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Document 52005AB0051

Dictamen del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 2005 , sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  974/98 sobre la introducción del euro (CON/2005/51)

OJ C 316, 13.12.2005, p. 25–32 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 316/25


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 1 de diciembre de 2005

sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 sobre la introducción del euro

(CON/2005/51)

(2005/C 316/11)

El 10 de noviembre de 2005 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una «propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 974/98 sobre la introducción del euro» (COM(2005) 357 final) (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»). La competencia consultiva del BCE se basa en la tercera frase del apartado 4 del artículo 123 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que es el fundamento del reglamento propuesto. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Consideraciones generales

1.1.

El propósito del reglamento propuesto es establecer un marco jurídico adecuado para la futura introducción del euro en los Estados miembros que aún no lo han adoptado (en adelante, los «Estados miembros no participantes»). Estos Estados miembros tienen gran interés en que, mucho antes de que adopten el euro, se establezca un marco jurídico comunitario sólido que facilite los preparativos nacionales oportunos, de índole legislativa y práctica, de la introducción del euro. La UE en general y los Estados miembros que ya han adoptado el euro (en adelante, los «Estados miembros participantes») también tienen gran interés en que toda futura ampliación de la zona del euro se lleve a cabo con la misma facilidad y éxito que la adopción del euro por los 11 Estados miembros participantes originales y Grecia, de manera que la ampliación de la zona del euro tenga repercusiones positivas. Efectivamente, el BCE considera que el éxito de la introducción del euro en los actuales Estados miembros participantes contribuyó decisivamente a la credibilidad del euro tanto en la UE como en la escena internacional en general.

2.   Consideraciones especiales

2.1.   Establecimiento de tres planes de introducción del euro

2.1.1.

El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2), que rigió la introducción del euro en los 11 Estados miembros participantes originales y Grecia, se basó en el plan aprobado por el Consejo Europeo en su reunión de Madrid en 1995 (en adelante, el «plan de Madrid»). El plan de Madrid establecía un período transitorio entre la introducción del euro como unidad de cuenta y la introducción de los billetes y monedas en euros, y es el fundamento de las disposiciones sobre la introducción del euro del vigente Reglamento (CE) no 974/98. De cara a futuras introducciones del euro, algunas cuestiones prácticas importantes han cambiado notablemente desde la introducción original, que empezó el 1 de enero de 1999. Concretamente, los billetes en euros están hoy muy difundidos en la zona del euro y en toda la UE, lo que hace necesarios otros planes de introducción del euro además del de Madrid.

2.1.2.

En virtud del reglamento propuesto, el Consejo autorizaría a los Estados miembros a optar por uno de estos tres planes distintos de introducción del euro: a) establecer un período transitorio al modo del plan de Madrid, es decir, un período durante el cual el euro sólo existiría legalmente como unidad de cuenta, mientras que los billetes y monedas en euros, aun disponibles y utilizables por los particulares, no serían oficialmente moneda de curso legal; b) establecer un cambio radical al euro, es decir, una introducción del euro en la que la fecha de adopción del euro como unidad de cuenta y la fecha de introducción de los billetes y monedas en euros fuera la misma, o c) establecer un cambio radical al euro combinado con un período de desaparición gradual de la moneda nacional de un año como máximo durante el cual esta podría utilizarse en determinados instrumentos con efectos jurídicos (p. ej. facturas, contabilidad empresarial y nóminas).

2.1.3.

El objetivo principal del reglamento propuesto, que se explica en su exposición de motivos, es establecer estos tres planes alternativos de introducción del euro para los Estados miembros que lo adopten en el futuro (3). A fin de asegurar una mayor transparencia para los ciudadanos de la UE, así como la coherencia con los objetivos del programa de la UE dirigido a mejorar la reglamentación, el BCE propone que se introduzca en el reglamento propuesto una disposición expresa que aborde de modo directo y más integrado los tres planes distintos de introducción del euro que se aplicarán a los Estados miembros interesados.

2.1.4.

En particular, varios de los Estados miembros que ingresaron en la UE el 1 de mayo de 2004 (4) han manifestado públicamente su preferencia por un plan de cambio radical al euro. En el actual texto del reglamento propuesto, el concepto de cambio radical al euro se infiere solo de la definición del período transitorio y de la posibilidad de que la fecha de adopción del euro y la fecha de introducción del efectivo en euros en el anexo del reglamento propuesto sean la misma (5). Aunque pueda concebirse teóricamente el plan de cambio radical al euro como un período transitorio de una fracción de segundo de duración, el BCE propone que dicho plan se defina de modo más transparente para el ciudadano de la UE como «la introducción del euro en la que la fecha de adopción del euro y la fecha de introducción del efectivo en euros coinciden».

