforme al Reglamento (CE) no 1466/97, [al Reglamento (CE) no 1467/97, y a los siguientes reglamentos: Reglamento (UE) no […/…] sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro; Reglamento (UE) no […/…] sobre las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos en la zona del euro; Reglamento (UE) no […/…] sobre la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos]. Si la capacidad de dicho órgano lo permite y a solicitud de la Comisión, el Consejo o el Consejo Europeo, el órgano asesor debe asimismo analizar aspectos económicos o presupuestarios concretos. No debe estorbar las competencias de la Comisión. Sus miembros debe ser totalmente independientes.»

Explicación

El BCE estima que este órgano asesor contribuiría al cumplimiento por parte del Consejo y la Comisión de sus obligaciones conforme al Tratado y a los procedimientos establecidos en las propuestas de la Comisión. El órgano asesor debe crearse por este reglamento, y los demás reglamentos previstos en las propuestas de la Comisión deben incluir referencias al mismo. Sin perjuicio de su función principal, y si sus recursos lo permiten, este órgano debe proporcionar los análisis concretos que le soliciten el Consejo Europeo, el Consejo o la Comisión Europea. Debe aclararse que las funciones de este órgano no deben estorbar a las competencias de la Comisión.

6a     modificación

Considerando 12 del reglamento propuesto

«(12)

A fin de asegurar el cumplimiento del marco de supervisión presupuestaria de la Unión para los Estados miembros participantes, debería establecerse un mecanismo de ejecución específico en virtud del artículo 136 del Tratado para los casos en que exista una desviación persistente y significativa respecto de la política presupuestaria prudente.»

«(12)

A fin de asegurar el cumplimiento del marco de supervisión presupuestaria de la Unión para los Estados miembros participantes, debería establecerse un mecanismo de ejecución específico en virtud del artículo 136 del Tratado para los casos en que exista una desviación persistente y significativa respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario de medio plazo

Explicación

Una referencia clara a una desviación significativa respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario de medio plazo es preferible a una referencia más amplia a una política fiscal prudente.

7a     modificación

Letra c) del apartado 2 del artículo 1 del reglamento propuesto

(Apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1466/97)

«3.   La información sobre la trayectoria del saldo presupuestario de las administraciones públicas y de la proporción de deuda, el crecimiento del gasto público, la trayectoria prevista de crecimiento de los ingresos públicos en el supuesto de que la política económica no varíe, las medidas discrecionales previstas en relación con los ingresos y los principales supuestos económicos citados en el apartado 2, letras a) y b), se facilitarán en base anual y abarcarán el año precedente, el año corriente y al menos los tres años siguientes.»

«3.   La información sobre la trayectoria del saldo presupuestario de las administraciones públicas y de la proporción de deuda, el crecimiento del gasto público, la trayectoria prevista de crecimiento de los ingresos públicos en el supuesto de que la política económica no varíe, las medidas discrecionales previstas en relación con los ingresos, adecuadamente cuantificadas, y los principales supuestos económicos citados en el apartado 2, letras a) y b), se facilitarán en base anual y abarcarán el año precedente, el año corriente y al menos los tres años siguientes.»

Explicación

Es necesaria una exigencia de cuantificación más estricta en relación con las medidas discrecionales de ingresos.

8a     modificación

Apartado 4 del artículo 1 del reglamento propuesto

(Apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1466/97)

«1.   […]

El Consejo, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, examinará si el Estado miembro de que se trate persigue la mejora anual apropiada de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, necesaria para cumplir su objetivo presupuestario a medio plazo, tomando como valor de referencia un 0,5 % del PIB. Para los Estados miembros con un alto nivel de deuda o desequilibrios macroeconómicos excesivos, o ambas cosas, el Consejo examinará si la mejora anual del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal es superior al 0,5 % del PIB. El Consejo tendrá en cuenta si se hace un esfuerzo mayor de ajuste en tiempos de bonanza económica, mientras que el esfuerzo puede ser más limitado en tiempos adversos para la economía.

[…]

La prudencia del crecimiento a medio plazo debe evaluarse con arreglo a las proyecciones a diez años actualizadas periódicamente.

[…]

El Consejo examinará asimismo si las medidas del programa de estabilidad facilitan la realización de una convergencia sostenida en la zona del euro, una coordinación más estrecha de las políticas económicas y si las políticas económicas del Estado miembro de que se trate son coherentes con las orientaciones generales de política económica de los Estados miembros y de la Unión.

En períodos de crisis económica grave de carácter general, se puede permitir a los Estados miembros que se aparten temporalmente de la trayectoria de ajuste que implica la política presupuestaria prudente a la que se hace referencia en el párrafo cuarto.»

«1.   […]

El Consejo, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, examinará si el Estado miembro de que se trate persigue la mejora anual apropiada de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, necesaria para cumplir su objetivo presupuestario a medio plazo, tomando como valor de referencia un 0,5 % del PIB. Para los Estados miembros con una o varias de las condiciones siguientes: i) nivel de deuda pública superior al 60 % del valor de referencia del PIB, ii) riesgos elevados en términos de sostenibilidad presupuestaria, o iii) desequilibrios macroeconómicos excesivos, , el Consejo examinará si la mejora anual del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal es significativamente superior al 0,5 % del PIB. El Consejo tendrá en cuenta si se hace un esfuerzo mayor de ajuste en tiempos de bonanza económica, mientras que el esfuerzo puede ser más limitado en tiempos adversos para la economía. Se tendrá en cuenta la repercusión de la estructura de crecimiento en el crecimiento de los ingresos.

[…]

La tasa de referencia de medio plazo del crecimiento potencial del PIB debe evaluarse con arreglo a las proyecciones a diez años actualizadas periódicamente.

[…]

El Consejo examinará asimismo si las medidas del programa de estabilidad facilitan el mantenimiento de una convergencia sostenida en la zona del euro, una coordinación más estrecha de las políticas económicas y si las políticas económicas del Estado miembro de que se trate son coherentes con las orientaciones generales de política económica de los Estados miembros y de la Unión.

En períodos de crisis económica grave de carácter general, se puede permitir a los Estados miembros que se aparten temporalmente de la trayectoria de ajuste que implica la política presupuestaria prudente a la que se hace referencia en el párrafo cuarto.»

