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Document 52013AB0002

Dictamen del Banco Central Europeo, de 7 de enero de 2013 , sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se crea un instrumento de ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro (CON/2013/2)

OJ C 96, 4.4.2013, p. 11–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

4.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 96/11


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de enero de 2013

sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se crea un instrumento de ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro

(CON/2013/2)

2013/C 96/03

Introducción y fundamento jurídico

El 19 de julio de 2012 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se crea un instrumento de ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y en el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues el reglamento propuesto contiene disposiciones que pertenecen al ámbito de competencia del BCE. En particular, el BCE administra la ayuda que se concede a los Estados miembros cuya moneda no es el euro de acuerdo con el instrumento actualmente en vigor, establecido por el Reglamento (CE) no 332/2002 (2), y tendría un papel en la evaluación, seguimiento y administración de la ayuda financiera que se conceda en virtud del reglamento propuesto. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.    Observaciones generales

El reglamento propuesto pretende sustituir al Reglamento (CE) no 332/2002 a fin de poner en marcha la ayuda financiera a medio plazo para los Estados miembros cuya moneda no es el euro en condiciones más flexibles y con vistas a garantizar, dada la actual crisis financiera, una mayor equidad entre los Estados miembros de la zona del euro y los Estados miembros no pertenecientes a la misma. El reglamento propuesto introduce instrumentos y procedimientos de ayuda financiera parecidos a los que ya están en funcionamiento para los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, los «Estados miembros de la zona del euro»). Mientras que el Reglamento (CE) no 332/2002 (tras la última modificación de que fue objeto) establecía expresamente solo un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo en forma de préstamos a los Estados miembros que no han adoptado el euro, supeditada a la adopción por ese Estado de programas de ajuste, el reglamento propuesto establece otros dos instrumentos de financiación: el crédito preventivo condicionado y la línea de crédito con condiciones reforzadas. De hecho, tanto el crédito preventivo condicionado como la línea de crédito con condiciones reforzadas forman parte de los distintos instrumentos de ayuda financiera disponibles para los Estados miembros de la zona del euro. Se mantiene en el reglamento propuesto el límite de la ayuda financiera a medio plazo que establecía el Reglamento (CE) no 332/2002, esto es, 50 000 millones de EUR.

El BCE entiende que, hasta que no se derogue el Reglamento (UE) no 407/2010 por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (3), la ayuda financiera de la Unión a los Estados miembros que no han adoptado el euro podría concederse a través del Reglamento (UE) no 407/2010 o bien del reglamento propuesto. El BCE, por tanto, celebra los esfuerzos encaminados a equiparar en la mayor medida posible los instrumentos disponibles para los Estados miembros que no han adoptado el euro con los previstos para los Estados de la zona del euro, así como el empeño en sincronizar los procedimientos de concesión de dicha ayuda. Teniendo en cuenta que el mecanismo europeo de estabilización financiera (MEEF) cesará (4) al entrar en vigor del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, sería conveniente aclarar si las ayudas que puedan concederse a los Estados miembros que no han adoptado el euro de acuerdo con el Reglamento (UE) no 407/2010 se regirían por el reglamento propuesto una vez cese el MEEF.

2.    Observaciones específicas

2.1.

El BCE toma nota de la introducción de líneas de crédito a través de las que se prestará ayuda a los Estados miembros que no han adoptado el euro y cuya situación económica y financiera sea fundamentalmente sólida (5). El BCE considera que la concesión de líneas de crédito es compatible con el artículo 143 del Tratado, que dispone que la Unión puede intervenir no solo cuando un Estado miembro que no ha adoptado el euro atraviesa dificultades, sino también en presencia de «amenaza grave de dificultades» en la balanza de pagos que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del mercado interior. Al mismo tiempo, el BCE considera muy importante que se interpreten de manera restrictiva las condiciones de admisibilidad cuando se evalúa el acceso a esas líneas de crédito, y que se exija un cumplimiento estricto y permanente de esas condiciones. Resulta, por ello, fundamental la prevención de comportamientos que supongan un riesgo moral por parte de los beneficiarios de las líneas de crédito. Al igual que con los Estados miembros de la zona del euro, este objetivo exigirá un particular esfuerzo a todas las partes implicadas.

2.2.

