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Document 52006AB0060

Dictamen del Banco Central Europeo, de 18 de diciembre de 2006 , acerca de una propuesta de directiva por la que se modifican algunas directivas comunitarias en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (CON/2006/60)

OJ C 27, 7.2.2007, p. 1–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 27/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 18 de diciembre de 2006

acerca de una propuesta de directiva por la que se modifican algunas directivas comunitarias en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero

(CON/2006/60)

(2007/C 27/01)

Introducción y fundamento jurídico

El 11 de octubre de 2006 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE (1) del Consejo y las Directivas 2002/83/CE (2), 2004/39/CE (3), 2005/68/CE (4) y 2006/48/CE (5) en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (6) (en adelante, la «directiva propuesta»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, conjuntamente con el apartado 5 del mismo artículo. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

1.1

El BCE celebra en general el objetivo de la directiva propuesta, que consiste en mejorar el actual marco regulador de la evaluación cautelar de las adquisiciones o incrementos de participaciones cualificadas en entidades financieras, a fin de reforzar la correcta aplicación de las directrices cautelares en este ámbito.

1.2

En particular, el BCE apoya los siguientes puntos de la directiva propuesta. En primer lugar, se espera que la especificación propuesta de los criterios de evaluación cautelar fomente una mayor convergencia de las prácticas de supervisión y aporte mayor claridad a los adquirentes potenciales y mayor seguridad jurídica a todos los interesados. En segundo lugar, el nuevo requisito de que las autoridades supervisoras publiquen una lista de la información necesaria que deba presentarse en el momento de la notificación también contribuirá a una mayor transparencia para los adquirentes potenciales. En tercer lugar, el nuevo requisito de que las autoridades supervisoras motiven por escrito las decisiones negativas reforzará aún más la transparencia en la supervisión. En cuarto lugar, el fortalecimiento de los requisitos de cooperación entre el país de origen y el país de acogida (7) contribuirá a una evaluación cautelar sólida que refleje los conocimientos tanto de las autoridades supervisoras del país de origen como del país de acogida.

1.3

La aprobación de las adquisiciones e incrementos de participaciones cualificadas por la autoridad competente de la entidad financiera correspondiente está íntimamente relacionada con las responsabilidades del mismo supervisor en cuanto a autorizar a la entidad respectiva a acceder a su actividad, garantizar de modo permanente su seguridad y solvencia y adoptar medidas en situaciones de dificultad financiera. Por lo tanto, desde el punto de vista de la estabilidad financiera, es importante garantizar que el nuevo marco regulador no comprometa la eficacia de los instrumentos de supervisión utilizados de modo permanente para garantizar la seguridad y la solvencia de las entidades financieras. Además, los requisitos en materia de autorización y aprobación deberían ser lo más coherentes posible, a fin de evitar que se produzca el arbitraje reglamentario. Esto es de especial importancia cuando el adquirente potencial tiene su oficina principal en un tercer país o no es una entidad regulada.

1.4

Por otro lado, en vista de la amplia variedad de operaciones sobre participaciones cualificadas que entrarían en el ámbito de aplicación de la directiva propuesta (incluidas participaciones minoritarias y mayoritarias, adquirentes regulados y no regulados y adquirentes de dentro y fuera de la UE), los criterios y procedimientos establecidos en la directiva propuesta deben permitir a las autoridades supervisoras evaluar cautelarmente operaciones de diferente grado de complejidad.

1.5

En este contexto, algunos aspectos de la directiva propuesta suscitan cuestiones que se detallan a continuación como observaciones particulares. Las observaciones particulares del presente dictamen, así como las propuestas de redacción, se centran en las disposiciones de la directiva propuesta que modifican la Directiva bancaria (8). Sin embargo, las consideraciones que les sirven de fundamento se aplican igualmente a otras entidades reguladas del sector financiero dentro del ámbito de aplicación de la directiva propuesta. Por lo tanto, las observaciones particulares y las propuestas deberían aplicarse mutatis mutandis a las directivas comunitarias distintas de la Directiva bancaria que modifica la directiva propuesta, también con miras a garantizar la coherencia entre diversos sectores.

Observaciones particulares

2.   Los criterios de evaluación cautelar propuestos

2.1

El BCE considera que los criterios de evaluación propuestos deberían adecuarse más a los criterios considerados durante el proceso de autorización (9). La directiva propuesta introduciría importes diferencias en este sentido. Esto suscita problemas cautelares, ya que puede permitir que las personas jurídicas o físicas que deseen dedicarse a la banca eludan requisitos de autorización más estrictos mediante la adquisición de una entidad de crédito. Además, es importante garantizar, no solamente en el proceso de autorización sino también en el contexto de la aprobación de cambios en las participaciones cualificadas en una entidad de crédito, que se tienen debidamente en cuenta requisitos previos esenciales para la seguridad y la solvencia de la entidad objeto de la operación y para su supervisión efectiva, ya que puede no ser posible abordar esos requisitos de forma efectiva en una etapa posterior del proceso de supervisión.

2.2

Una diferencia sustancial se refiere al alcance general de la evaluación. En el proceso de autorización conforme a la Directiva bancaria en vigor, las autoridades supervisoras examinan la idoneidad de los accionistas o socios potenciales atendiendo a la necesidad de garantizar la gestión saneada y prudente de la entidad de crédito (10). Asimismo, por lo que se refiere a las adquisiciones o incrementos de participaciones cualificadas, la Directiva bancaria dispone que las autoridades competentes puedan oponerse al plan del adquirente potencial si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito, no están satisfechas de la idoneidad de la persona interesada (11). Sin embargo, con arreglo a la directiva propuesta, las autoridades supervisoras solamente evaluarían la idoneidad del adquirente potencial y la solvencia financiera de la adquisición prevista teniendo en cuenta la probable influencia del adquirente potencial en la entidad. El BCE sugiere que se modifique la directiva propuesta para que las autoridades supervisoras deban garantizar, también en el contexto de las adquisiciones o incrementos de participaciones cualificadas, que no se ponga en peligro la gestión sana y prudente de la entidad objeto de la operación.

2.3

Otro problema que se plantea es el referido a la disposición de la directiva propuesta conforme a la cual las autoridades supervisoras «sólo podrán oponerse a la adquisición prevista si consideran que no se cumplen los criterios [de evaluación prudencial]» (12). En cambio, en el caso del proceso de autorización, las autoridades competentes pueden negarse a conceder la autorización si no están persuadidas de la idoneidad de los accionistas o socios (13). Especialmente en casos más complejos, esta nueva carga de la prueba que corresponde a las autoridades supervisoras en relación con la evaluación de las adquisiciones o incrementos de participaciones cualificadas podría provocar resultados no deseados, por ejemplo, que se requiera a las autoridades supervisoras que aprueben una operación a pesar de no estar convencidas de que se cumplen los criterios de evaluación prudencial. Por lo tanto, el BCE sugiere modificar la directiva propuesta para resolver este problema.