2.2.   Plan de introducción del euro basado en un período transitorio

2.2.1.

De acuerdo con el vigente Reglamento (CE) no 974/98, el «período transitorio» es el período de tres años comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, salvo para Grecia, para la cual el período transitorio es el año comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 (6). Es decir, el vigente Reglamento (CE) no 974/98 establece un período determinado en el que se aplican las disposiciones transitorias. En cambio, cuando el reglamento propuesto define el «período transitorio» no establece su duración específica o máxima. En lugar de eso, la duración del período transitorio específica para cada Estado miembro se establecería en el anexo del reglamento propuesto, lo cual significa que dicha duración tendría que renegociarse íntegramente al suprimirse la excepción de cada Estado miembro interesado (7).

2.2.2.

El BCE recomienda encarecidamente que se establezca expresamente en el reglamento propuesto la duración máxima del período transitorio y que esta sea de tres años. Además de esta duración máxima, el BCE recomienda que en los considerandos del reglamento propuesto se indique que el período transitorio debería ser lo más corto posible, de modo que se induzca al establecimiento de períodos transitorios inferiores al máximo de tres años. A continuación se someten al Consejo las razones en las que el BCE basa su recomendación.

2.2.3.

En primer lugar, las consideraciones prácticas relativas a la introducción del euro son hoy diferentes de las que se tuvieron en cuenta al introducir el euro originalmente el 1 de enero de 1999, cuando no existían los billetes y monedas en euros. Puesto que los billetes en euros están actualmente muy difundidos no solo en la zona del euro sino en toda la UE, no sería admisible que los ciudadanos de los Estados miembros interesados tuvieran que esperar más de tres años contados desde la adopción del euro por sus Estados respectivos para que dicha moneda fuera de curso legal.

2.2.4.

En segundo lugar, el período transitorio no debería ser muy largo porque el euro se declararía legalmente moneda oficial del Estado miembro interesado desde el propio comienzo del período transitorio (8). Esto significa que el BCE formularía la política monetaria del Estado miembro interesado (9), cuyo banco central nacional (BCN) realizaría todas las operaciones de política monetaria «en unidades euro» (10). El Estado miembro interesado emitiría además en unidades euro la nueva deuda pública negociable (11), y cabe esperar que se intensificaría la utilización del euro en los pagos nacionales y especialmente en los pagos transfronterizos de ese Estado (12). Asimismo, el Estado miembro interesado podría adoptar las medidas necesarias para permitir que los mercados organizados y los sistemas de pagos cambiaran la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad monetaria nacional a la unidad euro (13). La experiencia de los 11 Estados miembros participantes originales permite esperar que la banca mayorista y los mercados financieros cambien a la unidad euro nada más comenzar el período transitorio. Ante estas circunstancias, el BCE no considera admisible que el período transitorio comprendido entre la adopción del euro como moneda del Estado miembro interesado y la introducción oficial de los billetes y monedas en euros dure más de tres años.

2.2.5.

En tercer lugar, si bien es cierto que la prudencia asonsejó establecer un período transitorio de tres años en la introducción original del euro habida cuenta del reto logístico sin precedentes que suponía convertir las monedas y el dinero circulante de 11 Estados miembros en una única moneda europea, hay que señalar que Grecia, que adoptó el euro dos años más tarde que los 11 Estados miembros participantes originales, aplicó con éxito un período transitorio de un año. Esto indica que, si se utiliza un período transitorio al modo del plan de Madrid para posteriores introducciones del euro, este período debería ser inferior a tres años.

2.2.6.

En cuarto lugar, hay dos principios orientadores de la adopción del euro que se consideran importantes. Son los principios de igualdad de trato y facilitación. Según el principio de igualdad de trato, los Estados miembros que adopten el euro más tarde no deben someterse a condiciones ni más estrictas ni más laxas que los demás, y, según el principio de facilitación, la introducción del euro requiere flexibilidad. Aunque la igualdad de trato significa que los Estados miembros que adopten el euro más tarde tienen derecho a emplear el mismo período de tiempo máximo especificado en el plan de Madrid para los Estados miembros participantes originales, debería permitírseles, de acuerdo con el principio de facilitación, que finalizaran la introducción del euro con mayor rapidez si fuera factible o apropiado. Por lo tanto, establecer un período transitorio máximo de tres años sería consecuente con el principio de igualdad de trato, habida cuenta del período de tres años aplicable a los 11 Estados miembros participantes originales en virtud del Reglamento (CE) no 974/98. Al mismo tiempo, establecer la posibilidad de acortar ese período transitorio máximo de tres años sería consecuente con el principio de facilitación.