En lo que atañe al papel del BCE y del Eurosistema, el reglamento propuesto incluye disposiciones similares en lo relativo a la administración de la ayuda financiera, a saber, la apertura y uso por parte del Estado miembro correspondiente de una cuenta en su banco central nacional (BCN) y de este en el BCE. A este respecto, el BCE entiende que, de acuerdo con el reglamento propuesto, su función sería la de agente fiscal, según lo previsto en el artículo 21.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y que no procede financiación alguna por parte del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a tenor de la prohibición de financiación monetaria que establece el artículo 123 del Tratado. Por ello, el BCE insiste en que las cuentas que se abran en los BCN y en el BCE para la gestión de esta ayuda financiera no permitirán que se incurra en descubiertos (6).

2.3.

El reglamento propuesto dispone, además de la administración de los préstamos y de las líneas de crédito, una participación del BCE más amplia que la que establece en la actualidad el Reglamento (CE) no 332/2002 para los casos de ayuda financiera de la Unión Europea a Estados miembros que no han adoptado el euro. Aunque dicho reglamento limita el papel del BCE a la administración del préstamo, el BCE ha participado como observador en las misiones a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que reciben ayuda financiera conforme al Reglamento (CE) no 332/2002. El reglamento propuesto tiene en cuenta esta participación y sugiere, entre otras cosas, la posibilidad de que el BCE colabore con la Comisión en lo referente a la evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública y las necesidades financieras actuales o potenciales, la elaboración de programas de ajuste macroeconómico, el seguimiento de los progresos alcanzados a través de misiones periódicas y una supervisión reforzada cuando se conceda una línea de crédito con condiciones reforzadas o se utilice un crédito preventivo condicionado. Asimismo, en la mayoría de los casos se busca la participación del Fondo Monetario Internacional (FMI). De acuerdo con el Reglamento (CE) no 332/2002, estas funciones en el marco de la ayuda financiera a medio plazo relacionada con la balanza de pagos se asignaban únicamente a la Comisión. El papel que el reglamento propuesto asigna al BCE y al FMI parece en gran medida reproducir el sistema que, para los Estados miembros de la zona del euro, prevén el MEEF, la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera (EFSF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE). Puesto que el BCE no es la autoridad monetaria en los Estados miembros que no han adoptado el euro, al BCE le gustaría que se distinguiera entre su participación respecto de los Estados miembros que no han adoptado el euro y el papel que desempeña en relación con los Estados miembros de la zona del euro, y observa que el papel que se propone asignarle de colaboración con la Comisión deberá encuadrarse adecuadamente en su mandato y respetar su independencia.

2.4.

El BCE observa que, en la evaluación que le corresponde hacer del cumplimiento de los criterios de convergencia de acuerdo con el artículo 140 del Tratado y que se pormenoriza en un protocolo anexo al mismo, seguirá teniendo en cuenta las implicaciones que puedan tener las ayudas internacionales a las balanzas de pagos y a la liquidez en la evaluación de la estabilidad de los tipos de cambio, en particular respecto de las monedas que participan en el Mecanismo de Tipos de Cambio II, el MTC II. Esto seguirá siendo así en lo sucesivo, lo que resulta aplicable igualmente a las ayudas que se concedan de acuerdo con el reglamento propuesto.

2.5.

El BCE advierte que la adopción del reglamento propuesto no debe afectar al funcionamiento del MTC II en la tercera fase de la unión económica y monetaria, que seguirá rigiéndose por el marco jurídico actual (7).

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de enero de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2012) 336 final.

(2)  Reglamento (CE) no 332/2002, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) del Consejo no 407/2010, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).

(4)  Véanse las conclusiones del Consejo Europeo de 16-17 de diciembre de 2010; http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/ec/118578.pdf

(5)  Articulo 4 del reglamento propuesto.

(6)  Véase el segundo párrafo del apartado 1 del Dictamen CON/2009/37, de 20 de abril de 2009, sobre una propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO C 106 de 8.5.2009, p. 1).

(7)  Acuerdo de 16 de marzo de 2006 entre el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (OJ C 73 de 25.3.2006, p. 21).


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone el Consejo

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Apartados 2, 3, 7 y 8 del artículo 3 y apartado 2 del artículo 5

«Artículo 3

2.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, con el FMI, evaluará la sostenibilidad de la deuda pública y las necesidades financieras actuales o potenciales del Estado miembro interesado y transmitirá esta evaluación al CEF.