2.4

Por otro lado, debería velarse por que la supervisión efectiva de la entidad objeto de la operación no resulte obstaculizada por la falta de transparencia de la estructura del grupo del cual pase a formar parte esa entidad como consecuencia de la adquisición prevista. Conforme a los requisitos de la autorización para acceder a la actividad de las entidades de crédito, las autoridades competentes sólo pueden conceder la autorización si los vínculos estrechos existentes entre la entidad de crédito y otras personas físicas o jurídicas no obstaculizan el buen ejercicio de la misión de supervisión (14). El BCE considera que también debería incluirse un requisito similar de transparencia de la estructura del grupo en el caso de la aprobación a efectos de supervisión de las adquisiciones o incrementos de participaciones cualificadas en una entidad de crédito, y propone incluir un criterio adicional a tal efecto en la lista de criterios de evaluación cautelar de la directiva propuesta (15).

2.5

En situaciones en las que, como consecuencia de la adquisición prevista, la entidad de crédito objeto de la operación vaya a formar parte de un grupo que tenga su sede social fuera de la UE, el BCE quisiera subrayar la necesidad de: i) una supervisión apropiada de la empresa matriz en el tercer país que corresponda, y ii) una suficiente garantía por parte de la autoridad competente del tercer país en cuanto a su capacidad y disposición para cooperar satisfactoriamente con la autoridad supervisora de la entidad objeto de la operación. Dada la importancia de la supervisión consolidada efectiva de los grupos bancarios y de la adecuada cooperación entre el país de origen y el país de acogida para una supervisión bancaria efectiva (16), es indispensable verificar, en el momento en que se aprueba una adquisición o incremento de una participación cualificada en una entidad de crédito de la UE, que no existen impedimentos a este respecto en el tercer país. Por consiguiente, el BCE considera que debería incluirse un requisito específico correspondiente en la lista de criterios de evaluación propuestos.

2.6

La directiva propuesta dispone que los Estados miembros «no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni examinarán la adquisición a la luz de las necesidades económicas del mercado» (17). Esta prohibición refleja la jurisprudencia constante del Tribunal deJusticia (18), con arreglo a la cual las medidas nacionales deben considerarse como restricciones a la libre circulación de capitales si pueden impedir o limitar la adquisición de acciones de las empresas correspondientes o disuadir a los inversores de otros Estados miembros de invertir en su capital (19), a menos que puedan justificarse por lo dispuesto en el artículo 58 del Tratado o, en ciertas condiciones, por causas preferentes de interés general (20). Sin embargo, a este respecto, el Tratado establece una excepción específica respecto de las medidas prudenciales (21), siempre que no constituyan un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales (22). Sin duda, en circunstancias excepcionales, el adecuado funcionamiento de la entidad objeto de la operación podría verse obstaculizado por un conflicto entre grandes accionistas cuyas participaciones fueran lo suficientemente grandes como para bloquear las decisiones pero insuficientes como para darles el control de la entidad. Tal estructura de la propiedad podría perjudicar a la gestión de la entidad y podría afectar negativamente a su supervisión efectiva. Por lo tanto, desde el punto de vista prudencial, sería importante mantener unas salvaguardias adecuadas que eviten la aparición de estructuras de propiedad precarias ya en el momento de la aprobación de los cambios en las participaciones cualificadas en la entidad de crédito. En este sentido, debería modificarse la directiva propuesta para permitir a las autoridades supervisoras oponerse a una adquisición prevista si no están convencidas de que, en relación con la probable influencia del adquirente en la entidad de crédito, el gobierno corporativo de la entidad objeto de la operación es lo suficientemente sólido como para impedir un potencial bloqueo de los procesos de toma de decisiones tras la adquisición prevista. La introducción de este criterio adicional también obligaría a eliminar de la directiva propuesta la disposición mencionada que prohíbe la imposición de cualquier condición previa con respecto al nivel de participación que deba adquirirse (23).

2.7

Algunos de los criterios de evaluación de la directiva propuesta precisan una mayor aclaración. En particular, el BCE considera útil afirmar explícitamente que se espera que la entidad objeto de la operación, tras una adquisición o incremento de participaciones cualificadas, cumpla y siga cumpliendo todos los requisitos prudenciales aplicables. Por lo tanto, el BCE propone que se modifique en consecuencia el criterio de evaluación respectivo (24). Por otro lado, la evaluación de las autoridades competentes no debería limitarse a determinar si existen indicios racionales para suponer que existe blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, sino extenderse a cualquier otro delito grave (25).

2.8

Por último, el BCE considera útil que se aclare que las autoridades supervisoras, al decidir aprobar una adquisición o incremento de participación cualificada, pueden tomar en consideración los compromisos asumidos por el adquirente potencial para garantizar que la entidad objeto de la operación pueda cumplir los criterios de evaluación cautelar. Los compromisos deberían basarse en obligaciones jurídicamente vinculantes. En todo caso, se deberán cumplir los requisitos mínimos de capital en el momento de la adquisición de la participación cualificada. El objetivo de especificar esta práctica en la directiva propuesta sería facultar a las autoridades supervisoras para aprobar operaciones que, en ausencia de esos compromisos, se verían obligadas a rechazar. En este sentido, hay que observar que la práctica de la aprobación condicional, expresamente establecida en la Directiva bancaria en el contexto de los procedimientos de autorización (26), también contribuiría a homogeneizar aún más los procedimientos de concesión de autorización para acceder a la actividad de las entidades de crédito y los procedimientos aplicables a las adquisiciones o incrementos de participaciones.

3.   Plazos propuestos para la evaluación a efectos de supervisión

3.1

En principio, el BCE considera que las medidas procedimentales de mejora del proceso de aprobación a efectos de supervisión no deberían poner en peligro los objetivos prudenciales subyacentes. Por lo tanto,los plazos de la evaluación de las adquisiciones e incrementos de participaciones (27) deberían asegurar en primer lugar y ante todo que las autoridades supervisoras puedan adoptar una decisión adecuada y razonada. En particular, si los plazos fueran excesivamente restrictivos, existiría el riesgo de que las autoridades supervisoras se vieran obligadas a aprobar solicitudes aun sin haber tenido tiempo de hacer un análisis adecuado, especialmente en los casos más complejos. Ello perjudicaría a la credibilidad y calidad de las decisiones de evaluación, lo cual también podría tener efectos negativos en la estabilidad financiera.

