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Document 52012AB0099

Dictamen del Banco Central Europeo, de 29 de noviembre de 2012 , sobre una propuesta de directiva por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión (CON/2012/99)

OJ C 39, 12.2.2013, p. 1–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

12.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 39/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 29 de noviembre de 2012

sobre una propuesta de directiva por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión

(CON/2012/99)

2013/C 39/01

Introducción y fundamento jurídico

El 10 de julio de 2012 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CEE del Consejo, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 (1) (en adelante, la «directiva propuesta»). El 27 de julio de 2012 el BCE recibió del Parlamento Europeo una solicitud de dictamen acerca de la directiva propuesta.

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues la directiva propuesta contiene disposiciones que afectan a la contribución por el Sistema Europeo de Bancos centrales (SEBC) a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero, la definición y ejecución de la política monetaria de la Unión y la promoción del buen funcionamiento de los sistemas de pagos. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

El BCE apoya plenamente el desarrollo de un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito, así como la eliminación de obstáculos para la gestión eficaz de las crisis de las entidades financieras. Debe permitirse a todas las entidades financieras que quiebren de forma ordenada, protegiéndose la estabilidad del sistema financiero en su conjunto y minimizándose el coste público y las perturbaciones económicas. El BCE apoya en particular un marco en la Unión para la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión que mantenga la estabilidad financiera de la Unión y, en consecuencia, garantice el funcionamiento del mercado único también en épocas de crisis. A tal fin, el desarrollo de herramientas de apoyo comunes para gestionar la quiebra de entidades financieras —como los planes de rescate y resolución, los bancos puente, la recapitalización, la venta de actividades y la segregación de activos— es fundamental. El BCE celebra que la propuesta sea acorde con los atributos esenciales internacionalmente acordados para unos mecanismos eficaces de resolución de entidades financieras (2), atributos que propugnan la convergencia de unos regímenes de resolución nacionales dotados de competencias e instrumentos adecuados para una resolución eficaz. La puesta en práctica de estos atributos esenciales permite intervenir en tiempo oportuno para garantizar la continuidad de las funciones esenciales.

El BCE considera que la Directiva, como paso muy importante hacia un marco de resolución integrado de la Unión, debe adoptarse con rapidez. Al mismo tiempo, será necesario dar nuevos pasos para crear un mecanismo de resolución único, uno de los tres pilares de la unión bancaria. En consecuencia, el BCE pide a la Comisión que presente urgentemente una propuesta separada de Mecanismo de Resolución Europeo independiente, que incluya aspectos de un Fondo de Resolución Europeo común. Este Fondo estaría, como mínimo, financiado por las entidades financieras. La congruencia entre estos tres pilares es fundamental para el éxito de una unión del mercado financiero.

OBSERVACIONES PARTICULARES

1.   Definición de resolución

La directiva propuesta define la resolución como la reestructuración de una entidad al objeto de garantizar la continuidad de sus funciones esenciales, preservar la estabilidad financiera y restablecer la viabilidad de toda la entidad o de parte de la misma (3). El BCE considera que la resolución requiere una jerarquía clara. En este contexto, las entidades que están quebrando o en riesgo de quebrar deberían en principio, con sujeción a la decisión de las autoridades de resolución, resolverse utilizando instrumentos de resolución cuando se considere necesario y redunde en el interés público, incluida la prevención del riesgo sistémico. Si la autoridad de resolución considera que no hay ningún motivo de preocupación para el interés público, la entidad debería ser liquidada mediante el procedimiento concursal normalmente aplicable a este tipo de instituciones en virtud de la legislación nacional. Por último, la reestructuración de una entidad manteniendo su funcionamiento solo debería considerarse cuando esté justificada por el interés público de preservar la estabilidad financiera, y cuando la resolución ordenada de una entidad de crédito pueda tener efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, con un mayor riesgo de contagio internacional. La directiva propuesta debería aclarar que el objetivo de la resolución no es preservar una institución que como tal está quebrando, sino garantizar la continuidad de sus funciones esenciales (4).

2.   Condiciones para la resolución y valoración de la necesidad de ayuda financiera pública extraordinaria

2.1.

La directiva propuesta establece que una de las condiciones para que se aplique la resolución es que la autoridad competente o de resolución determine que la entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra (5). El BCE considera que la responsabilidad de determinar si una entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra debería asignarse claramente a la autoridad competente, en interés de que las acciones de resolución sean inmediatas y eficaces.

2.2.

La directiva propuesta establece también que la necesidad de ayuda financiera pública también es un indicador de que una entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra. Sin embargo, el mismo artículo de la directiva propuesta establece que hay dos tipos específicos de ayudas estatales que no constituyen un indicador como el descrito (6). Aunque está de acuerdo con el período máximo propuesto de duración de esas ayudas estatales (7), el BCE observa que un considerable número de entidades de crédito y empresas de inversión que actualmente disfrutan de ayudas estatales se consideraría que están quebrando o en peligro de quiebra en virtud de ese indicador. El BCE considera que la determinación de las circunstancias en las que una entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra debería basarse únicamente en una valoración de la situación prudencial de esa entidad. Por tanto, la necesidad concreta de ayuda estatal no debería constituir, por sí misma, un criterio objetivo adecuado (8). En lugar de ello, son las circunstancias subyacentes a la concesión de la ayuda estatal las que deberían estar incluidas en la valoración de la situación prudencial de la entidad.

3.   Participación de los bancos centrales en el rescate y la resolución

3.1.

Los bancos centrales tienen responsabilidades relativas a la supervisión macroprudencial y la estabilidad financiera, y gran experiencia en los mercados financieros. A este respecto, deberían estar involucrados en el proceso de resolución, contribuyendo a la consecución de los objetivos de resolución y minimizando los riesgos de efectos negativos no buscados sobre el desempeño de las funciones de banca central y sobre el funcionamiento de los sistemas de pago y liquidación. En este contexto, los bancos centrales pueden intervenir en la valoración de los planes de rescate y resolución desde la perspectiva de la estabilidad financiera, como por ejemplo, analizando la posibilidad de que haya desencadenantes que puedan conducir a un proceso desordenado de desapalancamiento. Los bancos centrales también pueden colaborar en la valoración de las posibles acciones de la autoridad de resolución, dado que uno de los principales objetivos es evitar las perturbaciones sistémicas (9). Por tanto, el BCE considera necesario que los Estados miembros garanticen que, cuando el banco central no sea la autoridad de resolución, la autoridad competente y la autoridad de resolución lleven a cabo un intercambio de información adecuado con el banco central (10).

3.2.

La directiva propuesta establece que los planes de rescate redactados y mantenidos por una entidad para la recuperación de su situación financiera tras un deterioro significativo no presupondrán el acceso a ayudas financieras públicas extraordinarias ni la recepción de las mismas. No obstante, deben incluir, si procede, un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar los servicios del banco central en situaciones de tensión y con las garantías disponibles (11). El BCE desea subrayar que esta disposición no debería afectar en modo alguno a la competencia de los bancos centrales para decidir de modo independiente y con plena discreción sobre la provisión de liquidez del banco central a entidades de crédito solventes, tanto en operaciones de política monetaria como en las operaciones temporales de apoyo a la liquidez, dentro de los límites impuestos por la prohibición de financiación monetaria del Tratado (12).

3.3.

La directiva propuesta exige a los Estados miembros que incluyan en el «conjunto de instrumentos» de resolución la potestad de constituir y gestionar una entidad puente y una entidad de gestión de activos. La directiva propuesta establece que la entidad puente pertenecerá total o parcialmente a una o más autoridades públicas y que la entidad de gestión de activos pertenecerá íntegramente a una o varias autoridades públicas, entre las que podrá figurar la propia autoridad de resolución (13). Cuando un banco central actúe como autoridad de resolución (14) debe quedar claro, en evitación de dudas, que el banco central no asumirá ni financiará en ningún caso ninguna obligación de dichas entidades. La función del banco central como propietario de tal entidad debe ser congruente, en todas las circunstancias, con la prohibición de financiación monetaria establecida por el artículo 123 del Tratado, según se complementa por el Reglamento (CE) no 3603/93 del Consejo (15). Esa norma prohíbe, entre otras cosas, toda financiación por parte de un banco central de las obligaciones del sector público con respecto a terceros. Además, esta función debe ejercerse sin perjuicio de la independencia del banco central, en particular su independencia financiera e institucional.

3.4.

El BCE observa que la directiva propuesta contiene únicamente los criterios mínimos que deben cumplir las entidades puente y las entidades de gestión de activos que creen las autoridades públicas. El BCE subraya que la financiación transparente es una de las cuestiones más relevantes sobre la legitimidad y responsabilidad en el uso de fondos públicos que el Eurosistema tiene interés en proteger. A este respecto, el BCE celebra que la directiva propuesta establezca que los costes de resolución deben ser asumidos en primera instancia por los accionistas y los acreedores y, únicamente si estos fondos no son suficientes, por mecanismos de financiación (16). Sin embargo, el BCE pone de relieve que, de conformidad con la prohibición de financiación monetaria, los bancos centrales no pueden financiar estos mecanismos de financiación. En particular, esto afecta a la enumeración de los recursos de financiación alternativos (17) que recoge la directiva propuesta (18).

4.   Participación de autoridades nacionales designadas en la evaluación de los planes de rescate

La directiva propuesta establece que las autoridades competentes revisarán los planes de rescate para garantizar, entre otras cosas, que puedan aplicarse de forma efectiva en caso de tensiones financieras sin afectar seriamente al sistema financiero, incluido en el caso de que otras entidades hayan aplicado planes de rescate en el mismo período (19). Para garantizar que en esos procesos de evaluación se tengan debidamente en cuenta las cuestiones sistémicas relevantes, incluido el efecto general de la aplicación simultánea de planes de rescate, que puede conducir a un comportamiento procíclico o gregario, el BCE considera necesario que las autoridades competentes lleven a cabo esa evaluación consultando con las autoridades nacionales competentes designadas, cuando sean entidades separadas (20).

5.   Ayuda financiera dentro de un grupo

La directiva propuesta establece que los Estados miembros velarán por que las entidades de un grupo puedan suscribir acuerdos de ayuda financiera dentro del mismo grupo (21). El BCE reconoce las ventajas de este requisito, en particular, que dichos acuerdos, una vez aprobados por las autoridades competentes, pueden someterse a la aprobación de la junta de accionistas de cada entidad del grupo que proponga ser parte del acuerdo. El BCE observa, sin embargo, que la introducción de estos acuerdos voluntarios en los sistemas jurídicos nacionales plantea cuestiones jurídicas complejas. Su aplicación dependerá también de en qué medida sus disposiciones sean compatibles con la legislación fiscal, concursal y mercantil nacional, por ejemplo en lo que respecta al principio de que las operaciones intragrupo deben hacerse «sin trato de favor» (22). En este sentido, el BCE considera que es necesaria una mayor reflexión sobre si deben incluirse disposiciones adicionales que garanticen la seguridad jurídica y la aplicabilidad de las operaciones dentro de un mismo grupo que sean aprobadas y ejecutadas de conformidad con estos acuerdos voluntarios.

