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Document 52011AB0065

Dictamen del Banco Central Europeo, de 23 de agosto de 2011 , sobre una propuesta de reglamento relativo a la emisión de monedas en euros y sobre una propuesta de reglamento relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (CON/2011/65)

OJ C 273, 16.9.2011, p. 2–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

16.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 273/2


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 23 de agosto de 2011

sobre una propuesta de reglamento relativo a la emisión de monedas en euros y sobre una propuesta de reglamento relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación

(CON/2011/65)

2011/C 273/02

Introducción y fundamento jurídico

El 28 de junio de 2011 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Parlamento Europeo una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la emisión de monedas en euros (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»). El 5 de julio de 2011 el BCE recibió del Consejo de la Unión Europea otras dos solicitudes de dictamen sobre: a) el reglamento propuesto, y b) una propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 975/98, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (2) (en adelante, el «reglamento modificatorio propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 133, el apartado 4 del artículo 127, el apartado 5 del artículo 282 y el apartado 2 del artículo 128 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   El reglamento propuesto y el fundamento jurídico

1.1.

El reglamento propuesto establece disposiciones obligatorias sobre la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación y de monedas en euros de colección. Establece asimismo ciertos límites del volumen de monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación, así como un procedimiento de consulta previo a la destrucción de monedas en euros destinadas a la circulación y aptas para la misma.

1.2.

El BCE entiende que el reglamento propuesto tiene por finalidad codificar las actuales conclusiones y actos jurídicos no vinculantes de la Unión (3) referentes a la emisión de monedas en euros (4). El BCE entiende además que el objetivo de establecer disposiciones generales sobre la emisión de monedas en euros al nivel de la Unión es armonizar las prácticas de los Estados miembros en este ámbito (5) y velar por la seguridad jurídica y la transparencia.

1.3.

El BCE observa que, conforme al apartado 2 del artículo 128 del TFUE, la emisión de monedas en euros compete a los Estados miembros participantes, mientras que, conforme al artículo 133 del TFUE, son el Parlamento y el Consejo los encargados de establecer las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única. El Consejo puede además, conforme al apartado 2 del artículo 128 del TFUE, adoptar medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de todas las monedas destinadas a la circulación en la medida necesaria para su buena circulación dentro de la Unión. Por lo tanto, la adopción de legislación de la Unión sobre la emisión de monedas en euros debe respetar la competencia de los Estados miembros participantes de emitir monedas en euros y su condición de emisores legales de monedas en euros. Además, aunque el reglamento propuesto no afecta a las funciones y competencias del BCE conforme al TFUE y a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, los «Estatutos del SEBC»), el BCE recomienda que las cuestiones de competencia en materia de emisión de monedas en euros que preocupen a un Estado miembro se aborden entre el Estado miembro interesado y la Unión conforme al principio de cooperación leal establecido en el apartado 3 del artículo 4 del Tratado de la Unión Europea.

1.4.

Convendría armonizar la terminología utilizada en general en el reglamento propuesto. Concretamente, este no define los términos «emitir/emisión» y «poner/puesta en circulación», lo que puede suscitar dudas respecto de la diferencia jurídica entre ellos. Se entiende normalmente que el concepto de emisión comprende también la puesta en circulación de las monedas en euros de que se trate (6). Por ello es preferible utilizar solamente el término «emitir/emisión» en lugar de los dos mencionados, y evitar así confusiones. Sin embargo, en sus propuestas de redacción, el BCE deja a la Comisión la decisión sobre esta cuestión lingüística.

1.5.

En el anexo I del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

2.   El reglamento modificatorio propuesto

2.1.

El reglamento modificatorio propuesto contiene nuevas disposiciones por las que se establecen principios comunes sobre los diseños de las caras nacionales de las monedas normales y conmemorativas en euros destinadas a la circulación y sobre la información y aprobación mutuas de esos diseños por los Estados miembros.

2.2.

El BCE entiende que el reglamento modificatorio propuesto establece un procedimiento de aprobación o rechazo de los bocetos de diseños de las nuevas caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación, procedimiento que reproduce el ya establecido en la Recomendación 2009/23/CE. La única diferencia es que en el reglamento modificatorio propuesto se amplía la competencia de la Comisión, de manera que es a ella, y no al subcomité pertinente del Comité Económico y Financiero, a quien compete la decisión definitiva de aprobar o rechazar los nuevos bocetos de diseños. El BCE advierte que este cambio no afecta a sus funciones y competencias con arreglo al TFUE y a los Estatutos del SEBC, y aconseja que toda cuestión de competencia, sea nacional o interinstitucional, en el contexo de la referida competencia de la Comisión, se coordine y aborde conforme al principio de cooperación leal establecido en el apartado 3 del artículo 4 del Tratado de la Unión Europea.