3.2

Ante la importancia de esta cuestión, el BCE considera que las revisiones sustanciales del plazo de evaluación en su conjunto deberían hacerse en consulta estrecha con las autoridades supervisoras de la UE con el fin de tomar plenamente en consideración la experiencia profesional de las autoridades competentes. El BCE observa a este respecto que las autoridades supervisoras de todos los sectores financieros han manifestado una seria preocupación (28) ante: i) la sustancial reducción propuesta del plazo de evaluación en su conjunto desde el actual de aproximadamente sesenta y cinco días hábiles hasta el de treinta días hábiles, y ii) la propuesta de que el plazo de evaluación comience a transcurrir antes de que se haya recibido toda la información necesaria (29). En este contexto, el BCE recomendaría reconsiderar el plazo propuesto para la evaluación en su conjunto.

3.3

Además, deberían ampliarse los plazos máximos propuestos para que las autoridades supervisoras soliciten a los adquirentes potenciales información adicional y para que estos la aporten. Especialmente en los casos de entidades grandes y complejas que exijan un intercambio sustancial de información sobre supervisión (posiblemente con la participación de autoridades de terceros países) o afecten a adquirentes potenciales que no estén sujetos a supervisión prudencial, normalmente no es factible evaluar adecuadamente la necesidad de información adicional en un plazo de cinco días hábiles (30). También puede resultar difícil al adquirente aportar esa información en todo caso dentro del plazo de tan solo diez días hábiles (31). No sería deseable que las autoridades supervisoras tuvieran que rechazar solicitudes de adquisiciones o incrementos de participaciones por falta de información (32) sólo porque no hubieran podido evaluar por completo la necesidad de información adicional o porque los adquirentes potenciales no hubieran podido aportar dicha información en un plazo tan estricto. Si bien los adquirentes potenciales tendrían la oportunidad de volver a notificar sus solicitudes, tal procedimiento debería ser la excepción, ya que, de lo contrario, el procedimiento de aprobación resultaría innecesariamente gravoso e ineficiente para ambas partes. Además, en algunos Estados miembros las decisiones negativas sobre las solicitudes se hacen públicas y, por lo tanto, podrían dañar notablemente a los adquirentes potenciales, especialmente los que cotizan en bolsas de valores nacionales o internacionales.

3.4

El BCE considera que, cuando un adquirente potencial realiza la notificación pertinente a la autoridad competente de la entidad objeto de la operación, pero presenta un conjunto de documentos o una información incompletos (33), no debería generarse automáticamente un acuse de recibo de parte de la autoridad competente (34) y el inicio inmediato del plazo de evaluación (35). Ciertamente, este es el enfoque adoptado por la Comisión en el contexto de las normas europeas de control de las fusiones (36) para la notificación de las concentraciones. Según las normas de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones (37), las notificaciones empezarán a producir efectos «en la fecha en que sean recibidaspor la Comisión» (38). Sin embargo, cuando la información sea incompleta en algún punto esencial, la Comisión informará de ello sin demora y por escrito a las partes notificantes. En este supuesto, la notificación producirá efectos «en la fecha en que la Comisión reciba la información completa» (39). La Comisión enviará sin demora acuse de recibo: a) de la notificación, y b) de toda respuesta de las partes notificantes a la Comisión en caso de que la información aportada hubiera sido incompleta (40). En este sentido, el BCE propondría que el plazo de evaluación sólo se iniciase formalmente una vez que la información requerida estuviera completa, y que la información incorrecta o engañosa se considerase como información incompleta (41).

3.5

Como cuestión afín, aunque más general, el examen de la directiva propuesta confirma que no es posible abordar adecuadamente ciertas cuestiones técnicas en el marco de la Directiva bancaria y que deberían adoptarse medidas de aplicación respecto de determinadas normas de procedimiento específicas que habrían de perfeccionarse para garantizar una seguridad jurídica suficiente y una situación de igualdad apropiada en toda la UE. Como ha puesto de relieve coherentemente en dictámenes anteriores, el BCE considera que los actos jurídicos de nivel 2 deberían convertirse en el principal cuerpo de normas técnicas aplicables a las entidades financieras de la UE (42). Esta opinión es compartida por las autoridades supervisoras, que también han expresado su apoyo a un mayor uso de las medidas de aplicación (43). En este sentido, el BCE propone, por tanto, ampliar el alcance de las disposiciones de comitología incluidas en la directiva propuesta (44) y permitir la adopción de medidas de nivel 2 que se deberían aplicar de forma uniforme en toda la UE antes de finalizar el plazo de transposición (45). En particular, además de especificar y aclarar los criterios de evaluación cautelar, las medidas de aplicación detalladas también deberían abarcar los siguientes aspectos: i) las normas aplicables a las notificaciones presentadas por los adquirentes potenciales (personas con derecho a presentar notificaciones, aclaración del concepto de personas que actúan «en concertación con otras», fecha en que empieza a producir efectos la notificación, plazos, etc.); ii) una lista que especifique la información necesaria para la evaluación a efectos de supervisión, y posiblemente también iii) el tipo de compromisos que puedan asumir los adquirentes potenciales frente a las autoridades competentes. En relación con estos aspectos, el BCE desea subrayar que se pueden extraer lecciones de las normas de procedimiento detalladas que se aplican en el contexto del Reglamento comunitario de concentraciones.

3.6

Por último, debería considerarse la posibilidad de introducir en la directiva propuesta plazos diferenciados, proporcionales a la complejidad de la adquisición o incremento de participaciones cualificadas en cuestión. Ello se adecuaría al principio de proporcionalidad que ya se establece en otras disposiciones de la directiva propuesta (46). La distinción entre casos sencillos y complejos sobre la base de unos criterios de clasificación comunes, objetivos y transparentes, que también podrían adoptarse en forma de medidas de aplicación, tendría la ventaja de agilizar la tramitación de los casos sencillos asegurando al mismo tiempo la correcta evaluación de casos más complejos, que normalmente requeriría más tiempo. El BCE considera que los plazos actualmente establecidos en la Directiva bancaria (47) podrían seguir aplicándose a los casos complejos (48), así como a las situaciones que ya dan lugar a un plazo de evaluación ampliado conforme a la directiva propuesta (49).

4.   Disposiciones sobre cooperación entre las autoridades competentes

El BCE apoya las disposiciones de la directiva propuesta relativas a la cooperación entre las autoridades competentes (50). Sin embargo, el BCE considera que estas disposiciones no deberían combinarse con las disposiciones relativas a la cooperación entre autoridades competentes en el contexto de la supervisión consolidada (51). Dependiendo de la naturaleza del adquirente potencial, el alcance de la cooperación entre el país de origen y el país de acogida conforme a la directiva propuesta podría ser mucho mayor que en el contexto de la supervisión consolidada. También podría incluir la cooperación con las autoridades competentes en otros sectores financieros. Asimismo, debería asegurarse una estricta coherencia intersectorial de los requisitos de cooperación entre el país de origen y el país de acogida. Por lo tanto, el BCE propone que se modifique la directiva propuesta en este sentido.

