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Document 52009AB0017

Dictamen del banco central europeo, de 5 de marzo de 2009 , solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (CON/2009/17)

OJ C 93, 22.4.2009, p. 3–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/3


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 5 de marzo de 2009

solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis

(CON/2009/17)

2009/C 93/03

Introducción y fundamento jurídico

El 22 de octubre de 2008 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (1) (en adelante, la «directiva propuesta») (2).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

Reforma del régimen europeo de supervisión del sector financiero

1.

El BCE subraya que las observaciones particulares formuladas en el presente dictamen deben entenderse sin perjuicio de posibles futuras aportaciones al debate europeo más amplio sobre la reforma del régimen europeo de supervisión (3), especialmente en el marco de las recomendaciones del grupo de expertos de alto nivel creado por la Comisión (4).

Instrumentos jurídicos para la aplicación uniforme de la legislación bancaria europea

2.

El BCE ha manifestado en varias ocasiones (5) que la estructura actual de las Directivas 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (6), y 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (7), no debería tenerse por el resultado definitivo deseable, sino más bien por un paso en un largo proceso destinado a crear, conforme a los principios y objetivos establecidos según el enfoque Lamfalussy, un conjunto de medidas de ejecución de nivel 2 directamente aplicable a las instituciones financieras en el seno de la Unión Europea. La Directiva 2006/48/CE recurre poco a la comitología y deja escaso margen a las medidas de ejecución (8). La aplicación del Acuerdo de Basilea II (9) ofrecía una oportunidad extraordinaria de revisar la Directiva 2006/48/CE en esa línea, pero no se aprovechó. Por tanto, queda aún mucho por hacer en el ámbito bancario para cosechar plenamente los beneficios del enfoque regulador Lamfalussy. Ello requeriría: i) limitar los actos jurídicos comunitarios de nivel 1 al establecimiento de principios marco que reflejaran las decisiones políticas básicas y las cuestiones sustantivas, y ii) reunir las disposiciones técnicas en uno o varios reglamentos, directamente aplicables, de nivel 2, los cuales, con un mayor recurso a la comitología, se convirtieran gradualmente en el principal cuerpo de normas técnicas aplicables a las entidades financieras de la UE. El BCE considera al respecto que la mayoría de los anexos técnicos de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE deberían adoptarse directamente como medidas de nivel 2, y, en la medida compatible con la flexibilidad necesaria para la aplicación nacional, como reglamentos de la Comisión.

3.

El limitado recurso a medidas de ejecución de nivel 2 sustanciales y estructuradas que permiten las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE confiere un mayor papel a las directrices del nivel 3 del marco Lamfalussy. El BCE observa al respecto que la directiva propuesta introduce por primera vez en la Directiva 2006/48/CE referencias expresas a las directrices y recomendaciones del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE) (10). El BCE reconoce totalmente la utilidad de estas directrices, la notable labor del CSBE en la convergencia de las normas y prácticas de supervisión, y la necesidad de velar por el cumplimiento de los Estados miembros. No obstante, por su naturaleza no vinculante, las directrices no garantizan la aplicación uniforme de la legislación comunitaria en los Estados miembros. Conforme a los principios de una mejor legislación (11), la legislación comunitaria debería evitar referencias expresas a estas directrices no vinculantes. El BCE recomienda en cambio que la directiva propuesta especifique las materias en las que se requiera la contribución del CSBE para mejorar la convergencia de las prácticas de supervisión. Además, conforme al enfoque Lamfalussy y lo recomendado en el apartado 2, y a fin de contribuir en mayor medida a la adopción de un marco jurídico armonizado a nivel de la UE, podría convenir, en ciertos casos, que el legislador comunitario convirtiera el contenido sustantivo de estas directrices no vinculantes de nivel 3 del CSBE en legislación comunitaria vinculante, sea de nivel 1 por el procedimiento de codecisión, sea en forma de medidas de ejecución de nivel 2 que adoptaría la Comisión en virtud de sus competencias de comitología y que se aplicarían uniformemente en los Estados miembros (12).

4.

El BCE entiende que varias de las modificaciones propuestas por la Comisión a las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE responden a las recientes turbulencias financieras, y que en el contexto actual era inconcebible reestructurar dichas directivas. El BCE opina sin embargo que someterlas a una revisión radical conforme a los principios antes descritos contribuiría en gran medida a mejorar la transparencia y la seguridad jurídica de la legislación bancaria comunitaria. La actual perturbación de los mercados pone además de relieve la importancia de contar con instrumentos jurídicos que puedan modificarse con facilidad para adaptarse a circunstancias cambiantes, como es el caso de las medidas de ejecución de nivel 2, y de reservar exclusivamente los principios marco a los rígidos actos de nivel 1, que tienden a ser más permanentes. El BCE insta al legislador de la UE, también en virtud de las conclusiones del grupo de expertos de alto nivel, a tener en cuenta las recomendaciones que anteceden.

Comitología

5.

