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Document 52017AB0039

Dictamen del Banco Central Europeo, de 4 de octubre de 2017, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.° 1095/2010 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) n.° 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (CON/2017/39)

OJ C 385, 15.11.2017, p. 3–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

15.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 385/3


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de octubre de 2017

sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países

(CON/2017/39)

(2017/C 385/03)

Introducción y fundamento jurídico

El 22 de agosto de 2017 y el 15 de septiembre de 2017, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea y del Parlamento Europeo sendas solicitudes de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) n.o 648/2012, en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (1) (en lo sucesivo, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan: 1) a las funciones básicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) de definir y ejecutar la política monetaria y promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, conforme al artículo 127, apartado 2, guiones primero y cuarto, del Tratado; 2) a la función del SEBC de contribuir a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero, conforme al artículo 127, apartado 5, del Tratado, y 3) a las tareas encomendadas al BCE relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito conforme al artículo 127, apartado 6, del Tratado, dentro de los límites establecidos en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (2). De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

El BCE apoya resueltamente la iniciativa de la Comisión de involucrar en mayor medida a los miembros pertinentes del SEBC, como bancos centrales de emisión de las monedas de los instrumentos financieros compensados por ECC, en el proceso de supervisión de las ECC de la Unión y de reconocimiento de ECC de terceros países. El BCE celebra y apoya decididamente la propuesta de que el Eurosistema, como banco central de emisión del euro, desempeñe una función más importante respecto de las ECC de la Unión y de terceros países. Así lo justifican los riesgos que pueden suponer los fallos en el funcionamiento de las ECC, o ciertas medidas de las ECC en el ámbito de la gestión de riesgos, para el desempeño de las funciones básicas que se llevan a cabo a través del Eurosistema, en particular la definición y ejecución de la política monetaria de la Unión y el fomento del buen funcionamiento de los sistemas de pago. Estos riesgos pueden afectar en definitiva al logro del objetivo principal del Eurosistema de mantener la estabilidad de precios, conforme al artículo 127, apartado 1, del Tratado.

Las perturbaciones de las ECC pueden influir en el objetivo principal del Eurosistema por diversas vías. Por ejemplo, pueden afectar a la posición de liquidez de las entidades de crédito de la zona del euro, pues pueden obstaculizar el buen funcionamiento de los sistemas de pago, lo que podría provocar una mayor demanda de liquidez del banco central y dificultar la ejecución de la política monetaria única del Eurosistema. Además, esas perturbaciones pueden perjudicar al funcionamiento de segmentos del mercado financiero que son esenciales para la transmisión de la política monetaria, incluidos los mercados denominados en euros para operaciones de financiación con valores, así como los contratos de derivados de tipos de interés.

Se esperan cambios significativos a nivel mundial y europeo que incrementen los riesgos que las ECC suponen para el buen funcionamiento de los sistemas de pago y para la ejecución de la política monetaria única. En primer lugar, la compensación central se ha vuelto cada vez más transfronteriza y sistémicamente importante. Por eso, la Comisión ya ha presentado su propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012 y (UE) 2015/2365 (3). En segundo lugar, la salida de la Unión del Reino Unido (RU) tendrá una gran repercusión en la capacidad del Eurosistema para desempeñar sus funciones de banco central emisor del euro. Actualmente, algunas ECC establecidas en el RU compensan volúmenes importantes de operaciones denominadas en euros, por lo que una perturbación significativa de una ECC importante del RU podría tener graves consecuencias para la estabilidad del euro. La capacidad del Eurosistema de vigilar y gestionar los riesgos que suponen las ECC del RU resultará afectada negativamente cuando las ECC del RU dejen de estar sujetas al marco regulatorio y de supervisión de las ECC de la Unión establecido en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