5.   Derecho de la Comisión a solicitar información a las autoridades competentes

5.1

A fin de que la Comisión desempeñe la función que le asigna el Tratado (52), la directiva propuesta dispone que la Comisión pueda pedir a las autoridades nacionales de supervisión que le faciliten los documentos en que hayan basado la evaluación cautelar y que le comuniquen las razones esgrimidas ante el adquirente potencial (53). Conforme a la directiva propuesta, la información facilitada se utilizaría sólo a los fines de determinar si un Estado miembro ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva bancaria (54).

5.2

El BCE desea formular algunas observaciones generales sobre esta disposición propuesta. Como guardián del Tratado y con objeto de garantizar el buen funcionamiento y el desarrollo del mercado común (55), la Comisión debe velar por que se apliquen el Tratado y las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del Tratado. La Comisión también está facultada, cuando proceda, para recurrir al Tribunal de Justicia si estima que un Estado miembro ha incumplido obligaciones que le incumben en virtud del Tratado (56). Si bien a la Comisión corresponde la carga de probar que no se ha cumplido una obligación (57), el Tribunal ha determinado claramente que se exige a los Estados miembros, conforme al artículo 10 del Tratado, que faciliten la consecución de las tareas de la Comisión, lo cual significa, en particular, que están obligados a cooperar de buena fe en las investigaciones de la Comisión y a facilitarle toda la información solicitada al respecto (58).

5.3

El BCE considera esencial que la Comisión tenga acceso adecuado a la información a fin de desempeñar las tareas que le asigna el Tratado. Asimismo, el BCE observa que, conforme a la directiva propuesta y en línea con lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, la información facilitada a la Comisión estaría protegida por la obligación de secreto profesional, que se impondría a todas las personas que trabajaran o hubieran trabajado para la Comisión, y conforme a la cual toda información confidencial que recibiera la Comisión no podría divulgarse a persona o autoridad alguna (59).

5.4

Cuando sean aplicables las normas europeas sobre el control de las concentraciones (60), los gobiernos y las autoridades competentes de los Estados miembros deben facilitar a la Comisión toda la informaciónnecesaria para el cumplimiento de las tareas que le encomienda el Reglamento comunitario de concentraciones (61) de conformidad con las normas aplicables sobre secreto profesional (62). Además, los Estados miembros pueden adoptar las medidas pertinentes para proteger «intereses legítimos» (63), como son las «normas prudenciales» (64). Si existieran serias dudas sobre si una medida se basa efectivamente en normas prudenciales, el Estado miembro correspondiente debe notificarla a la Comisión (65), que analizará en particular si la medida está justificada por uno de los intereses considerados legítimos (66).

5.5

Conforme a la directiva propuesta, el BCE entiende que la función de la Comisión como guardián del Tratado se vería facilitada en gran medida si la Comisión pudiera solicitar información directamente de las autoridades supervisoras nacionales (sin la intermediación de los gobiernos). Sin embargo, en el contexto de la supervisión prudencial, el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto que, para que funcione correctamente el control de los bancos por medio de la supervisión en un Estado miembro y el intercambio de información entre las autoridades competentes, es necesario proteger el secreto profesional, y que la divulgación de información confidencial con cualquier finalidad podría tener consecuencias perjudiciales no solamente para la entidad de crédito directamente afectada, sino también para el sistema bancario en general (67).

5.6

El Tribunal no ha tenido ocasión de evaluar de forma más detallada, por un lado, la necesidad de las autoridades nacionales de supervisión de proteger el secreto profesional y la confidencialidad de la información de supervisión relativa a instituciones financieras concretas, frente a, por otro lado, los derechos y deberes de la Comisión como guardián del Tratado. Sin embargo, el BCE considera que debería lograrse un prudente equilibrio que concilie la necesidad de la Comisión de tener toda la información necesaria para resolver oportunamente el fondo de un asunto determinado (68) con la necesidad de proteger los derechos de los adquirentes potenciales y la obligación de las autoridades supervisoras de garantizar la confidencialidad de la información relativa a las instituciones financieras a fin de garantizar la estabilidad del sistema financiero (69). En vista de lo expuesto, las excepciones a las obligaciones de las autoridades supervisoras de respetar el secreto profesional y preservar la confidencialidad de la información de supervisión debería limitarse claramente a los casos de notificaciones de adquisiciones previstas de participaciones cualificadas en los que: i) la autoridad competente, una vez finalizada su evaluación, hubiera decidido oponerse a la adquisición prevista y la Comisión hubiera recibido una queja formal del adquirente potencial; o ii) hubiera indicios racionales para sospechar que la autoridad competente ha aplicado incorrectamente, de forma manifiesta, los criterios o procedimientos de evaluación cautelar. Teniendo en cuenta el principio de independencia de las autoridades supervisoras (70), convendría dejar claro que la Comisión no debería interferir en lo que fuera realmente toma de decisiones de supervisión y que las autoridades competentes deberían divulgar la información pertinente sólo tras haber concluido su evaluación cautelar. Mientras tanto, el BCE confía en que la especificación propuesta del marco legal en cuanto a los criterios y procedimientos de evaluación incremente considerablemente la claridad y seguridad jurídicas en la evaluación cautelar de las adquisiciones o incrementos de participaciones, reduciendo así la necesidad de que la Comisión interponga recursos por posible infracción del Derecho comunitario.

6.   Otras observaciones jurídicas y técnicas

6.1

Puesto que el Tratado exige consultar al BCE sobre la directiva propuesta, esta debería incluir un visto sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 del Tratado.

6.2

La directiva propuesta aclara la Directiva bancaria (71) remitiendo a la definición de derechos de voto de la Directiva 2004/109/CE (72). Aunque el BCE celebra esta modificación, la definición se debería aplicar uniformemente en toda la Directiva bancaria, como se detalla en el anexo.

6.3

Se podría incluir la expresión «adquirente potencial» (73) en la lista de definiciones de la Directiva bancaria (74). Por otro lado, un «adquirente potencial» es conforme a la directiva propuesta «toda persona física o jurídica» que actúa por sí sola o «en concertación con otras». Puesto que se propone introducir este último concepto por primera vez en la Directiva bancaria, se deberían examinar en mayor profundidad las situaciones a que se refiere, así como las consecuencias para las personas (físicas o jurídicas) afectadas, por ejemplo en lo que respecta a la obligación de notificación. Estos aspectos podrían aclararse en las medidas de aplicación.

6.4

En cuanto al plazo ampliado de evaluación establecido en la directiva propuesta (75), el BCE considera que debería aplicarse a todo adquirente potencial de terceros países (tanto persona física como jurídica), con independencia de que esté regulado o no.

