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Document 52018AB0012

Dictamen del Banco Central Europeo, de 2 de marzo de 2018, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (CON/2018/12)

OJ C 120, 6.4.2018, p. 2–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

6.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/2


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de marzo de 2018

sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico

(CON/2018/12)

(2018/C 120/03)

INTRODUCCIÓN Y FUNDAMENTO JURÍDICO

El 27 de noviembre de 2017 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1) (en lo sucesivo, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos centrales (SEBC) a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero, conforme al artículo 127, apartado 5, del Tratado, y a las tareas específicas encomendadas al BCE conforme al artículo 127, apartado 6, del Tratado, respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y al funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS). De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

OBSERVACIONES GENERALES

El reglamento propuesto es parte de un amplio conjunto de propuestas para reforzar el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), formado por las tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES) y la JERS. El BCE opina que la JERS ha desempeñado con éxito un papel central desde su creación a la hora de prevenir o mitigar riesgos sistémicos para la estabilidad financiera de la Unión derivados de la evolución del sistema financiero (2).

Por lo tanto, el BCE apoya el número limitado de cambios específicos del gobierno y el marco operativo de la JERS propuestos por la Comisión Europea, que buscan seguir reforzando la eficiencia y eficacia de la JERS y permitirle cumplir mejor su mandato. En concreto, el BCE considera que los cambios propuestos al Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) son necesarios para reflejar adecuadamente el establecimiento del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) (4) y para garantizar que la JERS pueda realizar la supervisión macroprudencial de todo el sistema financiero, dada la creciente importancia de la financiación basada en los mercados, en concreto como resultado del establecimiento de la unión de los mercados de capitales. El BCE y la JERS opinan que el BCE se encuentra en una buena situación para continuar prestando apoyo analítico, estadístico, financiero y administrativo a la JERS conforme a los acuerdos actuales (5). Además, el BCE también continuará apoyando a la JERS para evitar la duplicidad de trabajo, aprovechando así los beneficios resultantes de la función de evaluación de riesgos del BCE y de su análisis del sector bancario en los Estados miembros participantes en el MUS.

Asimismo, el BCE observa que el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 obliga a la JERS a proporcionar a las AES la información necesaria para el desempeño de sus cometidos, pero no regula el intercambio de información entre la JERS y las autoridades macroprudenciales de los Estados miembros creadas después de su adopción en 2010. En este contexto, el BCE celebraría que se formulara una propuesta legislativa destinada a modificar el actual régimen de intercambio de información establecido en el Reglamento (UE) n.o 1092/2010. La modificación de dicho régimen debe permitir que la JERS proporcione a las autoridades macroprudenciales nacionales la información supervisora necesaria para que cumplan sus cometidos conforme al derecho nacional, siempre que se establezcan garantías suficientes de compatibilidad con el derecho aplicable de la Unión. Además, puede proceder incluir la aclaración de que los miembros de la JERS procedentes del SEBC y de las autoridades de supervisión pueden utilizar para desempeñar sus funciones estatutarias la información que reciban de la JERS.

OBSERVACIONES PARTICULARES

1.   Presidencia de la JERS

El reglamento propuesto establece que el presidente del BCE también presida la JERS, creando así un vínculo permanente entre la presidencia del BCE y de la JERS (6). A pesar de que la JERS sigue siendo autónoma, también se beneficia mucho de la visibilidad, independencia y reputación del BCE (7). Como ya se ha señalado (8), los bancos centrales desempeñan un papel importante en la política macroprudencial, dada su responsabilidad de contribuir a la estabilidad financiera y su experiencia analítica en la economía real, los mercados financieros y la infraestructura de mercado. A este respecto, el BCE proporciona apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico a la JERS. Además, se garantiza una estrecha cooperación técnica entre el BCE y la JERS mediante una representación cruzada en el Comité Técnico Consultivo (CTC) de la JERS y el Comité de Estabilidad Financiera del BCE. En este contexto, la atribución de la presidencia de la JERS al presidente del BCE en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, subraya la importancia del papel de los bancos centrales en el funcionamiento de la JERS (9). Por lo tanto, el BCE apoya la propuesta de la Comisión de vincular la presidencia de la JERS a la del BCE.