La Comisión ha propuesto recientemente dos proyectos de directivas de ejecución de disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos (13). El BCE observa que algunas de estas disposiciones técnicas se refieren a la titulización y a los métodos empleados por las instituciones externas de evaluación del crédito. Aunque el BCE no formule ninguna observación particular sobre estas disposiciones en concreto, concuerda con la opinión de la Comisión sobre la secuencia temporal de las medidas de nivel 1 y de nivel 2 (14), según la cual: i) por regla general y en beneficio de la coherencia y seguridad jurídicas, las medidas de nivel 2 no deberían preceder a las de nivel 1 y correr así el riesgo de hurtar el debate sobre sus elementos sustanciales, y ii) la elaboración de las medidas de nivel 1 y de nivel 2 debería tener lugar en paralelo en la medida de lo posible. Esto facilitaría además el ejercicio por el BCE de su función consultiva, conforme al apartado 4 del artículo 105 del Tratado, respecto de las propuestas de actos comunitarios (incluidos los proyectos de medidas de ejecución de nivel 2).

Observaciones particulares

Riesgo interbancario y ejecución de la política monetaria (propuesta de nuevos apartados 3 y 4 del artículo 113 de la Directiva 2006/48/CE)

6.

El BCE celebra en general el objetivo de la directiva propuesta, que es mejorar la gestión del riesgo y la liquidez en las entidades de crédito, inclusive en lo que respecta a las exposiciones interbancarias (15). Concretamente, el BCE comparte la opinión de la Comisión de que las exposiciones interbancarias plantean un riesgo importante, puesto que los bancos, aun regulados, pueden verse en situación de incumplimiento, y de que los grandes riesgos interbancarios deben gestionarse con suma prudencia (16).

7.

El BCE observa que la directiva propuesta introduce una exención respecto de «los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a instituciones, a condición de que estas exposiciones … no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y estén denominadas en la moneda del Estado miembro que haga uso de esta opción, siempre que esa moneda no sea el euro» (17). El BCE considera que esta disposición plantea dudas respecto del principio de igualdad de condiciones y que debería modificarse para garantizar la igualdad de trato entre los Estados miembros.

8.

Por otra parte, el BCE recomienda cautela al diseñar medidas sobre limitación del riesgo interbancario, pues las medidas que se propongan deben evitar que se obstaculice el debido flujo de liquidez en el mercado interbancario. Desde la perspectiva de la ejecución de la política monetaria, limitar el debido flujo de liquidez en el mercado interbancario, en particular en los plazos muy cortos de entre un día y una semana, no es deseable ni en circunstancias normales ni en la actual perturbación de los mercados financieros. En efecto, en circunstancias normales, las operaciones de las entidades de contrapartida del Eurosistema son esenciales para redistribuir la liquidez a corto plazo en el mercado, y, por tanto, no deberían restringirse, pues ello impediría la correcta conducción de los tipos de interés del mercado monetario a corto plazo hacia el tipo mínimo de puja de las operaciones principales de financiación del Eurosistema.

9.

Asimismo, el BCE subraya que tomar prestado a corto plazo no conlleva un riesgo análogo al de hacerlo a más largo plazo. Además, la calidad crediticia varía según las entidades de contrapartida. En cuanto a la propuesta de limitar la exposición interbancaria al 25 % de los fondos propios de la entidad de crédito o la cuantía de 150 millones de euros (18), al margen del plazo de vencimiento, un análisis cuantitativo interno del BCE indica que buena parte de los bancos habrían visto limitadas en un número considerable de operaciones su actividad crediticia a un día si el límite hubiera sido efectivo antes del comienzo de las perturbaciones de los mercados financieros en agosto de 2007. Esto constituye un cambio sustancial y no deseable respecto del actual marco jurídico de la UE, que permite a los Estados miembros excluir total o parcialmente a «los activos que constituyan créditos y otras exposiciones sobre entidades, con vencimiento igual o inferior a un año» de la aplicación de las normas sobre grandes exposiciones (19). Desde el punto de vista de la ejecución de la política monetaria, el BCE considera que la limitación propuesta restringiría el debido flujo de liquidez en el mercado interbancario y podría estorbar el buen funcionamiento del mercado monetario del euro. En este sentido, el BCE, aun subrayando que las entidades de crédito deben disponer de medidas de mitigación e instrumentos de control conformes con los requisitos establecidos en el anexo V de la Directiva 2006/48/CE a fin de afrontar posibles riesgos vinculados a la exposición interbancaria a muy corto plazo, celebraría no obstante que se excluyeran de la aplicación del régimen de grandes exposiciones los activos con un plazo de vencimiento muy corto, por ejemplo, una semana o menos. El BCE celebraría además que se hiciera un análisis a nivel de la UE del mercado monetario, y que, sobre la base de ese análisis, se considerara la posibilidad de introducir ciertas medidas como la exclusión de los activos con un plazo de vencimiento superior a una semana.

Cuestiones de liquidez (propuesta de nuevos anexos V y XI y artículo 41)

10.

En opinión del BCE, las modificaciones de la Directiva 2006/48/CE relativas al riesgo de liquidez (20), que ponen en práctica la labor desarrollada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (21) y el Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE) (22), son un paso necesario y bienvenido en vista de la importancia de la gestión del riesgo de liquidez puesta de manifiesto por las actuales turbulencias de los mercados. En este sentido, teniendo también en cuenta los posibles futuros trabajos de la Comisión, importa dar otras orientaciones sobre aspectos esenciales, como la definición y fijación de la tolerancia al riesgo (23) y la suficiencia de los colchones de liquidez (24). Habida cuenta de las responsabilidades de los bancos centrales en materia de estabilidad financiera, es preciso velar por que tengan un acceso apropiado a la información sobre los planes de financiación de contingencia de los bancos.