2.2.7.

En quinto lugar, establecer la duración máxima del período transitorio se ajustaría a la técnica jurídica empleada al definir otros períodos relacionados con los distintos planes de introducción del euro, como son el período de desaparición gradual y el período de doble circulación. El reglamento propuesto establece un período de desaparición gradual máximo de un año (14). El Reglamento (CE) no 974/98 establece un período de doble circulación máximo de seis meses (15).

2.2.8.

El BCE considera en suma que, desde la perspectiva de asegurar la credibilidad del proceso de introducción del euro, fomentar la seguridad jurídica y mejorar la eficiencia, hay razones de peso para que en el reglamento propuesto se establezca un período transitorio máximo de tres años. A fin de inducir al establecimiento de períodos transitorios inferiores al máximo admisible, el BCE recomienda además que el reglamento propuesto explique en sus considerandos que el período transitorio debe ser lo más corto posible. Por último, el BCE observa que una disposición que estableciera claramente un período transitorio máximo evitaría nuevas discusiones sobre el particular al suprimirse las excepciones de los Estados miembros interesados, así como subsiguientes modificaciones del Reglamento (CE) no 974/98, lo que haría más previsible el proceso de introducción del euro.

2.3.   Plan de introducción del euro basado en la desaparición gradual de la moneda nacional

2.3.1.

En principio, el BCE entiende las razones de combinar un plan de cambio radical al euro con un período máximo de un año de desaparición gradual de la moneda nacional durante el cual esta podría seguir empleándose en determinados instrumentos jurídicos, tales como, según la exposición de motivos del reglamento propuesto, las facturas y la contabilidad empresarial (16). Aunque pueda discutirse si las facturas o la contabilidad empresarial son instrumentos jurídicos en el sentido del reglamento propuesto, el BCE entiende que el concepto del período de desaparición gradual de la moneda nacional permite que siga empleándose esta también en nuevos instrumentos jurídicos como los contratos de adhesión producidos electrónicamente (p. ej. los contratos de alquiler de vehículo).

2.3.2.

Aunque según la exposición de motivos el período de desaparición gradual significa que solo «se permitiría durante un período limitado la utilización de la moneda nacional en determinados instrumentos jurídicos» (17), el reglamento propuesto no limita en modo alguno el tipo de instrumento jurídico que pueda seguir utilizando la moneda nacional durante el período de su desaparición gradual (18). El BCE observa que esta solución permite a los Estados miembros un notable grado de flexibilidad y subsidiaridad al aplicar el período de desaparición gradual a distintos tipos de instrumentos jurídicos.

2.3.3.

El BCE destaca que, conforme al reglamento propuesto, las operaciones que se efectúen en virtud de instrumentos jurídicos que hagan referencia a la unidad monetaria nacional durante el período de su desaparición gradual se efectuarán solo en euros (19). Esto podría impedir que las partes utilizaran la unidad monetaria nacional en sus instrumentos de pago, puesto que este habría de efectuarse en euros y no en la moneda nacional. Sin embargo, en la medida en que instrumentos de pago como los cheques y las órdenes de pago se denominaran en la moneda nacional, los operadores de pagos se enfrentarían al inconveniente de tener que asegurarse de que, antes de efectuarse la operación, tuviera lugar la conversión de la moneda nacional en euros. Además, puesto que los instrumentos de pago podrían circular fuera de los Estados miembros que aplicaran un período de desaparición gradual, es importante desde una perspectiva operativa excluir la posibilidad de la utilización transfronteriza de instrumentos de pago denominados en las respectivas monedas nacionales. Esto puede lograrse limitando la aplicación de las disposiciones sobre el período de desaparición gradual de la moneda nacional a los instrumentos jurídicos que deban utilizarse en el Estado miembro interesado (es decir, solo en el Estado miembro que aplique el período de desaparición gradual). Esta solución estimularía la flexibilidad respecto de la aplicación de las disposiciones sobre el período de desaparición gradual y la limitaría al ámbito nacional.

2.3.4.