6.   El instrumento de recapitalización y la facultad de depreciación

6.1.

El BCE celebra el desarrollo de la recapitalización (bail-in) como mecanismo de depreciación o conversión de deuda al objeto de absorber las pérdidas de las entidades que están quebrando o en peligro de quiebra. El mecanismo de recapitalización debe diseñarse de conformidad con los atributos esenciales internacionalmente acordados de los mecanismos eficaces de resolución (23), en particular por lo que respecta a las facultades de la autoridad de resolución, en un plan de resolución, para utilizar en la recapitalización una amplia gama de pasivos de conformidad con el orden preferente de los acreedores que sería aplicable en una liquidación. El BCE apoya la introducción del instrumento de recapitalización por los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2018 a más tardar (24). De ese modo se podrá profundizar en la figura de la recapitalización, en particular en la posibilidad de introducir un requerimiento mínimo de un nivel determinado de instrumentos de recapitalización designados, manteniendo al mismo tiempo el alcance general de la recapitalización. Además, el BCE tiene la intención de contribuir a nuevos análisis sobre las implicaciones prácticas de la recapitalización como instrumento de resolución, teniendo en cuenta la posibilidad de que sea ejecutado rápidamente, la capacidad de respetar la «cascada del orden preferente» en la absorción de pérdidas, el mecanismo de conversión o depreciación (25), así como sus posibles efectos en los mercados de derivados. En este contexto, el diseño de los instrumentos de recapitalización y de la entidad puente debe analizarse conjuntamente, dada la capacidad de este último instrumento para reproducir gran parte de los resultados del primero.

6.2.

El BCE considera que las medidas de resolución deben adoptarse en circunstancias justificadas y deben acompañarse de condiciones adecuadas para limitar el riesgo moral (26). Como se ha señalado anteriormente, las entidades que están quebrando o en peligro de quiebra deberían, en principio, liquidarse mediante los procedimientos concursales ordinarios, y solo cuando se considere necesario deberían liquidarse utilizando instrumentos de resolución. En este contexto, las facultades de recapitalización como instrumento de resolución deben utilizarse principalmente para la resolución de entidades que hayan alcanzado un punto de inviabilidad. El BCE considera que la posibilidad de usar la recapitalización para mantener una entidad que se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra como una entidad en funcionamiento (27) debe considerarse únicamente en casos excepcionales y justificados.

El BCE apoya que el uso del instrumento de recapitalización se acompañe siempre de la sustitución de la dirección y la consiguiente reestructuración de la entidad y de sus actividades de tal forma que se aborden los motivos de su quiebra (28).

6.3.

La directiva propuesta establece que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) informará a la Comisión sobre la aplicación del requisito de que las entidades mantengan en todo momento un importe agregado suficiente de fondos propios y de pasivos admisibles, expresado porcentualmente con respecto al pasivo total de la entidad (29). El BCE pide que se siga trabajando para evaluar si un requisito de recapitalización mínima debe expresarse como un porcentaje del total de pasivos o como un porcentaje de los activos ponderados por riesgo. Este último criterio presenta la ventaja de que tiene en cuenta el riesgo de los activos de la entidad. El BCE recomienda que la ABE lleve a cabo esta valoración. El BCE recomienda además que la ABE haga una evaluación para la Comisión sobre el efecto para las entidades de este requisito, y sobre si sería beneficioso introducir un requisito que prohibiese o limitase que los instrumentos susceptibles de ser recapitalizados sean mantenidos dentro del sector bancario.

6.4.

La directiva propuesta establece que, antes de emprender una acción de resolución, las autoridades de resolución ejerzan la competencia de depreciación (30). Por tanto, la depreciación de los instrumentos de capital es una facultad de resolución (31) que parece aplicarse entes de que la entidad entre en el proceso de resolución. El BCE apoya que las autoridades tengan competencia para depreciar instrumentos de capital antes de iniciar el proceso de resolución. Con vistas a la recapitalización de entidades, el BCE recomienda aclarar expresamente este punto en la directiva propuesta, en evitación de dudas. También sería deseable contar con un caso de estudio y una simulación de la aplicación del instrumento de recapitalización por parte de la Comisión, para aclarar las interdependencias entre las diversas fases del proceso de recapitalización.

7.   Financiación de la resolución y tamaño previsto de los mecanismos de financiación

7.1.

Un marco de resolución adecuado debe garantizar que el coste de la resolución sea asumido, en primer lugar y sobre todo, por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución y por el sector privado en general. El BCE, por tanto, celebra que los instrumentos y competencias de resolución contemplados en la directiva propuesta permitan a las autoridades imponer la carga de la financiación de la resolución a los accionistas y acreedores. Además, la directiva propuesta introduce dos recursos adicionales de financiación de la resolución: los mecanismos de financiación nacionales y las aportaciones al sistema de garantía de depósitos (32).

7.2.

Aunque es consciente del beneficio de los recursos de financiación adicionales, el BCE considera que la ambiciosa propuesta de crear un sistema europeo de mecanismos de financiación no resolverá los importantes problemas de resolución transfronterizos, como la coordinación y el reparto de cargas. La existencia de 27 acuerdos nacionales bajo el control de sus autoridades nacionales se complica aún más porque el sistema de préstamo propuesto no es claro en detalles importantes, como los derechos y obligaciones de prestamistas y prestatarios.

8.   Utilización de los sistemas de garantía de depósitos en la financiación de la resolución

8.1.

La directiva propuesta establece que el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad se haga responsable hasta la cantidad de pérdidas que habría tenido que soportar en un procedimiento de insolvencia ordinario (33). El tratamiento de los depósitos cubiertos en la transferencia a la entidad puente puede tener un gran efecto sobre la participación de los sistemas de garantía de depósitos. El grado en el que un sistema de garantía de depósitos participe en las medidas de resolución afectará, si no varían los demás factores, al nivel de financiación requerido de las otras dos fuentes disponibles: los mecanismos de financiación y los acreedores sin garantía. Esta incertidumbre entre acreedores puede incrementar el riesgo de retiradas de fondos masivas preventivas de acreedores, clientes y otras contrapartes que, de producirse, minarían el objetivo principal del régimen.

8.2.

La directiva propuesta permite a los Estados miembros disponer que los recursos financieros disponibles de los sistemas de garantía de depósitos establecidos en su territorio puedan utilizarse para financiar la resolución (34). Aunque el BCE respalda esta disposición, que permite sinergias entre los sistemas de garantía de depósitos y la financiación de la resolución, considera de vital importancia que esto no ponga de ningún modo en peligro la función principal de los sistemas de garantía de depósitos, es decir, la protección de los depósitos garantizados. El BCE celebra que la directiva propuesta otorgue prioridad al pago a los depositantes cubiertos por el sistema de garantía de depósitos cuando se solicite a dicho sistema que utilice sus medios financieros disponibles para financiar la resolución, y que al mismo tiempo desempeñe su función habitual de pagar a los depositantes garantizados, y los medios disponibles sean insuficientes para satisfacer ambas solicitudes (35).

En este contexto, el BCE aboga por que se garantice la seguridad jurídica, definiendo claramente la función de los sistemas de garantía de depósitos en la financiación de la resolución, con independencia de qué instrumento de resolución se escoja y de cómo se apliquen las medidas.

La directiva propuesta exige a los Estados miembros que garanticen que, con arreglo a la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios, los sistemas de garantía de depósitos se consideren del mismo rango que los créditos no preferentes y no garantizados (36). Este planteamiento parece incoherente con permitir a los Estados miembros que den trato preferente a las deudas relativas a los depósitos cubiertos por el sistema de garantía de depósitos. Actualmente, seis Estados miembros —incluidos Bulgaria (37), Grecia (38), Letonia (39), Hungría (40), Portugal (41) y Rumanía (42)— han concedido prioridad a las deudas que el sistema de garantía de depósitos haya adquirido por subrogación después de haber abonado los importes correspondientes a los depósitos cubiertos, contribuyendo así más aún a garantizar que el sistema de garantía de depósitos siempre disponga de fondos suficientes.

Las opiniones sobre el efecto de conceder un tratamiento preferente son muy divergentes, puesto que se considera que la clasificación preferente de depositantes puede afectar a los costes de financiación de los bancos y que otros acreedores emplearán mayores esfuerzos para garantizar sus deudas. Por otro lado, esto resulta mitigado en la medida en que la clasificación preferente se extienda únicamente a los depósitos garantizados. Además, un régimen jurídico que establezca la prioridad de los depositantes garantizados facilitará el uso de las medidas de resolución contempladas en la directiva propuesta (por ejemplo, el instrumento de venta de actividades o el instrumento de la entidad puente). Desde la perspectiva de la estabilidad financiera, otorgar preferencia a los depósitos cubiertos también se justifica porque reduce los riesgos de retiradas masivas de depósitos bancarios, las pérdidas potenciales de los depositantes garantizados en la fase de liquidación, y el agotamiento excesivo de los sistemas de garantía de depósitos (43).

9.   Divulgación de la puesta a la venta de la entidad

La directiva propuesta permite retrasar la divulgación de la puesta en el mercado de la entidad en resolución que esté vendiendo la totalidad o parte de sus actividades mediante el instrumento de venta de actividad (44). El BCE considera que la divulgación de información sensible sobre precios relativa a instrumentos financieros que se negocien públicamente también puede tener que retrasarse durante la aplicación de otros instrumentos de resolución. Las disposiciones correspondientes de la directiva propuesta (45) deben convertirse en norma general durante la aplicación de cualquier instrumento de resolución cuando el interés de la entidad pueda justificar un retraso en la divulgación de información sensible sobre precios.

10.   Mayor armonización de las reglas sobre rescate y resolución

10.1.

El BCE apoya el desarrollo de un marco para el rescate y la resolución también para entidades financieras no bancarias con relevancia sistémica, por ejemplo compañías de seguros e infraestructuras de mercado (46). Este desarrollo debe coordinarse con las iniciativas internacionales.

10.2.

Los esfuerzos por armonizar más las normas mínimas de las legislaciones concursales de los Estados miembros deben proseguir. La diversidad actual en las legislaciones concursales, por ejemplo en la prelación de acreedores, afecta considerablemente a la aplicación de las herramientas de resolución, y en particular a la realización de los activos y pasivos mantenidos por los mecanismos de resolución.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de noviembre de 2012.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2012) 280 final.