Explicación

Además de las observaciones técnicas que se explican por sí mismas, la posibilidad de apartarse de la trayectoria de ajuste por razón de «crisis económica grave de carácter general» significa que la trayectoria de ajuste, fundamentada ya en una idea tan abstracta como la de la «política presupuestaria prudente», quedaría sujeta a otra cláusula de salvaguardia, lo que socavaría la sostenibilidad fiscal.

9a     modificación

Apartado 5 del artículo 1 del reglamento propuesto

(Apartados 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1466/97)

«2.   En caso de que se produzca una desviación significativa respecto de la política presupuestaria prudente mencionada en el artículo 5, apartado 1, cuarto párrafo, del presente Reglamento, y para impedir la aparición de un déficit excesivo, la Comisión, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del Tratado, podrá dirigir una advertencia al Estado miembro de que se trate.

Una desviación respecto de la política presupuestaria prudente se considerará significativa si se dan las siguientes condiciones: un exceso de crecimiento del gasto coherente con una política presupuestaria prudente, no compensado con medidas discrecionales de incremento de los ingresos; o medidas discrecionales de disminución de los ingresos no compensadas con reducciones del gasto; y la desviación tiene una repercusión total en el saldo presupuestario de las administraciones públicas de al menos el 0,5 % del PIB en un solo año o de al menos el 0,25 % del PIB como promedio anual en dos años consecutivos.

[…]

3.   En caso de que la desviación significativa con respecto a la política presupuestaria prudente persista o sea especialmente grave, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, dirigirá una recomendación al Estado miembro de que se trate para que adopte las medidas de ajuste necesarias. El Consejo, a propuesta de la Comisión, hará pública la recomendación.»

[se invierte el orden de los párrafos primero y segundo del artículo 6, apartado 2]

«2.   Una desviación respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo de medio plazo se considerará significativa si se dan las siguientes condiciones: a) que la mejora anual del saldo estructural no cumpla el requisito del segundo párrafo del artículo 5, apartado 1, o b) un exceso de crecimiento del gasto por encima de la tasa de referencia de medio plazo de crecimiento potencial del PIB, no compensado con medidas discrecionales de incremento de los ingresos; o medidas discrecionales de disminución de los ingresos no compensadas con reducciones del gasto; y la desviación tiene una repercusión total negativa en el saldo presupuestario de las administraciones públicas de al menos el 0,25 % el PIB en un solo año . Se tendrá en cuenta la repercusión de la estructura de crecimiento sobre el crecimiento de los ingresos.

En caso de que se produzca una desviación significativa observada respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario de medio plazo mencionada en en el artículo 5, apartado 1, cuarto párrafo, del presente Reglamento, , la Comisión, podrá exigir información adicional al Estado miembro de que se trate, y, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del Tratado, podrá dirigir una advertencia al Estado miembro de que se trate.

El Consejo, en el plazo de un mes desde la adopción de la advertencia por la Comisión, adoptará una recomendación de medidas de política en la que establecerá un plazo para abordar la desviación, sobre la base de una recomendación de la Comisión, en aplicación del artículo 121, apartado 4, del Tratado.

El Estado miembro de que se trate deberá, dentro del plazo establecido por el Consejo en la recomendación conforme al artículo 121, apartado 4, del Tratado, informar al Consejo acerca de las medidas adoptadas en respuesta a la recomendación.

En el caso de que el Estado miembro de que se trate no adopte las medidas apropiadas en el plazo de cinco meses a partir de la fecha de adopción por el Consejo de la recomendación conforme al artículo 121, apartado 4, del Tratado, el Consejo adoptará de inmediato una recomendación sobre la base de una recomendación de la Comisión conforme al artículo 121, apartado 4, del Tratado, e informará al Consejo Europeo. Tras la adopción por el Consejo de la última recomendación, la Comisión, de forma coordinada con el BCE si este lo considera apropiado, podrá llevar a cabo una misión de seguimiento. La Comisión informará al Consejo acerca del resultado de la misión, y podrá decidir que sus conclusiones se hagan públicas.

El plazo de cinco meses se reducirá a tres meses en el caso de que la Comisión, en la recomendación al Consejo a que se refiere el segundo párrafo de este apartado, considere que la situación es especialmente grave y justifica la adopción de medidas urgentes.

[…]

   

Explicación

Debería revisarse el procedimiento, introduciendo nuevos trámites que lo doten de una mayor eficacia, incluida la posibilidad de efectuar misiones.

10a     modificación

Apartado 8 del artículo 1 del reglamento propuesto

(Apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1466/97)

«1.   […]

El Consejo, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, tendrá en cuenta si se hace un esfuerzo mayor de ajuste en tiempos de bonanza económica, mientras que el esfuerzo puede ser más limitado en tiempos adversos para la economía. Respecto de los Estados miembros con un alto nivel de deuda o desequilibrios macroeconómicos excesivos, o ambas cosas, el Consejo examinará si la mejora anual del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, es superior al 0,5 % del PIB. Respecto de los Estados miembros del MTC II, el Consejo examinará si el Estado miembro de que se trate persigue la mejora anual apropiada de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, necesaria para cumplir su objetivo presupuestario a medio plazo, tomando como valor de referencia un 0,5 % del PIB.

[…]

La prudencia del crecimiento a medio plazo debe evaluarse con arreglo a las proyecciones a diez años actualizadas periódicamente.

[…]

El Consejo examinará asimismo si las medidas del programa de convergencia facilitan una coordinación más estrecha de las políticas económicas y si las políticas económicas del Estado miembro de que se trate son coherentes con las orientaciones generales de política económica de los Estados miembros y de la Unión. Además, para los Estados miembros del MTC II, el Consejo examinará si las medidas del programa de convergencia garantizan una participación armónica en el mecanismo de tipos de cambio.

En períodos de crisis económica grave de carácter general, se puede permitir a los Estados miembros que se aparten temporalmente de la trayectoria de ajuste que implica la política presupuestaria prudente a la que se hace referencia en el párrafo cuarto.»