3.   El Estado miembro preparará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, con el FMI, un proyecto de programa de ajuste macroeconómico que contenga condiciones de política económica y esté encaminado a restablecer la sostenibilidad de la balanza de pagos y la capacidad del país para financiarse plenamente en los mercados financieros. El Estado miembro tendrá debidamente en cuenta en su proyecto de programa de ajuste macroeconómico las recomendaciones que se le hayan dirigido en virtud de los artículos 121, 126 y 148 del Tratado, así como las medidas adoptadas para cumplirlas, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias.

[…]

7.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, en su caso, con el FMI, realizará un seguimiento de los progresos alcanzados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico mediante misiones periódicas de evaluación, e informará al CEF trimestralmente. El Estado miembro cooperará plenamente con la Comisión y el BCE. En particular, les deberá facilitar toda la información que estas instituciones consideren necesaria para la supervisión del programa. El Estado miembro también habrá de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2.

8.   La Comisión, en coordinación con el BCE, y cuando ello sea posible con el FMI, examinará con el Estado miembro las modificaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste macroeconómico. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, aprobará cualquier cambio que deba introducirse en dicho programa.

Artículo 5

2.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, con el FMI, evaluará la sostenibilidad de la deuda pública y las necesidades financieras actuales o potenciales del Estado miembro y transmitirá esta evaluación al CEF.»

«Artículo 3

2.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible resulte adecuado, con el FMI, evaluará la sostenibilidad de la deuda pública y las necesidades financieras actuales o potenciales del Estado miembro interesado y transmitirá esta evaluación al CEF.

3.   El Estado miembro preparará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE tendrá en cuenta la opinión del BCE, en el caso de que este decidiese expresar su parecer al respecto, y, cuando ello sea posible resulte adecuado, actuando en coordinación con el FMI, un proyecto de programa de ajuste macroeconómico que contenga condiciones de política económica y esté encaminado a restablecer la sostenibilidad de la balanza de pagos y la capacidad del país para financiarse plenamente en los mercados financieros. El Estado miembro tendrá debidamente en cuenta en su proyecto de programa de ajuste macroeconómico las recomendaciones que se le hayan dirigido en virtud de los artículos 121, 126 y 148 del Tratado, así como las medidas adoptadas para cumplirlas, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias. En el caso de que el Estado miembro fuese uno de los Estados miembros cuya moneda participa en el MTC II, deberán tenerse en cuenta los compromisos adquiridos de acuerdo con dicho mecanismo.

[…]

7.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, en su caso si resulta adecuado, con el FMI, realizará un seguimiento de los progresos alcanzados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico mediante misiones periódicas de evaluación, e informará al CEF trimestralmente. El Estado miembro cooperará plenamente con la Comisión y el BCE. En particular, les deberá facilitar toda la información que estas instituciones consideren necesaria para la supervisión del programa. El Estado miembro también habrá de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2.

8.   La Comisión, en coordinación con el BCE teniendo en cuenta la opinión del BCE, en el caso de que este decidiese expresar su parecer al respecto, y cuando ello sea posible adecuado, actuando en coordinación con el FMI, examinará con el Estado miembro las modificaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste macroeconómico. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, aprobará cualquier cambio que deba introducirse en dicho programa.

Artículo 5

2.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible resulte adecuado, con el FMI, evaluará la sostenibilidad de la deuda pública y las necesidades financieras actuales o potenciales del Estado miembro y transmitirá esta evaluación al CEF.»

Explicación

Para evitar dudas acerca del papel del FMI, en la redacción del reglamento propuesto debe utilizarse una terminología homogénea. El reglamento propuesto debe, además, mantener la homogeneidad con otros instrumentos jurídicos análogos que regulan la ayuda financiera de la Unión y de fuera de ella, por ejemplo, el Reglamento (UE) no 407/2010, el Acuerdo marco de la EFSF y el Tratado MEDE.