11.

El BCE observa que el CSBE, en su reciente asesoramiento técnico a la Comisión en materia de gestión del riesgo de liquidez (25), recomienda que los supervisores de grupos transfronterizos coordinen estrechamente su labor, especialmente mediante un mayor intercambio de información, y en particular en los colegios de supervisores, para entender mejor los perfiles de riesgo de liquidez de los grupos y evitar la duplicación innecesaria de requisitos. El CSBE propone que, cuando proceda, los supervisores examinen la posibilidad de delegar en los supervisores del país de origen las funciones relacionadas con la supervisión de la liquidez de las sucursales. Habida cuenta de los actuales trabajos sobre la gestión del riesgo de liquidez y las prácticas de concesión de liquidez (26), el BCE observa que una de las consecuencias de la unión económica y monetaria es que sólo al Estado miembro de origen compete supervisar la liquidez de las sucursales de entidades de crédito en la zona del euro. En el contexto de una futura revisión de la Directiva 2006/48/CE, los Estados miembros de origen y de acogida que han adoptado el euro podrían distinguirse de los Estados miembros que no lo han hecho. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida tengan diferente moneda, la sucursal podría someterse a las condiciones de liquidez del Estado miembro de acogida. Sin embargo, tal distinción ya no es relevante para las sucursales en la zona del euro, pues estas comparten balance con la oficina principal en la misma moneda y no precisan capital o fondos propios específicos. Además, los sistemas de garantía de depósitos establecidos y oficialmente reconocidos en un Estado miembro deben proteger a los depositantes en sucursales abiertas por entidades de crédito en otros Estados miembros.

12.

El BCE recomienda además modificar el artículo 41 de la Directiva 2006/48/CE, sobre la responsabilidad por las medidas resultantes de la aplicación de la política monetaria, de manera que se tenga en cuenta la existencia del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

Intercambio de información y cooperación entre bancos centrales y autoridades supervisoras (propuesta de nuevos apartado 2 del artículo 42 bis, artículo 49 y apartado 1 del artículo 130 de la Directiva 2006/48/CE)

13.

El BCE respalda la clarificación de las actuales obligaciones de coordinación e intercambio de información entre las autoridades encargadas de la estabilidad financiera en situaciones de urgencia, incluida la evolución adversa de los mercados financieros. Dicha clarificación es especialmente bienvenida por lo que se refiere al intercambio de información entre las autoridades supervisoras y los bancos centrales sobre grupos bancarios determinados.

14.

El BCE observa que, mientras que la Directiva 2006/48/CE dispone que no se impida a las autoridades supervisoras transmitir información a los bancos centrales, incluido el BCE (27), para el desempeño de sus funciones (28), la directiva propuesta dispone que, en una situación de urgencia conforme a la Directiva 2006/48/CE (29), los Estados miembros deben permitir a las autoridades supervisoras que transmitan información a los bancos centrales de la Comunidad. Tanto en situaciones de normalidad como de urgencia, la directiva propuesta dispone que la transmisión de información procede cuando la información afecta al desempeño de las funciones de los bancos centrales. El BCE celebra estas modificaciones, y en particular la introducción en la Directiva 2006/48/CE de una referencia expresa a la lista no exhaustiva de las funciones de los bancos centrales, que comprende la aplicación de la política monetaria, la supervisión de los sistemas de pago y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad financiera, respecto de las cuales sería pertinente la transmisión de información. Además, el BCE formula las dos observaciones siguientes. Primero, aunque la referida lista menciona la «supervisión de los sistemas de pago y de liquidación de valores» (30), convendría añadir una referencia a los «sistemas de compensación» y emplear sistemáticamente el orden siguiente: «sistemas de pago, compensación y liquidación» en toda la Directiva 2006/48/CE. Segundo, la referencia a las funciones «legales» supone que tales funciones se han conferido por ley. Puesto que en algunos casos funciones tales como la de salvaguardar la estabilidad financiera pueden no haberse establecido por ley, debería suprimirse la expresión «legales».

15.

El BCE entiende que las modificaciones propuestas no pretenden cambiar el actual régimen de intercambio de información entre autoridades supervisoras y bancos centrales en situaciones de normalidad, sino mejorar dicho intercambio en situaciones de urgencia. El BCE considera que podría ser conveniente una mayor convergencia de la naturaleza de estas obligaciones a fin de evitar una no deseable asimetría entre la información disponible para los bancos centrales en situaciones de normalidad y en situaciones de urgencia (31). La experiencia de los bancos centrales del Eurosistema indica que hay importantes sinergias en materia de información entre las funciones de banca central y supervisión prudencial. Esto confirma la necesidad de reforzar la interacción entre las evaluaciones de la estabilidad financiera por los bancos centrales y la supervisión prudencial de instituciones financieras concretas (32). En la práctica, como el BCE ha manifestado en dictámenes anteriores (33), la supervisión de instituciones concretas debe beneficiarse del resultado de la evaluación de la estabilidad financiera por los bancos centrales, la cual a su vez debe contar también con la información aportada por los supervisores. Por ejemplo, en situaciones de normalidad las autoridades supervisoras deben comunicarse periódicamente con otros supervisores y bancos centrales, dentro y fuera de sus fronteras, para facilitar una cooperación eficaz en la supervisión y vigilancia de la gestión del riesgo de liquidez. Esta comunicación debe ser periódica en situaciones de normalidad, pero la naturaleza y frecuencia del intercambio de información debe adaptarse adecuadamente en tiempos de tensión (34).