6.5

Puesto que la directiva propuesta afecta a diferentes ámbitos del sector financiero e implicará cambios en la ley y ajustes en las prácticas de las autoridades nacionales de supervisión, podría estar justificado adoptar un plazo de transposición de la directiva propuesta más largo (de al menos doce meses), así como una cláusula de revisión. También convendría considerar la posibilidad de establecer un período transitorio, sobre todo si la directiva propuesta, una vez adoptada, no se transpone con la misma celeridad en todos los Estados miembros, lo cual podría plantear, por ejemplo, problemas de aplicabilidad en casos transfronterizos que requirieran consultar con otras autoridades competentes.

7.   Propuestas de redacción

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción correspondientes a las opiniones del BCE que pueden dar lugar a modificar la directiva propuesta. No se incluyen las propuestas referidas a los plazos de la evaluación a efectos de supervisión, que, en opinión del BCE, requieren una revisión a fondo que debe realizarse en estrecha colaboración con las autoridades supervisoras de la UE (véanse los apartados 3.1 a 3.6).

Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de diciembre de 2006.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/68/CE (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

(2)  Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/68/CE (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

(3)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/31/CE (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60).

(4)  Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

(5)  Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1) (en adelante, la «Directiva bancaria»).

(6)  COM(2006) 507 final.

(7)  Es decir, la cooperación entre la autoridad competente que haya autorizado a la entidad objeto de la operación y la autoridad competente del adquirente potencial.

(8)  Véase el artículo 5 de la directiva propuesta.

(9)  En su «Metodología de los principios básicos», actualizada en octubre de 2006 y disponible en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet (www.bis.org), el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea subraya que las autoridades supervisoras tienen potestad para rechazar cualquier propuesta de transferir la titularidad de participaciones significativas si no cumple criterios similares a los utilizados para autorizar nuevos bancos (véase el principio 4, criterio esencial 3).

(10)  Apartado 2 del artículo 12 de la Directiva bancaria.

(11)  Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 19 de la Directiva bancaria.

(12)  Apartado 2 del artículo 19 bis propuesto para la Directiva bancaria.

(13)  Apartado 2 del artículo 12 de la Directiva bancaria.

(14)  Apartado 3 del artículo 12 de la Directiva bancaria.

(15)  En sus «Principios básicos para una supervisión bancaria efectiva», actualizados en octubre de 2006 y también disponibles en www.bis.org, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea destaca la importancia de evaluar, en el proceso de autorización, la estructura de propiedad y el buen gobierno del banco y del grupo al que pertenece (principio 3) y de confirmar, al analizar adquisiciones sustanciales, que la estructura del grupo o de la empresa no expone al banco a riesgos innecesarios ni obstaculiza la supervisión eficaz (principio 5).

(16)  Véanse al respecto los «Principios básicos para una supervisión bancaria efectiva» del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y, en particular, los principios 24 y 25.

(17)  Apartado 3 del artículo 19 bis propuesto para la Directiva bancaria.

(18)  Véase la Comunicación de la Comisión COM(2005) 4080 de 21 de octubre de 2005 sobre las inversiones intracomunitarias en el sector de los servicios financieros (DO C 293 de 25.11.2005, p. 2).

(19)  Asuntos acumulados C-282/04 y C-283/04, Comisión contra Reino de los Países Bajos, Recopilación de Jurisprudencia 2006, página I-0000, apartado 20. Véase también el asunto C-98-01, Comisión contra Reino Unido, Recopilación de Jurisprudencia 2003, página I-4641, apartado 44; el asunto C-463/00, Comisión contra Reino de España, Recopilación de Jurisprudencia 2003, página I-4581, apartado 57, y el asunto C-174/04, Comisión contra República Italiana, Recopilación de Jurisprudencia 2005, página I-4933, apartado 31.

(20)  Asuntos acumulados C-282/04 y C-283/04, Comisión contra Reino de los Países Bajos, apartado 32.

(21)  Letra b) del apartado 1 del artículo 58 del Tratado.

(22)  Apartado 3 del artículo 58 del Tratado.

(23)  Apartado 3 del artículo 19 bis propuesto para la Directiva bancaria.

(24)  Letra d) del apartado 1 del artículo 19 bis propuesto para la Directiva bancaria.

(25)  Letra e) del apartado 1 del artículo 19 bis propuesto para la Directiva bancaria.

(26)  El apartado 1 del artículo 17 de la Directiva bancaria dispone que: «Las autoridades competentes podrán cancelar la autorización concedida a una entidad de crédito únicamente cuando la entidad: … c) no reúna las condiciones a las que la autorización esté vinculada».

(27)  Segundo párrafo del apartado 2 del artículo 19 propuesto para la Directiva bancaria.

(28)  Véanse las páginas 2 y 4 de la carta de 29 de septiembre de 2006 sobre el tema de la consolidación transfronteriza remitida al comisario McCreevy por Arthur Docters van Leeuwen, presidente del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, Danièle Nouy, presidente del Comité de supervisores bancarios europeos (CEBS), y Henrik Bjerre Nielsen, presidente del Comité europeo de supervisores de seguros y pensiones de jubilación, disponible en las direcciones de internet respectivas: www.cesr-eu.org; www.c-ebs.org; www.ceiops.org.

(29)  Apartados 2 y 3 del artículo 19 propuesto para la Directiva bancaria.

(30)  Primer párrafo del apartado 3 del artículo 19 propuesto para la Directiva bancaria.

(31)  Primera frase del tercer párrafo del apartado 3 del artículo 19 propuesto para la Directiva bancaria.

(32)  Apartado 2 del artículo 19 bis propuesto para la Directiva bancaria.

(33)  Apartado 1 del artículo 19 propuesto para la Directiva bancaria.

(34)  Primer párrafo del apartado 2 del artículo 19 propuesto para la Directiva bancaria.

(35)  Segundo párrafo del apartado 2 del artículo 19 propuesto para la Directiva bancaria.

(36)  Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1) (en adelante, el «Reglamento comunitario de concentraciones»).

(37)  Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1) (en adelante, las «normas de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones»).

(38)  Apartado 1 del artículo 5 de las normas de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones.

(39)  Apartado 2 del artículo 5 de las normas de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones.

(40)  Apartado 3 del artículo 4 de las normas de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones.

(41)  Véase también a este respecto el apartado 4 del artículo 5 de las normas de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones.

(42)  Véase el apartado 6 del Dictamen del BCE CON/2005/4 de 17 de febrero de 2005 solicitado por el Consejo de la Unión Europea sobre una propuesta de dos directivas del Parlamento Europeo y del Consejo que refunden respectivamente la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO C 52 de 2.3.2005, p. 37). En el apartado 10 el BCE destaca que: «Si se considera que en este momento no es posible modificar las directivas propuestas a fin de adoptar esa solución, el BCE opina que la estructura legal prevista debería tenerse no por el resultado definitivo deseable, sino más bien por un paso de un largo proceso destinado, siempre que sea posible, a la creación de unas normas técnicas de Nivel 2 para las instituciones financieras en el seno de la UE.»