«1.   […]

El Consejo, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, tendrá en cuenta si se hace un esfuerzo mayor de ajuste en tiempos de bonanza económica, mientras que el esfuerzo puede ser más limitado en tiempos adversos para la economía. Respecto de los Estados miembros con un nivel de deuda pública que sobrepase el 60 % del valor de referencia del PIB, o bien que presenten riesgos elevados en términos de sostenibilidad presupuestaria, el Consejo examinará si la mejora anual del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, es significativamente superior al 0,5 % del PIB. Respecto de los Estados miembros del MTC II, el Consejo examinará si el Estado miembro de que se trate persigue la mejora anual apropiada de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, necesaria para cumplir su objetivo presupuestario a medio plazo, tomando como valor de referencia un 0,5 % del PIB. Se tendrá en cuenta la repercusión de la estructura de crecimiento en el crecimiento de los ingresos.

[…]

La tasa de referencia de medio plazo del crecimiento potencial del PIB debe evaluarse con arreglo a las proyecciones a diez años actualizadas periódicamente.

[…]

El Consejo examinará asimismo si las medidas del programa de convergencia facilitan el logro de una convergencia sostenida, una coordinación más estrecha de las políticas económicas y si las políticas económicas del Estado miembro de que se trate son coherentes con las orientaciones generales de política económica de los Estados miembros y de la Unión. Además, para los Estados miembros del MTC II, el Consejo examinará si las medidas del programa de convergencia garantizan una participación armónica en el mecanismo de tipos de cambio.

Explicación

Véanse las explicaciones de las anteriores modificaciones propuestas respecto de este reglamento.

11a     modificación

Apartado 9 del artículo 1 del reglamento propuesto

(Apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1466/97)

«2.   […]

Una desviación respecto de la política presupuestaria prudente se considerará significativa si se dan las siguientes condiciones: un exceso de crecimiento del gasto coherente con una política presupuestaria prudente, no compensado con medidas discrecionales de incremento de los ingresos; medidas discrecionales de disminución de los ingresos no compensadas con reducciones del gasto; una desviación cuya repercusión total en el saldo presupuestario de las administraciones públicas sea de al menos el 0,5 % del PIB en un solo año o de al menos el 0,25 % del PIB como promedio anual en dos años consecutivos.

[…]

Asimismo, la desviación podrá no tenerse en cuenta en caso de crisis económica grave de carácter general.»

«2.   […]

Una desviación observada respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario de medio plazo se considerará significativa si se dan las siguientes condiciones: a) que la mejora anual del saldo estructural no cumpla el requisito del segundo párrafo del artículo 9, apartado 1, o b) un exceso de crecimiento del gasto por encima de la tasa de referencia de medio plazo del crecimiento potencial del PIB, no compensado con medidas discrecionales de incremento de los ingresos; o medidas discrecionales de disminución de los ingresos no compensadas con reducciones del gasto; y la desviación tiene una repercusión total negativa en el saldo presupuestario de las administraciones públicas de al menos el 0,25 %el PIB en un solo año . Se tendrá en cuenta la repercusión de la estructura de crecimiento sobre el crecimiento de los ingresos.

[…]

En el caso de una desviación significativa observada respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario de medio plazo a que se refiere el artículo 9, apartado 1, párrafo cuarto, del presente reglamento, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro de que se trate información adicional, y, conforme al artículo 121, apartado 4, del Tratado, dirigir una advertencia a ese Estado miembro.

El Consejo, en el plazo de un mes desde la adopción de la advertencia por la Comisión, adoptará una recomendación de medidas de política en la que establecerá un plazo para abordar la desviación, sobre la base de una recomendación de la Comisión, conforme al artículo 121, apartado 4, del Tratado.

El Estado miembro de que se trate deberá, dentro del plazo establecido por el Consejo en la recomendación conforme al artículo 121, apartado 4, del Tratado, informar al Consejo acerca de las medidas adoptadas en respuesta a la recomendación.

En el caso de que el Estado miembro de que se trate no adopte las medidas apropiadas en el plazo de cinco meses a partir de la fecha de adopción de la recomendación por el Consejo conforme al artículo 121, apartado 4, del Tratado, el Consejo adoptará de manera inmediata una recomendación sobre la base de una recomendación de la Comisión conforme al artículo 121, apartado 4, del Tratado, e informará al Consejo Europeo. Tras la adopción por el Consejo de la última recomendación, la Comisión, de forma coordinada con el BCE si este lo considera apropiado para los Estados miembros participantes en el MTC II, podrá llevar a cabo una misión de seguimiento. La Comisión informará al Consejo acerca del resultado de la misión, y podrá decidir que sus conclusiones se hagan públicas.

El plazo de cinco meses se reducirá a tres meses en el caso de que la Comisión, en la recomendación al Consejo a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, considere que la situación es especialmente grave y justifica la adopción de medidas urgentes.»

Explicación

La modificación propuesta clarifica la desviación y establece los trámites del procedimiento.

12a     modificación

Apartado 2 (nuevo) del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1466/97

Ningún texto

«2.   Se creará un órgano asesor formado por personas de competencia reconocida en asuntos económicos y fiscales.

Este órgano presentará un informe público anual sobre el cumplimiento por la Comisión y el Consejo de sus obligaciones conforme a los artículos 121 y 126 del Tratado, al Reglamento (CE) no 1466/97, al Reglamento (CE) no 1467/97 y a los siguientes reglamentos: Reglamento (UE) no […/…] sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro; Reglamento (UE) no […/…] sobre las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos en la zona del euro; Reglamento (UE) no […/…] sobre la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos.

A solicitud de la Comisión, el Consejo o el Consejo Europeo, el órgano asesor deberá asimismo analizar aspectos económicos o presupuestarios concretos. Sus miembros serán totalmente independientes en el desempeño de sus funciones.»

Explicación

Véase la explicación de la 5a modificación en relación con el renuevo considerando 11 bis propuesto.


Propuestas de redacción relativas a la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos

[COM(2010) 527]

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (8)

1a     modificación

Considerando 3 del reglamento propuesto

«(3)

En especial, la supervisión de las políticas económicas de los Estados miembros debe ampliarse más allá de la supervisión presupuestaria, a fin de prevenir desequilibrios macroeconómicos excesivos y de ayudar a los Estados miembros afectados a preparar planes correctores antes de que las divergencias se arraiguen. Esta ampliación del marco de supervisión económica debe ir a la par con la profundización de la supervisión presupuestaria.»

«(3)

En especial, la supervisión de las políticas económicas de los Estados miembros debe ampliarse más allá de la supervisión presupuestaria, a fin de prevenir desequilibrios así como vulnerabilidades macroeconómicos excesivos y de ayudar a los Estados miembros afectados a preparar planes correctores antes de que las divergencias se arraiguen. Esta ampliación del marco de supervisión económica debe ir a la par con la profundización de la supervisión presupuestaria.»