Colegios de supervisores (propuesta de nuevos artículos 42 bis, 129 y 131 bis)

16.

El BCE celebra la propuesta de reforzar las bases jurídicas de los colegios de supervisores (35). Se trata de un avance hacia la convergencia en supervisión y garantizaría la uniformidad entre los Estados miembros. Concretamente, el BCE considera que la utilización de colegios de supervisores mejoraría la cooperación en la supervisión ordinaria de los bancos transfronterizos, la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera y la coordinación de la gestión de crisis.

La dimensión comunitaria del mandato de las autoridades supervisoras nacionales

17.

El BCE respalda plenamente el objetivo, reafirmado en varias ocasiones por el Ecofin, de realzar la dimensión comunitaria del mandato de los supervisores nacionales, tal como se refleja en la directiva propuesta, teniendo en cuenta que las cuestiones de estabilidad financiera deben abordarse a nivel transfronterizo (36). En este sentido, el BCE celebra las disposiciones acerca de la toma en consideración de la posible incidencia de una decisión en la estabilidad de los sistemas financieros de los demás Estados miembros interesados. Por razones de coherencia, el BCE propone que se haga referencia siempre a la «posible incidencia» de una decisión, en lugar de a su «efecto» (37). El BCE considera además que, para la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas, podría considerarse la posibilidad de establecer mecanismos de consulta con otros Estados miembros interesados análogos a los contenidos en otras directivas del sector financiero allí donde no pueda recurrirse con este fin a los colegios (38).

Titulización (propuesta de nuevo artículo 122 bis)

18.

Los objetivos de las medidas propuestas sobre requisitos de capital y gestión del riesgo en caso de titulización (39) incluyen en particular: i) el compromiso de los originadores y/o espónsores de mantener un «interés económico neto significativo» (40) en la titulización; ii) el requisito de que las entidades de crédito conozcan mejor los riesgos asumidos como inversores en titulizaciones; iii) la mejora de las prácticas de divulgación por las entidades de crédito como originadores o espónsores, y iv) el fortalecimiento por las autoridades competentes de las prácticas de supervisión respecto de las titulizaciones. El BCE apoya en general la introducción de las modificaciones propuestas, dirigidas a igualar los incentivos entre los participantes en el mercado de titulización (41). Al mismo tiempo, el BCE subraya la necesidad de disponer de un mercado secundario de titulización amplio, líquido y que funcione correctamente, en particular por lo que se refiere a la admisión de los bonos de titulización como activos de garantía en las operaciones de política monetaria.

En primer lugar, si la directiva propuesta se mantiene como acto de nivel 1 pese a las recomendaciones de los apartados 2 a 4 del presente dictamen, el BCE subraya la necesidad de: i) aclarar el ámbito de aplicación de las disposiciones mencionadas; ii) definir el concepto de «interés económico neto significativo», y iii) utilizar los términos de modo uniforme para incrementar la convergencia en su aplicación y evitar el arbitraje reglamentario. También debería considerarse la posibilidad de introducir requisitos de diligencia debida que distinguieran entre carteras de negociación y no negociación de las entidades de crédito, conforme a los horizontes de inversión respectivos, para evitar efectos potencialmente negativos en las actividades de creación de mercado.

En segundo lugar, el BCE observa que, si bien el mantenimiento de un interés económico significativo puede en teoría ser un fuerte mecanismo de igualación de incentivos, su aplicación práctica puede plantear dificultades (42). Por eso el BCE celebra el propósito de la Comisión de informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y eficacia de las disposiciones propuestas a la vista de la evolución del mercado, teniendo en cuenta además la necesidad de restablecer el funcionamiento de los mercados de titulización. Asimismo, el BCE observa el considerando propuesto por el Consejo acerca de las medidas correctoras de los posibles desajustes entre las estructuras de titulización y la necesidad de asegurar la coherencia en toda la normativa pertinente del sector financiero (43).

En tercer lugar, el BCE consideraría útil proceder a un examen general de la terminología de titulización empleada tanto en la Directiva 2006/48/CE como en la directiva propuesta, a fin de ajustarla mejor a la terminología jurídica habitual y velar por una mayor seguridad jurídica (44).

Finalmente, es preciso investigar la interacción entre el requisito de mantener un interés económico neto significativo y los requisitos contables (45). En este contexto, el BCE considera útiles las orientaciones del Comité de normas internacionales de contabilidad (IASB) sobre la Norma internacional de información financiera (NIIF) 39 (46) y la publicación no 12 (47) del Comité permanente de interpretación (SIC) del IASB, para abordar la posible repercusión de las disposiciones relativas a titulización de la directiva propuesta en las normas sobre baja del balance y consolidación.

Otras observaciones jurídicas y técnicas

19.