2.   Organización de la JERS

2.1.   Procedimiento de nombramiento del jefe de la Secretaría de la JERS

El reglamento propuesto establece que, cuando se consulte a la Junta General acerca del nombramiento del jefe de la Secretaría de la JERS, la Junta General, siguiendo un procedimiento abierto y transparente, evaluará la idoneidad de los candidatos para el puesto, y además informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el procedimiento de consulta (10). El BCE apoya en general la propuesta de aumentar la visibilidad del jefe de la Secretaría de la JERS, y quisiera hacer algunos comentarios concretos sobre la función del BCE de apoyo a la Secretaría de la JERS y sobre el papel actual del BCE en el procedimiento de nombramiento del jefe de la Secretaría de la JERS. El BCE garantiza las funciones de la Secretaría de la JERS y, a tal efecto, debe proporcionar los recursos humanos y financieros adecuados (11). El BCE, y la Junta General de la JERS con carácter consultivo, nombran al jefe de la Secretaría de la JERS (12). En este contexto, el BCE considera que este procedimiento, que encomienda a la Junta General de la JERS la evaluación de la idoneidad de los candidatos cuando se le consulta acerca del nombramiento del jefe de la Secretaría de la JERS, debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad última del BCE de nombrar al jefe de la Secretaría de la JERS, a la vez que se respeta plenamente el procedimiento de consulta establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo (13).

2.2.   Funciones del jefe de la Secretaría de la JERS

El reglamento propuesto establece que el presidente de la JERS y el Comité Director pueden encomendar al jefe de la Secretaría de la JERS tareas específicas que incluyen, entre otras, la gestión diaria de la Secretaría de la JERS, la coordinación y preparación de la labor y la toma de decisiones de la Junta General, así como la preparación de la propuesta de programa anual de la JERS y su aplicación (14). El BCE celebra esta aclaración de las funciones que puede ejercer el jefe de la Secretaría de la JERS. Desde una perspectiva práctica, el jefe de la Secretaría de la JERS ya realiza la mayoría de las funciones enumeradas en el reglamento propuesto. Con respecto a la preparación de la propuesta de programa anual de la JERS, el BCE considera que la JERS debe seguir siendo capaz de responder con flexibilidad a fin de hacer frente a posibles vulnerabilidades del sistema financiero, lo que puede requerir una desviación temporal y excepcional del programa de trabajo anual, dependiendo de las circunstancias específicas de la situación.

2.3.   Representación externa de la JERS por el jefe de la Secretaría de la JERS

El reglamento propuesto incluye la posibilidad de que el presidente de la JERS delegue sus funciones relacionadas con la representación externa de la JERS en el jefe de la Secretaría de la JERS (15). El BCE respalda en general el objetivo de la Comisión de aumentar la visibilidad del jefe de la Secretaría de la JERS al delegarle ciertas funciones. Sin embargo, el BCE considera que el reglamento propuesto debe aclarar si el jefe de la Secretaría de la JERS también puede representar a la JERS en las funciones establecidas en el artículo 19, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, relativas a las obligaciones de rendición de cuentas e información (16). Dada la importancia de garantizar la rendición de cuentas de la JERS, el BCE opina que el presidente de la JERS debe seguir representando a la JERS externamente en las funciones establecidas en el artículo 19, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y solo puede delegar dicha representación exterior en el vicepresidente de la JERS.

2.4.   Cambios relativos al establecimiento del MUS

A fin de tener en cuenta la creación de la unión bancaria en general y el establecimiento del MUS en particular, el reglamento propuesto incluye al presidente del Consejo de Supervisión del BCE entre los miembros de la Junta General con derecho de voto (17), en el Comité Director (18), y su representante en el CTC (19). El establecimiento de la unión bancaria y los cambios correspondientes del marco institucional para la supervisión prudencial de las entidades de crédito tras la creación del MUS son de importancia para las tareas y funciones de la JERS. Por lo tanto, el BCE celebra los cambios propuestos por la Comisión, que son en general acordes con recomendaciones previas del BCE acerca de la mejora del gobierno de la JERS (20). El BCE observa que en el reglamento propuesto se otorga derecho de voto al presidente del Consejo de Supervisión en la Junta General de la JERS y se asegura la representación de dicho presidente en el Comité Director de la JERS. Al abordar estas cuestiones concretas, podría tenerse debidamente en cuenta sopesar la dimensión europea del MUS con la necesidad de velar por un equilibrio institucional apropiado entre los derechos de voto y la ausencia de derechos de voto de los representantes de la supervisión bancaria de los Estados miembros participantes y no participantes en la unión bancaria.

2.5.   Participación de autoridades de terceros países en la Junta General de la JERS

La Comisión propone eliminar la disposición del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 por la que la participación en la labor de la JERS puede abrirse a representantes de alto nivel de las autoridades pertinentes de terceros países, en particular los del Espacio Económico Europeo. Su participación está estrictamente limitada a asuntos de especial relevancia para dichos países (21). Esta disposición sirve como fundamento jurídico para que la Junta General de la JERS invite a representantes de alto nivel de autoridades pertinentes de terceros países y para que la JERS pueda celebrar acuerdos donde se especifiquen la naturaleza, el ámbito y los aspectos procesales de la intervención de esos terceros países en la labor de la JERS (22). El BCE sugiere mantener esta disposición a fin de preservar la flexibilidad necesaria para que la JERS siga incluyendo, cuando sea pertinente, a dichos representantes de alto nivel de autoridades pertinentes de terceros países en la labor de la JERS.