El BCE observa que la primera parte del período de desaparición gradual (hasta un año desde la fecha de introducción del efectivo en euros) coincidiría con el período de doble circulación (hasta seis meses) durante el cual serían de curso legal en el territorio del Estado miembro interesado los billetes y monedas tanto en euros como en la moneda nacional (20). El BCE observa asimismo la contradicción entre, de un lado, la disposición según la cual las operaciones efectuadas en virtud de nuevos instrumentos jurídicos que hagan referencia a la unidad monetaria nacional durante el período de su desaparición gradual sólo se efectuarán en euros, y, de otro, el hecho de que los billetes y monedas en moneda nacional sigan siendo de curso legal en el territorio del Estado miembro interesado durante el período de doble circulación. Esta contradicción puede solucionarse modificando la redacción del reglamento propuesto de manera que la disposición mencionada se entienda sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 974/98 (relativo al período de doble circulación).

2.4.   El nombre del euro

2.4.1.

El BCE tiene conocimiento de que un Estado miembro ha formulado una reserva de carácter lingüístico respecto de la denominación de la moneda única como «euro» en la versión del reglamento propuesto correspondiente a su lengua. El BCE subraya sobre el particular que la palabra «euro» debe emplearse correcta y uniformemente en las versiones del reglamento propuesto en todas las lenguas pertinentes, de acuerdo con la exigencia del Reglamento (CE) no 974/98 de que la denominación de la moneda única sea la misma en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos diferentes (21). En un reciente dictamen acerca de un proyecto de ley de Lituania sobre la adopción del euro (22), el BCE señala: que el Reglamento (CE) no 974/98 dispone claramente que el nombre de la moneda única es el «euro»; que este nombre debe ser idéntico en los actos jurídicos publicados en todas las lenguas comunitarias; que la Comunidad, que tiene competencia exclusiva en asuntos monetarios, establece por sí misma el nombre de la moneda única, y que, como moneda única, su nombre debe ser idéntico en caso nominativo singular en todas las lenguas comunitarias para asegurar que quede de manifiesto su carácter único.

2.4.2.

De acuerdo con lo que antecede, en los billetes en euros que desde el 1 de enero de 2002 pueden emitir el BCE y los BCN de los Estados miembros participantes sólo se identifica la moneda única con las palabras «EURO» y «ΕΥΡΩ»', es decir, el nombre de la moneda en los alfabetos latino y griego (23). Por razones de seguridad jurídica, el BCE recomienda que el reglamento propuesto incorpore en su parte normativa una disposición que confirme que «la grafía del nombre del euro será la misma en caso nominativo singular en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos distintos».

2.5.   Propuestas de redacción específicas

El BCE presenta además varias propuestas de redacción específicas.

2.5.1.

En primer lugar, según el Reglamento (CE) no 974/98, cada Estado miembro que opte por un período transitorio al modo del plan de Madrid puede adoptar las medidas necesarias para permitir que los mercados en los que se negocien, compensen y liquiden regularmente los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (24) y las mercancías (25), cambien la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad monetaria nacional a la unidad euro. Puesto que la Directiva relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables ha sido derogada por la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (26), la referencia a los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la primera debería sustituirse por la referencia a los instrumentos enumerados en la sección C del anexo I de la segunda, que es una lista más detallada y compleja que incluye, por ejemplo, los instrumentos derivados relacionados con materias primas o variables climáticas y los instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito.

2.5.2.

En segundo lugar, el BCE propone simplificar el primer párrafo del artículo 10 del reglamento propuesto, de manera que disponga que el «BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros en dichos Estados miembros a partir de sus fechas respectivas de introducción del efectivo en euros».

2.5.3.

En tercer lugar, en cuanto a la útil referencia a «lo dispuesto en los acuerdos monetarios que en su caso se celebren en virtud del artículo 111 del Tratado», que se hace en el artículo 11 del reglamento propuesto (y que aborda el curso legal de las monedas en euros acuñadas por terceros países como Mónaco, San Marino y la Santa Sede), el BCE propone que, conforme hacen algunas versiones (p. ej. la alemana) del reglamento propuesto, la referencia al artículo 111 del Tratado se haga concretamente al apartado 3 del artículo 111, único apartado de dicho artículo que versa sobre los acuerdos en materia de régimen monetario.

2.5.4.