Explicación

El carácter preventivo del procedimiento quedaría reforzado con la introducción del término «vulnerabilidades» junto al de «desequilibrios», dado que habrá situaciones que un adecuado gobierno macroeconómico debe abordar con este procedimiento y que no cabe encuadrar plenamente en el concepto actual de «desequilibrios».

2a     modificación

Considerando 4 del reglamento propuesto

«(4)

Para contribuir a solventar tales desequilibrios, es preciso fijar un procedimiento en la legislación.»

«(4)

Para contribuir a solventar tales desequilibrios y vulnerabilidades, es preciso fijar un procedimiento en la legislación.»

Explicación

Véase la explicación de la 1a modificación.

3a     modificación

Considerando 5 del reglamento propuesto

«(5)

Conviene complementar la supervisión multilateral mencionada en el artículo 121, apartados 3 y 4, del Tratado con normas específicas para la detección, prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos.»

«(5)

Conviene complementar la supervisión multilateral mencionada en el artículo 121, apartados 3 y 4, del Tratado con normas específicas para la detección, prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos. Estos existen cuando un Estado miembro experimenta situaciones tales como grandes déficits por cuenta corriente, pérdidas significativas de competitividad, aumentos insólitos y pronunciados de los precios de los activos, elevados niveles o un marcado deterioro de la deuda externa de los sectores público o privado, o un notable riesgo de que se den estas circunstancias. Existen vulnerabilidades macroeconómicas cuando un Estado miembro experimenta una situación que una adecuada supervisión macroeconómica de la unión económica y monetaria debe razonablemente abordar.»

Explicación

El considerando propuesto contribuye a aclarar la definición de las situaciones que debe abarcar el procedimiento.

4a     modificación

Considerando 6 del reglamento propuesto

«(6)

Este procedimiento debe basarse en un mecanismo de alerta que permita detectar rápidamente los desequilibrios macroeconómicos que surjan. Debe basarse en la utilización de un cuadro de indicadores transparente y orientativo, combinado con un análisis crítico.»

«(6)

Este procedimiento debe basarse en un mecanismo de alerta que permita detectar rápidamente los desequilibrios y vulnerabilidades macroeconómicos que surjan. Debe basarse en la utilización de un cuadro de indicadores transparente y orientativo, combinado con un análisis crítico.»

Explicación

Véase la explicación de la 1a modificación.

5a     modificación

Considerando 7 del reglamento propuesto

«(7)

El cuadro de indicadores debe consistir en un conjunto limitado de indicadores económicos y financieros pertinentes para la detección de desequilibrios macroeconómicos, con sus correspondientes umbrales indicativos. La composición del cuadro de indicadores podrá evolucionar con el tiempo, en función, entre otras cosas, de las amenazas que puedan surgir para la estabilidad macroeconómica o de la mayor disponibilidad de estadísticas pertinentes.»

«(7)

El cuadro de indicadores debe consistir en un conjunto limitado de indicadores económicos y financieros pertinentes para la detección de desequilibrios y vulnerabilidades macroeconómicos, con sus correspondientes umbrales indicativos. La composición del cuadro de indicadores podrá evolucionar con el tiempo, en función, entre otras cosas, de las amenazas que puedan surgir para la estabilidad macroeconómica o de la mayor disponibilidad de estadísticas pertinentes. Debe diferenciarse entre el cuadro de indicadores aplicable a los Estados miembros cuya moneda es el euro y el aplicable a los Estados miembros cuya moneda no es el euro, con el fin de tener en cuenta las características específicas de la unión monetaria y reflejar las circunstancias económicas pertinentes. La diferenciación puede además justificarse al objeto de tener en consideración los casos en que todos los Estados miembros cuya moneda es el euro presenten estadísticas mejores o más puntuales.»

Explicación

En los considerandos debería aclararse la diferenciación entre los Estados miembros pertenecientes y no pertenecientes a la zona del euro en relación con este procedimiento.

6a     modificación

Considerando 8 del reglamento propuesto

«(8)

El hecho de superar uno o más de los umbrales indicativos no debe implicar necesariamente la aparición de desequilibrios macroeconómicos, ya que la elaboración de la política económica debe tener en cuenta la interdependencia entre las distintas variables macroeconómicas. El análisis económico debe garantizar que todas las informaciones, procedan o no del cuadro de indicadores, se pongan en perspectiva y se tengan en cuenta en el análisis exhaustivo.»

«(8)

El hecho de superar uno o más de los umbrales indicativos no debe implicar necesariamente la aparición de desequilibrios y vulnerabilidades macroeconómicos, ya que la elaboración de la política económica debe tener en cuenta la interdependencia entre las distintas variables macroeconómicas. El análisis económico debe garantizar que todas las informaciones, procedan o no del cuadro de indicadores, se pongan en perspectiva y se tengan en cuenta en el análisis exhaustivo.»

Explicación

Véase la explicación de la 1a modificación.

7a     modificación

Considerando 9 del reglamento propuesto

«(9)

Basándose en el procedimiento de supervisión multilateral y en el mecanismo alerta, la Comisión debe determinar qué Estados miembros serán objeto de un análisis más minucioso. Este análisis debe incluir un estudio completo de las fuentes de los desequilibrios en el Estado miembro que se esté analizando. Debe debatirse en el seno del Consejo y del Eurogrupo en el caso de los Estados miembros cuya moneda es el euro.»

«(9)

Basándose en el procedimiento de supervisión multilateral y en el mecanismo alerta, la Comisión debe determinar qué Estados miembros serán objeto de un análisis más minucioso. Este análisis debe incluir un estudio completo de las fuentes de los desequilibrios y vulnerabilidades en el Estado miembro que se esté analizando. Debe comprender una misión de supervisión de la Comisión en el Estado miembro de que se trate, en coordinación con el BCE si este lo considera apropiado cuando el Estado miembro tenga como moneda el euro o participe en el mecanismo de tipos de cambio (MTC II). Debe debatirse en el seno del Consejo y del Eurogrupo en el caso de los Estados miembros cuya moneda es el euro.»

Explicación

Dada su importancia, las misiones a los Estados miembros deben mencionadarse en los considerandos.

