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Document 32015Y0417(01)

Acuerdo entre la Oficina Europea de Policía (Europol) y el Banco Central Europeo (BCE)

OJ C 123, 17.4.2015, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

17.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 123/1


ACUERDO ENTRE LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA (EUROPOL) Y EL BANCO CENTRAL EUROPEO (BCE)

(2015/C 123/01)

EL PRESENTE ACUERDO se celebra

ENTRE

la Oficina Europa de Policía (Europol), que tiene su sede en Eisenhowerlaan 73, 2517 KK La Haya (Países Bajos), y está representada por su director, el Sr. Rob Wainwright

Y

el Banco Central Europeo (BCE), que tiene su sede en Kaiserstraße 29, 60311 Fráncfort del Meno (Alemania), y está representado por su presidente, el Sr. Mario Draghi

(en lo sucesivo también denominadas conjuntamente las «Partes» e individualmente la «Parte»).

Considerando lo siguiente:

1.

Las partes celebraron un acuerdo el 13 de diciembre de 2001 con el objetivo de cooperar en materia de lucha contra la falsificación del euro (en adelante denominado «Acuerdo de 13 de diciembre de 2001») (1).

2.

Esta cooperación se inscribe en la determinación conjunta de las Partes de luchar contra las amenazas que se derivan de la falsificación del euro y de desempañar un papel central en esta lucha. En este contexto, cooperan, en el ámbito de sus competencias respectivas, con los bancos centrales nacionales (BCN) del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), las unidades nacionales de Europol, los centros nacionales de análisis, los centros nacionales de análisis de monedas, el Centro Técnico y Científico Europeo, la Comisión Europea y otras autoridades nacionales y europeas y las organizaciones internacionales.

3.

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (2), estipula que Europol y el BCE celebren un acuerdo mediante el cual Europol tenga acceso a los datos técnicos y estadísticos mantenidos por el BCE en relación con los billetes y las monedas falsos que se descubran tanto en Estados miembros como en terceros países. Por otra parte, el Reglamento (CE) no 1339/2001 del Consejo amplía la aplicación del Reglamento (CE) no 1338/2001 a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro (3).

4.

El 8 de noviembre de 2001, el BCE aprobó la Decisión BCE/2001/11 sobre ciertas condiciones de acceso al Sistema de Control de Falsificaciones (SCF) (4), que es el sistema gestionado por el BCE que contiene información técnica y estadística sobre la falsificación de billetes y monedas de euro, tanto si proviene de Estados miembros como de terceros países. Dicha decisión se refiere a la celebración de un acuerdo entre las Partes en conexión con el acceso de Europol al SCF.

5.

Como agencia de la Unión Europea, Europol tiene el cometido de actuar como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro de conformidad con la Decisión 2005/511/JAI del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de Europol como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro (5). Por otra parte, de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (6), dicha oficina también puede fomentar la coordinación de las medidas tomadas para luchar contra la falsificación del euro por las autoridades competentes de los Estados miembros o en el contexto de equipos conjuntos de investigación, y en su caso, en contacto con otros organismos de la Unión.

6.

En virtud del artículo 22 de la Decisión 2009/371/JAI, Europol puede establecer y mantener relaciones de cooperación con las instituciones, las agencias y los organismos creados por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el Tratado de la Unión Europea.

7.

Habida cuenta de que el Acuerdo de 13 de diciembre de 2001 no incluye la cooperación en la lucha contra la delincuencia con respecto a los sistemas de pago y a los medios de pago distintos del efectivo, las Partes desean ampliar su cooperación a los siguientes ámbitos: a) luchar contra el fraude en sistemas de pago de forma general; y b) evitar la falsificación de medios de pago distintos del efectivo dentro del mandato y competencia respectivos de las Partes. Además, las Partes desean seguir desarrollando su cooperación en el ámbito de la lucha contra la falsificación del euro.

8.

El 2 de octubre de 2014, el Consejo de Administración de Europol mostró su acuerdo con el contenido del presente acuerdo revisado.

9.

El 30 de mayo de 2014, el Consejo de Gobierno del BCE mostró su acuerdo con el contenido del presente acuerdo revisado y autorizó al presidente del BCE a firmar en nombre del BCE.

Las Partes han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto del acuerdo

El presente acuerdo tiene por objeto establecer un marco para la cooperación eficaz entre las Partes dentro de sus respectivas competencias y con sujeción a sus correspondientes normas y reglamentos. La cooperación abarcará los siguientes ámbitos:

a)

medidas para prevenir, identificar y combatir las amenazas derivadas de actividades ilegales relacionadas con los billetes y monedas en euros, los medios de pago distintos del efectivo y la seguridad de los pagos;

b)

asistencia en estos ámbitos prestada por ambas Partes a las autoridades nacionales, europeas e internacionales.

