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Document 52010AB0028

Dictamen del Banco Central Europeo, de 31 de marzo de 2010 , sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  479/2009 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (CON/2010/28)

OJ C 103, 22.4.2010, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 103/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 31 de marzo de 2010

sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 479/2009 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo

(CON/2010/28)

2010/C 103/01

El 8 de marzo de 2010 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 479/2009 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, pues los bancos centrales nacionales (BCN) ayudan o contribuyen a la elaboración de estadísticas con arreglo al Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (2). Además, los BCN presentan al BCE estadísticas de las finanzas públicas a efectos del desempeño de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a que se refiere el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observación general

El BCE apoya el reglamento propuesto al considerarlo un paso muy importante para mejorar la calidad de las estadísticas a que se refiere el Reglamento (CE) no 479/2009.

Observaciones particulares

El BCE resalta que es de suma importancia que los Estados miembros den acceso a la Comisión (Eurostat) a toda la información que esta precise para evaluar la calidad de los datos. A estos efectos, el BCE considera además que, para mayor claridad y certeza sobre qué clase de información puede requerirse, convendría hacer una enumeración más detallada que la propuesta en el nuevo apartado 2 del artículo 8. Debe quedar claro que la enumeración no es exhaustiva.

Asimismo, el BCE considera que ofrecer en el apartado 3 del artículo 11 algunos ejemplos podría aclarar en qué casos se requieren visitas metodológicas. Revisiones de datos frecuentes y significativas, ajustes de saldos y flujos persistentes y sin justificar, así como problemas sin resolver respecto de cuestiones metodológicas, pueden ser motivo de preocupación y justificar por ello una visita metodológica, que, en opinión del BCE, es un modo excelente de mejorar la calidad de los datos. Desde luego, las disposiciones del Reglamento (CE) no 479/2009 sobre esas visitas, y las demás disposiciones destinadas a mejorar la calidad de los datos, sólo pueden ser realmente eficaces si se aplican plenamente.

Por otra parte, el BCE considera que la definición de «déficit (superávit) público» del Reglamento (CE) no 479/2009 debería adaptarse a las normas estadísticas internacionales. Por tanto, el BCE propone que para el procedimiento de déficit excesivo se utilice, como en los primeros años de su aplicación, el déficit (B.9) de las cuentas nacionales. Esto tendría la ventaja añadida de mejorar la transparencia del proceso de información, pues, al excluir del déficit utilizado para el procedimiento de déficit excesivo los pagos en virtud de acuerdos de swap y de tipos de interés futuros, las cifras de déficit se hacen menos susceptibles de manipulación mediante complejas operaciones financieras.

A fin de mejorar la calidad de los datos, el BCE considera además que debe velarse por que la elaboración de los datos previstos se base en la información más actualizada disponible, utilizando para ello resultados mensuales y trimestrales si los hay. Lo ideal sería escrutar también la calidad de los datos previstos.

Asimismo, el BCE entiende que debe darse más tiempo a la Comisión para evaluar los datos reales, por lo que sería partidario de ampliar el plazo del artículo 14 una semana, es decir, hasta las cuatro semanas. Ampliar el plazo exige además que los Estados miembros transmitan los datos antes, de manera que no se interrumpan procesos administrativos (como, por ejemplo, la elaboración de los informes de convergencia) donde se manejan esos datos. Por tanto, el BCE propone acortar los plazos de transmisión de datos en el futuro. El BCE entiende que actualmente se debate una modificación del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (3) [el programa de transmisión del Sistema Europeo de Cuentas (SEC)], con lo que los plazos respectivos deben armonizarse para evitar incompatibilidades.

Por último, el BCE considera importante que las autoridades estadísticas nacionales tengan acceso a la información necesaria para asegurar que los datos transmitidos se ajustan al artículo 1 del Reglamento (CE) no 479/2009 y a las normas contables subyacentes del SEC 95.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de marzo de 2010.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2010) 53 final.

(2)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(3)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 8

«2.   Los Estados miembros facilitarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) acceso a toda la información necesaria para evaluar la calidad de los datos, incluida la información estadística consistente en datos procedentes de las cuentas nacionales, inventarios, cuadros de notificación en relación con los procedimientos de déficit excesivo, cuestionarios adicionales y aclaraciones relativas a las notificaciones.

El modelo de los cuestionarios lo definirá la Comisión (Eurostat) tras consultar con el Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos (en lo sucesivo, el CMFB).»

Artículo 8

«2.   Los Estados miembros facilitarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) acceso a toda la información estadística y presupuestaria necesaria para evaluar la calidad de los datos..

Se entenderá por información estadística y presupuestaria, en particular:

a)

los datos procedentes de las cuentas nacionales;

b)

los inventarios;

c)

los cuadros de notificación en relación con los procedimientos de déficit excesivo;

d)

los cuestionarios adicionales y aclaraciones sobre las notificaciones relativas a los procedimientos de déficit excesivo;

e)

la información de la dirección general de contabilidad, o del ministerio de hacienda, o de la autoridad regional competente, sobre la ejecución del presupuesto estatal o regional;

f)

las cuentas de organismos extrapresupuestarios, sin fines de lucro y similares que forman parte del sector de las administraciones públicas en las cuentas nacionales;

g)

las cuentas de las administraciones de la seguridad social;

h)

las encuestas de las corporaciones locales.