8a     modificación

Considerando 10 del reglamento propuesto

«(10)

Un procedimiento de control y corrección de los desequilibrios macroeconómicos negativos, con elementos preventivos y correctores, requerirá herramientas de supervisión mejoradas, basadas en las que se utilizan en el procedimiento de supervisión multilateral. Podrá incluir misiones de supervisión reforzadas de la Comisión en los Estados miembros y la presentación de informes adicionales por parte del Estado miembro en caso de graves desequilibrios, en particular desequilibrios que comprometan el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria.»

«(10)

Un procedimiento de control y corrección de los desequilibrios y vulnerabilidades macroeconómicos negativos, con elementos preventivos y correctores, requerirá herramientas de supervisión mejoradas, basadas en las que se utilizan en el procedimiento de supervisión multilateral. Debe incluir misiones de supervisión reforzadas de la Comisión en los Estados miembros en coordinación con el BCE si este lo considera apropiado cuando las misiones sean a Estados miembros cuya moneda es el euro o que participan en el MTC II y la presentación de informes adicionales por parte del Estado miembro en caso de graves desequilibrios o vulnerabilidades, en particular desequilibrios que comprometan el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria o vulnerabilidades que puedan comprometerlo.»

Explicación

La modificación propuesta refleja la necesidad de que la Comisión se coordine con el BCE si este lo considera apropiado.

9a     modificación

Considerando 11 del reglamento propuesto

«(11)

Al evaluar los desequilibrios, conviene tener en cuenta su gravedad, hasta qué punto pueden considerarse insostenibles y sus posibles efectos indirectos negativos, de índole económica y financiera, sobre otros Estados miembros. Asimismo, debe tenerse en cuenta la capacidad de ajuste económico y el historial del Estado miembro en cuestión en lo que respecta al cumplimiento de recomendaciones anteriores formuladas de conformidad con el presente Reglamento y otras recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 121 del Tratado en el marco de la supervisión multilateral, en particular las orientaciones generales de política económica de los Estados miembros y de la Unión.»

«(11)

Al evaluar los desequilibrios y vulnerabilidades, conviene tener en cuenta su gravedad, hasta qué punto pueden considerarse insostenibles y sus posibles efectos indirectos negativos, de índole económica y financiera, sobre otros Estados miembros. Dados los desequilibrios y vulnerabilidades y la magnitud del ajuste requerido, la necesidad de medidas de política es especialmente apremiante en el caso de los Estados miembros que presenten de manera sostenida grandes déficits por cuenta corriente y pérdidas significativas de competitividad. Asimismo, debe tenerse en cuenta la capacidad de ajuste económico y el historial del Estado miembro en cuestión en lo que respecta al cumplimiento de recomendaciones anteriores formuladas de conformidad con el presente Reglamento y otras recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 121 del Tratado en el marco de la supervisión multilateral, en particular las orientaciones generales de política económica de los Estados miembros y de la Unión.»

Explicación

Deben indicarse en los considerandos el foco del procedimiento y la magnitud de los esfuerzos requeridos en relación con los resultados del procedimiento.

10a     modificación

Considerando 12 del reglamento propuesto

«(12)

Si se detectan desequilibrios macroeconómicos, deben dirigirse recomendaciones al Estado miembro en cuestión para orientarle sobre las respuestas políticas adecuadas. La respuesta política del Estado miembro a los desequilibrios ha de ser rápida y servirse de todos los instrumentos políticos disponibles bajo el control de los poderes públicos. Debe adaptarse al entorno y las circunstancias específicos del Estado miembro de que se trate y abarcar los principales ámbitos de la política económica, entre ellos las políticas fiscal y salarial, los mercados laborales, los mercados de productos y servicios y la regulación del sector financiero.»

«(12)

Si se detectan desequilibrios o vulnerabilidades macroeconómicos deben dirigirse recomendaciones al Estado miembro en cuestión para orientarle sobre las respuestas políticas adecuadas. La respuesta política del Estado miembro a los desequilibrios y vulnerabilidades ha de ser rápida y servirse de todos los instrumentos políticos disponibles bajo el control de los poderes públicos. Debe adaptarse al entorno y las circunstancias específicos del Estado miembro de que se trate y abarcar los principales ámbitos de la política económica, entre ellos las políticas fiscal y salarial, los mercados laborales, los mercados de productos y servicios y la regulación del sector financiero.»

Explicación

Véase la explicación de la 1a modificación.

11a     modificación

Nuevo considerando (12 bis) del reglamento propuesto

Ningún texto

«(12 bis)

Debe garantizarse la compatibilidad con las recomendaciones y los compromisos formulados con arreglo a los otros procedimientos establecidos conforme a los artículos 121, 126 o 136 del Tratado. La aplicación del presente reglamento debe tener debidamente en cuenta los compromisos adoptados conforme a los acuerdos del MTC II.»

Explicación

Es fundamental que los diferentes procedimientos contenidos en las propuestas de la Comisión se implanten de manera lógica, razonable y coherente. En particular, el procedimiento de supervisión macroeconómica debe ser compatible con los resultados de los demás procedimientos. La aplicación de este procedimiento debe tener debidamente en cuenta los compromisos adoptados conforme a los acuerdos del MTC II. Concretamente, todos los elementos que forman parte del procedimiento del MTC II están sujetos a confidencialidad para salvaguardar la integridad del proceso y facilitar el consenso, por lo que no pueden formar parte del procedimiento de supervisión.

12a     modificación

Considerando 13 del reglamento propuesto

«(13)

Las alertas y recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico dirigidas a los Estados miembros o a la Unión se refieren a los riesgos de naturaleza macrofinanciera, que también pueden justificar medidas consecuentes adecuadas en el contexto de la supervisión de los desequilibrios.»

«(13)

Los avisos y recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico dirigidas a los Estados miembros o a la Unión se refieren a los riesgos de naturaleza macrofinanciera, que también pueden justificar medidas consecuentes adecuadas en el contexto de la supervisión de los desequilibrios y vulnerabilidades. Al tener en consideración los avisos y recomendaciones a efectos del presente reglamento, debe respetarse estrictamente el régimen de confidencialidad de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.»

Explicación

Si bien el uso de los avisos y recomendaciones de la JERS en relación con el reglamento propuesto no debe poner en cuestión la independencia de la JERS, es importante subrayar que tal uso solo puede tener lugar si se respeta estrictamente el régimen de confidencialidad de la JERS. Ello se refleja en la redacción de la modificación propuesta al artículo 5 (véase la 20a modificación). La JERS emite «avisos», no «alertas».