El reglamento propuesto prevé una mayor involucración del Eurosistema como banco central de emisión del euro en el marco del Reglamento (UE) n.o 648/2012. A fin de garantizar esa mayor involucración del Eurosistema es esencial que este goce de las facultades pertinentes conforme al Tratado y a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (los «Estatutos del SEBC»). Por ello, debe dotarse al BCE de competencia regulatoria respecto de los sistemas de compensación de instrumentos financieros, en particular las ECC, modificando el artículo 22 de los Estatutos del SEBC. La atribución de esa competencia regulatoria debe entenderse sin perjuicio del artículo 12.1 de los Estatutos del SEBC, que dispone que «[e]n la medida en que se estime posible y adecuado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el BCE recurrirá a los bancos centrales nacionales para ejecutar las operaciones que correspondan a las funciones del SEBC». Esto comprende las funciones del Eurosistema como banco central de emisión del euro. Consecuentemente, el BCE adoptó la Recomendación BCE/2017/18 del Banco Central Europeo (5) de 22 de junio de 2017.

En un documento técnico de trabajo separado figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a los puntos del reglamento propuesto que el BCE recomienda modificar. El documento técnico de trabajo se encuentra disponible en inglés en la dirección del BCE en internet.

Observaciones particulares

1.   Normas de voto en los colegios de supervisión

1.1.

Como ya ha señalado el BCE en otra ocasión acerca de los colegios, cuando los bancos centrales del Eurosistema, que juntos forman el «banco central de emisión» del euro, estén representados en un colegio por el BCE o un BCN, y la supervisión prudencial de entidades de crédito que son miembros compensadores importantes de la ECC la ejerza el BCE, deben asignarse votos separados a estas dos funciones. En esa ocasión, el BCE ha subrayado además que estas dos funciones son diferentes, como se refleja en la separación jurídica y operativa entre la funciones de política monetaria y de supervisión prudencial del BCE (6). Por lo tanto, el BCE acoge muy favorablemente que el reglamento propuesto aborde esta cuestión asignando votos separados a estas dos funciones.

1.2.

Así pues, el BCE celebra las disposiciones del reglamento propuesto que modifican las normas pertinentes del Reglamento (UE) n.o 648/2012. En primer lugar, el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se modifica de manera que el colegio incluya también: a) a los miembros permanentes de la Sesión Ejecutiva para las ECC; b) las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de la ECC establecidos en los tres Estados miembros que aporten la mayor contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC, incluido, en su caso, el BCE, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (7), y c) los bancos centrales de emisión de las monedas de la Unión más importantes de los instrumentos financieros compensados. En segundo lugar, el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se modifica para especificar que, cuando el BCE sea miembro del colegio conforme a las diversas letras del artículo 18, apartado 2, de dicho reglamento, tendrá un máximo de dos votos en los colegios de 12 miembros o menos, y un máximo de tres votos en los colegios de más de 12 miembros (8).

2.   Obligatoriedad de obtener la aprobación del banco central de emisión para adoptar ciertos proyectos de decisiones

2.1.

El reglamento propuesto requiere que las autoridades competentes presenten los proyectos de decisiones relativos a ECC de la Unión a los bancos centrales de emisión correspondientes, antes de adoptar decisiones sobre la concesión y revocación de la autorización, la ampliación de servicios, los controles del riesgo de liquidez, los requisitos en materia de garantías, la liquidación, y la aprobación de acuerdos de interoperabilidad (9). Las autoridades competentes deben obtener la aprobación del banco central de emisión en relación con cualquier aspecto de esas decisiones relativo al desempeño de sus funciones de política monetaria. Cuando el banco central de emisión proponga modificaciones, la autoridad competente solo podrá adoptar la decisión así modificada; y cuando el banco central de emisión oponga objeciones al proyecto de decisión, la autoridad competente no podrá adoptar la decisión. Asimismo, el reglamento propuesto requiere que, respecto de las ECC de terceros países de nivel 2 reconocidas, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) presente los proyectos de decisiones al banco central de emisión antes de adoptar decisiones relativas a controles del riesgo de liquidez, requisitos en materia de garantías, liquidación, aprobación de acuerdos de interoperabilidad, y requisitos en materia de márgenes (10). La AEVM debe además obtener la aprobación del banco central de emisión con relación a cualquier aspecto de esas decisiones que afecte al desempeño de sus funciones de política monetaria. Cuando el banco central de emisión proponga modificaciones, la AEVM solo podrá adoptar la decisión con esas modificaciones, y no podrá adoptar la decisión si el banco central de emisión se opone al proyecto de decisión. El BCE apoya resueltamente la función que el reglamento propuesto asigna a los bancos centrales de emisión y que permitirá a los miembros del SEBC participar efectiva y significativamente en la toma de decisiones sobre asuntos que afecten directamente al desempeño de las funciones básicas del SEBC conforme a los Tratados y lograr el objetivo principal de mantener la estabilidad de precios. El BCE desea formular varios comentarios sobre este particular.