3.   Avisos y recomendaciones de la JERS

3.1.   El BCE como destinatario de los avisos y recomendaciones de la JERS

El reglamento propuesto modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 para, entre otras cosas, disponer que los avisos y recomendaciones de la JERS también puedan dirigirse al BCE, como autoridad competente o designada en los Estados miembros participantes en el MUS, respecto de las funciones que le han sido atribuidas en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. El BCE celebra que se aclare la lista de posibles destinatarios de los avisos y recomendaciones de la JERS, que refleja debidamente el establecimiento de la unión bancaria y los cambios correspondientes en la estructura institucional del marco regulador de la política macroprudencial (23).

3.2.   Comunicación de los avisos y recomendaciones de la JERS al Parlamento Europeo

El BCE respalda en general la propuesta de comunicar los avisos y recomendaciones de la JERS al Parlamento Europeo (24). No obstante, el BCE desea subrayar que todos los organismos deben garantizar estrictamente la confidencialidad y el secreto profesional a fin de mitigar posibles riesgos derivados de la divulgación prematura o indebida de información sensible de mercado que pueda poner en peligro la estabilidad financiera de la Unión. Toda ampliación del número de destinatarios de los avisos y recomendaciones de la JERS debe tener plenamente en cuenta esos riesgos, que aparecen antes de que dichos avisos y recomendaciones se comuniquen al público en general.

4.   Recopilación e intercambio de información

4.1.   Participación de las AES con relación a las solicitudes de información desagregada de los bancos centrales del SEBC

El BCE considera que sería útil que el reglamento propuesto aclarase el alcance del artículo 15, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. En este momento, no está del todo claro según la redacción de esta disposición si las AES también deben ser consultadas cuando la JERS solicite información desagregada de los bancos centrales del SEBC. El BCE no ve razón para que las AES participen en determinar si la solicitud de la JERS de información no supervisora está justificada y es proporcional, por lo que propone aclarar que solo debe consultarse a las AES si la solicitud de la JERS se refiere a información supervisora desagregada.

En un documento técnico de trabajo separado figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a los puntos del reglamento propuesto que el BCE recomienda modificar. El documento técnico de trabajo se encuentra disponible en inglés en la dirección del BCE en internet.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de marzo de 2018.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2017) 538 final.

(2)  Dictamen del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2015, sobre la revisión de la misión y organización de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (CON/2015/4) (DO C 192 de 10.6.2015, p. 1). Todos los dictámenes del BCE se publican en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu

(3)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(4)  Véase el documento «ECB contribution to the European Commission’s consultation on the review of the EU macroprudential policy framework», de diciembre de 2016 (en lo sucesivo, la «contribución del BCE»), disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu. Véase también la página 4 del documento «ESRB response to the European Commission’s Consultation Document on the ‘Review of the EU Macro-prudential Policy Framework’», de 24 de octubre de 2016 (en lo sucesivo, la «respuesta de la JERS»), disponible en inglés en la dirección de la JERS en internet, www.esrb.europa.eu.

(5)  Véase las páginas 9 y 10 de la contribución del BCE y la página 3 de la respuesta de la JERS.

(6)  Véase el artículo 1, punto 2, letra a), del reglamento propuesto.

(7)  Véase la página 3 de la respuesta de la JERS.

(8)  Véase la página 9 de la contribución del BCE.

(9)  Véase el apartado 1.2 del Dictamen CON/2015/4.

(10)  Véase el artículo 1, punto 1, letra a), del reglamento propuesto.

(11)  Véanse el considerando 8 y el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 162).

(12)  Véase el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1096/2010.

(13)  Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 162).

(14)  Véase el artículo 1, punto 1, letra b), del reglamento propuesto.

(15)  Véase el artículo 1, punto 2, letra b), del reglamento propuesto.

(16)  Véase, por ejemplo, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.

(17)  Véase el artículo 1, punto 3, letra a), inciso i), del reglamento propuesto.

(18)  Véase el artículo 1, punto 5, letra a), inciso i), del reglamento propuesto.

(19)  Véase el artículo 1, punto 7, letra a), inciso ii), del reglamento propuesto.

(20)  Véase los apartados 2.1, 2.2 y 5.1 del Dictamen CON/2015/4; véase también la página 10 de la contribución del BCE.

(21)  Véase el artículo 1, punto 4, del reglamento propuesto.

(22)  Véase el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.

(23)  Véase la página 2 de la contribución del BCE.

(24)  Véase el artículo 1, apartado 8, letra b), del reglamento propuesto.


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