El BCE recomienda que, cuando se haga referencia al BCE, al SEBC y a los bancos centrales nacionales del SEBC, se utilice una terminología acorde con las disposiciones del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en adelante, los «Estatutos del SEBC»), a fin de evitar que se consoliden conceptos obsoletos y facilitar la lectura de la Directiva.

20.

La Directiva 2006/48/CE se caracteriza por una serie de referencias cruzadas o en cascada que dificultan su comprensión y claridad (48). Además, ciertas referencias no están formuladas «de modo que el elemento central de la norma a la cual se quiere hacer referencia pueda comprenderse sin tener que consultar esa norma» (49). Esta mala práctica persiste en la directiva propuesta (50). El BCE recomienda, también en beneficio de la seguridad jurídica y la transparencia, modificar la redacción de estas disposiciones de manera que puedan leerse y entenderse sin consultar otras disposiciones de la Directiva 2006/48/CE.

21.

La Directiva 2006/48/CE hace referencia a «otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago» (51). El BCE ha observado sistemáticamente en varias ocasiones que el apartado 2 del artículo 105 del Tratado y el artículo 3.1 de los Estatutos del SEBC son el fundamento jurídico de la función de vigilancia propia del Eurosistema, que resulta además del artículo 22 de los Estatutos del SEBC (52). El BCE considera que el apartado 2 del artículo 105 del Tratado y el artículo 3.1 de los Estatutos del SEBC excluyen la injerencia en las funciones de vigilancia propias del Eurosistema de cualesquiera organismos comunitarios o nacionales que no sean un banco central actuando en el marco del SEBC o del Eurosistema (53). Por tanto, conforme a la posición formulada respecto de otras disposiciones comunitarias (54), el BCE recomienda que se suprima la mencionada referencia (55).

22.

Las actividades de compensación, liquidación y custodia provocan un tipo específico de exposición que no debería tratarse igual que la exposición derivada de la actividad ordinaria de crédito interbancario. El motivo principal es que estas exposiciones tienen un plazo de vencimiento muy corto, normalmente no superior a un día, y escapan al control de las entidades interesadas, pues son sobre todo resultado de la actividad de los clientes. Aunque debe disponerse de medidas adecuadas de reducción y vigilancia de riesgos que permitan hacer frente a los posibles riesgos vinculados con estas actividades, el BCE apoya la exención introducida al respecto en la directiva propuesta (56). En el anexo figuran propuestas de redacción que clarifican esta exención.

Propuestas de redacción

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción correspondientes a las opiniones del BCE que pueden dar lugar a modificar la directiva propuesta.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de marzo de 2009.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2008) 602 final, 1 de octubre de 2008. Disponible en www.eur-lex.europa.eu

(2)  El presente dictamen se basa en la versión de 1 de octubre de 2008, que es la consultada oficialmente al BCE. La directiva propuesta ha sido objeto de modificaciones ulteriores en el grupo de trabajo del Consejo.

(3)  Véanse el apartado 8 de las Conclusiones de la Presidencia, Consejo Europeo, 15 y 16 de octubre de 2008, disponibles en el sitio web del Consejo www.consilium.europa.eu, y la Comunicación de la Comisión «From financial crisis to recovery: A European framework for action», COM(2008) 706 final, de 29 de octubre de 2008, disponible en el sitio web de la Comisión www.ec.europa.eu

(4)  El informe del Grupo de Larosière de 25 de febrero de 2009 puede consultarse en www.europa.eu

(5)  Véanse el apartado 6 del Dictamen del BCE CON/2004/7 de 20 de febrero de 2004, solicitado por el Consejo de la Unión Europea, acerca de una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros [COM(2003) 659 final], (DO C 58 de 6.3.2004, p. 23); los apartados 6 a 10 del Dictamen del BCE CON/2005/4 de 17 de febrero de 2005, solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una propuesta de dos directivas del Parlamento Europeo y del Consejo que refunden respectivamente la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO C 52 de 2.3.2005, p. 37), y el apartado 3.5 del Dictamen del BCE CON/2006/60 de 18 de diciembre de 2006 acerca de una propuesta de directiva por la que se modifican algunas directivas comunitarias en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO C 27 de 7.2.2007, p. 1).

(6)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(7)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(8)  Véanse los artículos 150 y 151 de la Directiva 2006/48/CE y la modificación de estas disposiciones en la directiva propuesta.

(9)  Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, «Convergencia internacional de medidas y normas de capital: Marco revisado», Banco de Pagos Internacionales (BPI), junio de 2004, disponible en el sitio web del BPI www.bis.org

(10)  Véase sobre este punto los nuevos considerandos 1 y 7, artículo 42 ter, apartado 6 del artículo 63 bis y segundo párrafo del apartado 2 del artículo 131 bis.

(11)  Véase al respecto la Guía práctica común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos en las instituciones comunitarias, en particular las recomendaciones 12 y 17, pp. 38 y 55, disponible en el sitio web de Europa www.europa.eu

(12)  El propio Comité Lamfalussy señaló en 2001 que estas recomendaciones interpretativas y criterios comunes sobre cuestiones no abordadas por la legislación de la UE podrían, en caso necesario, incorporarse al Derecho comunitario por un procedimiento de nivel 2. (Véase el «Final report of the Committee of Wise Men on the regulation of European securities markets» (informe final del Comité de sabios sobre la regulación de los mercados europeos de valores), 15.2.2001, p. 37, disponible en el sitio web de Europa www.europa.eu).