2.2.

En primer lugar, cuando el reglamento propuesto aclara que debe obtenerse la aprobación del banco central de emisión «en relación con cualquier aspecto de dichas decisiones relativo al desempeño de sus funciones de política monetaria», debe subrayarse que estas palabras pretenden aclarar el contexto de política monetaria en el que el banco central de emisión desempeña su función y los fines que se cumplen con ella. Lo mismo cabe decir de la referencia al cumplimiento por las ECC de terceros países de nivel 2 de cualesquiera requisitos impuestos por el banco central de emisión «en el desempeño de sus funciones de política monetaria» (11). Estas palabras deben leerse conjuntamente con el considerando 7 del reglamento propuesto, y hay que subrayar que no pretenden dar a las autoridades competentes o a la AEVM la facultad de determinar discrecionalmente si debe o no obtenerse la aprobación del banco central de emisión respecto de ciertos proyectos de decisiones o si deben o no aceptarse las modificaciones propuestas, o las objeciones formuladas, por el banco central de emisión respecto de un proyecto de decisión. Debe advertirse sobre este punto que el Eurosistema goza de amplia discrecionalidad para definir y ejecutar la política monetaria, como ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12) y es imprescindible para asegurar la independencia del BCE y de los BCN, conforme al artículo 130 del Tratado. Para mayor claridad y seguridad jurídica debe añadirse un nuevo considerando en este sentido en el reglamento propuesto.

2.3.

En segundo lugar, en cuanto a qué proyectos de decisiones deben someterse a la aprobación del banco central de emisión, el BCE considera que el reglamento propuesto debe garantizar la participación del banco central de emisión respecto de otros aspectos clave de la gestión de riesgos de las ECC. El BCE considera que, lo mismo para las ECC de la Unión como de terceros países, también debe obtenerse la aprobación del banco central de emisión respecto de los proyectos de decisiones que afecten a los requisitos de las ECC en materia de márgenes (artículo 41). Esto es importante para el banco central de emisión por los vínculos esenciales entre la gestión del riesgo de liquidez, que está en el centro de atención del banco central de emisión, y los procesos sobre márgenes aplicados por la ECC. Por ejemplo, los arreglos relativos al cobro de márgenes intradía influyen significativamente en la capacidad de la ECC para conseguir recursos con los que satisfacer sus necesidades de liquidez cuando estas venzan. Los procesos y procedimientos aplicables a los márgenes, incluidas las normas sobre el ajuste de los márgenes en situaciones de estrés en el mercado, pueden tener también efectos importantes en términos de prociclicalidad: si se gestionan mal, pueden provocar graves presiones de liquidez a los miembros compensadores, lo que puede obstaculizar la capacidad del banco central de emisión para aplicar sus objetivos de política monetaria.