La eliminación de las palabras «que actuará en coordinación con el BCE» del apartado 3 del artículo 3 y de «en coordinación con el BCE» del apartado 8 del mismo artículo, junto con la introducción en ambos apartados de la expresión «teniendo en cuenta la opinión del BCE, en el caso de que este decidiese expresar su parecer al respecto» tienen por objeto reflejar la menor participación que el BCE debe tener en la elaboración de los programas de ajuste. Mientras que en el resto del texto que propone el Consejo se prevé que el BCE tenga un papel al que podría atribuirse un carácter eminentemente de seguimiento, la función que le asignan al BCE los apartados 3 y 8 del artículo 3 es más la de participante en el desarrollo del programa de ajuste económico. El BCE estima que no es adecuado que asuma ese papel respecto de los Estados miembros que no pertenecen a la zona del euro, puesto que es a sus bancos centrales nacionales a quienes compete la política monetaria de cada uno de esos Estados miembros. El BCE, en consecuencia, no debe interferir en la toma de decisiones independiente de esos bancos centrales nacionales participando en la elaboración de los programas de ajuste económico.

2a     modificación

Apartados 11 y 12 del artículo 3

«11.   Cuando el Estado miembro tenga una capacidad administrativa insuficiente o experimente problemas significativos para la aplicación de su programa, pedirá asistencia técnica a la Comisión, que podrá constituir a tal efecto un grupo de expertos con los Estados miembros y/o otras instituciones internacionales pertinentes. La asistencia técnica podrá incluir la designación de un representante in situ y de personal de apoyo con la misión de asesorar a las autoridades acerca de la aplicación del programa de ajuste.

12.   La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste.»

«11.   Cuando el Estado miembro tenga una capacidad administrativa insuficiente o experimente problemas significativos para la aplicación de su programa de ajuste macroeconómico, pedirá asistencia técnica a la Comisión, que podrá constituir a tal efecto un grupo de expertos con los Estados miembros y/o otras instituciones internacionales pertinentes. La asistencia técnica podrá incluir la designación de un representante in situ y de personal de apoyo con la misión de asesorar a las autoridades acerca de la aplicación del programa de ajuste.

12.   La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico

Explicación

Para evitar dudas en cuanto a la naturaleza del programa y para mantener la homogeneidad, se propone que las referencias en todo el texto del reglamento propuesto sean al «programa de ajuste macroeconómico».

3a     modificación

Apartado 10 del artículo 3

«10.   En el plazo de seis meses a partir de la decisión a que se hace referencia en el apartado 9, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir reanudar los desembolsos si considera que el Estado miembro cumple las condiciones acordadas para la ayuda financiera. Cuando tal decisión no se haya adoptado dentro de este plazo no se realizarán más desembolsos de ayuda financiera de la Unión en virtud del presente Reglamento.»

«10.   En el plazo de seis meses a partir de la decisión a que se hace referencia en el apartado 9, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir reanudar los desembolsos si considera que el Estado miembro cumple las condiciones acordadas para la ayuda financiera. Cuando tal decisión no se haya adoptado dentro de este plazo no se realizarán más desembolsos de la ayuda financiera de la Unión acordada en virtud del presente Reglamento.»

Explicación

La finalidad de esta propuesta es aclarar que esta disposición no tiene por objeto impedir el acceso a nuevas ayudas financieras que, por ejemplo, fuesen necesarias en razón de circunstancias que escapen al control del Estado miembro.

4a     modificación

Apartado 1 del artículo 4

«1.   El acceso a una línea de crédito preventivo condicionado estará limitado a los Estados miembros cuya situación económica y financiera siga siendo fundamentalmente sólida.»

«1.   El acceso a una línea de crédito preventivo condicionado estará limitado a los Estados miembros cuya situación económica y financiera siga siendo se mantenga fundamentalmente sólida.»

Explicación

La modificación propuesta tiene por objeto aclarar que solo los Estados miembros cuya situación se mantenga fundamentalmente sólida y no cambie a corto plazo pueden acceder al crédito preventivo condicionado. La enmienda propuesta pretende asegurar que el distanciamiento de la terminología que se ha venido utilizando hasta ahora en el marco jurídico de EFSF/MEDE no se interprete como un cambio sustancial.

5a     modificación

Apartado 5 del artículo 5

«5.   La Comisión y el Estado miembro celebrarán un memorando de entendimiento en el que se detallarán las condiciones asociadas a la línea de crédito.»