2.3.

Por último, el BCE reitera su anterior recomendación (7) de modificar las especificaciones técnicas del anexo I del Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (8). Concretamente, los valores indicativos del grosor de las monedas en euros deberían reemplazarse por los valores reales de dicho grosor, que son bien conocidos y empleados como valores de referencia por las fábricas de monedas para producir estas. El BCE se remite al respecto a las propuestas de redacción específicas incluidas en el anexo del Dictamen CON/2011/18, y recomienda su aplicación en el marco del Reglamento (CE) no 975/98.

2.4.

En el anexo II del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento modificatorio propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 23 de agosto de 2011.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2011) 295 final.

(2)  COM(2011) 296 final.

(3)  Conclusiones del Consejo de 23 de noviembre de 1998 y de 5 de noviembre de 2002 relativas a las monedas en euros de colección; Recomendación 2009/23/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52), y Recomendación 2010/191/UE de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros (DO L 83 de 30.3.2010, p. 70).

(4)  Monedas normales en euros destinadas a la circulación, monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación, y monedas en euros de colección.

(5)  Concretamente, el reglamento propuesto contribuiría a evitar que los Estados miembros establezcan prácticas nacionales diferentes relativas a la emisión de monedas en euros, en especial las monedas en euros de colección y las monedas conmemorativas en euros, que podrían comprometer los objetivos y principios del sistema monetario único europeo establecido con la adopción del euro. Véase el apartado 3 del Dictamen del BCE CON/2002/12. Todos los dictámenes del BCE se publican en la dirección del BCE en internet http://www.ecb.europa.eu

(6)  Véase el informe «Report of the Euro Legal Tender Expert Group (ELTEG) on the definition, scope and effects of legal tender of euro banknotes and coins», p. 5, disponible en inglés en http://www.ec.europa.eu

(7)  Véanse el segundo párrafo de las «Observaciones generales» y las dos modificaciones propuestas en el anexo del Dictamen del BCE CON/2011/18 de 4 de marzo de 2011 sobre una propuesta de reglamento del Consejo relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (texto codificado) (DO C 114 de 12.4.2011, p. 1).

(8)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 6.


ANEXO I

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

Modificaciones que propone el BCE a la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la emisión de monedas en euros

1a     modificación

Considerando 2 del reglamento propuesto

«(2)

La falta de disposiciones obligatorias en materia de emisión de monedas en euros puede dar lugar a diferentes prácticas en los distintos Estados miembros y no permite conseguir un marco suficientemente integrado aplicable a la moneda única. En aras de la transparencia y la seguridad jurídica, es necesario, por lo tanto, establecer normas vinculantes aplicables a la emisión de monedas en euros.»

«(2)

Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a emitir monedas en euros establecido en el apartado 2 del artículo 128 del Tratado, la falta de disposiciones generales obligatorias en materia de emisión de monedas en euros puede dar lugar a diferentes prácticas en los distintos Estados miembros y no permite conseguir un marco suficientemente integrado aplicable a la moneda única. En aras de la transparencia y la seguridad jurídica, es necesario, por lo tanto, establecer normas vinculantes aplicables a la emisión de monedas en euros.»

Explicación

El texto insertado es necesario para: a) confirmar con la suficiente seguridad jurídica que el reglamento propuesto no afecta a la competencia de los Estados miembros para emitir monedas en euros con arreglo al apartado 2 del artículo 128 del TFUE, y b) reconocer la falta de disposiciones generales vinculantes sobre la emisión de monedas en euros.

2a     modificación

Artículo 1 del reglamento propuesto

«Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas aplicables a la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación, incluidas las de carácter conmemorativo destinadas a la circulación, la emisión de monedas en euros de colección y la consulta previa a la destrucción de monedas en euros aptas para la circulación.»

«Artículo 1

Objeto

Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a emitir monedas en euros establecido en el apartado 2 del artículo 128 del Tratado, presente Reglamento establece las normas generales aplicables a la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación, la emisión de monedas en euros de colección y la consulta previa a la destrucción de monedas en euros aptas para la circulación.»

Explicación

El texto insertado es necesario para: a) confirmar con la suficiente seguridad jurídica que el reglamento propuesto no afecta a la competencia de los Estados miembros para emitir monedas en euros con arreglo al apartado 2 del artículo 128 del TFUE, y b) reconocer la falta de disposiciones generales vinculantes sobre la emisión de monedas en euros. Además añade valor a la redacción al definir mejor el objeto del reglamento propuesto conforme a los requisitos expuestos en los apartados 13.1 y 13.3 de la Guía práctica común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2). Puesto que la definición propuesta de «monedas en euros destinadas a la circulación» comprende expresamente las monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación (3), no es preciso repetir este extremo en el artículo 1.

