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Document 32001Y0120(02)

Dictamen del Banco Central Europeo de 20 de diciembre de 2000 a instancias del Consejo de la Unión Europea, en aplicación del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, respecto de la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección del euro contra la falsificación (CON/00/20)

OJ C 19, 20.1.2001, p. 18–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

32001Y0120(02)

Dictamen del Banco Central Europeo de 20 de diciembre de 2000 a instancias del Consejo de la Unión Europea, en aplicación del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, respecto de la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección del euro contra la falsificación (CON/00/20)

Diario Oficial n° C 019 de 20/01/2001 p. 0018 - 0019


Dictamen del Banco Central Europeo

de 20 de diciembre de 2000

a instancias del Consejo de la Unión Europea, en aplicación del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, respecto de la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección del euro contra la falsificación

(CON/00/20)

(2001/C 19/09)

1. El 11 de septiembre de 2000 el Banco Central Europeo (BCE) recibió una solicitud de consulta del Consejo de la Unión Europea sobre la propuesta de la Comisión COM(2000) 492 final, de 26 de julio de 2000, de Reglamento del Consejo relativo a la protección del euro contra la falsificación (en lo sucesivo denominada "la propuesta de la Comisión"). El presente Dictamen se basa en el texto de la propuesta de la Comisión y en el texto del proyecto de Reglamento tal como quedó tras los debates del grupo de trabajo del Consejo de lucha contra el fraude (en lo sucesivo denominado "el proyecto de Reglamento").

2. La competencia del BCE de emitir dictamen se basa en el apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado"). De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del BCE, el presente Dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno del BCE.

3. El BCE apoya en general la propuesta de la Comisión. Es preciso que la Comunidad se dote de un régimen jurídico homogéneo y transparente en lo relativo a la falsificación del euro y que imponga ciertas obligaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros y a las entidades de crédito y otras que se dedican a manejar efectivo. La propuesta de la Comisión es especialmente acertada porque trata de conseguir una armonización suficiente, concienciar al público y ser de aplicación general en los Estados miembros. La propuesta de la Comisión facilitará la tramitación de ciertos datos relativos a la falsificación del euro y contribuirá a la cooperación dentro de la Unión Europea y con terceros países.

4. El BCE hace suya la opinión de la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión de que, en lo que respecta a los aspectos estratégicos y operativos de la lucha contra la falsificación del euro, debería desarrollarse el marco jurídico de Europol.

5. El BCE deja al Consejo la decisión respecto del marco jurídico adecuado del proyecto de Reglamento. No obstante, el BCE no ve inconveniente en la solución de la Presidencia del Consejo de dividir el texto de esta iniciativa en dos actos jurídicos distintos, uno que se adoptará en el marco jurídico comunitario (primer pilar) y otro que se adoptará en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea (tercer pilar).

El presente Dictamen se refiere al texto que habrá de adoptarse en el marco jurídico comunitario.

6. El BCE celebra que las medidas previstas en el proyecto de Reglamento se apliquen también a los futuros billetes y monedas denominados en euros aún no emitidos pero destinados a la circulación como moneda de curso legal, de acuerdo con el artículo 5 de la Decisión marco del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro(1).

7. El BCE toma nota de que algunas disposiciones del proyecto de Reglamento se aplicarán también a los billetes cuya emisión no haya sido autorizada, que son aquéllos que: i) han sido fabricados utilizando materiales o instalaciones legales pero infringiendo las normas en virtud de las cuales las autoridades competentes pueden emitir moneda, o ii) han sido puestos en circulación sin respetar las condiciones con las cuales las autoridades competentes pueden poner moneda en circulación. El BCE entiende que esos billetes, aun fabricados o puestos en circulación ilegalmente, no son falsificaciones y no pueden distinguirse de los legítimos. Puesto que el proyecto de Reglamento tiene por finalidad facilitar la prevención de la falsificación, sus disposiciones sólo pueden ser de aplicación limitada a los billetes cuya emisión no haya sido autorizada.

8. En el proyecto de Reglamento se dispone que las autoridades nacionales competentes, Europol y la Comisión tengan acceso a la información técnica y estadística del BCE. Esta información, sobre todo la técnica, será en gran medida confidencial. El BCE regula su difusión de acuerdo con su propio marco jurídico. Éste obliga al BCE a comunicar sin demora las nuevas clases de falsificaciones a las autoridades nacionales, Europol y la Comisión, a fin de que éstas desempeñen sus funciones. Dado el alto grado de confidencialidad de la información técnica detallada, por medio de la cual pueden distinguirse los billetes legítimos de los falsos, el BCE tiene que estar facultado para condicionar o sujetar a determinados requisitos de confidencialidad el acceso a dicha información, que, en todo caso, sólo puede concederse dependiendo de las competencias respectivas de las partes que la precisen.

9. Debería velarse en el proyecto de Reglamento por que los centros nacionales de análisis (CNA) pudieran examinar y analizar toda posible falsificación. Como norma, toda falsificación debería remitirse a los CNA, y sólo en determinadas circunstancias (por ejemplo, cuando se aprehendiera gran cantidad de billetes o monedas falsos) procedería que aquéllos realizaran una visita de inspección. Podrían analizarse así, utilizando material especial, los defectos concretos del mayor número posible de muestras.

10. En la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión se prevé la creación de una estructura de coordinación entre el BCE, Europol y la Comisión para la aplicación del proyecto de Reglamento. El BCE celebra esta iniciativa.

11. El BCE entiende que se sigue estudiando el tema de la instalación obligatoria de mecanismos que impidan la reproducción de billetes de banco en copiadoras en color y en aparatos de reproducción gráfica, y reitera su interés en dicho tema, manifestado en su Recomendación de 7 de julio de 1998 sobre la adopción de medidas para intensificar la protección legal de los billetes y las monedas denominados en euros(2).

12. El presente Dictamen se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 20 de diciembre de 2000.

El Presidente del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO L 140 de 14.6.2000, p. 1.

(2) DO C 11 de 15.1.1999, p. 13.

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