13a     modificación

Considerando 14 del reglamento propuesto

«(14)

Si se detectan desequilibrios macroeconómicos graves, en particular desequilibrios que comprometen el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, debe iniciarse un procedimiento de desequilibrio excesivo que podrá incluir la formulación de recomendaciones al Estado miembro, requisitos reforzados de supervisión y control, y, en el caso de los Estados miembros cuya moneda es el euro, la posibilidad de adoptar medidas de ejecución de conformidad con el Reglamento (UE) no […/…] (9) en caso de incumplimiento reiterado de su obligación de tomar medidas correctoras.

«(14)

Si se detectan desequilibrios o vulnerabilidades macroeconómicos graves , que comprometen el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, debe iniciarse un procedimiento de desequilibrio excesivo que podrá incluir la formulación de recomendaciones al Estado miembro, requisitos reforzados de supervisión y control, y, en el caso de los Estados miembros cuya moneda es el euro, la posibilidad de adoptar medidas de ejecución de conformidad con el Reglamento (UE) no […/…] (10) en caso de incumplimiento reiterado de su obligación de tomar medidas correctoras.

Explicación

Véase la explicación de la 1a modificación. La amenaza a la unión económica y monetaria es ya parte de la definición de desequilibrios.

14a     modificación

Considerando 16 del reglamento propuesto

«(16)

Habida cuenta de que el objetivo de elaborar un marco efectivo para la detección y prevención de los desequilibrios macroeconómicos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la profunda interdependencia comercial y financiera existente entre ellos y a los efectos indirectos de las políticas económicas nacionales en la Unión y en el conjunto de la zona del euro, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.»

«(16)

Habida cuenta de que el objetivo de elaborar un marco efectivo para la detección y prevención de los desequilibrios y vulnerabilidades macroeconómicos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la profunda interdependencia comercial y financiera existente entre ellos y a los efectos indirectos de las políticas económicas nacionales en la Unión y en el conjunto de la zona del euro, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.»

Explicación

Véase la explicación de la 1a modificación

15a     modificación

Artículo 1 del reglamento propuesto

«El presente Reglamento establece disposiciones para la detección, prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos en la Unión.»

«El presente Reglamento establece disposiciones para la detección, prevención y corrección de los desequilibrios y vulnerabilidades macroeconómicos en la Unión.»

Explicación

Véase la explicación de la 1a modificación

16a     modificación

Artículo 2 del reglamento propuesto

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   “desequilibrios”: la evolución macroeconómica que afecta o puede afectar negativamente al correcto funcionamiento de la economía de un Estado miembro, de la unión económica y monetaria o del conjunto de la Unión.

b)   “desequilibrios excesivos”: desequilibrios graves, en particular los desequilibrios que comprometen el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria.»

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   “desequilibrios”: la evolución macroeconómica que afecta o puede afectar negativamente al correcto funcionamiento de la economía de un Estado miembro, de la unión económica y monetaria o del conjunto de la Unión debido a la aparición de situaciones tales como grandes déficits por cuenta corriente, pérdidas significativas de competitividad, burbujas de los precios de los activos, un elevado nivel de endeudamiento exterior de los sectores público o privado, el deterioro de dicho endeudamiento o un importante riesgo de que surja cualquiera de estas situaciones.

a bis)   “vulnerabilidades”:

las situaciones de posibles dificultades de los Estados miembros que una adecuada supervisión macroeconómica de la unión económica y monetaria debe razonablemente abordar.

b)   “desequilibrios excesivos”: desequilibrios que comprometen el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria.»

Explicación

La especificación de las situaciones reales que debe abarcar el procedimiento aporta claridad y seguridad jurídica al mismo. El riesgo de que pueda surgir cualquiera de estas situaciones debe ser factor desencadenante del procedimiento.

17a     modificación

Título del capítulo II del reglamento propuesto

«DETECCIÓN DE DESEQUILIBRIOS»

«DETECCIÓN DE DESEQUILIBRIOS Y VULNERABILIDADES»

Explicación

Véase la explicación de la 1a modificación

18a     modificación

Artículo 3 del reglamento propuesto

«1.   La Comisión, tras consultar a los Estados miembros, elaborará un cuadro de indicadores orientativo como herramienta para facilitar la detección y el control de los desequilibrios en una fase temprana.

2.   El cuadro de indicadores estará compuesto por una serie de indicadores macroeconómicos y macrofinancieros relativos a los Estados miembros. La Comisión podrá fijar umbrales orientativos máximos o mínimos para aquellos indicadores que sirvan de niveles de alerta. Los umbrales aplicables a los Estados miembros cuya moneda es el euro podrán ser diferentes de los aplicables a los demás Estados miembros.

3.   La lista de indicadores que deberán incluirse en el cuadro y los umbrales de los indicadores se harán públicos.

4.   La Comisión evaluará periódicamente la idoneidad del cuadro de indicadores, en particular su composición, los umbrales fijados y el método utilizado, y los adaptará en caso necesario para preservar o reforzar su capacidad de detectar nuevos desequilibrios y controlar su evolución. Las modificaciones de la metodología y la composición subyacentes del cuadro de indicadores, así como de los umbrales asociados, se harán públicas.»

«1.   La Comisión, tras consultar a los Estados miembros, elaborará un cuadro de indicadores orientativo como herramienta para facilitar la detección y el control de los desequilibrios y vulnerabilidades en una fase temprana.

2.   El cuadro de indicadores estará compuesto por una serie de indicadores macroeconómicos y macrofinancieros relativos a los Estados miembros. La Comisión podrá fijar umbrales orientativos para aquellos indicadores que sirvan de niveles de alerta. Los umbrales y los indicadores incluidos en el cuadro de indicadores aplicables a los Estados miembros cuya moneda es el euro podrán ser diferentes de los aplicables a los demás Estados miembros.

3.   Se escogerán los indicadores que representen la evolución de la competitividad y el endeudamiento del Estado miembro tanto a corto como a largo plazo. Los detalles relativos a estos indicadores, la inclusión de otros distintos y los umbrales aplicables se establecerán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. La lista de indicadores que deberán incluirse en el cuadro y los umbrales de los indicadores se harán públicos.