3a     modificación

Artículo 2 del reglamento propuesto

«Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.

“monedas en euros destinadas a la circulación”, las monedas en euros destinadas a la circulación cuyos valores nominales y especificaciones técnicas se establecen en el Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998;

2.

“monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación”, las monedas en euros destinadas a la circulación y a conmemorar un hecho concreto, tal como especifica el artículo 1 septies del Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo;

3.

“monedas en euros de colección”, las monedas en euros de colección no destinadas a entrar en circulación.»

«Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.

“monedas en euros destinadas a la circulación”, las monedas en euros normales y conmemorativas destinadas a la circulación cuyos valores nominales y especificaciones técnicas se establecen en el Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998;

2.

“monedas normales en euros destinadas a la circulación”, las monedas en euros destinadas a la circulación excepto las monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación;

3.

“monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación”, las monedas en euros destinadas a la circulación y a conmemorar un hecho concreto, tal como especifica el artículo 1 septies del Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo;

4.

“monedas en euros de colección”, las monedas en euros de colección no destinadas a entrar en circulación.»

Explicación

La actual definición de monedas en euros destinadas a la circulación debe aclararse, y debe añadirse una definición aparte de las monedas normales en euros destinadas a la circulación a fin de evitar ambigüedades terminológicas.

4a     modificación

Artículo 3 del reglamento propuesto

«Artículo 3

Tipos de monedas en euros

Los Estados miembros podrán emitir dos tipos de monedas en euros: las monedas en euros destinadas a la circulación, que incluyen las monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación, y las monedas en euros de colección.»

«Artículo 3

Tipos de monedas en euros

Los Estados miembros podrán emitir dos tipos de monedas en euros: las monedas en euros destinadas a la circulación, , y las monedas en euros de colección.»

Explicación

Puesto que la definición revisada de «monedas en euros destinadas a la circulación» incluye expresamente las monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación (4), no hay necesidad de repetirlo en el artículo 3.

5a     modificación

Artículo 4 del reglamento propuesto

«Artículo 4

Emisión de monedas en euros destinadas a la circulación

1.   Las monedas en euros destinadas a la circulación se emitirán a su valor nominal.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una pequeña proporción, no superior al 5 % del valor y del volumen total de las monedas en euros emitidas, podrá emitirse por encima del valor nominal, si así lo justifica una calidad especial o un embalaje especial.»

«Artículo 4

Emisión y venta de monedas en euros destinadas a la circulación

1.   Las monedas en euros destinadas a la circulación se emitirán y pondrán en circulación por las autoridades competentes de cada Estado miembro a su valor nominal.

2.   , Una pequeña proporción, no superior al 5 % del valor en circulación y del volumen total de las monedas en euros emitidas, podrá venderse por encima del valor nominal, si así lo justifica una calidad especial o un embalaje especial.»

Explicación

El BCE recomienda adaptar el artículo 4 del reglamento propuesto al apartado 1 de la Recomendación 2009/23/CE de manera que esa disposición se ajuste a las prácticas pertinentes de los Estados miembros basadas en el apartado 1 de la Recomendación 2009/23/CE.

6a     modificación

Letra b) del apartado 2 del artículo 6 del reglamento propuesto

«b)

no deberán utilizar imágenes similares a las de la cara común de las monedas en euros destinadas a la circulación o de cualquiera de las caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación;»

«b)

no deberán utilizar imágenes similares a las de la cara común de las monedas en euros destinadas a la circulación o de cualquiera de las caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación, salvo que, en este último caso, su aspecto general aún permita distinguirlas fácilmente

Explicación

Esta propuesta de redacción permite mantener las tradiciones nacionales de los Estados miembros en relación con la emisión de monedas en euros de colección. El BCE celebra en principio la emisión de monedas en euros de colección respetando las tradiciones y prácticas numismáticas individuales de los Estados miembros (5). Además, la propuesta de redacción adapta la disposición a las conclusiones del Ecofin de 5 de noviembre de 2002, en las que se pide a los Estados miembros que, para sus monedas de colección, utilicen diseños al menos ligeramente distintos de los utilizados en las caras nacionales de las monedas destinadas a la circulación.

7a     modificación

Apartado 3 del artículo 6 del reglamento propuesto

«3.   Las monedas en euros de colección podrán emitirse a su valor nominal o por encima de dicho valor.»

«3.   Las monedas en euros de colección podrán venderse a su valor nominal o por encima de dicho valor.»

Explicación

Esta propuesta de redacción reflejaría con precisión el acuerdo de los Estados miembros en la reunión del Ecofin de 5 de noviembre de 2002 de permitir la venta de monedas en euros de colección por encima de su valor nominal.