(2)  Véase el documento «Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions», de octubre de 2011, disponible en la dirección en internet de la Junta de Estabilidad Financiera: http://www.financialstabilityboard.org, así como el documento del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, «Report and Recommendations of the Cross-border Bank Resolution Group», de marzo de 2010, que puede consultarse en la dirección en internet del Banco de Pagos Internacionales: http://www.bis.org

(3)  Véase el artículo 2, apartado 1, de la directiva propuesta.

(4)  Véase la aportación del SEBC a la consulta pública de la Comisión sobre los datos técnicos de un posible marco de la UE para el rescate y resolución de entidades bancarias (ESCB contribution to the EC’s public consultation on the technical details of a possible EU framework for bank recovery and resolution), de mayo de 2011, pp. 4 y 5. Todos los documentos del BCE citados pueden consultarse en la dirección del BCE en internet: http://www.ecb.europa.eu. Véase también la 3a modificación que propone el BCE.

(5)  Véase el artículo 27, apartado 1, letra a) de la directiva propuesta.

(6)  Véase el artículo 27, apartado 2, letra d), puntos i) y ii) de la directiva propuesta.

(7)  Véase el artículo 27, apartado 2, letra d), párrafo segundo, de la directiva propuesta.

(8)  Véase el artículo 27, apartado 2, letra d) de la directiva propuesta, interpretado conjuntamente con el artículo 2, apartado 26. Véanse también las modificaciones 2a y 8a.

(9)  Véase también la aportación del SEBC a la consulta pública de la Comisión sobre los datos técnicos de un posible marco de la UE para el rescate y resolución de entidades bancarias, de mayo de 2011, p. 6, apartado 9.

(10)  A este respecto, el artículo 74, apartado 3, letra b) de la directiva propuesta constituye un paso en la dirección adecuada, pero no es suficiente para garantizar una colaboración y un uso compartido de la información adecuados. Véanse también las modificaciones 4a y 23a.

(11)  Véase el artículo 5, apartado 3, de la directiva propuesta. Véase también el artículo 9, apartado 2, de la directiva propuesta en lo que concierne a los planes de resolución.

(12)  Véase el Informe de Convergencia del BCE de 2012, p. 29. Véase también la 1a modificación.

(13)  Véanse el artículo 34, apartado 2 y el artículo 36, apartado 2, de la directiva propuesta.

(14)  Véase el Dictamen del BCE CON/2011/39.

(15)  Reglamento (CE) no 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (DO L 332 de 31.12.1993, p. 1).

(16)  Véase el artículo 92, apartado 2, de la directiva propuesta.

(17)  Véase el artículo 96 de la directiva propuesta.

(18)  Véase el apartado 4 del Dictamen del BCE CON/2011/103, y el apartado 6.3 del Dictamen del BCE CON/2010/83.

(19)  Véase el artículo 6, apartado 2, letra b) de la directiva propuesta.

(20)  Véase la 5a modificación.

(21)  Véanse los artículos 16 a 22 de la directiva propuesta.

(22)  El requisito de que las operaciones intragrupo se hagan sin trato de favor es un principio fundamental de las legislaciones mercantiles de casi todos los Estados miembros, con la excepción de España. Véase el informe de DBB Law a DG de Mercado Interior en 2008, sobre las restricciones jurídicas a las transferencias intragrupo, en el que se ponía de manifiesto este riesgo.

(23)  Véase el documento «Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions», de octubre de 2011, disponible en la dirección en internet de la Junta de Estabilidad Financiera: http://www.financialstabilityboard.org

(24)  Véase el artículo 115, apartado 1, párrafo tercero, de la directiva propuesta.

(25)  Véase la aportación del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la consulta pública de la Comisión sobre los datos técnicos de un posible marco de la UE para el rescate y resolución de entidades bancarias, p. 4.

(26)  Véase también la aportación del SEBC a la consulta pública de la Comisión sobre los datos técnicos de un posible marco de la UE para el rescate y resolución de entidades bancarias, de mayo de 2011, p. 5.

(27)  El término «entidad en funcionamiento» se utiliza para describir la situación en la que una entidad continúa funcionando, aunque haya iniciado un proceso de resolución, sin la perspectiva de que se produzca una liquidación en el futuro próximo. Este término se contrapone al de «entidad inactiva», en la que las funciones bancarias fundamentales se mantienen, pero en una entidad jurídica distinta a la entidad que ha entrado en resolución y está siendo liquidada.

(28)  Véase el considerando 46 de la directiva propuesta.

(29)  Véase el artículo 39, apartado 6, de la directiva propuesta.

(30)  Véase el artículo 51, apartado 1, de la directiva propuesta.

(31)  Véase el artículo 56, apartado 1, letra f) de la directiva propuesta.

(32)  Artículo 96. En la medida en que los mecanismos de financiación tomen préstamos del banco central, ello podría equivaler a financiación monetaria. Véase a este respecto el apartado 3.4 y la 29a modificación.

(33)  Véase el artículo 99, apartado 1, de la directiva propuesta.

(34)  Véase el artículo 99, apartado 5, de la directiva propuesta.

(35)  Véase el artículo 99, apartado 8, de la directiva propuesta.

(36)  Véase el artículo 99, apartado 2, de la directiva propuesta.

(37)  La condición de acreedor preferente del sistema de garantía de depósitos se establece en el artículo 94, apartado 1, de la Ley de insolvencias bancarias (Darjaven vestnik no 92, 27.9.2002).

(38)  La condición de acreedor preferente se establece en el artículo 4, apartado 16, de la Ley 3746/2009, que transpone la Directiva 2005/14/CE relativa al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y la Directiva 2005/68/CE sobre el reaseguro y otras disposiciones (FEK A 27, 16.2.2009). El artículo 13a(4) establece la categoría del sistema de garantía de depósitos.

(39)  Ley de 5 de octubre de 1995 sobre entidades de crédito [LV 163(446), 24.10.1995]. El artículo 192(1) introdujo una categoría preferente para los depositantes cubiertos el 21 de mayo de 1998.

(40)  Ley CXII de 1996 sobre entidades de crédito y sociedades financieras (Magyar Közlöny 1996/109, 12.12.1996), y en particular el Capítulo XV de la Ley que regula el sistema de garantía de depósitos. La condición preferente de todos los créditos de los depósitos, y no solamente de los garantizados, viene establecida en el artículo 183(1) de la Ley.

(41)  Véase el artículo 166-A de la versión consolidada del Decreto Ley no 298/92, de 31 de diciembre de 1992, sobre el régimen general de las entidades de crédito y sociedades financieras (D.R. no 30, I, 10.2.2012).

(42)  La Orden Gubernamental no 10/2004 sobre los procedimientos para la reorganización judicial y quiebra de entidades de crédito, con sus enmiendas y suplementos posteriores, y en particular su artículo 38, conceden un derecho preferente, una vez se hayan liquidado los gastos relativos al procedimientos concursal, a los créditos derivados de los depósitos garantizados, incluidos los créditos del sistema de garantía de depósitos derivadas de los pagos abonados a los depositantes cubiertos (Monitorul Oficial al României, primera parte, no 84, 30.1.2004).

(43)  Véase el Dictamen del BCE CON/2011/83.

(44)  Véase el artículo 33, apartado 2, de la directiva propuesta.

(45)  Véase el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (DO L 96 de 12.4.2003, p. 16).

(46)  Véase a este respecto la Consulta de la Comisión sobre un posible marco para el rescate y la resolución de entidades financieras distintas de los bancos, de 5 de octubre de 2012, que puede consultarse en inglés en la dirección en internet de la Comisión: http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2012/nonbanks/consultation-document_en.pdf


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

Considerando 21

«Los planes de rescate y resolución no deben presuponer un acceso a ayuda financiera pública extraordinaria ni exponer a los contribuyentes al riesgo de sufrir pérdidas. El acceso a instrumentos de liquidez proporcionados por los bancos centrales, incluidos los de emergencia, no debe ser considerado ayuda financiera pública extraordinaria, siempre que la entidad sea solvente en el momento de la aportación de liquidez, y que esta última no forme parte de un paquete de ayudas más amplio, que el instrumento sea objeto de una garantía integral a la que se aplican recortes en la valoración, en función de su calidad y valor de mercado, que el banco central cobre al beneficiario un tipo de interés penalizador, que la medida se tome por iniciativa del propio banco central, y que, en particular, no esté respaldada por ninguna contragarantía del Estado.»

«Los planes de rescate y resolución no deben presuponer un acceso a ayuda financiera pública extraordinaria, ni exponer a los contribuyentes al riesgo de sufrir pérdidas ni presuponer El el acceso a liquidez del banco central. a instrumentos de liquidez proporcionados por los bancos centrales, incluidos los de emergencia, no debe ser considerado ayuda financiera pública extraordinaria, siempre que la entidad sea solvente en el momento de la aportación de liquidez, y que esta última no forme parte de un paquete de ayudas más amplio, que el instrumento sea objeto de una garantía integral a la que se aplican recortes en la valoración, en función de su calidad y valor de mercado, que el banco central cobre al beneficiario un tipo de interés penalizador, que la medida se tome por iniciativa del propio banco central, y que, en particular, no esté respaldada por ninguna contragarantía del Estado

Explicación

Los bancos centrales facilitan liquidez a las contrapartes que cumplen los requisitos adecuados y participan en TARGET2 o en operaciones de política monetaria  (2) al objeto de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago y la política monetaria. Además, los bancos centrales pueden proveer de liquidez con carácter urgente en circunstancias excepcionales, y tras un análisis de cada caso en particular, a entidades de crédito solventes pero con problemas temporales de liquidez  (3). La modificación propuesta pretende garantizar que los planes de rescate y resolución no den por supuesta la disponibilidad de la provisión de liquidez del banco central. Los bancos centrales deciden de modo independiente y a su sola discreción sobre la provisión de liquidez del banco central a las entidades de crédito solventes dentro de los límites impuestos por la prohibición de financiación monetaria del Tratado  (4).