(43)  Por ejemplo, en su documento consultivo sobre el papel y las tareas del CEBS (CP08) de julio de 2005 (apartados 40 y 41), el CEBS indica que no ha recibido ninguna solicitud de la Comisión para desarrollar los detalles técnicos (es decir, el nivel 2 del enfoque Lamfalussy) para una nueva legislación; que parece improbable que la Comisión efectúe dicha solicitud en un futuro próximo, y que, si bien el CEBS conoce y aprecia las razones por las cuales se ha adoptado este enfoque, cree que es importante hacer un uso adecuado de las posibilidades que ofrece el enfoque Lamfalussy en el futuro.

(44)  Letra f) del apartado 2 del artículo 150 propuesta para la Directiva bancaria.

(45)  Establecido en el artículo 6 de la directiva propuesta.

(46)  Segundo párrafo del apartado 4 del artículo 19 bis propuesto para la Directiva bancaria.

(47)  Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 19 de la Directiva bancaria.

(48)  Véase la página 2 de la mencionada carta al comisario McCreevy de 29 de septiembre de 2006 sobre el tema de la consolidación transfronteriza, donde las autoridades supervisoras subrayan que los plazos existentes ya plantean dificultades en casos complejos.

(49)  Letra a) del apartado 6 del artículo 19 propuesto para la Directiva bancaria.

(50)  Artículo 19 ter y apartado 3 del artículo 129 propuestos para la Directiva bancaria. En relación con la aprobación de adquisiciones e incrementos de participaciones, las «autoridades competentes» son: i) la autoridad que ha autorizado a la entidad de crédito objeto de la adquisición prevista, y ii) la autoridad del adquirente potencial.

(51)  Artículo 129 de la Directiva bancaria.

(52)  Considerando 6 de la directiva propuesta.

(53)  Apartado 1 del artículo 19 quater propuesto para la Directiva bancaria.

(54)  Apartado 2 del artículo 19 quater propuesto para la Directiva bancaria.

(55)  Primer guión del artículo 211 del Tratado.

(56)  Artículo 226 del Tratado.

(57)  Asunto C-508/03, Comisión contra Reino Unido, Recopilación de Jurisprudencia 2006, página I-0000, apartado 77.

(58)  Asunto C-82/03, Comisión contra República Italiana, Recopilación de Jurisprudencia 2004, página I-6635, apartado 15.

(59)  Apartados 2 y 3 del artículo 19 quater propuesto para la Directiva bancaria.

(60)  Conforme al Reglamento comunitario de concentraciones, la Comisión tiene competencia exclusiva para tomar decisiones (apartados 2 y 3 del artículo 21 de dicho reglamento). El Reglamento comunitario de concentraciones abarca todo tipo de empresas, incluidas las entidades de crédito, otras instituciones financieras y las empresas de seguro (véase, por ejemplo, su artículo 5).

(61)  Apartado 6 del artículo 11 del Reglamento comunitario de concentraciones («Solicitudes de información»). El Reglamento comunitario de concentraciones también dispone que la Comisión actúe en estrecha relación con las autoridades competentes de los Estados miembros, de las que recabará comentarios e información (considerando 13). Se establecen mecanismos eficaces de puesta en común de información entre la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros (considerando 14), y la Comisión está facultada para solicitar toda la información necesaria (considerando 38).

(62)  Apartados 1 y 2 del artículo 17 del Reglamento comunitario de concentraciones.

(63)  Primer párrafo del apartado 4 del artículo 21 del Reglamento comunitario de concentraciones.

(64)  Segundo párrafo del apartado 4 del artículo 21 del Reglamento comunitario de concentraciones.

(65)  Asunto C-42/01, República Portuguesa contra Comisión, Recopilación de Jurisprudencia 2004, página I-6079, apartados 58 y 59.

(66)  Decisión de la Comisión de 20 de julio de 1999 relativa a un procedimiento en aplicación del artículo 21 del Reglamento 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (Asunto no IV/M.1616 — BSCH/A. Champalimaud), apartado 67.

(67)  Asunto 110/84, Gemeente Hillegom contra Cornelis Hillenius, Recopilación de Jurisprudencia 1985, página 3947, apartado 27 [no disponible en español].

(68)  Asunto C-438/04, Mobistar SA contra IBPT, Recopilación de Jurisprudencia 2006, página I-0000, apartados 38 a 43.

(69)  Asunto 110/84, Gemeente Hillegom contra Cornelis Hillenius, apartado 20.

(70)  Véase el principio 1 de la «Metodología de los principios básicos» (a la que ya se ha hecho referencia en la nota 9) del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

(71)  Propuesta de nuevo segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva bancaria.

(72)  Artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38). El apartado 5 del artículo 32 de la Directiva 2004/109/CE dispone que el artículo 92 de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1) [Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9)], la disposición transitoria a la que actualmente se hace referencia en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva bancaria, se suprima con efectos a partir del 20 de enero de 2007.

(73)  Primer párrafo del apartado 1 del artículo 19 propuesto para la Directiva bancaria.

(74)  Artículo 4 de la Directiva bancaria.

(75)  Letra a) del apartado 6 del artículo 19 propuesto para la Directiva bancaria.


ANEXO

Propuestas de redacción (1)

Texto que propone la Comisión  (2)

Modificaciones que propone el BCE  (3)

1a modificación

Vistos de la directiva propuesta

Modificación de la directiva propuesta

Vista la propuesta de la Comisión [ ],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [ ],

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [ ],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo [ ],

Justificación — Véase el apartado 6.1 del dictamen

2a modificación

Considerando 3 de la directiva propuesta

Modificación de la directiva propuesta

(3)

La función de las autoridades competentes, en los casos tanto de alcance nacional como transfronterizo, debe ser la de realizar una evaluación cautelar en un contexto en el que los criterios y procedimientos de evaluación estén claros. Resulta, por tanto, necesario especificar los criterios aplicables con vistas a la evaluación cautelar de los accionistas y la dirección en relación con todo proyecto de adquisición o incremento de una participación cualificada, y especificar asimismo un procedimiento claro de aplicación de esos criterios. En aras de la coherencia, tales criterios deben ser congruentes con los aplicados en relación con los accionistas y la dirección en el procedimiento de autorización inicial.

(3)

La función de las autoridades competentes, en los casos tanto de alcance nacional como transfronterizo, debe ser la de realizar una evaluación cautelar en un contexto en el que los criterios y procedimientos de evaluación estén claros. Resulta, por tanto, necesario especificar los criterios aplicables con vistas a la evaluación cautelar de los accionistas y la dirección en relación con todo proyecto de adquisición o incremento de una participación cualificada, y especificar asimismo un procedimiento claro de aplicación de esos criterios. En aras de la coherencia, tales criterios deben ser congruentes con los aplicados en relación con los accionistas y la dirección en el procedimiento de autorización inicial. Por lo que se refiere a los procedimientos, los plazos deben ser proporcionales a la complejidad de la adquisición o incremento de participación cualificada previstos.