Además, el reglamento propuesto debe disponer que se requiera la aprobación del banco central de emisión respecto de las decisiones relativas a la revisión de modelos, las pruebas de resistencia y las pruebas retrospectivas para validar los modelos y parámetros adoptados por la ECC para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías y otros mecanismos de control del riesgo conforme al artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Esto es importante para el banco central de emisión, ya que las decisiones adoptadas conforme al artículo 49 pueden tener consecuencias directas para el cumplimiento por la ECC de los requisitos sustantivos y de procedimiento de dicho reglamento, respecto de los cuales el banco central de emisión debe dar su aprobación. Por ejemplo, un cambio en la metodología de la ECC para probar la resistencia de sus requisitos en materia de garantías afectaría directamente al cumplimiento por la ECC de sus obligaciones en dicha materia conforme al artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

En el documento técnico de trabajo que acompaña al presente dictamen, el BCE formula propuestas de redacción específicas sobre los tipos de decisiones respecto de las cuales debe requerirse la aprobación del banco central de emisión.

2.4.

En tercer lugar, el BCE observa que las autoridades competentes tienen cierto margen de apreciación en cuanto a si los cambios propuestos por una ECC deben someterse a las decisiones del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, por lo que respecta a la ampliación de actividades y servicios no cubiertos por la autorización inicial, o a las decisiones del artículo 49, por lo que respecta a la revisión de modelos, las pruebas de resistencia y las pruebas retrospectivas. Si la autoridad competente considera que los cambios propuestos por las ECC no son una ampliación del negocio a «servicios o actividades adicionales», o no son una «modificación significativa» de los modelos o parámetros, esos cambios no se someten a las decisiones de los artículos 15 y 49 respectivamente. Para crear una cultura supervisora común de la Unión y velar por la coherencia de las prácticas supervisoras, la AEVM publicó recientemente un dictamen (13) sobre los indicadores comunes de los productos y servicios adicionales del artículo 15 y de las modificaciones significativas del artículo 49. El BCE considera que el cumplimiento de los criterios establecidos en el dictamen de la AEVM será esencial para velar por que la aprobación de los bancos centrales de emisión pertinentes se solicite en todos los casos en que deba solicitarse. Por ello, el BCE propone que la orientación de la AEVM sobre la interpretación de estos artículos se convierta en vinculante, para lo cual, la AEVM debe incorporarla a proyectos de normas técnicas de regulación que se sometan a la Comisión para su adopción como actos delegados. Con este fin, el BCE formula propuestas de redacción específicas en el documento técnico de trabajo que acompaña al presente dictamen.

3.   Revisión y evaluación

3.1.

El reglamento propuesto modifica el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 de manera que las autoridades competentes, en colaboración con la AEVM, revisen los acuerdos, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por las ECC para dar cumplimiento a dicho reglamento, y evalúen los riesgos a que estén o puedan estar expuestas las ECC. El artículo 21 modificado dispone además que las ECC se sometan a inspecciones in situ, en las que se invitará a participar a miembros del personal de la AEVM. Asimismo, la autoridad competente debe remitir a la AEVM toda la información recibida de las ECC y solicitar a la ECC correspondiente toda información solicitada por la AEVM que no pueda facilitarle.

3.2.

El proceso de revisión y evaluación modificado por el reglamento propuesto tendrá la finalidad esencial de velar por que las ECC cumplan el Reglamento (UE) n.o 648/2012 permanentemente. El BCE considera que la consulta al banco central de emisión en el proceso de revisión y evaluación, cuando la autoridad competente la considere necesaria para que dicho banco pueda desempeñar sus funciones conforme al reglamento propuesto, sería un importante corolario de los requisitos del artículo 21 bis, apartado 2. Poder contribuir a la revisión efectuada por las autoridades competentes en colaboración con la AEVM permitiría al banco central de emisión asegurarse de que las ECC no generan riesgos para el desempeño de las funciones básicas del Eurosistema conforme a los Tratados y para la consecución de su objetivo principal de mantener la estabilidad de precios.

3.3.

En el documento técnico de trabajo que acompaña al presente dictamen, el BCE formula propuestas de redacción específicas sobre la consulta al banco central de emisión en el proceso de revisión y evaluación previsto en el artículo 21.

4.   La función consultiva del BCE respecto de los proyectos de actos delegados y de ejecución

4.1.