2a modificación

Considerando 24

«El marco de resolución debe disponer que la incoación de la resolución tenga lugar antes de que la entidad financiera sea insolvente de acuerdo con su balance y antes de que todo su patrimonio haya desaparecido. La resolución debe iniciarse cuando una empresa no es ya viable o corre peligro de dejar de serlo, y otras medidas han resultado insuficientes para evitar la quiebra. El hecho de que una entidad no cumpla los requisitos de autorización no debe justificar en sí mismo el inicio de una resolución, especialmente si la entidad es o podría resultar aún viable. Debe considerarse que una entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra cuando incumpla o vaya a incumplir los requisitos de capital necesarios para conservar su autorización por haber incurrido o resultar probable que incurra en pérdidas que agotarían o mermarían sus fondos propios; o cuando el activo de la entidad sea o vaya a ser inferior a su pasivo; o cuando la entidad no pueda o no vaya a poder hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de éstas, o cuando la entidad necesite una ayuda financiera pública extraordinaria. La necesidad de ayudas de urgencia del banco central para crisis de liquidez no debe ser, por sí sola, una condición que evidencie de forma suficiente que una determinada entidad no puede o no podrá, a corto plazo, hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de éstas. A fin de preservar la estabilidad financiera, en particular en caso de escasez sistémica de liquidez, las garantías estatales sobre instrumentos de liquidez facilitados por los bancos centrales o las garantías estatales sobre los pasivos de nueva emisión no deben poner en marcha elmarco de resolución siempre que se cumplan una serie de condiciones. En particular, las garantías estatales deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el marco en materia de ayudas estatales y no deben formar parte de un paquete de ayuda más amplio, y además el uso de las garantías debe estar estrictamente limitado en el tiempo. En ambos casos, el banco debe ser solvente.»

«El marco de resolución debe disponer que la incoación de la resolución tenga lugar antes de que la entidad financiera sea insolvente de acuerdo con su balance y antes de que todo su patrimonio haya desaparecido. La resolución debe iniciarse cuando una empresa no es ya viable o corre peligro de dejar de serlo, y otras medidas han resultado insuficientes para evitar la quiebra. El hecho de que una entidad no cumpla los requisitos de autorización no debe justificar en sí mismo el inicio de una resolución, especialmente si la entidad es o podría resultar aún viable. Debe considerarse que una entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra cuando incumpla o vaya a incumplir los requisitos de capital necesarios para conservar su autorización por haber incurrido o resultar probable que incurra en pérdidas que agotarían o mermarían sus fondos propios; o cuando el activo de la entidad sea o vaya a ser inferior a su pasivo; o cuando la entidad no pueda o no vaya a poder hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de éstas. o cuando la entidad necesite una ayuda financiera pública extraordinaria. La necesidad de ayudas de urgencia del banco central para crisis de liquidez no debe ser, por sí sola, una condición que evidencie de forma suficiente que una determinada entidad no puede o no podrá, a corto plazo, hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de éstas. A fin de preservar la estabilidad financiera, en particular en caso de escasez sistémica de liquidez, las garantías estatales sobre instrumentos de liquidez facilitados por los bancos centrales o las garantías estatales sobre los pasivos de nueva emisión no deben poner en marcha elmarco de resolución siempre que se cumplan una serie de condiciones. En particular, las garantías estatales deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el marco en materia de ayudas estatales y no deben formar parte de un paquete de ayuda más amplio, y además el uso de las garantías debe estar estrictamente limitado en el tiempo. En ambos casos, el banco debe ser solvente.»

Explicación

La modificación propuesta pretende aclarar que la determinación de las circunstancias en las que una entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra debería basarse únicamente en una valoración de la situación prudencial de esa entidad por las autoridades competentes. La evaluación de la necesidad de ayudas estatales involucraría a las autoridades de competencia. Véase también la explicación a la 10a modificación.

3a modificación

Artículo 2

«A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

«A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

“resolución”: la reestructuración de una entidad al objeto de garantizar la continuidad de sus funciones esenciales, preservar la estabilidad financiera y restablecer la viabilidad de toda la entidad o de parte de la misma;

1)

“resolución”: la reestructuración de una entidad al objeto de garantizar la continuidad de sus funciones esenciales, preservar la estabilidad financiera y restablecer la viabilidad de esa entidad en parte o, excepcionalmente y en casos justificados, en su totalidad toda la entidad o de parte de la misma;

[…]»

[…]

 

(84)

«autoridad nacional designada», una autoridad designada en el sentido de los actos legislativos relevantes de la Unión.»

Explicación

La modificación propuesta pretende subrayar que las entidades que estén quebrando o sean inviables deberían, en principio, liquidarse mediante un procedimiento concursal ordinario. Si se considera necesario, deberían ser resueltas mediante instrumentos de resolución y únicamente como último recurso reestructuradas como entidades en funcionamiento. El BCE señala la importancia de exigir que la reestructuración como entidad en funcionamiento vaya siempre acompañada de medidas que reduzcan el riesgo moral. Por ejemplo, los accionistas y los acreedores no garantizados deben asumir pérdidas, y los órganos de dirección deben ser sustituidos, por coherencia con el principal objetivo de estas medidas  (5). Cuando estos fondos resulten insuficientes, deberían utilizarse mecanismos de financiación. El BCE señala que la financiación transparente es una de las cuestiones más relevantes que afectan a la legitimidad y responsabilidad en el uso de fondos públicos, que el Eurosistema tiene interés en proteger. El BCE vuelve a señalar que los bancos centrales no pueden financiar tales acuerdos, de conformidad con la prohibición de financiación monetaria  (6).

El término «autoridad nacional designada» se utiliza en la 5a modificación, y por eso es necesario definirlo.

4a modificación

Artículo 3, apartado 5 bis (nuevo)

No existe texto

«Cuando la autoridad de resolución designada de conformidad con el apartado 1 no sea el banco central, toda decisión de la autoridad de resolución tomada de conformidad con esta Directiva deberá ser comunicada al banco central sin dilaciones.»

Explicación

La directiva propuesta establece que las autoridades de resolución podrán ser las autoridades competentes de la supervisión a efectos de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, los bancos centrales, los ministerios u otras administraciones públicas  (7). Los bancos centrales tienen un mandato de estabilidad financiera claramente definido  (8), que justifica la comunicación de la información pertinente al banco central correspondiente si la autoridad de resolución es otra administración pública.

5a modificación

Artículo 6, apartado 2

«Las autoridades competentes revisarán estos planes y evaluarán la medida en que cada plan satisface los requisitos establecidos en el artículo 5 y los siguientes criterios:»

«Las autoridades competentes, tras consultar con las autoridades nacionales designadas, revisarán estos planes y evaluarán la medida en que cada plan satisface los requisitos establecidos en el artículo 5 y los siguientes criterios:»

Explicación

La directiva propuesta contempla la revisión de los planes de rescate por parte de las autoridades competentes para garantizar que puedan aplicarse de forma efectiva en caso de tensiones financieras sin afectar seriamente al sistema financiero, incluido el caso en que otras entidades hayan aplicado planes de rescate en el mismo periodo. Para garantizar que esas cuestiones de relevancia sistémica se tienen en cuenta adecuadamente, las autoridades nacionales designadas deben participar en el proceso, cuando sean distintas de las autoridades competentes. Véase también la 3a modificación propuesta en cuanto a la definición de este término.

6a modificación

Artículo 9, apartado 2

«El plan de resolución deberá tener en cuenta una serie de escenarios posibles, entre ellos que el fenómeno de quiebra sea de carácter idiosincrático o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o a causa de factores que afectan a todo el sistema. El plan de resolución no asumirá ayudas financieras públicas extraordinarias aparte de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 91.»

«El plan de resolución deberá tener en cuenta una serie de escenarios posibles, entre ellos que el fenómeno de quiebra sea de carácter idiosincrático o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o a causa de factores que afectan a todo el sistema. El plan de resolución no asumirá ayudas financieras públicas extraordinarias ni ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central aparte de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 91.»

Explicación

La modificación propuesta subraya que los bancos centrales deciden de modo independiente y a su sola discreción sobre la provisión de liquidez del banco central, incluida la provisión urgente de liquidez, a las entidades de crédito solventes dentro de los límites impuestos por la prohibición de financiación monetaria  (9). Véase también la explicación a la 7a modificación.

7a modificación

Artículo 13, apartado 1

«Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución evalúen, en consulta con las autoridades competentes, en qué medida puede procederse a la resolución de las entidades y grupos sin recabar ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 91. Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de una entidad o grupo si resulta factible y creíble que la autoridad de resolución proceda, bien a su liquidación, con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o a su resolución, aplicando los diferentes instrumentos y ejerciendo las distintas competencias de resolución, sin que se produzcan consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afectan a todo el sistema) del Estado miembro en el que se encuentra la entidad; deberá tenerse en cuenta la economía o la estabilidad financiera de ese o de cualquier otro Estado miembroo de la Unión y plantearse como objetivo garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por la entidad o grupo, bien separándolas fácil y prontamente de otras funciones, o por otros medios.»

«Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución evalúen, en consulta con las autoridades competentes, en qué medida puede procederse a la resolución de las entidades y grupos sin recabar ayuda financiera pública extraordinaria ni ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 91. Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de una entidad o grupo si resulta factible y creíble que la autoridad de resolución proceda, bien a su liquidación, con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o a su resolución, aplicando los diferentes instrumentos y ejerciendo las distintas competencias de resolución, sin que se produzcan consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afectan a todo el sistema) del Estado miembro en el que se encuentra la entidad; deberá tenerse en cuentala economía o la estabilidad financiera de ese o de cualquier otro Estado miembro o de la Unión y plantearse como objetivo garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por la entidad o grupo, bien separándolas fácil y prontamente de otras funciones, o por otros medios.»

Explicación

La modificación propuesta subraya que los bancos centrales deciden de modo independiente y a su sola discreción sobre la provisión de liquidez del banco central, incluida la provisión urgente de liquidez, a las entidades de crédito solventes dentro de los límites impuestos por la prohibición de financiación monetaria  (10). Véase también la explicación a la 6a modificación.

8a modificación

Artículo 26, apartado 2, letra e)

«proteger a los depositantes cubiertos por la Directiva 94/19/CE y a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE;»

«proteger a los depositantes cubiertos por según se definen en el artículo 1 de la Directiva 94/19/CE y a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE;»

Explicación

El BCE considera que la base de depositantes de las entidades de crédito es una fuente de financiación que debe ser reforzada. A este fin, el objetivo de resolución del artículo 26, apartado 2, letra e) debería extenderse a todos los depositantes según se definen en el artículo 1 de la Directiva 94/19/CE, sin el límite de 100 000 EUR.

9a modificación

Artículo 27, apartado 1, letra a)

«Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, letra a), únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

«Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, letra a), únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente o de resolución determine que la entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra;

a)

que la autoridad competente o de resolución determine que la entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra;

b)

teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, que no existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión, aparte de la acción de resolución emprendida en relación con la entidad, puedan impedir la quiebra de la entidad en un plazo de tiempo razonable;

b)

teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, que no existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión, aparte de la acción de resolución emprendida en relación con la entidad, puedan impedir la quiebra de la entidad en un plazo de tiempo razonable;

c)

que la acción de resolución sea necesaria para el interés público de conformidad con el apartado 3.»

c)

que la acción de resolución sea necesaria para el interés público de conformidad con el apartado 3.»