Justificación — Véase el apartado 3.6 del dictamen

3a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta.

Modificación del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE

[Inserción]

La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue:

[…] Se inserta la definición siguiente en el artículo 4:

«adquirente potencial»: toda persona física o jurídica, que, por sí sola o en concertación con otras, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito o incrementar, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseídos sea igual o superior a los límites del 20%, el 30% ó el 50%, o que la entidad de crédito pase a ser su filial;

Justificación — Véase el apartado 6.3 del dictamen

4a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación del apartado 11 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE

[Inserción]

La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue:

[…]. Se añade el siguiente párrafo segundo en el apartado 11 del artículo 4:

A efectos del apartado 1 del artículo 12 y de los artículos 19, 20 y 21, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Justificación — Véase el apartado 6.2 del dictamen

5a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación del apartado 6 del artículo 19 de la Directiva 2006/48/CE

6.   Las autoridades competentes podrán ampliar el plazo de evaluación a cincuenta días hábiles, en los siguientes casos:

a)

cuando el adquirente potencial esté sometido a normativa no comunitaria y en el tercer país considerado existan impedimentos legales para la remisión de la información necesaria.

b)

cuando se trate de una evaluación conforme a lo establecido en el artículo 143.

6.   Las autoridades competentes podrán ampliar el plazo de evaluación a [ ] días hábiles, en los siguientes casos:

a)

cuando el adquirente potencial tenga su sede social, o si es una persona física su residencia habitual, fuera de la Comunidad y en el en el tercer país considerado existan impedimentos legales para la remisión de la información necesaria;

b)

cuando se trate de una evaluación conforme a lo establecido en el artículo 143;

Justificación — Véase el apartado 6.4 del dictamen

6a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación de la Directiva 2006/48/CE: nueva letra c) del apartado 6 del artículo 19

[Inserción]

c)

cuando las autoridades competentes consideren que la evaluación es de naturaleza compleja.

Justificación — Véase el apartado 3.6 del dictamen

7a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación del apartado 1 del artículo 19 bis de la Directiva 2006/48/CE

1.   Al examinar la notificación prevista en el artículo 19, apartado 1, y la información a que se refiere el artículo 19, apartado 3, las autoridades competentes, atendiendo a la probable influencia del adquirente potencial sobre la entidad de crédito, verificarán la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición prevista, conforme a los siguientes criterios: […]

1.   Al examinar la notificación prevista en el artículo 19, apartado 1, y la información a que se refiere el artículo 19, apartado 3, las autoridades competentes, a fin de velar por la gestión sana y prudente de la entidad de crédito objeto de la adquisición prevista, y atendiendo a la probable influencia del adquirente potencial sobre la entidad de crédito, verificarán la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición prevista, conforme a los siguientes criterios: […]

Justificación — Véase el apartado 2.2 del dictamen

8a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 19 bis de la Directiva 2006/48/CE

a)

reputación del adquirente potencial;

a)

reputación y experiencia del adquirente potencial;

Justificación — Véase el apartado 2.7 del dictamen — Aclaración de los criterios de evaluación prudencial

9a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 19 bis de la Directiva 2006/48/CE

b)

reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición;

b)

reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir efectivamente la actividad de la entidad de crédito, o a ejercer sobre ella una influencia significativa, como consecuencia de la adquisición;

Justificación — Véase el apartado 2.7 del dictamen — Aclaración de los criterios de evaluación prudencial

10a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo 19 bis de la Directiva 2006/48/CE

d)

capacidad de la entidad de crédito, tras la adquisición prevista, de hacer frente de forma duradera a las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva y de cualesquiera normas sectoriales que sean de aplicación, según se definen en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2002/87/CE, y en particular las obligaciones establecidas en el artículo 12, apartado 3 y el artículo 22 de la presente Directiva;

d)

capacidad de la entidad de crédito objeto de la adquisición prevista de cumplir de forma duradera, tras la adquisición prevista, las obligaciones prudenciales aplicables de la presente directiva y, en su caso, de otras directivas, en particular, las Directivas 2000/46/CE, 2002/87/CE y 2006/49/CE;

Justificación — Véase el apartado 2.7 del dictamen — Aclaración de los criterios de evaluación prudencial

11a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación de la letra e) del apartado 1 del artículo 19 bis de la Directiva 2006/48/CE

e)

existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición prevista, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido de lo establecido en la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

e)

existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición prevista, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido de lo establecido en la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o cualquier otro delito grave, o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones;

Justificación — Véase el apartado 2.7 del dictamen — Aclaración de los criterios de evaluación prudencial

12a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación de de la Directiva 2006/48/CE: nueva letra f) del apartado 1 del artículo 19 bis

[Inserción]

f)

si, como consecuencia de la adquisición prevista, la entidad de crédito objeto de la adquisición va a pasar a formar parte de un grupo cuya estructura es suficientemente transparente como para permitir una supervisión efectiva;

Justificación — Véase el apartado 2.4 del dictamen

13a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación de de la Directiva 2006/48/CE: nueva letra g) del apartado 1 del artículo 19 bis

[Inserción]

g)

en caso de que el adquirente potencial tenga su sede social y esté supervisado fuera de la UE, si el adquirente potencial está supervisado efectivamente en el tercer país correspondiente y si las autoridades competentes de ese país están dispuestas a cooperar satisfactoriamente con las autoridades competentes que han autorizado a la entidad de crédito objeto de la adquisición prevista;

Justificación — Véase el apartado 2.5 del dictamen

14a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación de de la Directiva 2006/48/CE: nueva letra h) del apartado 1 del artículo 19 bis

[Inserción]

h)

si el gobierno corporativo en la entidad de crédito objeto de la adquisición prevista es lo suficientemente sólido como para impedir posibles bloqueos de la toma de decisiones de esa entidad tras la adquisición prevista;

Justificación — Véase el apartado 2.6 del dictamen

15a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación del apartado 2 del artículo 19 bis de la Directiva 2006/48/CE

2.   Las autoridades competentes sólo podrán oponerse a la adquisición prevista si consideran que no se cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 ó si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta.

2.   Las autoridades competentes sólo podrán oponerse a la adquisición prevista si no están persuadidas de que se cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 ó si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta.

Justificación — Véase el apartado 2.3 del dictamen

16a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación del apartado 3 del artículo 19 bis de la Directiva 2006/48/CE

3.   Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni examinarán la adquisición a la luz de las necesidades económicas del mercado.

3.   Las autoridades competentes podrán decidir aprobar una adquisición o incremento de participación cualificada previstos con la condición de que el adquirente potencial cumpla los compromisos que haya asumido frente a dichas autoridades respecto del cumplimiento de los criterios antes indicados. Los Estados miembros no examinarán la adquisición a la luz de las necesidades económicas del mercado.

