EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52007AB0035

Dictamen del Banco Central Europeo, de 14 de noviembre de 2007 , solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadística europea (CON/2007/35)

OJ C 291, 5.12.2007, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 14 de noviembre de 2007

solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadística europea

(CON/2007/35)

(2007/C 291/01)

Introducción y fundamento jurídico

El 8 de noviembre de 2007 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadística europea (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

1.1

El BCE celebra el reglamento propuesto, que reconoce la existencia de dos regímenes paralelos y complementarios de producción de estadísticas europeas y, al mismo tiempo, la independencia del SEBC en el ejercicio de sus funciones estadísticas (considerandos 7 y 8). El BCE celebra igualmente la referencia del considerando 9 a la importante función consultiva que desempeña el Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos (CEMFB).

1.2

El BCE acoge con satisfacción además que el reglamento propuesto reconozca la necesidad de una estrecha cooperación entre el SEE y el SEBC en la preparación, elaboración y difusión de las estadísticas europeas producidas por ambos sistemas (artículo 8). Sobre este punto, el BCE observa que la exigencia de que el SEE y el SEBC cooperen estrechamente se enmarca, como se indica en el considerando 6 del reglamento propuesto, en el Derecho originario aplicable al SEBC conforme al Tratado. En particular, el artículo 5 de los Estatutos del SEBC dispone que, a fin de cumplir las funciones del SEBC, el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, recopile la información estadística necesaria, sea de las autoridades nacionales competentes, sea directamente de los agentes económicos, y que, con esa finalidad, coopere con las instituciones u organismos comunitarios y con las autoridades competentes de los Estados miembros.

1.3

El BCE celebra asimismo que el apartado 3 del artículo 20 del reglamento propuesto regule la cuestión del intercambio de datos confidenciales, a los solos efectos estadísticos, entre el SEE y el SEBC. Es comúnmente admitido que es cada vez más necesario un mayor intercambio de información confidencial entre el SEE y el SEBC a fin de garantizar la calidad y compatibilidad de las estadísticas europeas y, al mismo tiempo, reducir la carga informadora. Esto puede lograrse pidiendo unos mismos datos una sola vez y, sin perjuicio de normas de confidencialidad estrictas, distribuyéndolos entre las autoridades estadísticas que los necesiten. Sin embargo, y en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, el BCE considera que el referido intercambio de información estadística confidencial no debería supeditarse a la adopción de otras normas sectoriales que expresamente lo autoricen. Para garantizar de manera eficiente y eficaz el intercambio de la información estadística necesaria, el marco jurídico debería disponer que esta transmisión pueda llevarse a cabo siempre que sea necesaria para la eficiente preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas, siguiendo así el ejemplo del apartado 1 del artículo 20 de la propuesta de reglamento relativo al intercambio de información estadística confidencial dentro del SEE.

1.4

El BCE subraya que, a fin de reducir la carga informadora, es importante tener pleno acceso legal a todos los datos existentes que se precisen. A ello se refiere el artículo 23 (Acceso a ficheros administrativos) del reglamento propuesto. Sin embargo, el BCE considera que el marco jurídico tiene que determinar las «modalidades prácticas» para hacer que el acceso sea efectivo, y no tanto «los límites y las condiciones» de acceso, que sugieren una restricción injustificada del mismo.

1.5

Conforme al artículo 253 del Tratado, los reglamentos que el Parlamento Europeo y el Consejo adopten conjuntamente deben referirse a los dictámenes que sea preceptivo recabar en aplicación del Tratado. Por lo tanto, el BCE propone que en los vistos del reglamento propuesto se haga referencia al presente dictamen.

2.   Propuestas de redacción

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción correspondientes a las opiniones del BCE que pueden dar lugar a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de noviembre de 2007.

El vicepresidente del BCE

Lucas D. PAPADEMOS


(1)  COM(2007) 625.