4.   La Comisión evaluará periódicamente la idoneidad del cuadro de indicadores, en particular su composición, los umbrales fijados y el método utilizado, y los adaptará en caso necesario para preservar o reforzar su capacidad de detectar nuevos desequilibrios y vulnerabilidades y controlar su evolución. Las modificaciones de la metodología y la composición subyacentes del cuadro de indicadores, así como de los umbrales asociados, se harán públicas.»

Explicación

La modificación propuesta tiene la doble finalidad de conseguir una mayor seguridad y una mayor flexibilidad.

19a     modificación

Apartados 2 y 3 del artículo 4 del reglamento propuesto

«2.   La publicación del cuadro de indicadores actualizado irá acompañada de un informe de la Comisión que incluirá una evaluación económica y financiera que ponga en perspectiva la variación de los indicadores, recurriendo en caso necesario a cualquier otro indicador económico y financiero que sea pertinente para la detección de desequilibrios. El informe también señalará si la superación de un umbral máximo o mínimo en uno o más Estados miembros significa la posible aparición de desequilibrios.

3.   El informe determinará los Estados miembros que la Comisión considera que presentan o podrían presentar desequilibrios.»

«2.   La publicación del cuadro de indicadores actualizado irá acompañada de un informe de la Comisión que incluirá una evaluación económica y financiera que ponga en perspectiva la variación de los indicadores, recurriendo en caso necesario a cualquier otro indicador económico y financiero que sea pertinente para la detección de desequilibrios y vulnerabilidades. El informe también señalará si la superación de un umbral en uno o más Estados miembros significa la posible aparición de desequilibrios y vulnerabilidades.

3.   El informe determinará los Estados miembros que la Comisión considera que presentan o podrían presentar desequilibrios y vulnerabilidades.»

Explicación

Véase la explicación de la 1a modificación.

20a     modificación

Artículo 5 del reglamento propuesto

«1.   Teniendo en cuenta los debates celebrados en el seno del Consejo y del Eurogrupo, previstos en el artículo 4, apartado 4, la Comisión preparará un análisis exhaustivo de cada Estado miembro que considere que presenta o podría presentar desequilibrios. Este análisis incluirá una evaluación de si el Estado miembro en cuestión presenta desequilibrios, y si estos desequilibrios constituyen desequilibrios excesivos.

2.   El análisis exhaustivo se hará público. Tendrá en cuenta, en particular:

a)

en su caso, si el Estado miembro analizado ha tomado medidas adecuadas en respuesta a las recomendaciones o invitaciones del Consejo adoptadas de conformidad con los artículos 121 y 126 del Tratado y de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 10 del presente Reglamento;

b)

las intenciones del Estado miembro analizado, reflejadas en su programa de estabilidad o de convergencia y en su programa nacional de reforma;

c)

cualquier alerta o recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico relativa al Estado miembro objeto del análisis.»

«1.   Teniendo en cuenta los debates celebrados en el seno del Consejo y del Eurogrupo, previstos en el artículo 4, apartado 4, la Comisión preparará un análisis exhaustivo de cada Estado miembro que considere que presenta o podría presentar desequilibrios. Este análisis incluirá una evaluación de si el Estado miembro en cuestión presenta desequilibrios y vulnerabilidades, y si estos desequilibrios y vulnerabilidades constituyen desequilibrios y vulnerabilidades excesivos. El análisis exhaustivo incluirá una misión de supervisión por parte de la Comisión al Estado miembro de que se trate, en cooperación con el BCE si este lo considera apropiado cuando el Estado miembro pertinente tenga como moneda el euro o participe en el MTC II.

2.   El análisis exhaustivo se hará público. Tendrá en cuenta, en particular:

a)

en su caso, si el Estado miembro analizado ha tomado medidas adecuadas en respuesta a las recomendaciones o invitaciones del Consejo adoptadas de conformidad con los artículos 121 y 126 del Tratado y de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 10 del presente Reglamento;

b)

las intenciones del Estado miembro analizado, reflejadas en su programa de estabilidad o de convergencia y en su programa nacional de reforma;

c)

cualquier aviso o recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico sobre el riesgo sistémico abordado o relativo al Estado miembro objeto del análisis, a condición de que se respete el régimen de confidencialidad de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.»

Explicación

Debe establecerse la necesidad de misiones reales y su composición.

Véase la explicación sobre la necesidad de esta modificación propuesta en lo relativo al régimen de confidencialidad de la JERS en la 12a modificación. La letra c) debe hacer referencia a los «avisos» y no a las «alertas» de la JERS.

21a     modificación

Apartados 1 y 3 del artículo 6 del reglamento propuesto

«1.

Si, sobre la base del análisis exhaustivo mencionado en el artículo 5 del presente Reglamento, la Comisión considera que un Estado miembro está experimentando desequilibrios, informará de ello al Consejo. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate, de conformidad con el procedimiento enunciado en el artículo 121, apartado 2, del Tratado.

[…]

3.

El Consejo revisará anualmente estas recomendaciones y podrá modificarlas si procede, de conformidad con el apartado 1.»

«1.

Si, sobre la base del análisis exhaustivo mencionado en el artículo 5 del presente Reglamento, la Comisión considera que un Estado miembro está experimentando desequilibrios o vulnerabilidades, informará de ello al Consejo y, cuando sea pertinente, al Eurogrupo. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate, de conformidad con el procedimiento enunciado en el artículo 121, apartado 2, del Tratado. Las recomendaciones deberán ser compatibles con las recomendaciones del Consejo y con los compromisos adoptados por los Estados miembros pertinentes conforme a otros procedimientos de supervisión aplicados de conformidad con los artículos 121 y 126 del Tratado o los procedimientos establecidos conforme al artículo 136 del Tratado. Se tendrán debidamente en consideración los compromisos adquiridos en virtud del MTC II.

[…]

3.

El Consejo revisará al menos una vez al año estas recomendaciones y podrá modificarlas si procede, de conformidad con el apartado 1. La revisión se basará en el análisis exhaustivo realizado por la Comisión de conformidad con el artículo 5.»

Explicación

Los procedimientos establecidos en las propuestas de la Comisión deben ser compatibles entre sí. La frecuencia de las misiones debe ser flexible. Es preciso un análisis exhaustivo de la Comisión para la revisión por parte del Consejo.