Conviene recordar que los proyectos de actos delegados y de ejecución de la Comisión son propuestas de actos de la Unión en el sentido del artículo 127, apartado 4, y del artículo 282, apartado 5, del Tratado. Tanto los actos delegados como los de ejecución son actos jurídicos de la Unión. El BCE debe ser consultado oportunamente sobre todos los proyectos de actos de la Unión, incluidos los proyectos de actos delegados y de ejecución, que afecten a sus competencias. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclaró en el asunto Comisión contra BCE  (14) la obligación de consultar al BCE por referencia a las funciones y capacidad técnica de este. Puesto que disponer de infraestructuras del mercado financiero seguras y eficientes, en especial sistemas de compensación de instrumentos financieros, es esencial para el desempeño de las funciones básicas del SEBC conforme al artículo 127, apartado 2, del Tratado, y para la consecución de su objetivo principal de mantener la estabilidad de precios conforme al artículo 127, apartado 1, del Tratado, es preciso consultar debidamente al BCE los actos delegados y de ejecución que se adopten en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Aunque la obligación de consultar al BCE nace directamente del Tratado, debe mencionarse, para mayor claridad, en un considerando del reglamento propuesto. Vista la importancia de los actos delegados y de ejecución en el desarrollo de la legislación de servicios financieros de la Unión, el BCE ejercerá su función consultiva en las materias que afecten a sus competencias teniendo plenamente en cuenta los plazos de adopción de esos actos y la necesidad de facilitar la adopción de la legislación secundaria (15).

4.2.

Asimismo, por lo que se refiere a ciertos aspectos del reglamento propuesto, y además de la consulta al BCE, la participación adelantada de los miembros pertinentes del SEBC en la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución, actos delegados y actos de ejecución, puede ser muy útil y debe preverse expresamente.

4.3.

En primer lugar, varias disposiciones del reglamento propuesto se refieren a las funciones del banco central de emisión. Conforme a lo expuesto en el apartado 2, entre esas disposiciones se incluyen las referidas a los casos en que ciertas decisiones de las autoridades competentes o de la AEVM requieren la aprobación del banco central de emisión, a los casos en que este debe confirmar por escrito a la AEVM que una ECC de un tercer país de nivel 2 cumple los requisitos establecidos por el banco central de emisión (16), y a los casos en que la AEVM considera, de común acuerdo con el banco central de emisión correspondiente, que una ECC tiene una importancia sistémica «sustancial» (17). Para determinar qué banco central de emisión debe participar, el reglamento propuesto remite al artículo 18, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que establece que serán miembros del colegio «los bancos centrales de emisión de las monedas más pertinentes de la Unión de los instrumentos financieros compensados». La Comisión está habilitada para adoptar un acto delegado, sobre la base de los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM, que especifique las condiciones conforme a las cuales las monedas de la Unión a las que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra h), deben considerarse las más pertinentes. En consecuencia, en 2013 se adoptó el Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 de la Comisión (18), que ahora puede ser necesario revisar y actualizar, para garantizar la participación adecuada de los bancos centrales de emisión de las monedas de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, teniendo en cuenta la influencia que las perturbaciones del funcionamiento de las ECC pueden tener en esas monedas. La elaboración por la AEVM de proyectos de normas técnicas de regulación con este fin debe tener lugar en estrecha cooperación con los miembros pertinentes del SEBC. Además, el acto delegado solo debe adoptarse previa consulta formal al BCE. El BCE propone además, en interés de la seguridad jurídica, que también se incluya una remisión al artículo 18, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en las disposiciones del reglamento propuesto que solo hacen referencia al «banco central de emisión pertinente».

4.4.

En segundo lugar, el reglamento propuesto introduce en el artículo 25 un nuevo apartado 2 bis que dispone que la AEVM determine si las ECC de terceros países son «ECC de nivel 2», es decir, de importancia sistémica o susceptibles de adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros. Establece además los criterios que la AEVM debe tener en cuenta al efectuar esa determinación, y dispone que la Comisión adopte un acto delegado para especificar esos criterios. A fin de velar por una adecuada participación de los bancos centrales de emisión en la determinación de los criterios pertinentes, la Comisión debe elaborar el acto delegado mencionado en estrecha cooperación con los miembros pertinentes del SEBC.