El modelo de los cuestionarios lo definirá la Comisión (Eurostat) tras consultar con el Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos ( CMFB).»

Explicación

El reglamento propuesto debería especificar que la información requerida puede ser de naturaleza estadística y presupuestaria, y dar ejemplos de información de esta clase para mayor claridad y transparencia.

2a     modificación

Apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 479/2009

Artículo 11

«3.   Las visitas metodológicas tendrán la finalidad de controlar los procesos y verificar las cuentas que justifican los datos reales notificados y sacar conclusiones detalladas sobre la calidad de los datos notificados, definida en el artículo 8, apartado 1.

Dichas visitas únicamente se realizarán en casos excepcionales en que se hayan determinado claramente riesgos significativos o problemas con respecto a la calidad de los datos.»

Artículo 11

«3.   Las visitas metodológicas tendrán la finalidad de controlar los procesos y verificar las cuentas que justifican los datos reales notificados y sacar conclusiones detalladas sobre la calidad de los datos notificados, definida en el artículo 8, apartado 1.

Dichas visitas únicamente se realizarán en casos excepcionales en que se hayan determinado claramente riesgos significativos o problemas con respecto a la calidad de los datos., por ejemplo, revisiones de datos frecuentes y significativas, ajustes de saldos y flujos persistentes y sin justificar, así como problemas sin resolver respecto de cuestiones metodológicas

Explicación

El BCE propone especificar con carácter no exhaustivo los casos excepcionales que requerirían una visita metodológica.


Texto actual

Modificaciones que propone el BCE

3a     modificación

Apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 479/2009

«3.   Por “déficit (superávit) público” se entenderá la necesidad (capacidad) de financiación (EDP B.9) del sector “administraciones públicas” (S.13), tal como se define en el SEC 95. Los intereses incluidos en el déficit público estarán constituidos por los intereses (EDP D.41), tal como se definen en el SEC 95.»

«3.   Por “déficit (superávit) público” se entenderá la necesidad (capacidad) de financiación ( B.9) del sector “administraciones públicas” (S.13), tal como se define en el SEC 95. Los intereses incluidos en el déficit público estarán constituidos por los intereses ( D.41), tal como se definen en el SEC 95.»

Explicación

Conforme se explica en las observaciones particulares, el BCE propone mejorar la transparencia del proceso de información utilizando, a los efectos del procedimiento de déficit excesivo, el déficit de las cuentas nacionales (B.9).

4a     modificación

Apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 479/2009

«1.   Por cifras de déficit público previsto y de nivel de deuda pública prevista se entenderán las cifras establecidas por los Estados miembros en relación con el año en curso. Deberán corresponder a las previsiones oficiales más recientes, que tengan en cuenta las decisiones presupuestarias y la evolución y las perspectivas económicas más recientes. Deberán presentarse lo antes posible al término del plazo de notificación.»

«1.   Por cifras de déficit público previsto y de nivel de deuda pública prevista se entenderán las cifras establecidas por los Estados miembros en relación con el año en curso. Deberán corresponder a las previsiones oficiales más recientes, que tengan en cuenta las decisiones presupuestarias y la evolución y las perspectivas económicas más recientes, así como los resultados mensuales y trimestrales. Deberán presentarse lo antes posible al término del plazo de notificación.»

Explicación

El BCE considera que la calidad de los datos previstos mejoraría si se elaborasen a partir de la información más actualizada disponible.

5a     modificación

Apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2009

«1.   La Comisión (Eurostat) suministrará los datos reales de déficit público y deuda pública para la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, en las tres semanas siguientes a las fechas de notificación establecidas en el artículo 3, apartado 1, o a las revisiones previstas en el artículo 6, apartado 1. Los datos se suministrarán mediante publicación.»

«1.   La Comisión (Eurostat) suministrará los datos reales de déficit público y deuda pública para la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, en las cuatro semanas siguientes a las fechas de notificación establecidas en el artículo 3, apartado 1, o a las revisiones previstas en el artículo 6, apartado 1. Los datos se suministrarán mediante publicación.»

Explicación

A fin de dar más tiempo a la Comisión para evaluar debidamente la calidad de los datos reales presentados por los Estados miembros, el BCE propone una pequeña ampliación del plazo en que la Comisión debe suministrar la información.

6a     modificación

Apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 479/2009

«1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que los datos reales notificados a la Comisión (Eurostat) se suministran conforme a los principios establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97. A tal efecto, la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales consistirá en asegurar que los datos notificados cumplan lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento y las normas contables subyacentes del SEC 95.»

«1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que los datos reales notificados a la Comisión (Eurostat) se suministran conforme a los principios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 223/2009. A tal efecto, la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales consistirá en asegurar que los datos notificados cumplan lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento y las normas contables subyacentes del SEC 95. Los Estados miembros velarán por que las autoridades estadísticas nacionales tengan acceso a toda la información pertinente necesaria para desempeñar esta función

Explicación

Las autoridades estadísticas nacionales deben tener acceso a la información necesaria para asegurar que los datos transmitidos se ajustan al artículo 1 del Reglamento y a las normas contables subyacentes del SEC 95. Este punto se ha abordado también en el Dictamen del BCE CON/2010/17 de 23 de febrero de 2010 sobre la creación del Sistema Estadístico Heleno y de una autoridad estadística independiente  (2).


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  Publicado en la dirección del BCE en internet: http://www.ecb.europa.eu


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