22a     modificación

Artículo 7 del reglamento propuesto

«1.   Si, sobre la base del análisis exhaustivo a que se refiere el artículo 5, la Comisión considera que el Estado miembro en cuestión presenta desequilibrios excesivos, informará de ello al Consejo.

2.   El Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, podrá adoptar recomendaciones de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del Tratado en las que declare la existencia de un desequilibrio excesivo y recomiende al Estado miembro de que se trate que tome medidas correctoras. Esas recomendaciones establecerán la naturaleza de los desequilibrios y detallarán las medidas correctoras que deben tomarse y el plazo de que dispone el Estado miembro para tomarlas. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121, apartado 4, del Tratado, el Consejo podrá hacer públicas sus recomendaciones.»

«1.   Si, sobre la base del análisis exhaustivo a que se refiere el artículo 5, la Comisión considera que el Estado miembro en cuestión presenta desequilibrios o vulnerabilidades excesivos, informará de ello al Consejo y, cuando sea pertinente, al Eurogrupo.

2.   El Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, podrá adoptar recomendaciones de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del Tratado en las que declare la existencia de un desequilibrio excesivo y recomiende al Estado miembro de que se trate que tome medidas correctoras. Esas recomendaciones establecerán la naturaleza de los desequilibrios y vulnerabilidades y detallarán las medidas correctoras que deben tomarse y el plazo de que dispone el Estado miembro para tomarlas. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121, apartado 4, del Tratado, el Consejo podrá hacer públicas sus recomendaciones.»

Explicación

Véase la 1a modificación.

23a     modificación

Apartados 1 y 2 del artículo 8 del reglamento propuesto

«1.   Todo Estado miembro que sea objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo deberá presentar un plan de medidas correctoras al Consejo y a la Comisión dentro del plazo que se determine en las recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 7. El plan de medidas correctoras indicará las acciones específicas y concretas que el Estado miembro en cuestión ha ejecutado o se propone ejecutar e incluirá un calendario para su aplicación.

2.   En los dos meses siguientes a su presentación y basándose en un informe de la Comisión, el Consejo evaluará el plan de medidas correctoras. Si, sobre la base de una propuesta de la Comisión, se considera suficiente, el Consejo adoptará un dictamen, dando su aprobación al plan. Si las medidas tomadas o previstas en el plan o su calendario de aplicación se consideran insuficientes para atenerse a las recomendaciones, el Consejo, basándose en una propuesta de la Comisión, invitará al Estado miembro a modificar su plan de medidas correctoras dentro de un nuevo plazo. El plan de medidas correctoras modificado se examinará según el procedimiento previsto en el presente apartado.»

«1.   Todo Estado miembro que sea objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo deberá presentar un plan de medidas correctoras al Consejo y a la Comisión dentro del plazo que se determine en las recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 7, pero como máximo a los dos meses de la adopción de la recomendación. El plan de medidas correctoras indicará las acciones específicas y concretas que el Estado miembro en cuestión ha ejecutado o se propone ejecutar e incluirá un calendario para su aplicación.

2.   En los dos meses siguientes a su presentación y basándose en un informe de la Comisión, el Consejo evaluará el plan de medidas correctoras. Si, sobre la base de una propuesta de la Comisión, se considera suficiente, el Consejo adoptará un dictamen, dando su aprobación al plan. Si las medidas tomadas o previstas en el plan o su calendario de aplicación se consideran insuficientes para atenerse a las recomendaciones, el Consejo, basándose en una propuesta de la Comisión, invitará al Estado miembro a modificar su plan de medidas correctoras dentro de un nuevo plazo, que no será superior a dos meses. El plan de medidas correctoras modificado se examinará según el procedimiento previsto en el presente apartado.»

Explicación

Si bien el BCE es consciente de lo limitado del plazo establecido en su propuesta, considera necesario un esfuerzo por mantener el impulso del procedimiento y la continuación de los procedimientos sin afectar a la calidad y la viabilidad de las medidas del plan, que deben garantizarse.

24a     modificación

Apartado 3 del artículo 9 del reglamento propuesto

«3.   La Comisión podrá llevar a cabo misiones de vigilancia en el Estado miembro en cuestión a fin de supervisar la aplicación del plan de medidas correctoras.»

«3.   La Comisión llevará a cabo misiones de vigilancia en el Estado miembro en cuestión a fin de supervisar la aplicación del plan de medidas correctoras, en coordinación con el BCE si este lo considera apropiado cuando dichas misiones se refieran a Estados miembros cuya moneda es el euro o que participan en el MTC II

Explicación

Debe establecerse la coordinación de la Comisión con el BCE si este la considera apropiada.

25a     modificación

Apartado 4 del artículo 10 del reglamento propuesto

«4.   Si llega a la conclusión de que el Estado miembro no ha tomado las medidas correctoras recomendadas, el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, adoptará recomendaciones revisadas de conformidad con el artículo 7, fijando un nuevo plazo para la adopción de medidas correctoras, al término del cual se llevará a cabo otra evaluación de conformidad con el presente artículo.»

«4.   Si llega a la conclusión de que el Estado miembro no ha tomado las medidas correctoras recomendadas, el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, adoptará recomendaciones revisadas de conformidad con el artículo 7, fijando un nuevo plazo para la adopción de medidas correctoras, al término del cual se llevará a cabo otra evaluación de conformidad con el presente artículo. El Consejo, y cuando proceda, el Eurogrupo, deberán igualmente remitir un informe oficial al Consejo Europeo y al Parlamento Europeo.»

Explicación

Estos informes mejorarán el procedimiento.

26a     modificación

Artículo 11 del reglamento propuesto

«El procedimiento de desequilibrio excesivo se cerrará en cuanto el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, llegue a la conclusión de que el Estado miembro ya no presenta desequilibrios excesivos.»

«El procedimiento de desequilibrio excesivo se cerrará en cuanto el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, decida que el Estado miembro ya no presenta desequilibrios ni vulnerabilidades excesivos.»

Explicación

Cuando el Consejo abra un procedimiento de desequilibrio excesivo mediante la adopción de recomendaciones, el cierre del procedimiento debe producirse mediante un acto jurídico de similar naturaleza, por ejemplo mediante una recomendación o una decisión vinculante en todos sus elementos o para sus destinatarios.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(3)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(4)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(5)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6

(6)  »

(7)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(8)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(9)  DO L […] de […], […].»

(10)  DO L […] de […], […].»


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