5.   ECC de terceros países con una importancia sistémica «sustancial»

El reglamento propuesto introduce en el artículo 25 un nuevo apartado 2 quater, conforme al cual, la AEVM, «de común acuerdo» con los bancos centrales de emisión, puede considerar que una ECC tiene una importancia sistémica tan sustancial que no debe ser reconocida. El BCE entiende que «de común acuerdo» significa que la AEVM no puede, sin la aprobación previa de los bancos centrales de emisión pertinentes, recomendar a la Comisión que adopte un acto de ejecución por el que se confirme que una ECC no debe ser reconocida.

6.   Cooperación e intercambio de información entre la Sesión Ejecutiva para las ECC y los colegios de supervisión

El BCE observa que la Sesión Ejecutiva para las ECC no incluye a todos los miembros de los colegios de supervisión ni a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS). El colegio de supervisión lo integran no solo las autoridades competentes que supervisan una ECC sino también los supervisores de las entidades a las que podrían afectar las operaciones de esa ECC, en particular, ciertos miembros compensadores, plataformas de negociación, ECC interoperables y depositarios centrales de valores. La JERS se encarga de la vigilancia macroprudencial del sistema financiero de la Unión. Para garantizar que la JERS y los miembros de los colegios de supervisión que no sean además miembros de la Sesión Ejecutiva para las ECC tengan toda la información pertinente necesaria para desempeñar sus funciones, es esencial que se establezca una obligación de intercambio de información entre la Sesión Ejecutiva para las ECC y la JERS y los demás miembros de los colegios de supervisión que no son miembros de la Sesión Ejecutiva para las ECC. La información intercambiada con la JERS y los colegios de supervisión debe ser completa e incluir los datos de que disponga la Sesión Ejecutiva para las ECC que sean necesarios para que la JERS y los colegios de supervisión puedan desempeñar sus funciones respectivas. También la información sobre las ECC de terceros países debe compartirse con la JERS y las autoridades competentes enumeradas en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.

7.   El BCE como miembro sin voto de la Junta de Supervisores de la AEVM

El BCE observa que el reglamento propuesto modifica el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) para incorporar al director general y los directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC a la Junta de Supervisores de la AEVM como miembros sin derecho de voto (20). El BCE es firme partidario de esta disposición, que asegura que en las orientaciones, recomendaciones y otros instrumentos prácticos y de convergencia de la Junta de Supervisores de la AEVM se tengan en cuenta los puntos de vista y la capacidad técnica del director general y los directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC. Sin embargo, el BCE considera esencial incluirlo también a él como miembro sin voto en la Junta de Supervisores de la AEVM, a fin de velar por que los bancos centrales y las autoridades de supervisión cooperen, se coordinen e intercambien información eficazmente, y que en las orientaciones, recomendaciones y otros instrumentos prácticos y de convergencia de la Junta de Supervisores de la AEVM se tengan en cuenta los puntos de vista y la capacidad técnica del BCE (21). Esto es importante no solo con relación a las ECC sino a otros participantes en el mercado financiero, como los depositarios centrales de valores y los registros de operaciones. Por ello, el BCE recomienda ser incluido también entre los miembros sin derecho de voto de la Junta de Supervisores de la AEVM.

8.   Interacción con el reglamento propuesto relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central

El BCE respalda totalmente a la Comisión cuando, en la exposición de motivos de su propuesta, señala que los ajustes y mejoras de la supervisión que introduce la propuesta también deberán reflejarse adecuadamente en la propuesta de reglamento relativo a un marco para la recuperación y la resolución de las ECC. El BCE está de acuerdo en que pueden ser necesarias modificaciones específicas a fin de tener en cuenta el nuevo papel de la Sesión Ejecutiva para las ECC en los colegios sujetos al Reglamento (UE) n.o 648/2012EMIR y posteriormente en los colegios de autoridades de resolución. El BCE considera útil que se fomente la coherencia e interacción efectiva entre los planes de recuperación y resolución de todas las ECC y que se vigilen y atenúen sus implicaciones de riesgo agregado para la estabilidad financiera de la Unión. El BCE apoya que la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo examinen durante la finalización del reglamento propuesto el posible papel de la Sesión Ejecutiva para las ECC en este sentido (22).