Justificación — Véanse los apartados 2.6 y 2.8 del dictamen

17a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación del artículo 19 ter de la Directiva 2006/48/CE

Además de atenerse a lo dispuesto en los artículos 19 y 19 bis, y salvo disposición en contrario, la evaluación de la adquisición conforme al artículo 19 bis, apartado 1, estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 3, siempre que el adquirente potencial constituya:

[…] 3) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguro, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro.

Además de atenerse a lo dispuesto en los artículos 19 y 19 bis, y salvo disposición en contrario, la autoridad competente que haya autorizado a la entidad de crédito objeto de la adquisición prevista consultará a la autoridad competente del adquirente potencial siempre que éste constituya:

[…] 3) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguro, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro.

Las autoridades competentes cooperarán estrechamente. Se intercambiarán toda información esencial o pertinente para la evaluación cautelar de la adquisición prevista.

La decisión de la autoridad competente que haya autorizado a la entidad de crédito objeto de la adquisición prevista hará referencia a las opiniones o reservas manifestadas por la autoridad competente del adquirente potencial.

Justificación — Véase el apartado 4 del dictamen

18a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación del artículo 19 quater de la Directiva 2006/48/CE

1.   La Comisión podrá pedir a las autoridades competentes que le faciliten, a la mayor brevedad, copia de los documentos en que hayan basado la evaluación realizada conforme a los artículos 19, 19 bis y 19 ter, y le comuniquen igualmente las razones esgrimidas ante el adquirente potencial.

[…]

1.   La Comisión podrá pedir a las autoridades competentes que le faciliten, a la mayor brevedad, copia de los documentos en que hayan basado la evaluación realizada conforme a los artículos 19, 19 bis y 19 ter, y le comuniquen igualmente las razones esgrimidas ante el adquirente potencial, cuando:

a)

la autoridad competente, una vez finalizada su evaluación, haya decidido oponerse a la adquisición prevista y la Comisión haya recibido una queja formal del adquirente potencial; o

b)

existan indicios racionales para sospechar que la autoridad competente ha aplicado incorrectamente, de forma manifiesta, los criterios o procedimientos de evaluación cautelar.

[…]

Justificación — Véase el apartado 5 del dictamen

19a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación del apartado 3 del artículo 21 de la Directiva 2006/48/CE

Apartado 3 del artículo 21 de la Directiva 2006/48/CE (4)

3.   A la hora de determinar una «participación cualificada» y otros niveles de participación contemplados en el presente artículo, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en el artículo 92 de la Directiva 2001/34/CE.

La Directiva 2006/48/CE queda modificada como sigue (5):

[…] El apartado 3 del artículo 21 se sustituye por el siguiente:

3.   A la hora de determinar una «participación cualificada» y otros niveles de participación contemplados en el presente artículo, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Justificación — Véase el apartado 6.2 del dictamen

20a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación del artículo 129 de la Directiva 2006/48/CE

La Directiva 2006/48/CE queda modificada como sigue:

5.

En el artículo 129 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Cuando se trate de una evaluación conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis , apartado 1, la autoridad competente que haya autorizado a la entidad de crédito en la que está previsto realizar la adquisición consultará a la autoridad competente del adquirente potencial.

Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la entidad de crédito en la que está previsto realizar la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente del adquirente potencial».

[Supresión]

Justificación — Véase el apartado 4 del dictamen

21a modificación

Artículo 5 de la directiva propuesta

Modificación de la letra f) del apartado 2 del artículo 150 de la Directiva 2006/48/CE

f)

explicitación y aclaración de los criterios establecidos en el artículo 19 bis, apartado 1, a fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva.

f)

explicitación del formato, estructura y contenido de lo indicado a continuación, y procedimientos que le son de aplicación:

la notificación exigida a los adquirentes potenciales conforme al apartado 1 del artículo 19;

el acuse de recibo recibido de las autoridades competentes conforme al apartado 2 del artículo 19, y

la lista mencionada en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 19 bis en la que se especifique la información necesaria para realizar la evaluación de supervisión conforme al apartado 1 del artículo 19 bis;

g)

aclaración del concepto personas que actúan «en concertación con otras» del apartado 1 del artículo 19;

h)

aclaración de los criterios conforme a los cuales las autoridades competentes podrán considerar si una adquisición o incremento de participación previstos conforme al apartado 1 del artículo 19 constituye un caso complejo en el sentido de lo dispuesto en la letra c) del apartado 6 del artículo 19;

i)

explicitación y aclaración de los criterios de evaluación cautelar establecidos en el apartado 1 del artículo 19 bis;

j)

explicitación y aclaración del tipo de compromisos, a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 19 bis, que podrán asumir los adquirentes frente a las autoridades competentes.

Justificación — Véanse los apartados 2.8, 3.5, 3.6 y 6.3 del dictamen

22a modificación

Artículo 6 bis de la directiva propuesta (nuevo)

Revisión

[Inserción]

Artículo 6 bis

Revisión

A más tardar el [ ], la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, revisará la aplicación de la presente directiva y presentará su informe al Parlamento y al Consejo junto con las propuestas que estime pertinentes.

Justificación — Véase el apartado 6.5 del dictamen

23a modificación

Apartado 1 del artículo 6 de la directiva propuesta

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el […] [Seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. […]

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el […] [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. […]

Justificación — Véase el apartado 6.5 del dictamen

24a modificación

Artículo 7 de la directiva propuesta (nuevo)

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

1.   La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   La evaluación cautelar de una adquisición o incremento de participación cualificada previstos para los cuales se hubiese presentado ante las autoridades competentes la notificación a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 19 con anterioridad a la entrada en vigor de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarios para cumplir la presente Directiva, se llevará a cabo de conformidad con las leyes de los Estados miembros en vigor en el momento de la notificación.

Justificación — Véase el apartado 6.5 del dictamen


(1)  Las propuestas de redacción del presente anexo se basan en el texto de la directiva propuesta y se limitan a introducir modificaciones para reflejar las propuestas del dictamen del BCE. Las propuestas de redacción modifican determinadas disposiciones de la directiva propuesta y, en particular, el artículo 5, que introduce modificaciones en la Directiva bancaria. Las propuestas deberían aplicarse mutatis mutandis a las demás directivas comunitarias modificadas por la directiva propuesta.

(2)  Las palabras tachadas son las que el BCE propone suprimir.

(3)  Las palabras en negrita son las que el BCE propone como nuevo texto.

(4)  Aquí el texto tachado es el que el BCE propone suprimir en el actual apartado 3 del artículo 21 de la Directiva bancaria.

(5)  Aquí las palabras en negrita son las que el BCE propone insertar en el actual apartado 3 del artículo 21 de la Directiva bancaria.


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