Artículo 2

Consulta e intercambio de información

1.   Las Partes, de conformidad con sus respectivas competencias, se consultarán entre sí periódicamente en relación con las políticas que se hayan de adoptar e implementar sobre temas de interés común, tal y como se indica en el artículo 1, con el fin de lograr sus objetivos, coordinar sus actividades y evitar duplicaciones de esfuerzos. El presidente del BCE y el director de Europol, o las personas que ellos designen, se reunirán al menos una vez al año para revisar la aplicación del presente acuerdo.

2.   El intercambio de información entre las Partes tendrá lugar a los efectos de las disposiciones del presente acuerdo y de conformidad con ellas, y no incluirá datos sobre personas identificadas o identificables.

3.   Las Partes podrán acordar el intercambio de personal en régimen de comisión de servicios. Los detalles se estipularán aparte en un memorando de entendimiento.

Artículo 3

Personas de contacto

1.   A los efectos de la aplicación del presente acuerdo:

las personas de contacto del BCE serán el director de Billetes (con respecto a la cooperación en el ámbito de la lucha contra la falsificación de monedas y billetes en euros) y el director general de Infraestructura de Mercado y Pagos (en relación con la cooperación en el ámbito de la lucha contra el fraude en los sistemas de pago y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo);

la persona de contacto de Europol será el subdirector de Operaciones.

Mediante canje de cartas entre el director de Europol y el presidente del BCE podrán cambiarse posteriormente las personas de contacto indicadas en este apartado.

2.   A los efectos del artículo 5, apartado 1, Europol designará otras personas de contacto y comunicará por escrito sus nombres y cualquier cambio al respecto a las personas de contacto del BCE.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS EN RELACIÓN CON LA FALSIFICACIÓN DEL EURO

Artículo 4

Intercambio de información, coordinación de políticas y actividades y asistencia mutua

1.   Las Partes se facilitarán mutuamente de forma rápida y periódica información relacionada con la falsificación del euro y otras monedas. La información incluirá, en el caso de la que deba facilitar Europol al BCE, información procedente de las fuerzas y cuerpos de seguridad nacionales, europeos e internacionales, y, en el caso de la que deba facilitar el BCE a Europol, información obtenida de las autoridades nacionales, europeas e internacionales.

2.   Las Partes coordinarán sus políticas, actividades de formación, campañas de información pública y publicaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente acuerdo. También se informarán mutuamente de sus declaraciones públicas y de su política de comunicación exterior en relación con la falsificación del euro, excluida la información operativa.

3.   Europol ayudará al BCE en sus contactos con las fuerzas y cuerpos de seguridad nacionales, europeos e internacionales en cuestiones relacionadas con la falsificación del euro.

4.   Las Partes garantizarán la coordinación de sus mensajes de alerta rápida.

Artículo 5

Acceso a la base de datos del SCF y disposiciones conexas

1.   El BCE dará acceso en línea de solo lectura a la base de datos del SCF a los agentes de Europol designados como personas de contacto a estos efectos con arreglo al artículo 3, apartado 2. El acceso no permitirá a esos agentes introducir datos directamente en la base de datos del SCF. Las modalidades de acceso, incluidos los acuerdos necesarios relacionados con el sistema, se detallarán por canje de cartas entre el presidente del BCE y el director de Europol.

2.   Además, el BCE informará inmediatamente a Europol del establecimiento de nuevas clases comunes de falsificaciones en el SCF y de todo descubrimiento de billetes falsos en euros en gran cantidad.

3.   El BCE facilitará a Europol muestras de billetes en euros auténticos y las descripciones técnicas correspondientes, así como al menos una muestra de todo billete falso en euros al que se asigne un nuevo indicativo de clase en el SCF. Esta disposición se aplicará de modo que no impida la utilización o retención de billetes supuestamente falsos como prueba en causas penales.

Artículo 6

Solicitudes de ayuda

1.   Las Partes se comunicarán todas las solicitudes que reciban de prestación de ayuda técnica o de pruebas en procesos judiciales por falsificación del euro, y establecerán los mecanismos apropiados para coordinar sus respuestas respectivas a esas solicitudes.

2.   Las Partes cooperarán para establecer un canal de comunicación eficaz de las solicitudes de ayuda policial a través de Europol.

Artículo 7

Análisis técnicos

1.   El BCE pondrá inmediatamente a disposición de Europol los resultados de todo análisis técnico.

2.   Europol pondrá a disposición del BCE los análisis técnicos de falsificaciones realizados por Europol o por terceros por cuenta de Europol.