ANEXO

PROPUESTAS DE REDACCIÓN

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE  (1)

1a modificación

Artículo 20 — Transmisión de datos confidenciales

Artículo 20 — Transmisión de datos confidenciales

1.

La transmisión de datos confidenciales entre las autoridades de los Estados miembros, y entre estas y la Comisión (Eurostat), podrá llevarse a cabo siempre que sea necesaria para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas. Toda transmisión de otro tipo deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades de los Estados miembros responsables de la recogida de datos.

1.

La transmisión de datos confidenciales entre las autoridades de los Estados miembros, y entre estas y la Comisión (Eurostat), podrá llevarse a cabo siempre que sea necesaria para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas. Toda transmisión de otro tipo deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades de los Estados miembros responsables de la recogida de datos.

2.

Para impedir la transmisión de datos confidenciales no podrán invocarse las normas nacionales sobre el secreto estadístico si un acto de Derecho comunitario prevé la transmisión de tales datos.

3. 2.

El intercambio de datos confidenciales con fines estadísticos entre La transmisión de datos confidenciales de una autoridad estadística del SEE a un banco central del SEBC podrá llevarse a cabo cuando se considere necesario siempre que sea necesaria para la eficiente preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas o del SEBC a que se refieren el artículo 285 del Tratado y el artículo 5 de los Estatutos del SEBC y del BCE y cuando esté previsto de modo explícito en la legislación comunitaria.

3.

El intercambio de datos confidenciales con fines estadísticos entre el SEE y el SEBC podrá llevarse a cabo cuando se considere necesario para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas o del SEBC y cuando esté previsto de modo explícito en la legislación comunitaria.

2. 3.

Para impedir la transmisión de datos confidenciales conforme a los apartados 1 y 2 no podrán invocarse las normas nacionales sobre el secreto estadístico si un acto de Derecho comunitario prevé la transmisión de tales datos.

4.

Las medidas de protección previstas en el presente Reglamento se aplicarán a todos los datos confidenciales transmitidos dentro del SEE y entre el SEE y el SEBC.

4.

Los datos confidenciales que un banco central del SEBC transmita a una autoridad estadística del SEE conforme al Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (2), se utilizarán exclusivamente para la preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas a que se refieren el artículo 285 del Tratado y el artículo 5 de los Estatutos del SEBC y del BCE.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, toda otra transmisión de datos confidenciales desde el SEE deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades de los Estados miembros responsables de la recogida de datos.

4. 6.

Las medidas de protección previstas en el presente Reglamento se aplicarán a todos los datos confidenciales transmitidos dentro del SEE y entre las autoridades estadísticas del SEE y los bancos centrales del SEBC.

Justificación — Véase el apartado 1.3 del dictamen

2a modificación

Artículo 23 — Acceso a ficheros administrativos

Para reducir la carga de respuesta, las autoridades de los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) tendrán acceso a fuentes administrativas de datos, en los respectivos ámbitos de actividad de sus propias administraciones, siempre que estos datos sean necesarios para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas.

Los Estados miembros y la Comisión determinarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando proceda, las modalidades prácticas y los límites y las condiciones para conseguir que el acceso sea efectivo.

Artículo 23 — Acceso a ficheros administrativos

Para reducir la carga de respuesta, las autoridades de los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) tendrán acceso a fuentes administrativas de datos, en los respectivos ámbitos de actividad de sus propias administraciones, siempre que estos datos sean necesarios para preparar, elaborar y difundir estadísticas europeas.

Los Estados miembros y la Comisión determinarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando proceda, las modalidades prácticas y los límites y las condiciones para conseguir que el acceso sea efectivo.

Justificación — Véase el apartado 1.4 del dictamen

3a modificación

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Previa consulta del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Justificación — Véase el apartado 1.5 del dictamen


(1)  Las palabras en negrita son las que el BCE propone como nuevo texto. Las palabras tachadas son las que el BCE propone suprimir.

(2)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.


Top