«5.   La Comisión y el Estado miembro celebrarán un memorando de entendimiento en el que se detallarán las condiciones asociadas a la línea de crédito. La Comisión notificará el memorando de entendimiento al Parlamento Europeo y al Consejo.»

Explicación

Para mantener la homogeneidad con el apartado 6 del artículo 3, se propone que se notifique al Parlamento Europeo y al Consejo el memorando de entendimiento que detalla las condiciones de la línea de crédito.

6a     modificación

Apartado 1 del artículo 11

«1.   El Estado miembro informará a la Comisión de su intención de utilizar fondos de su línea de crédito con una antelación mínima de 45 días naturales. En la decisión a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 5, se establecerán normas detalladas.»

«1.   El Estado miembro informará a la Comisión y al BCE de su intención de utilizar fondos de su línea de crédito con una antelación mínima de 45 días naturales. En la decisión a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 5, se establecerán normas detalladas.»

Explicación

Puesto que se le asignan ciertas responsabilidades en relación con la administración de los préstamos, el BCE debería ser informado al mismo tiempo que la Comisión de la intención del Estado miembro de utilizar fondos de su línea de crédito.

7a     modificación

Apartado 3 del artículo 12

«3.   Una vez que el Consejo haya adoptado la decisión relativa a un préstamo, la Comisión estará autorizada a tomar fondos prestados en los mercados de capitales o ante las entidades financieras en el momento más oportuno entre los desembolsos previstos, con objeto de minimizar el coste de la financiación y conservar su reputación en los mercados como emisor de la Unión. Los fondos obtenidos pero aún no desembolsados se mantendrán en todo momento en una cuenta específica de efectivo o valores mobiliarios, gestionada de conformidad con las normas aplicables a las operaciones extrapresupuestarias, y no podrán ser utilizados para otro objetivo que el de proporcionar ayuda financiera a los Estados miembros en el marco del presente mecanismo.»

«3.   Una vez que el Consejo haya adoptado la decisión relativa a un préstamo, o se haya recibido de un Estado miembro la solicitud de utilizar fondos de su línea de crédito, la Comisión estará autorizada a tomar fondos prestados en los mercados de capitales o ante las entidades financieras en el momento más oportuno entre los desembolsos previstos, con objeto de minimizar el coste de la financiación y conservar su reputación en los mercados como emisor de la Unión. Los fondos obtenidos pero aún no desembolsados se mantendrán en todo momento en una cuenta específica de efectivo o valores mobiliarios, gestionada de conformidad con las normas aplicables a las operaciones extrapresupuestarias, y no podrán ser utilizados para otro objetivo que el de proporcionar ayuda financiera a los Estados miembros en el marco del presente mecanismo.»

Explicación

Debe ampliarse el ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 12 a fin de permitir que la Comisión obtenga financiación en los mercados de capital o de entidades financieras en el momento más adecuado en el marco de cualquier clase de ayuda financiera, lo que incluye los casos en que un Estado miembro decida utilizar fondos de su línea de crédito.

8a     modificación

Apartado 2 del artículo 14: Administración de los préstamos y de las líneas de crédito

«2.   El Estado miembro interesado abrirá una cuenta especial en su banco central para la gestión de la ayuda financiera recibida de la Unión. También transferirá el principal y los intereses devengados por el préstamo a una cuenta en el BCE catorce días laborables (sistema TARGET) antes de la fecha de vencimiento correspondiente.»

«2.   El Estado miembro interesado abrirá una cuenta especial en su banco central para la gestión de la ayuda financiera recibida de la Unión. El banco central del Estado miembro interesado abrirá una cuenta especial en el BCE. Además, el Estado miembro, a través de la cuenta abierta en su banco central, También transferirá el principal y los intereses devengados por el préstamo o la línea de crédito a la respectiva una cuenta en el BCE catorce días laborables (sistema TARGET) antes de la fecha de vencimiento correspondiente.»

Explicación

Se aclara que el Estado miembro por sí mismo no tiene una cuenta en el BCE; es, en realidad, el banco central del Estado miembro interesado el que, en nombre de ese Estado, abre una cuenta en el BCE. Se propone igualmente aclarar que la gestión no es solo de los préstamos, sino también de las líneas de crédito, pues estas son instrumentos financieros distintos y, por ello, precisan de la apertura de una cuenta en el BCE.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.


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