Explicación

La directiva propuesta establece que las autoridades de resolución adoptarán una medida de resolución si la autoridad competente o de resolución determina que la entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra. Se considera que una entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra si no cumple determinados criterios prudenciales. El BCE considera que la autoridad competente debería llevar a cabo esta determinación por sí misma, debido a su función como supervisor y regulador prudencial. Las autoridades competentes están mejor situadas para determinar si se ha producido alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 27, apartado 2, de la directiva propuesta; por ejemplo, si la entidad ha infringido los requisitos decapital necesarios para conservar su autorización. Además, esta modificación intenta garantizar la congruencia con el artículo 74, apartado 1, de la directiva propuesta, que obliga a al órgano de dirección de una entidad a notificar a la autoridad competente cuando considere que dicha entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra.

10a modificación

Artículo 27, apartado 2

«A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considera que una entidad está en graves dificultades o en peligro de quiebra si se produce una o varias de las circunstancias siguientes:

«A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considera que una entidad está en graves dificultades o en peligro de quiebra si se produce una o varias de las circunstancias siguientes:

[…]

[…]

d)

que la entidad necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando, a fin de preservar la estabilidad financiera, requiera alguno de los elementos siguientes:

d)

que la entidad necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando, a fin de preservar la estabilidad financiera, requiera alguno de los elementos siguientes:

i)

una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de acuerdo con las condiciones estándar de los mismos (el instrumento debe ser objeto de una garantía integral a la que se aplican recortes en la valoración, en función de su calidad y valor de mercado y el banco central debe cobrar al beneficiario un tipo de interés penalizador); o

i)

una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de acuerdo con las condiciones estándar de los mismos (el instrumento debe ser objeto de una garantía integral a la que se aplican recortes en la valoración, en función de su calidad y valor de mercado y el banco central debe cobrar al beneficiario un tipo de interés penalizador); o

ii)

una garantía estatal sobre los pasivos de nueva emisión con el fin de solventar un trastorno serio de la economía de un Estado miembro.

ii)

una garantía estatal sobre los pasivos de nueva emisión con el fin de solventar un trastorno serio de la economía de un Estado miembro.

En los dos casos mencionados en los puntos i) y ii), las medidas de garantía se limitarán a las entidades financieras solventes, no formarán parte de un paquete de ayudas más amplio, estarán supeditadas a autorización en virtud de las normas sobre ayudas estatales, y se utilizarán durante un período máximo de tres meses.»

En los dos casos mencionados en los puntos i) y ii), las medidas de garantía se limitarán a las entidades financieras solventes, no formarán parte de un paquete de ayudas más amplio, estarán supeditadas a autorización en virtud de las normas sobre ayudas estatales, y se utilizarán durante un período máximo de tres meses.»

Explicación

La directiva propuesta exige que los instrumentos de resolución se apliquen antes de que se produzca una inyección de capital del sector público a la entidad, o cualquier ayuda financiera pública extraordinaria equivalente  (11). Aunque respalda plenamente esta opción, el BCE considera que las responsabilidades de las autoridades involucradas deberían definirse con claridad en interés de que las acciones de resolución sean rápidas y eficientes. La modificación propuesta pretende aclarar que la determinación de las circunstancias en las que una entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra debería basarse en una valoración de las autoridades competentes. El BCE considera que no queda claro cómo se determina la necesidad de ayudas estatales. Además, la ayuda financiera pública extraordinaria ha sido definida como ayudas estatales que se facilitan no solo para restaurar la viabilidad, liquidez o solvencia de una entidad, sino también para proteger su viabilidad, liquidez o solvencia  (12). La ayuda financiera pública extraordinaria facilitada para preservar una entidad con solidez financiera no debería constituir por sí misma una circunstancia en virtud de la cual se considere que esa entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra. Además, el BCE considera que la determinación de esas circunstancias debería basarse únicamente en una valoración de su situación prudencial, y no debería implicar una evaluación de la necesidad de ayudas estatales. A este respecto, la disposición de que se considerará que una entidad “se encuentra en dificultades o en peligro de quiebra" siempre que «necesite ayuda financiera pública extraordinaria», es decir, ayudas estatales, tampoco constituye, por sí misma, un criterio objetivo adecuado.

Véase también la 2a modificación.

11a modificación

Artículo 29

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias deresolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la acción de resolución se ajuste a los principios siguientes:

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias deresolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la acción de resolución se ajuste a los principios siguientes:

a)

que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

a)

que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

b)

que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas, de acuerdo con el orden de prioridad de los créditos establecido por la Directiva;

b)

que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas, de acuerdo con el orden de prioridad de los créditos establecido por la Directiva;

c)

que sean sustituidos los altos directivos de la entidad objeto de resolución;

c)

que sean sustituidos los altos directivos de la entidad objeto de resolución;

d)

que los altos directivos de la entidad objeto de resolución soporten, de acuerdo con el Derecho civil o penal, pérdidas en consonancia con la responsabilidad en que incurran por la quiebra de la entidad;

d)

que los altos directivos de la entidad objeto de resolución soporten, de acuerdo con el Derecho civil o penal, pérdidas en consonancia con la responsabilidad en que incurran por la quiebra de la entidad;

e)

excepto cuando la presente Directiva ordene otra cosa, que los acreedores de la misma categoría sean tratados de una forma justa y equitativa;

e)

excepto cuando la presente Directiva ordene otra cosa, que los acreedores de la misma categoría sean tratados de una forma justa y equitativa;

f)

que los acreedores no sufran más pérdidas que las que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

f)

que los acreedores no sufran más pérdidas que las que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios;

 

g)

que los derechos de los depositantes cuyos depósitos estén garantizados de conformidad con la Directiva 94/19/CE sean adecuadamente protegidos en caso de insolvencia de la entidad de crédito.

2.   Cuando una entidad sea una entidad de grupo, las autoridades de resolución aplicarán los instrumentos de resolución y ejercerán las competencias de resolución de forma que se minimice el impacto sobre las entidades filiales y sobre el grupo en su conjunto y se reduzcan en la medida de lo posible los efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera de la Unión y, en particular, de los países en los que opera el grupo.

2.   Para llevar a cabo lo dispuesto en el apartado 1, letra g), los Estados miembros deberán garantizar que:

 

i)

los derechos de los depositantes cuyos depósitos estén garantizados de conformidad con la Directiva 94/19/CE tengan preferencia sobre los derechos de los acreedores ordinarios no garantizados y no preferentes en caso de insolvencia de la entidad de crédito;

 

ii)

el sistema de garantía de depósitos que se subrogue en los derechos de los depositantes cuyos depósitos estén garantizados de conformidad con la Directiva 94/19/CE tenga preferencia en consonancia con la prioridad otorgada a los depositantes en el punto (i), pero únicamente en lo que concierne a los pagos abonados a los depositantes hasta el importe de los depósitos garantizados por el sistema.

3.   Al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, los Estados miembros velarán por que se ajusten, en su caso, al Marco de ayudas estatales de la Unión.»

3.   Cuando una entidad sea una entidad de grupo, las autoridades de resolución aplicarán los instrumentos de resolución y ejercerán las competencias de resolución de forma que se minimice el impacto sobre las entidades filiales y sobre el grupo en su conjunto y se reduzcan en la medida de lo posible los efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera de la Unión y, en particular, de los países en los que opera el grupo.

 

4.   Al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, los Estados miembros velarán por que se ajusten, en su caso, al Marco de ayudas estatales de la Unión.»

Explicación

Actualmente, seis Estados miembros, incluidos Bulgaria  (13), Grecia  (14), Letonia  (15), Hungría  (16), Portugal  (17) y Rumanía  (18), han concedido prioridad a los derechos que el sistema de garantía de depósitos ha adquirido por subrogación después de haber abonado los importes correspondientes a los depósitos cubiertos, contribuyendo así a garantizar que el sistema de garantía de depósitos siempre disponga de fondos suficientes.

Las opiniones sobre el efecto de conceder este tratamiento preferente son muy divergentes, puesto que se considera que la clasificación preferente de depositantes puede afectar a los costes de financiación de los bancos y que otros acreedores emplearán mayores esfuerzos para garantizar sus deudas. Por otro lado, esto se mitigaría en la medida en que la clasificación preferente se extienda únicamente a los depósitos garantizados. Además, un régimen jurídico que establezca la prioridad de los depositantes garantizados facilitaría el uso de las medidas de resolución contempladas en la directiva propuesta (por ejemplo, el instrumento de venta de actividades, o el instrumento de la entidad puente). Desde la perspectiva de la estabilidad financiera, la reclamación preferente respecto de los depósitos cubiertos también parece mejor opción, puesto que reduce los riesgos de retirada masiva repentina de depósitos, pérdidas potenciales de los depositantes garantizados en la fase de liquidación, y agotamiento excesivo de los sistemas de garantía de depósitos  (19).

12a modificación

Artículo 30, apartado 2

«Si procede, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Marco de ayudas estatales de la Unión, la valoración exigida en el apartado 1 se basará en supuestos prudentes y realistas, por ejemplo en lo relativo a las tasas de impago y a la magnitud de las pérdidas, y su objetivo será el de evaluar el valor de mercado del activo y el pasivo de la entidad en graves dificultades o en peligro de quiebra, de forma que cualquier pérdida que pueda producirse sea constatada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución. Sin embargo, si el mercado de un activo o pasivo específico no está funcionando convenientemente, la valoración podrá reflejar el valor económico a largo plazo del activo o del pasivo. En la valoración no se preverá la aportación de ayudas públicas extraordinarias para la entidad, independientemente de que en la práctica se concedan o no.»

«Si procede, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Marco de ayudas estatales de la Unión, la valoración exigida en el apartado 1 se basará en supuestos prudentes y realistas, por ejemplo en lo relativo a las tasas de impago y a la magnitud de las pérdidas, y su objetivo será el de evaluar el valor de mercado del activo y el pasivo de la entidad en graves dificultades o en peligro de quiebra, de forma que cualquier pérdida que pueda producirse sea constatada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución. Sin embargo, si el mercado de un activo o pasivo específico no está funcionando convenientemente, la valoración podrá reflejar el valor económico a largo plazo del activo o del pasivo. En la valoración no se preverá la aportación efectiva o esperada de ayudas financieras públicas extraordinarias o ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central para la entidad, independientemente de que en la práctica se concedan o no.»