(13)  «Draft Commission Directive amending certain annexes to Directive 2006/48/EC of the European Parliament and of the Council as regards technical provisions concerning risk management» y «draft Commission Directive amending certain annexes to Directive 2006/49/EC of the European Parliament and of the Council as regards technical provisions concerning risk management», disponibles en inglés en el sitio web de la Comisión www.ec.europa.eu

(14)  Comunicación de la Comisión — Revisión del proceso Lamfalussy — Mayor convergencia en la supervisión, 20.11.2007, COM(2007) 727 final, disponible en el sitio web de la Comisión www.ec.europa.eu

(15)  Véanse los apartados 6.2.3 y 6.4.5 de la exposición de motivos de la directiva propuesta, pp. 9 y 12.

(16)  Véase el apartado 6.2.3 de la exposición de motivos de la directiva propuesta, p. 9.

(17)  Propuesta de letra f) del apartado 4 del artículo 113.

(18)  Véase el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 111.

(19)  Nueva letra i) del apartado 3 del artículo 113.

(20)  Véase el nuevo anexo V.

(21)  Véase el documento Principles for Sound Liquidity Risk Management and Supervision, Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, septiembre de 2008, disponible en el sitio web del BPI www.bis.org

(22)  Véanse los documentos First part of the CEBStechnical advice on liquidity risk management – Survey of the current regulatory frameworks adopted by the EEA regulators, 15.8.2007, y Second part of the CEBS’s technical advice to the European Commission on liquidity risk management – Analysis of specific issues listed by the Commission and challenges not currently addressed in the EEA, 18.9.2008, CEBS 2008 147, disponibles en el sitio web del CSBE www.c-ebs.org

(23)  Véase el nuevo punto 14 bis del anexo V.

(24)  Véanse los nuevos puntos 14 y 18 del anexo V y la nueva letra e) del punto 1 del anexo XI.

(25)  Second part of the CEBS’s technical advice to the European Commission on liquidity risk management – Analysis of specific issues listed by the Commission and challenges not currently addressed in the EEA, 18.9.2008, CEBS 2008 147, recomendation 29, pp. 11 y 64-66, disponible en el sitio web del CSBE www.c-ebs.org

(26)  Véase el resumen del CSBE de 3.9.2008 sobre su labor en materia de delegación, disponible en el sitio web del CSBE www.c-ebs.org

(27)  Véase el punto 23 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE.

(28)  Véase la letra a) del artículo 49 de la Directiva 2006/48/CE y la nueva letra a) del mismo artículo.

(29)  Nuevo apartado 1 del artículo 130.

(30)  Véase también el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 46 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(31)  Compárese el primer párrafo del artículo 49 de la Directiva 2006/48/CE con el nuevo último párrafo del mismo artículo de la directiva propuesta.

(32)  Report of the Financial Stability Forum on Enhancing Market and Institutional Resilience, 7.4.2008, recomendación V.8, pp. 42-43, conforme a la cual, los supervisores y los bancos centrales deben mejorar la cooperación y el intercambio de información, inclusive en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera. El intercambio de información debe ser rápido en los períodos de tensiones en los mercados. El informe puede consultarse en el sitio web del Foro sobre Estabilidad Financiera www.fsforum.org

(33)  Véanse, por ejemplo, el apartado 2.4.1 del Dictamen del BCE CON/2007/33 de 5 de noviembre de 2007, solicitado por el Ministerio de Economía de Austria, sobre un proyecto de ley por la que se modifica la Ley bancaria, la Ley sobre cajas de ahorros, la Ley sobre la autoridad supervisora del mercado financiero y la Ley sobre el Oesterreichische Nationalbank, y el apartado 2.4.1 del Dictamen del BCE CON/2006/15 de 9 de marzo de 2006, solicitado por el ministro de Economía de Polonia, sobre un proyecto de ley de supervisión de las instituciones financieras. Todos los dictámenes del BCE pueden consultarse en el sitio web del BCE www.ecb.europa.eu

(34)  Véase el principio 17, pp. 14-36, de Principles for Sound Liquidity Risk Management and Supervision, disponible en el sitio web del BPI www.bis.org Los otros aspectos de la liquidez se abordan en los apartados 11 y 12 del presente dictamen.

(35)  Véase el nuevo artículo 131 bis.

(36)  Véanse las conclusiones del Ecofin de 7 de octubre de 2008, p. 17, disponibles en el sitio web del Consejo Europeo www.consilium.europa.eu

(37)  Compárese el considerando 6 de la directiva propuesta con el nuevo apartado 3 del artículo 40 y con la tercera frase del nuevo punto 1 bis del anexo XI.

(38)  Véase, por ejemplo, el apartado 3 del artículo 132 de la Directiva 2006/48/CE y el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(39)  Véase el nuevo artículo 122 bis.

(40)  Conforme se dice en el apartado 1 del nuevo artículo 122 bis.

(41)  El BCE es consciente de que este nuevo artículo de la directiva propuesta se ha modificado en el grupo de trabajo del Consejo.