8a     modificación

Apartado 5 del artículo 6 del reglamento propuesto

«5.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para evitar que las monedas en euros de colección se utilicen como medio de pago, tales como embalajes especiales, certificados de autentificación, anuncio previo a la emisión por parte de la autoridad emisora o emisión por encima del valor nominal.»

«5.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para disuadir de la utilización de las monedas en euros de colección como medio de pago, tales como embalajes especiales, certificados de autentificación, anuncio previo a la emisión por parte de la autoridad emisora o venta por encima del valor nominal.»

Explicación

Los Estados miembros carecen de medidas para evitar la utilización de las monedas en euros de colección como medio de pago en el Estado miembro emisor. Por ello, el BCE propone sustituir la expresión «evitar» por «disuadir». Además, por razones de coherencia, debe sustituirse la expresión «emisión por encima del valor nominal» por «venta por encima del valor nominal», que refleja con mayor precisión la redacción empleada en las conclusiones del Ecofin de 5 de noviembre de 2002.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  Véase la «Guía práctica común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos en las instituciones comunitarias», disponible en http://eur-lex.europa.eu

(3)  Véase la 3a modificación.

(4)  Véase la nota a pie de página 3.

(5)  Véase el apartado 3 del Dictamen CON/2002/12.


ANEXO II

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

Modificaciones que propone el BCE a la propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 975/98, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación

1a modificación

Apartado 4 (nuevo) del artículo 1 septies del reglamento modificatorio propuesto

No hay ningún texto en la actualidad

«4.   El diseño de las monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros participantes no afectará a sus posibles requisitos constitucionales.»

Explicación

Esta propuesta de redacción prevé los posibles requisitos de derecho interno y permite mantener las tradiciones nacionales de los Estados miembros respecto de la emisión de monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación. En relación con lo último, el BCE celebra en principio que la emisión de monedas conmemorativas respete las tradiciones y prácticas numismáticas individuales de los Estados miembros  (2).

2a modificación

Apartado 1 del artículo 1 octies del reglamento modificatorio propuesto

«1.   Antes de aprobar oficialmente los diseños, los Estados miembros se comunicarán mutuamente los bocetos de diseño de las nuevas caras nacionales de las monedas en euros, incluidas las leyendas grabadas en el canto de las mismas, así como el volumen de emisión.»

«1.   Antes de la aprobación oficial de los diseños, los Estados miembros se comunicarán mutuamente los bocetos de diseño de las nuevas caras nacionales de las monedas en euros, incluidas las leyendas grabadas en el canto de las mismas, así como el volumen de emisión.»

Explicación

Se entiende, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 1 octies, que la Comisión verifica el cumplimiento de las disposiciones del reglamento modificatorio propuesto y «tomará a continuación y sin dilación la decisión final sobre la aprobación o rechazo del diseño». Por lo tanto, el BCE propone modificar el principio del apartado 1 del artículo 1 octies a fin de dar a entender que los Estados miembros participan en la aprobación oficial de los bocetos de los diseños de las nuevas caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación.

3a modificación

Letra a) del artículo 1 nonies del reglamento modificatorio propuesto

«a)

no se aplicarán a las monedas en euros destinadas a la circulación emitidas antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no … [añádase el número del presente Reglamento que modifica cuando quede adoptado] del Consejo,»

«a)

no se aplicarán a las monedas en euros destinadas a la circulación producidas antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no … [añádase el número del presente Reglamento que modifica cuando quede adoptado] del Consejo,»

Explicación

El BCE entiende que la letra a) del artículo 1 nonies comprende las monedas en euros destinadas a la circulación con estatus legal antes de la entrada en vigor del reglamento modificatorio, mientras que la letra b) del mismo artículo establece un período transitorio para cambiar los cuños de los diseños de las monedas en euros destinadas a la circulación conforme a los nuevos requisitos en materia de diseño. En este punto el BCE recomienda sustituir en la letra a) del artículo 1 nonies la expresión «emitidas» por «producidas», de manera que el ámbito de la exclusión establecida en esta propuesta de disposición alcance también a las reservas de monedas en euros destinadas a la circulación ya acuñadas por las autoridades competentes de los Estados miembros participantes pero carentes aún de curso legal en el momento de la entrada en vigor del reglamento modificatorio propuesto. Con ello se establecería una salvaguardia legal respecto de todos los gastos que efectúen los bancos centrales nacionales del Eurosistema en relación con la producción de monedas en euros destinadas a la circulación que, hasta el momento de la entrada en vigor del reglamento modificatorio propuesto, aún no tengan estatus legal. El BCE observa además que las monedas en euros destinadas a la circulación emitidas durante el período transitorio de la letra b) del artículo 1 nonies mantendrían su estatus legal aun después de expirar el período transitorio.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  Véase el apartado 3 del Dictamen CON/2002/12.


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