Explicación

Además de las operaciones de política monetaria y de crédito intradía, los bancos centrales pueden proveer de liquidez con carácter urgente, en circunstancias excepcionales, y tras un análisis de cada caso en particular, a entidades de crédito solventes pero con problemas temporales de liquidez  (20). La modificación propuesta pretende aclarar que el valor de los activos nunca debe ser aumentado indebidamente por la perspectiva de recibir ayuda financiera pública extraordinaria ni por la perspectiva de recibir ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central. Véase también la 21a modificación.

13a modificación

Artículo 31, apartado 7

«No se impedirá que los Estados miembros confieran competencias adicionales a las autoridades de resolución, competencias que estas podrán ejercer cuando una entidad cumpla las condiciones de resolución, siempre que tales competencias adicionales no obstaculicen efectivamente la resolución de grupo y sean compatibles con los objetivos de resolución y los principios generales que rigen la resolución, recogidos en los artículos 26 y 29.»

«No se impedirá que los Estados miembros confieran competencias adicionales a las autoridades de resolución, competencias que estas podrán ejercer cuando una entidad cumpla las condiciones de resolución, siempre que tales competencias adicionales no obstaculicen efectivamente la resolución de grupo y sean compatibles con los objetivos de resolución y los principios generales que rigen la resolución, recogidos en los artículos 26 y 29.

El uso de recursos del Estado para la recapitalización obligatoria de una entidad que cumpla las condiciones de resolución estará limitado a circunstancias excepcionales y únicamente si satisface por completo los objetivos de resolución del artículo 26, apartado 2, letra b) y las condiciones antes citadas.»

Explicación

Los Estados miembros tienen la facultad discrecional de introducir otros instrumentos y competencias de resolución que complementen el conjunto de instrumentos de la directiva propuesta  (21). Esta facultad discrecional no está limitada a ninguna competencia específica, y por tanto permite que las autoridades nacionales establezcan la recapitalización obligatoria de una entidad que cumpla las condiciones de resolución; una competencia de resolución adicional siempre que respeten los objetivos y los principios generales de la resolución  (22). La modificación propuesta pretende impedir que los Estados miembros faciliten fondos públicos para la recapitalización de una entidad que cumpla las condiciones de resolución. Los accionistas y acreedores deben recapitalizar dichas instituciones en virtud de las disposiciones relativas al instrumento de recapitalización (bail-in) una vez se haya tomado la decisión de poner a la entidad en resolución, así como en virtud de las disposiciones relativas a la depreciación de los instrumentos de capital antes de llevar a cabo ninguna medida de resolución. La directiva propuesta establece que debe considerarse siempre la posibilidad de liquidar la entidad antes de tomar decisiones acerca del mantenimiento de la entidad en funcionamiento  (23).

14a modificación

Artículo 32, apartado 10 y artículo 32, apartado 10 bis (nuevo)

«10.   A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2006/48/CE o la Directiva 2004/39/CE, se entenderá que el comprador constituye una continuación de la entidad objeto de resolución y que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transferidos, incluidos los derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación.»

«10.   A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2006/48/CE o la Directiva 2004/39/CE, se entenderá que el comprador constituye una continuación de la entidad objeto de resolución y que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transferidos., incluidos

 

10 bis.    Los Estados miembros garantizarán que el comprador citado en el apartado 1 pueda seguir ejerciendo los derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios reglamentarios para participar en tales sistemas.»

Explicación

La modificación propuesta pretende garantizar que los operadores de los sistemas de pago, compensación y liquidación mantengan su derecho a evaluar a los participantes de sus sistemas conforme a sus propias normas de participación. Aunque es consciente de la importancia de la continuidad del negocio que se transfiere al comprador, el BCE señala que este interés debería equilibrarse con el interés del buen funcionamiento de los sistemas de pago, compensación y liquidación y de la estabilidad financiera. En particular, un operador de un sistema según se define en el artículo 2, letra a) de la Directiva 98/26/CE  (24) debe poder denegar el acceso a un comprador que no cumpla los requisitos de las entidades conforme al artículo 2, letra b). Véase también la 15a modificación.

15a modificación

Artículo 34, apartado 8 y artículo 34, apartado 8 bis (nuevo)

8.   «A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2006/48/CE o la Directiva 2004/39/CE, se entenderá por entidad puente una continuación de la entidad objeto de resolución que podráproseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transferidos, incluidos los derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación.»

«8.   A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2006/48/CE o la Directiva 2004/39/CE, se entenderá por entidad puente una continuación de la entidad objeto de resolución que podráproseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transferidos. , incluidos

 

8 bis.   Los Estados miembros garantizarán que la entidad puente pueda seguir ejerciendo los derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios reglamentarios para participar en tales sistemas.»

Explicación

Véase la explicación a la 14a modificación.

16a modificación

Artículo 36, apartado 2

«A efectos de la segregación de activos, por entidad de gestión de activos se entenderá una entidad jurídica que pertenezca íntegramente a una o varias autoridades públicas, entre las que podrá figurar la autoridad de resolución.»

«A efectos de la segregación de activos, por entidad de gestión de activos se entenderá una entidad jurídica que pertenezca íntegramente a una o varias autoridades públicas, entre las que podrá figurar la autoridad de resolución. La entidad de gestión de activos no podrá ser una entidad autorizada de conformidad con la Directiva 2006/48/CE o la Directiva 2004/39/CE.»

Explicación

La modificación propuesta pretende aclarar la diferencia entre las entidades de gestión de activos y las entidades puente.

17a modificación

Artículo 38, apartado 2

«Las autoridades de resolución no ejercerán sus competencias de depreciación y conversión cuando se trate de los siguientes pasivos:

«Las autoridades de resolución no ejercerán sus competencias de depreciación y conversión cuando se trate de los siguientes pasivos:

[…]

[…]

e)

pasivos contraídos con:

(e)

pasivos contraídos con:

[…]

[…]

iii)

administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa de insolvencia aplicable.

iii)

administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa de insolvencia aplicable;.

El apartado 2, letras a) y b) no impedirán que las autoridades de resolución ejerzan sus competencias, cuando así proceda, respecto a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte. Los Estados miembros podrán dispensar del cumplimiento de esta disposición a las obligaciones garantizadas, según el sentido del artículo 22, apartado 4, de la Directiva 86/611/CEE.

El apartado 2, letras a) y b) no impedirán que las autoridades de resolución ejerzan sus competencias, cuando así proceda, respecto a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte. Los Estados miembros podrán dispensar del cumplimiento de esta disposición a las obligaciones garantizadas, según el sentido del artículo 22, apartado 4, de la Directiva 86/611/CEE. Esta facultad no se aplicará respecto de los pasivos garantizados a los bancos centrales que sean miembros del SEBC.

[…]»

[…]»

Explicación

La modificación propuesta pretende garantizar que todos los pasivos contraídos con miembros del SEBC queden expresamente excluidos de la aplicación del instrumento de recapitalización. Los miembros del SEBC no deberían estar sujetos al instrumento de recapitalización, puesto que son organismos públicos cuyas funciones básicas les exigen tener exposiciones a otras entidades.

18a modificación

Artículo 39, apartado 6

«La autoridades de resolución informarán a la ABE del importe mínimo que hubieran determinado para cada entidad sometida a su jurisdicción. La ABE informará a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2018, sobre la aplicación del requisito contemplado en el apartado 1. En particular, la ABE informará a la Comisión de si se producen divergencias en relación con la aplicación de esta obligación a nivel nacional.»

«La autoridades de resolución informarán a la ABE del importe mínimo que hubieran determinado para cada entidad sometida a su jurisdicción. La ABE valorará el efecto para esas entidades e informará a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2018, sobre la aplicación del requisito contemplado en el apartado 1. En particular, la ABE informará a la Comisión de si se producen divergencias en relación con la aplicación de esta obligación a nivel nacional.»

Explicación

El BCE recomienda que la ABE, al informar a la Comisión sobre la aplicación del requisito de que las entidades mantengan en todo momento un importe agregado suficiente de fondos propios y de pasivos admisibles, expresado porcentualmente con respecto al pasivo total de la entidad, facilite también a la Comisión una evaluación del efecto que dicho requisito puede tener para las entidades.

19a modificación

Artículo 61, apartado 2

«Toda suspensión en virtud del apartado 1 no se aplicará a depósitos admisibles según el sentido de la Directiva 94/19/CE.»

«Toda suspensión en virtud del apartado 1 no se aplicará a:

 

a)

depósitos admisibles según el sentido de la Directiva 94/19/CE;

 

b)

los créditos admisibles en el sentido de la Directiva 97/9/CE;

 

c)

las órdenes de transferencia, según se definen en el artículo 2, letra i) de la Directiva 98/26/CE y cursadas al sistema en virtud del artículo 3 de la Directiva 98/26/CE;

 

d)

las garantías, según se definen en el artículo 2, letra m) de la Directiva 98/26/CE.»

Explicación

El BCE apoya la propuesta de que las autoridades de resolución tengan competencia para suspender determinadas obligaciones  (25).El BCE apoya también que estas facultades no se apliquen a los depósitos admisibles. Pero propone que estas facultades tampoco se apliquen a los créditos indemnizables en virtud de un sistema de indemnización de los inversores en el sentido de la Directiva 97/9/CE. El BCE señala además que la Directiva 98/26/CE protege la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la exigibilidad de las garantías, incluidos todos los medios que un participante en un sistema de pagos o liquidación pone a disposición de otros participantes para garantizar los derechos y obligaciones en relación con ese sistema, al objeto de reducir el riesgo sistémico  (26). A este respecto, el BCE señala que esta protección se aplica a las entidades de contrapartida central, ya que dichas entidades deben ser notificadas como sistema con arreglo a la Directiva 98/26/CE  (27). Además, la Directiva 98/26/CE se aplica también a las garantías prestadas en relación con operaciones de los bancos centrales de los Estados miembros, incluidas las operaciones de política monetaria  (28). La modificación propuesta pretende garantizar que la Directiva 98/26/CE siga siendo aplicable. Véase también la 20a modificación.

20a modificación

Artículo 62, apartado 2

«Las autoridades de resolución no ejercerán la competencia contemplada en el apartado 1 respecto a la garantía de unacontraparte central por los activos pignorados por la entidad objeto de resolución en concepto de cobertura o garantía.»

«Las autoridades de resolución no ejercerán la competencia contemplada en el apartado 1 respecto a la garantía de unacontraparte central por los activos pignorados por la entidad objeto de resolución en concepto de cobertura o garantía las garantías según se definen en el artículo 2, letra m) de la Directiva 98/26/CE

Explicación

Véase la explicación a la 19a modificación.