(42)  Véase el análisis ofrecido en el informe del BCE The incentive structure of the «originate and distribute model», diciembre de 2008, disponible en el sitio web del BCE www.ecb.europa.eu

(43)  Véase la última frase de la propuesta de considerando 15 de la orientación general acordada por el Consejo el 19 de noviembre de 2008 (disponible en http://register.consilium.europa.eu/pdf/en/08/st16/st16216.en08.pdf), donde también se dice que la Comisión se propone presentar las propuestas legislativas apropiadas habiéndose considerado debidamente antes sus repercusiones.

(44)  Para una visión general de la legislación nacional aplicable a la titulización en 15 Estados miembros, véase el informe del «European Financial Markets Lawyers Group» (EFMLG) sobre los obstáculos legales a las titulizaciones transfronterizas en la UE, 7.5.2007, disponible en el sitio web del EFMLG www.efmlg.org

(45)  Informe del BCE sobre estructuras bancarias en la UE, p. 24.

(46)  «Financial Instruments: Recognition and Measurement», diciembre de 2003.

(47)  «Consolidation – Special Purpose Entities».

(48)  Véase la Guía práctica común, en particular la recomendación 16, disponible en el sitio web de Europa www.europa.eu

(49)  Recomendación 16.7 de la Guía práctica común, disponible en el sitio web de Europa www.europa.eu

(50)  Véase, por ejemplo, la primera frase del apartado 2 del artículo 129 de la Directiva 2006/48/CE y la nueva letra b) del apartado 1 del artículo 129.

(51)  Letra b) del artículo 49 de la Directiva 2006/48/CE.

(52)  Véanse, por ejemplo, el apartado 7 del Dictamen del BCE CON/99/19 de 20 de enero de 2000, solicitado por el Ministerio del Tesoro y Presupuesto luxemburgués, acerca de un proyecto de disposición legal de incorporación de la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores en la ley de 5 de abril de 1993, en su versión modificada, relativa al sector financiero y complementaria de la ley de 23 de diciembre de 1998 por la que se crea una comisión encargada de la supervisión prudencial del sector financiero, y, más recientemente, el apartado 7.2 del Dictamen del BCE CON/2006/23 de 22 de mayo de 2006, solicitado por el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta, sobre un proyecto de ley de reforma de la Ley del Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta.

(53)  El BCE ha observado también en dictámenes recientes sobre proyectos de leyes de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que los bancos centrales del Eurosistema vigilan los sistemas de pago conforme a la política de vigilancia común establecida por el Consejo de Gobierno, aplicable a otros bancos centrales una vez adopten el euro los Estados miembros correspondientes (véanse, por ejemplo, los apartados 13 a 16 del Dictamen del BCE CON/2005/24 de 15 de julio de 2005, solicitado por el Ministerio de Economía de la República Checa, acerca de un proyecto de ley sobre la integración de los supervisores del mercado financiero, y, más recientemente, los apartados 3.9 y 3.10 del Dictamen del BCE CON/2008/83 de 2 de diciembre de 2008, solicitado por el Ministerio de Economía de Hungría, acerca de un proyecto de ley de reforma de la Ley del Magyar Nemzeti Bank. Además, otros Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro han modificado sus leyes respectivas. Actualmente, en el Reino Unido, la función de vigilancia de los sistemas de pago por el Banco de Inglaterra no está establecida por ley. La parte 5 del proyecto de ley de banca que ahora se debate en el Parlamento británico (disponible en su sitio web www.parliament.uk, p. 87) formalizaría la función del Banco de Inglaterra respecto de la vigilancia de los sistemas de pago.

(54)  Véase el apartado 14 del Dictamen del BCE CON/2001/25 de 13 de septiembre de 2001, solicitado por el Consejo de la Unión Europea, acerca de una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 271 de 26.9.2001, p. 10).

(55)  Inclusive la que figura en el considerando 26 de la Directiva 2006/48/CE.

(56)  Letra c) del nuevo apartado 2 del artículo 106.


ANEXO

PROPUESTAS DE REDACCIÓN

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE  (1)

1a modificación

Considerando 6 de la directiva propuesta

(6)

Resulta oportuno que los mandatos de las autoridades competentes tengan en cuenta la dimensión comunitaria. Las autoridades competentes deben, pues, tomar en consideración el efecto de sus decisiones sobre la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros.

(6)

Resulta oportuno que los mandatos de las autoridades competentes tengan en cuenta la dimensión comunitaria. Las autoridades competentes deben, pues, tomar en consideración el efecto la posible incidencia de sus decisiones sobre la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros.

Justificación – Véase el apartado 17 del dictamen

2a modificación

Modificación del punto 23 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE

Artículo 4

23.

«bancos centrales»: incluye el Banco Central Europeo, salvo indicación contraria;

[La directiva propuesta no incluye esta modificación]

Artículo 4

23.

«bancos centrales»: incluye a los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, salvo indicación contraria;

Justificación – Véase el apartado 19 del dictamen

3a modificación

Modificación del artículo 41 de la Directiva 2006/48/CE

Artículo 41

El Estado miembro de acogida seguirá encargándose hasta una coordinación posterior, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, de la supervisión de la liquidez de la sucursal de la entidad de crédito.

Sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, dicho Estado conservará la total responsabilidad de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria.

[La directiva propuesta no incluye esta modificación]

Artículo 41

El Estado miembro de acogida seguirá encargándose hasta una coordinación posterior, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, de la supervisión de la liquidez de la sucursal de la entidad de crédito.

Sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, El Sistema Europeo de Bancos Centrales y, cuando proceda, el dicho Estado miembro de acogida, conservarán la total responsabilidad de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria.

Justificación – Véanse los apartados 11 y 12 del dictamen

4a modificación

Apartado 4 del artículo 1 de la directiva propuesta

Modificación de la Directiva 2006/48/CE: Apartado 2 del artículo 42 bis

Artículo 42 bis

2.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal con importancia sistémica la información a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 132 y llevarán a cabo las tareas a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 129 en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia en una entidad de crédito, según se contempla en el apartado 1 del artículo 130, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades a que se refieren el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo 50.

Artículo 42 bis

2.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal con importancia sistémica la información a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 132 y llevarán a cabo las tareas a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 129 en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia en una entidad de crédito, según se contempla en el apartado 1 del artículo 130, alertará tan pronto como sea posible a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales y las autoridades a que se refieren el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo 50.

Justificación – Véase el apartado 19 del dictamen

5a modificación

Apartado 6 del artículo 1 de la directiva propuesta

Modificación del artículo 49 de la Directiva 2006/48/CE

Artículo 49

Las disposiciones de la presente sección no obstarán para que una autoridad competente transmita información, para el desempeño de sus funciones:

a)

a los bancos centrales y otros organismos de función similar en calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria, la supervisión de los sistemas de pago y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad financiera; y

b)

en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago.

La presente sección no impedirá que estas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 45.

En las situaciones de urgencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 130, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar información a los bancos centrales de la Comunidad, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria, la supervisión de los sistemas de pago y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad financiera.

Artículo 49

Las disposiciones de la presente sección no obstarán para que una autoridad competente transmita información, para el desempeño de sus funciones:

a)

a los bancos centrales y otros organismos de función similar en calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad financiera; y

a)

a los bancos centrales y otros organismos de función similar en calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad financiera; y

La presente sección no impedirá que estas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 45.

En las situaciones de urgencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 130, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar información a los bancos centrales de la Comunidad, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria, la supervisión de los sistemas de pago y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad financiera.

Justificación – Véanse los apartados 14, 19 y 21 del dictamen

6a modificación

Letra a) del apartado 16 del artículo 1 de la directiva propuesta

Modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 106 de la Directiva 2006/48/CE

Artículo 106

2.

Las exposiciones no incluirán:

...

c)

en caso de prestación a la clientela de servicios de pago o de compensación y liquidación de valores, la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil.

Artículo 106

2.

Las exposiciones no incluirán:

...

c)

en caso de prestación a la clientela de servicios de pago o de compensación, y liquidación y custodia de valores instrumentos financieros, la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil.

Justificación – Véase el apartado 22 del dictamen

7a modificación

Letra d) del apartado 21 del artículo 1 de la directiva propuesta

Modificación de la Directiva 2006/48/CE: Apartado 4 del artículo 113

Artículo 113

4.

Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación del apartado 1 del artículo 111 las exposiciones siguientes:

f)

los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a instituciones, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas instituciones, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y estén denominadas en la moneda del Estado miembro que haga uso de esta opción, siempre que esa moneda no sea el euro.

Artículo 113

4.

Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación del apartado 1 del artículo 111 las exposiciones siguientes:

f)

los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a instituciones, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas instituciones, y no se prolonguen más allá del siguiente siete días hábiles y estén denominadas en la moneda del Estado miembro que haga uso de esta opción, siempre que esa moneda no sea el euro.

Justificación – Véanse los apartados 6 a 9 del dictamen

8a modificación

Apartado 29 del artículo 1 de la directiva propuesta

Modificación del apartado 1 del artículo 130 de la Directiva 2006/48/CE

Artículo 130

1.

Cuando surja una situación de urgencia, en particular una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales con importancia sistémica según se contemplan en el artículo 42 bis, el supervisor consolidado alertará, con sujeción a lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1, tan pronto como sea posible, a las autoridades contempladas en el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo 50, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones incumbirán a todas las autoridades competentes contempladas en los artículos 125 y 126 y a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129.

Si la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 tiene conocimiento de una situación como la descrita en el párrafo primero del presente apartado, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refieren los artículos 125 y 126.

Cuando sea posible, la autoridad competente y la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 utilizarán los canales de comunicación específicos existentes.

Artículo 130

1.

Cuando surja una situación de urgencia, en particular una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales con importancia sistémica según se contemplan en el artículo 42 bis, el supervisor consolidado alertará, con sujeción a lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1, tan pronto como sea posible, a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales y a las autoridades contempladas en el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo 50, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones incumbirán a todas las autoridades competentes contempladas en los artículos 125 y 126 y a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129.

Si un banco central del Sistema Europeo de Bancos Centrales la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 tiene conocimiento de una situación como la descrita en el párrafo primero del presente apartado, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refieren los artículos 125 y 126.

Cuando sea posible, las autoridades competentes y la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales utilizarán los canales de comunicación específicos existentes.

Justificación – Véase el apartado 19 del dictamen


(1)  Las palabras tachadas son las que el BCE propone suprimir. Las palabras en negrita son las que el BCE propone como nuevo texto.


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