CAPÍTULO III

DISPOSICIÓN ESPECÍFICA SOBRE LA PREVENCIÓN DEL FRAUDE Y LA FALSIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO DISTINTOS DEL EFECTIVO

Artículo 8

Intercambio de información

De conformidad con sus respectivas competencias y con el fin de fomentar la prevención del fraude y la lucha contra la falsificación de los medios de pago distintos del efectivo, las Partes podrán, atendiendo a las circunstancias de cada caso, intercambiar la siguiente información: a) informes y datos estadísticos agregados; b) información sobre incidentes de seguridad importantes y evaluaciones de riesgos y tecnológicas; y c) conclusiones de las actividades pertinentes del BCE y Europol, con sujeción a las normas de confidencialidad aplicables.

El BCE podrá transmitir la información pertinente de Europol a los demás miembros del SEBC en la medida que sea necesario, salvo prohibición expresa de Europol. El BCE podrá trasmitir la información pertinente de los demás miembros del SEBC a Europol con el acuerdo de los BCN pertinentes.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Confidencialidad

1.   Cada Parte velará por que la información recibida de la otra Parte en virtud del presente acuerdo se someta a sus normas de confidencialidad y seguridad en el tratamiento de la información y tenga un nivel de protección al menos equivalente al proporcionado por las normas que la otra Parte aplique a esa información.

2.   Las Partes establecerán por canje de cartas la equivalencia entre sus normas prácticas respectivas de confidencialidad y seguridad.

3.   La Parte que facilite la información elegirá el nivel apropiado de confidencialidad de la información facilitada y se asegurará de que dicho nivel se indique claramente. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, las Partes asignarán los niveles de confidencialidad al nivel más bajo posible y los modificarán según proceda siempre que sea posible.

4.   Las Partes podrán solicitar en todo momento la modificación del nivel de confidencialidad elegido para la información facilitada, incluida la posible supresión del nivel de confidencialidad en su totalidad. La Parte receptora de la información estará obligada a modificar el nivel de confidencialidad como corresponda.

5.   Cada Parte podrá, por razones de confidencialidad, limitar expresamente el uso de los datos facilitados a la otra Parte. La Parte receptora acatará las limitaciones.

6.   Cada Parte tratará los datos personales recibidos en relación con la implementación administrativa del presente acuerdo de conformidad con las normas de protección de datos que le sean aplicables. Cada Parte utilizará esos datos personales únicamente a los efectos de gestionar el presente acuerdo.

Artículo 10

Responsabilidad

Cada Parte responderá del daño que, de forma deliberada o negligente, cause a la otra Parte o a los particulares por el tratamiento de la información de modo incorrecto o no autorizado según el presente acuerdo. La determinación e indemnización del daño entre las Partes de acuerdo con el presente artículo se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 11.

Artículo 11

Resolución de controversias

1.   Todas las controversias que surjan en relación con la interpretación o aplicación del presente acuerdo se resolverán por medio de consultas y negociaciones entre los representantes de las Partes.

2.   Ante el incumplimiento significativo de las disposiciones del presente acuerdo por una Parte, o ante la consideración de que dicho incumplimiento puede ocurrir en un futuro próximo, la otra Parte podrá suspender temporalmente la aplicación del presente acuerdo mientras se aplica lo previsto en el apartado 1. No obstante, seguirán en vigor las obligaciones inherentes a las Partes con arreglo al presente acuerdo.

Artículo 12

Otras disposiciones

1.   Las Partes sufragarán sus propios gastos que se deriven de la aplicación del presente acuerdo, salvo que se estipule otra cosa.

2.   El presente acuerdo podrá modificarse con el consentimiento mutuo de las Partes.

3.   Cualquiera de las Partes podrá rescindir el presente acuerdo con un preaviso por escrito de 12 meses. En caso de rescisión, las Partes alcanzarán un acuerdo sobre el posterior uso y almacenamiento de la información ya transmitida. A falta de dicho acuerdo, cualquiera de las Partes podrá exigir que la información transmitida se elimine o se devuelva a la Parte transmisora.

4.   El presente acuerdo deroga el Acuerdo de 13 de diciembre de 2001, toda referencia al cual se interpretará como hecha al presente acuerdo.

5.   El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su firma.

6.   El presente acuerdo se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en dos ejemplares en lengua inglesa.

Hecho en La Haya, el 7 de noviembre de 2014.

Por Europol

Rob WAINWRIGHT

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de diciembre de 2014.

Por el BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO C 23 de 25.1.2002, p. 9.

(2)  DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(3)  DO L 181 de 4.7.2001, p. 11.

(4)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 49.

(5)  DO L 185 de 16.7.2005, p. 35.

(6)  DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.


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