En cuarto lugar, en cuanto a la obligación que se establece en el apartado 3 del artículo 15 del reglamento propuesto, de que los «bancos» canjeen los billetes y monedas nacionales de sus clientes por billetes y monedas en euros gratuitamente hasta un límite máximo, el BCE observa que, desde una perspectiva de estricta redacción, el término normalmente usado para referirse a los bancos tanto en el Tratado como en el Derecho derivado comunitario es «entidades de crédito». Por lo tanto, si la referencia a los «bancos» se sustituye por la referencia a las «entidades de crédito» según la definición de la Directiva codificada sobre banca, debe tenerse en cuenta que algunas entidades «de crédito» incluidas en el ámbito de aplicación de esta directiva no efectúan operaciones en efectivo (p. ej. las entidades dinero electrónico) (27), mientras que otras excluidas de dicho ámbito de aplicación (p. ej. las oficinas de cheques postales) han demostrado ser importantes para la introducción del efectivo en euros.

Consecuentemente, convendría dejar un margen de discrecionalidad a los Estados miembros interesados para determinar las demás entidades que puede ser preciso sujetar a la obligación de canjear billetes y monedas gratuitamente.

2.6.   Propuestas de redacción textuales

2.6.1.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción textuales correspondientes a las opiniones del BCE que darían lugar a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 1 de diciembre de 2005.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  Versión de 2 de agosto de 2005.

(2)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2596/2000 (DO L 300 de 29.11.2000, p. 2).

(3)  Véase la página 3 de la exposición de motivos del reglamento propuesto.

(4)  Chipre, Estonia, Letonia, Lituania, Malta, Eslovaquia y Eslovenia.

(5)  Véanse la letra h) del artículo 1 y el anexo del reglamento propuesto.

(6)  Artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 974/98.

(7)  Letra h) del artículo 1 del reglamento propuesto.

(8)  Artículo 2 del reglamento propuesto.

(9)  Apartado 2 del artículo 105 del Tratado y primer párrafo del artículo 12.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

(10)  Considerando 9 del Reglamento (CE) no 974/98.

(11)  Considerando 14 del Reglamento (CE) no 974/98.

(12)  Considerando 13 y apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 974/98.

(13)  Apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 974/98.

(14)  Artículo 9 bis del reglamento propuesto.

(15)  Artículo 15 del Reglamento (CE) no 974/98. Adviértase que los 12 Estados miembros participantes actuales redujeron el período de doble circulación a dos meses como máximo.

(16)  Véase la página 3 de la exposición de motivos del reglamento propuesto.

(17)  Véase la página 3 de la exposición de motivos del reglamento propuesto.

(18)  Letra i) del artículo 1, y artículo 9 bis, del reglamento propuesto.

(19)  Tercera frase del artículo 9 bis del reglamento propuesto.

(20)  Artículo 15 del Reglamento (CE) no 974/98.

(21)  Artículo 2 y considerando 2 del Reglamento (CE) no 974/98. Véase también el apartado 10 del Dictamen del BCE CON/2005/21 de 14 de junio de 2005, solicitado por el Lietuvos bankas acerca de un proyecto de ley sobre la adopción del euro y disponible en la dirección del BCE en Internet: www.ecb.int.

(22)  Apartado 10 del Dictamen CON/2005/21.

(23)  Apartado 2 del artículo 1 de la Decisión BCE/2003/4 de 20 de marzo de 2003 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 16).

(24)  DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(25)  Letra a) del segundo guión del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 974/98.

(26)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(27)  Apartado 1 del artículo 1, y apartado 3 del artículo 2, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 126 de 26.5.2000, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto propuesto por la Comisión (1)

Modificaciones que propone el BCE (2)

1a modificación

Considerandos del reglamento propuesto

[Ninguna propuesta actual al respecto]

La grafía del nombre del euro debe ser la misma en caso nominativo singular en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea para asegurar que quede de manifiesto el carácter único del euro.

Justificación — Véanse los apartados 2.4.1 y 2.4.2 del dictamen

2a modificación

Considerando 4 del reglamento propuesto

Con el fin de preparar una transición uniforme al euro, el Reglamento (CE) no 974/98 prevé un periodo transitorio entre la substitución de las monedas de los Estados miembros participantes por el euro y la introducción de billetes y monedas en euros.

Con el fin de preparar una transición uniforme al euro, el Reglamento (CE) no 974/98 prevé un periodo transitorio entre la substitución de las monedas de los Estados miembros participantes por el euro y la introducción de billetes y monedas en euros. Puesto que los billetes y monedas en euros están muy difundidos entre el público, el periodo transitorio debería ser en el futuro lo más corto posible.

Justificación — Véanse los apartados 2.2.1 a 2.2.8 del dictamen

3a modificación

Artículo 1 del reglamento propuesto

[Ninguna propuesta actual al respecto]

«plan de cambio radical al euro»: la introducción del euro en la que la fecha de adopción del euro y la fecha de introducción del efectivo en euros coinciden.