21a modificación

Artículo 66, apartado 3, letra c)

«La valoración se ajustará a las disposiciones y la metodología establecidas en el artículo 30, apartados (1) a (5), y deberá:

«La valoración se ajustará a las disposiciones y la metodología establecidas en el artículo 30, apartados (1) a (5), y deberá:

a)

suponer que a la entidad que ha sido objeto de transferencia parcial, depreciación o conversión se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios inmediatamente antes de la transferencia, depreciación o conversión;

a)

suponer que a la entidad que ha sido objeto de transferencia parcial, depreciación o conversión se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios inmediatamente antes de la transferencia, depreciación o conversión;

b)

suponer que la transferencia o transferencias parciales de derechos, activos o pasivos, o la depreciación o conversión no se han realizado;

b)

suponer que la transferencia o transferencias parciales de derechos, activos o pasivos, o la depreciación o conversión no se han realizado;

c)

descartar cualquier concesión de ayuda pública extraordinaria a la entidad.»

c)

descartar cualquier concesión efectiva o esperada de ayuda pública extraordinaria y cualquier ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central a la entidad.»

Explicación

Véase la explicación a la 12a modificación.

22a modificación

Artículo 72

«Transferencias parciales: protección de los sistemas de negociación, compensación y liquidación

« Transferencias parciales: p Protección de los sistemas de negociación, compensación y liquidación

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que la transferencia, la cancelación o la modificación no afecten al funcionamiento o a las normas de los sistemas cubiertos por la Directiva 98/26/CE, cuando la autoridad de resolución:

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que la transferencia, la cancelación o la modificación la aplicación de un instrumento de resolución no afecten al funcionamiento o a las normas de los sistemas cubiertos por a la aplicación de la Directiva 98/26/CE, cuando la autoridad de resolución:

a)

transfiera parte pero no todos los activos, los derechos o los pasivos de una entidad a otra entidad;

a)

transfiera parte pero no todos los activos, los derechos o los pasivos de una entidad a otra entidad;

b)

utilice las competencias contempladas en el artículo 57 para cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o para sustituir como parte a un receptor.

b)

utilice las competencias contempladas en el artículo 57 para cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o para sustituir como parte a un receptor.

2.   En particular, la transferencia, cancelación o modificación no podrá revocar una orden de transferencia infringiendo el artículo 5 de la Directiva 98/26/CE; ni podrá modificar o anular la exigibilidad de las órdenes de transferencia o las compensaciones por «netting», deconformidad con los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/26/CE, ni tampoco la utilización de fondos, valores o instrumentos de crédito, de conformidad con su artículo 4, ni la protección de la garantía constituida, de conformidad con su artículo 9.»

2.   En particular, la una transferencia, cancelación o modificación no podrá revocar una orden de transferencia infringiendo el artículo 5 de la Directiva 98/26/CE; ni podrá modificar o anular la exigibilidad de las órdenes de transferencia o las compensaciones por “netting”, deconformidad con los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/26/CE, ni tampoco la utilización de fondos, valores o instrumentos de crédito, de conformidad con su artículo 4, ni la protección de la garantía constituida, de conformidad con su artículo 9.»

Explicación

La reducción del riesgo sistémico requiere en particular la firmeza de la liquidación y la exigibilidad de las garantías. Por tanto, la Directiva 98/26/CE debe ser considerada como una lex specialis que no se ve afectada por la directiva propuesta.

23a modificación

Artículo 74, apartado 3

«Cuando una autoridad competente considere que, en relación con una entidad, se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 27, apartado 1, letras a) y b), lo comunicará sin demora a las autoridades siguientes:

“Cuando una autoridad competente considere que, en relación con una entidad, se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 27, apartado 1, letras a) y b), lo comunicará sin demora a las autoridades siguientes:

a)

a la autoridad de resolución de dicha entidad, si ambas autoridades son diferentes;

a)

a la autoridad de resolución de dicha entidad, si ambas autoridades son diferentes;

b)

al banco central, si es una entidad diferente;

b)

al banco central, si es una entidad diferente;

c)

cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;

c)

cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;

d)

a los ministerios competentes;

d)

a los ministerios competentes;

e)

si la entidad es objeto de supervisión consolidada con arreglo al Título V, capítulo 4, sección 1 de la Directiva 2006/48/CE, al supervisor en base consolidada.»

e)

si la entidad es objeto de supervisión consolidada con arreglo al Título V, capítulo 4, sección 1 de la Directiva 2006/48/CE, al supervisor en base consolidada;

 

f)

si la entidad es una de las definidas en el artículo 2, letra b), de la Directiva 98/26/CE, a la Comisión, el BCE, la AEVM, la AESPJ, la ABE y los operadores de los sistemas en los que participe;

 

g)

si la entidad es considerada importante desde el punto de vista sistémico, a la JERS y las autoridades macroprudenciales

Explicación

La experiencia en el funcionamiento de las infraestructuras financieras durante la crisis ha puesto de manifiesto, entre otras cosas, lagunas en los procedimientos de notificación  (29) a los sistemas definidos en el artículo 2, letra a) de la Directiva 98/26/CE. La modificación propuesta pretende garantizar que el BCE, las agencias de supervisión europeas, la Comisión y, cuando proceda, la JERS y las autoridades macroprudenciales, como partes interesadas relevantes a efectos de la Directiva 98/26/CE, sean informadas de que se cumplen los puntos expuestos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 27 de la directiva propuesta. Dicha notificación serviría como una alerta temprana de que se pueden iniciar procedimientos de insolvencia respecto a un participante de un sistema en concreto. Los bancos centrales tienen responsabilidades relativas a la supervisión macroprudencial y la estabilidad financiera, y gran experiencia en los mercados financieros. A este respecto, deberían estar involucrados en el proceso de resolución, contribuyendo a la consecución de los objetivos de resolución al tiempo que minimizan los riesgos de efectos negativos no buscados sobre el desempeño de las funciones de banca central y sobre el funcionamiento de los sistemas de pago y liquidación. En este sentido, los bancos centrales pueden desempeñar una función muy importante al valorar los planes de rescate y resolución, y en la evaluación que da lugar a la utilización de las competencias de resolución. Los bancos centrales también pueden colaborar en la valoración de las posibles acciones de la autoridad de resolución, dado que uno de los principales objetivos es evitar las perturbaciones sistémicas  (30). Por tanto, el BCE considera necesario que los Estados miembros garanticen que, cuando el banco central no sea la autoridad de resolución, la autoridad competente y la autoridad de resolución intercambien información de modo adecuado con el banco central. A este respecto, este artículo es un paso en la dirección correcta, pero es necesario compartir más información y mejorar la colaboración.

24a modificación

Artículo 76, apartado 1

«1.   Los requisitos de secreto profesional obligarán a las siguientes personas:

«1.   Los requisitos de secreto profesional obligarán a las siguientes personas:

a)

las autoridades de resolución;

a)

las autoridades de resolución;

b)

las autoridades competentes y la ABE;

b)

las autoridades competentes y la ABE;

c)

los ministerios competentes;

c)

los ministerios competentes;

d)

los empleados y antiguos empleados de las autoridades mencionadas en las letras a) y b);

d)

los empleados y antiguos empleados de las autoridades mencionadas en las letras a) y b);

e)

los administradores especiales designados de conformidad con el artículo 24;

e)

los administradores especiales designados de conformidad con el artículo 24;

f)

los posibles adquirentes con los que tomen contacto las autoridades competentes o a los que recurran las autoridades resolución, independientemente de si tal contacto o recurso se toma como paso previo a un recurso al instrumento de venta de las actividades, y sin tener en cuenta si resulta en una adquisición;

f)

los posibles adquirentes con los que tomen contacto las autoridades competentes o a los que recurran las autoridades resolución, independientemente de si tal contacto o recurso se toma como paso previo a un recurso al instrumento de venta de las actividades, y sin tener en cuenta si resulta en una adquisición;

g)

los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, evaluadores y demás expertos que actúen por cuenta de las autoridades de resolución o de los posibles adquirentes mencionados en la letra f);

g)

los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, evaluadores y demás expertos que actúen por cuenta de las autoridades de resolución o de los posibles adquirentes mencionados en la letra f);

h)

los organismos que administren los sistemas de garantía de depósitos;

h)

los organismos que administren los sistemas de garantía de depósitos;

i)

los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución;

i)

los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución;

j)

cualesquiera otras personas que presten o hayan prestado servicios a las autoridades de resolución.»

j)

la dirección nombrada por la autoridad de resolución para una entidad puente, una entidad de gestión de activos u otro mecanismo de resolución;

 

k)

cualesquiera otras personas que presten o hayan prestado servicios a las autoridades de resolución.»

Explicación

El BCE considera que la dirección de las entidades de resolución creadas mediante la aplicación de instrumentos de resolución debería estar también sujeta a los requisitos de secreto profesional. El artículo 2, apartado 24, contiene una definición de dirección.

25a modificación

Artículo 80, apartado 8

«Las autoridades de resolución a nivel de grupo no podrán instituir colegios de autoridades de resolución si otros grupos o colegios desempeñan las mismas funciones y realizan los mismos cometidos especificados en el presente artículo, siempre que se ajusten a todas las condiciones y procedimientos fijados en la presente sección. En ese caso, toda referencia a los colegios de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará hecha a tales grupos o colegios.»

«Las autoridades de resolución a nivel de grupo no podrán estarán obligadas a instituir colegios de autoridades de resolución si otros grupos o colegios desempeñan las mismas funciones y realizan los mismos cometidos especificados en el presente artículo, siempre que se ajusten a todas las condiciones y procedimientos fijados en la presente sección. En ese caso, toda referencia a los colegios de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará hecha a tales grupos o colegios.»

Explicación

La modificación propuesta pretende aclarar que las autoridades de resolución a nivel de grupo no estarán obligadas a instituir colegios de autoridades de resolución.

26a modificación

Artículo 86, apartado 1

«Tras consultar las autoridades nacionales de resolución, la ABE rehusará reconocer, de conformidad con el artículo 85, apartado 2, los procedimientos de resolución de terceros países, cuando considere que:

«Tras consultar las autoridades nacionales de resolución, la ABE rehusará reconocer, de conformidad con el artículo 85, apartado 2, los procedimientos de resolución de terceros países, cuando considere que:

a)

los procedimientos de resolución del tercer país tendrían un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro donde está basada la autoridad de resolución, o influirían adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro;

a)

los procedimientos de resolución del tercer país tendrían un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro donde está basada la autoridad de resolución, o influirían adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro;

b)

que la acción de resolución independiente con arreglo al artículo 87 en relación con una sucursal nacional sea necesaria para lograr uno o varios objetivos de resolución;

b)

que la acción de resolución independiente con arreglo al artículo 87 en relación con una sucursal nacional sea necesaria para lograr uno o varios objetivos de resolución.

c)

que los acreedores y, en especial, los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en un Estado miembro, no recibirían un trato igual que los acreedores de un tercer país si se sometieran a procedimientos de resolución de dicho tercer país.»