Hecho en Fráncfort del Meno el 4 de octubre de 2017.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2017)331 final.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(3)  COM(2016) 856 final.

(4)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(5)  Recomendación BCE/2017/18 del Banco Central Europeo, de 22 de junio de 2017, de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el artículo 22 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (DO C 212 de 1.7.2017, p. 14).

(6)  Véase el apartado 2.1.2 del Dictamen CON/2017/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de septiembre de 2017, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y resolución de las entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012 y (UE) 2015/2365, aún no publicado en el Diario Oficial. Todos los dictámenes del BCE están disponibles en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu. Véase también la respuesta del BCE a la consulta de la Comisión sobre la revisión del Reglamento Europeo de Infraestructuras de Mercado (EMIR), de 2 de septiembre de 2015, disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(7)  Véase el artículo 2, apartado 3, del reglamento propuesto.

(8)  Véase el artículo 2, apartado 4, del reglamento propuesto.

(9)  El artículo 2, apartado 7, del reglamento propuesto, añade un nuevo artículo 21 bis, apartado 2.

(10)  El artículo 2, apartado 10, del reglamento propuesto, añade un nuevo artículo 25 ter, apartado 2.

(11)  El artículo 2, apartado 9, del reglamento propuesto, introduce en el artículo 25 un nuevo apartado 2 ter, letra b).

(12)  Véanse el apartado 68 del asunto Gauweiler y otros, C-62/14, ECLI:EU:C:2015:400, y el apartado 68 del asunto Accorinti y otros contra BCE, T-79/13, ECLI:EU:T:2015:756.

(13)  Véase el documento «ESMA Opinion of 15 November 2016 on common indicators for new products and services under Article 15 and for significant changes under Article 49 of EMIR (ESMA/2016/1574)», disponible en inglés en la dirección de la AEVM en internet, www.esma.europa.eu

(14)  Véase Comisión contra BCE, C-11/00, ECLI:EU:C:2003:395, en particular los apartados 110 y 111. En el apartado 110 el Tribunal aclara que la obligación de consultar al BCE «pretende esencialmente garantizar que el autor del acto en cuestión no lo adopte sin haber consultado al organismo que, por las atribuciones específicas que ejerza en el marco comunitario en el ámbito considerado y por la amplia capacidad técnica de que disfrute, se encuentre particularmente capacitado para contribuir eficazmente al proceso de adopción del acto de que se trate».

(15)  Véanse el apartado 2 del Dictamen CON/2015/10, el apartado 2 del Dictamen CON/2012/77, el apartado 4 del Dictamen CON/2012/5, el apartado 8 del Dictamen CON/2011/44, y el apartado 4 del Dictamen CON/2011/42.

(16)  El artículo 2, apartado 9, del reglamento propuesto, introduce en el artículo 25 un nuevo apartado 2 ter, letra b).

(17)  El artículo 2, apartado 9, del reglamento propuesto, introduce en el artículo 25 un nuevo apartado 2 quater.

(18)  Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 de la Comisión, de 28 de mayo de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central (DO L 244 de 13.9.2013, p. 19).

(19)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(20)  El artículo 1, apartado 4, del reglamento propuesto, añade una nueva letra f) al artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(21)  Véase el Dictamen CON/2010/5. Véase también el documento «ECB contribution to the European Commission’s consultation on the operations of the European Supervisory Authorities», publicado el 7 de julio de 2017 y disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(22)  Véase el apartado 1.4 del Dictamen CON/2017/38.


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