Justificación — Véase el apartado 2.1.4 del dictamen

4a modificación

Letra h) del artículo 1 del reglamento propuesto

«período transitorio»: el período que comienza a las 00.00 horas del día en que se adopte el euro y finaliza a las 00.00 horas del día de introducción del efectivo en euros;

«período transitorio»: el período máximo de tres años que comienza a las 00.00 horas del día en que se adopte el euro y finaliza a las 00.00 horas del día de introducción del efectivo en euros;

Justificación — Véanse los apartados 2.2.1 a 2.2.8 del dictamen

5a modificación

Artículo 1 bis del reglamento propuesto

La fecha de adopción del euro, la fecha de introducción del efectivo en euros y el periodo de desaparición gradual para cada Estado miembro serán, en su caso, los establecidos en el Anexo.

Cada Estado miembro participante adoptará el euro según un plan basado en un periodo transitorio, un plan de cambio radical al euro, o un plan de cambio radical al euro combinado con un periodo de desaparición gradual de la moneda nacional. La fecha de adopción del euro, la fecha de introducción del efectivo en euros y la fecha del fin del periodo de desaparición gradual para cada Estado miembro serán, en su caso, las establecidas en el anexo del presente reglamento.

Justificación — Véase el apartado 2.1.3 del dictamen

6a modificación

Artículo 2 del reglamento propuesto

A partir de las fechas respectivas de adopción del euro, la moneda de los Estados miembros participantes será el euro. La unidad monetaria será el euro. Un euro se dividirá en 100 cents.

A partir de las fechas respectivas de adopción del euro, la moneda de los Estados miembros participantes será el euro. La unidad monetaria será el euro. Un euro se dividirá en 100 cents. La grafía del nombre del euro será la misma en caso nominativo singular en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos distintos.

Justificación — Véanse los apartados 2.4.1 y 2.4.2 del dictamen

7a modificación

Artículo 8 del Reglamento (CE) no 974/98 (actualmente no es objeto de modificación en el reglamento propuesto)

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro participante podrá adoptar las medidas que puedan ser necesarias para:

— […],

— permitir el cambio de la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad monetaria nacional a la unidad euro, a:

a)

los mercados en los que se negocien, compensen y liquiden regularmente los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables y las mercancías; y

b)

los sistemas en los que se intercambien, compensen y liquiden regularmente pagos.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro participante podrá adoptar las medidas que puedan ser necesarias para:

— […],

— permitir el cambio de la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad monetaria nacional a la unidad euro, a:

a)

los mercados en los que se negocien, compensen y liquiden regularmente los instrumentos enumerados en la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, y las mercancías; y

b)

los sistemas en los que se intercambien, compensen y liquiden regularmente pagos.

Justificación — Véase el apartado 2.5.1 del dictamen

8a modificación

Tercera frase del primer párrafo del artículo 9 bis del reglamento propuesto

Las operaciones que se realicen en el marco de estos instrumentos jurídicos deberán efectuarse sólo en euros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, las operaciones que se realicen en el marco de estos instrumentos jurídicos deberán efectuarse sólo en euros.

Justificación — Véase el apartado 2.3.4 del dictamen

9a modificación

Primer párrafo del artículo 10 del reglamento propuesto

A partir del 1 de enero de 2002, el BCE pondrá en circulación billetes denominados en euros. Los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros a partir de sus fechas respectivas de introducción del efectivo en euros.

El BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros en dichos Estados miembros a partir de sus fechas respectivas de introducción del efectivo en euros.

Justificación — Véase el apartado 2.5.2 del dictamen

10a modificación

Segunda frase del artículo 11 del reglamento propuesto

[…]

Sin perjuicio del artículo 15 y de lo dispuesto en los acuerdos monetarios que en su caso se celebren en virtud del artículo 111 del Tratado, éstas serán las únicas monedas de curso legal en los Estados miembros participantes. […]

[…]

Sin perjuicio del artículo 15 y de lo dispuesto en los acuerdos monetarios que en su caso se celebren en virtud del apartado 3 del artículo 111 del Tratado, éstas serán las únicas monedas de curso legal en los Estados miembros participantes. […]

Justificación — Véase el apartado 2.5.3. del dictamen


(1)  Las palabras en cursiva son las que el BCE propone suprimir.

(2)  Las palabras en negrita son las que el BCE propone como nuevo texto.


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