Tras consultar a las autoridades nacionales de resolución, la ABE podrá no reconocer, de conformidad con el artículo 85, apartado 2, los procedimientos de resolución de terceros países, cuando considere c) que los acreedores y, en especial, los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en un Estado miembro, no recibirían un trato igual que los acreedores de un tercer país si se sometieran a procedimientos de resolución de dicho tercer país.»

Explicación

Aunque es consciente de que los procedimientos de resolución de terceros países no deberían tener un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro ni sobre los objetivos de resolución, el BCE propone la posibilidad de que la ABE rehúse reconocer procedimientos de resolución si los acreedores no van a recibir un trato equitativo.

27a modificación

Artículo 96

«Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los importes recaudados de conformidad con el artículo 94 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación y de que las contribuciones extraordinarias previstas en el artículo 95 no estén disponibles de forma inmediata, los mecanismos de financiación de su jurisdicción estén habilitados para contraer empréstitos u otras formas de apoyo procedente de entidades financieras, del banco central o de otros terceros.»

«Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los importes recaudados de conformidad con el artículo 94 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación y de que las contribuciones extraordinarias previstas en el artículo 95 no estén disponibles de forma inmediata, los mecanismos de financiación de su jurisdicción estén habilitados para contraer empréstitos u otras formas de apoyo procedente de entidades financieras, del banco central o de otros terceros.»

Explicación

La modificación propuesta pretende aclarar que los mecanismos de financiación no deben depender de empréstitos u otras formas de apoyo del SEBC  (31). La prohibición de financiación monetaria recogida en el Tratado impone restricciones jurídicas a las operaciones de inyección de liquidez del banco central a entidades de crédito. Además, los bancos centrales deciden de modo independiente y a su sola discreción sobre la provisión de liquidez del banco central, incluida la provisión urgente de liquidez, a las entidades de crédito solventes dentro de los límites impuestos por la prohibición de financiación monetaria  (32).

28a modificación

Artículo 98, apartado 3

«Entre las formas de financiación a que se hace referencia en el apartado 2, podrán figurar:

«Entre las formas de financiación a que se hace referencia en el apartado 2, podrán figurar:

a)

contribuciones de los mecanismos nacionales de financiación de las entidades que forman parte del grupo;

a)

contribuciones de los mecanismos nacionales de financiación de las entidades que forman parte del grupo;

b)

empréstitos u otras formas de apoyo procedente de las entidades financieras o del banco central.»

b)

empréstitos u otras formas de apoyo procedente de las entidades financieras o del banco central

Explicación

Véase la explicación a la 27a modificación.

29a modificación

Artículo 98, apartado 5

«A efectos del presente artículo, los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación de grupo estén habilitados, en las condiciones establecidas en el artículo 96, para contraer empréstitos u otras formas de apoyo procedente de entidades financieras, del banco central o de otros terceros, hasta constituir la suma total requerida para financiar la resolución del grupo, de conformidad con el plan de financiación a que se refiere el apartado 2.»

«A efectos del presente artículo, los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación de grupo estén habilitados, en las condiciones establecidas en el artículo 96, para contraer empréstitos u otras formas de apoyo procedente de entidades financieras, del banco central o de otros terceros, hasta constituir la suma total requerida para financiar la resolución del grupo, de conformidad con el plan de financiación a que se refiere el apartado 2.»

Explicación

Véase la explicación a la 27a modificación.

30a modificación

Artículo 99

«1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución emprendan una acción de resolución, y siempre que esta acción garantice a los depositantes la continuidad del acceso a sus depósitos, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad se haga responsable, hasta una cantidad igual a los depósitos cubiertos, de las pérdidas que habría tenido que soportar si la entidad hubiera sido liquidada de acuerdo con los procedimientos de insolvencia ordinarios.

«1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución emprendan una acción de resolución respecto a una entidad de crédito, y siempre que esta acción garantice a los depositantes la continuidad del acceso a sus depósitos, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad se haga responsable contribuya a la financiación de la acción de resolución y que esa acción garantice a los depositantes la continuidad del acceso a sus depósitos. El sistema de garantía de depósitos se hará responsable de las pérdidas hasta una cantidad igual a los depósitos cubiertos, pero no se le pedirá que soporte más de lo que habría tenido que soportar si la entidad hubiera sido liquidada de acuerdo con los procedimientos de insolvencia ordinarios.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que, con arreglo a la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios, los sistemas de garantía de depósitos se consideren del mismo rango que los créditos no preferentes y no garantizados.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que, con arreglo a la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios, los sistemas de garantía de depósitos se consideren del mismo rango que los créditos no preferentes y no garantizados.

3.   Los Estados miembros velarán por que la determinación del importe de que se haga responsable el sistema de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se ajuste a las condiciones establecidas en el artículo 30, apartado 2.

3. 2.   Los Estados miembros velarán por que la determinación del importe de que se haga responsable el sistema de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se ajuste a las condiciones establecidas en el artículo 30, apartado 2.

4.   La contribución del sistema de garantía de depósitos a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se hará en efectivo.

4. 3.   La contribución del sistema de garantía de depósitos a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se hará en efectivo.

[…]»

[…].»

Explicación

La modificación propuesta pretende aclarar la base jurídica en virtud de la cual el sistema de garantía de depósitos debe hacerse responsable de las pérdidas en caso de que la entidad sea liquidada en lugar de sujeta a resolución. En segundo lugar, conforme a la Directiva 94/19/CE, solo las entidades de crédito pueden estar afiliadas a un sistema de garantía de depósitos.

La propuesta de eliminación del segundo apartado del artículo 99 está relacionada con la propuesta de establecer una norma que otorgue preferencia a los depositantes. Véase también la 11a modificación.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  El SEBC proporciona crédito intradía a entidades de crédito y empresas de inversión establecidas en el Espacio Económico Europeo, así como a una serie limitada de otro tipo de entidades. Véase en particular el Anexo III de la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 237 de 8.9.2007, p. 1). Además, el SEBC provee liquidez en el marco de la política monetaria. Véanse los capítulos 3 y 4 del Anexo I a la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1).

(3)  Véase el Informe Anual del BCE de 1999, p. 104, y el Informe de Estabilidad Financiera del BCE de diciembre de 2006, p. 172.

(4)  Véase el Informe de Convergencia del BCE de 2012, p. 29.

(5)  Véase la aportación del SEBC a la consulta pública de la Comisión sobre los datos técnicos de un posible marco de la UE para el rescate y resolución de entidades bancarias (ESCB contribution to the EC’s public consultation on the technical details of a possible EU framework for bank recovery and resolution), de mayo de 2011, p. 4 y 5.

(6)  Véase el apartado 6.3 del Dictamen del BCE CON/2010/83, y el apartado 4 del Dictamen del BCE CON/2011/103.

(7)  Véase el artículo 3, apartado 3, de la directiva propuesta.

(8)  Véase, en lo que concierne al SEBC, el artículo 127, apartado 5, del Tratado, así como el artículo 3, apartado 3, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

(9)  Artículo 123 del Tratado. Véase el Informe de Convergencia del BCE de 2012, p. 29.

(10)  Véase la nota a pie de página 9.

(11)  Considerando 35 de la directiva propuesta.

(12)  Véase también a este respecto la Comunicación de la Comisión: «La recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardias contra los falseamientos indebidos de la competencia» (DO C 10 de 15.1.2009, p. 2).

(13)  La condición de acreedor preferente del sistema de garantía de depósitos se establece en el artículo 94, apartado 1, de la Ley de insolvencias bancarias (Darjaven vestnik no 92, 27.9.2002).

(14)  La condición de acreedor preferente se establece en el artículo 4, apartado 16, de la Ley 3746/2009, que transpone la Directiva 2005/14/CE relativa al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y la Directiva 2005/68/EC sobre el reaseguro y otras disposiciones (FEK A 27, 16.2.2009). El artículo 13a(4) establece la categoría del sistema de garantía de depósitos.

(15)  Ley de 5 de octubre de 1995 sobre entidades de crédito [LV 163(446), 24.10.1995]. El artículo 192(1) introdujo una categoría preferente para los depositantes cubiertos el 21 de mayo de 1998.

(16)  Ley CXII de 1996 sobre entidades de crédito y entidades financieras (Magyar Közlöny 1996/109, 12.12.1996), y en particular el Capítulo XV de la Ley que regula el sistema de garantía de depósitos. La condición preferente de todos los créditos de los depósitos, y no solamente de los garantizados, viene establecida en el artículo 183(1) de la Ley.

(17)  Véase el artículo 166-A de la versión consolidada del Decreto Ley núm. 298/92, de 31 de diciembre de 1992, sobre el régimen general de las entidades de crédito y sociedades financieras (D.R. no 30, I, 10.2.2012).

(18)  La Orden Gubernamental núm. 10/2004 sobre los procedimientos para la reorganización judicial y quiebra de entidades de crédito, con sus enmiendas y suplementos posteriores, y en particular su artículo 38, conceden un derecho preferente, una vez se hayan liquidado los gastos relativos al procedimientos concursal, a los créditos derivados de los depósitos garantizados, incluidos los créditos del sistema de garantía de depósitos derivadas de los pagos abonados a los depositantes cubiertos (Monitorul Oficial al României, primera parte, núm. 84, 30.1.2004).

(19)  Véase el Dictamen del BCE CON/2011/83.

(20)  Véase el Informe Anual del BCE de 1999, p. 104, y el Informe de Estabilidad Financiera del BCE de diciembre de 2006, p. 172.

(21)  Véase el artículo 31, apartado 7, de la directiva propuesta.

(22)  Véanse los artículos 26 y 29 de la directiva propuesta.

(23)  Véase el considerando 28 de la directiva propuesta.

(24)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(25)  Véase también la aportación del SEBC a la consulta pública de la Comisión sobre los datos técnicos de un posible marco de la UE para el rescate y resolución de entidades bancarias, de mayo de 2011.

(26)  Véase el considerando 9.

(27)  Véase el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(28)  Véase el considerando 10.

(29)  Véase el documento del BCE «Report on the lessons learned from the financial crisis with regard to the functioning of European financial market infrastructures», de mayo de 2010.

(30)  Véase también la aportación del SEBC a la consulta pública de la Comisión sobre los datos técnicos de un posible marco de la UE para el rescate y resolución de entidades bancarias, de mayo de 2011, pág. 6, apartado 9.

(31)  Véase el Dictamen del BCE CON/2011/103.

(32)  Véase la nota a pie de página 9.


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