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Document 52004AB0012

Dictamen del Banco Central Europeo de 1 de abril de 2004 solicitado por el Consejo de la Unión Europea, acerca de una recomendación de decisión del Consejo, presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas, en relación con la posición que debe adoptar la Comunidad sobre un acuerdo relativo a las relaciones monetarias con el Principado de Andorra [SEC(2004) 204 final] (CON/2004/12)

OJ C 88, 8.4.2004, p. 18–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52004AB0012

Dictamen del Banco Central Europeo de 1 de abril de 2004 solicitado por el Consejo de la Unión Europea, acerca de una recomendación de decisión del Consejo, presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas, en relación con la posición que debe adoptar la Comunidad sobre un acuerdo relativo a las relaciones monetarias con el Principado de Andorra [SEC(2004) 204 final] (CON/2004/12)

Diario Oficial n° C 088 de 08/04/2004 p. 0018 - 0019


Dictamen del Banco Central Europeo

de 1 de abril de 2004

solicitado por el Consejo de la Unión Europea, acerca de una recomendación de decisión del Consejo, presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas, en relación con la posición que debe adoptar la Comunidad sobre un acuerdo relativo a las relaciones monetarias con el Principado de Andorra [SEC(2004) 204 final]

(CON/2004/12)

(2004/C 88/09)

1. El 27 de febrero de 2004 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una recomendación de decisión del Consejo, presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas, en relación con la posición que debe adoptar la Comunidad sobre un acuerdo relativo a las relaciones monetarias con el Principado de Andorra [SEC(2004) 204 final] (en adelante, la "recomendación").

2. La competencia consultiva del BCE respecto de la recomendación se basa en el apartado 3 del artículo 111 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

3. El objeto de la recomendación es una propuesta de decisión del Consejo (en adelante, la "propuesta de decisión") por la que se define la posición de la Comunidad en la negociación de un acuerdo monetario entre ésta y el Principado de Andorra (en adelante, "Andorra") respecto de lo siguiente:

a) utilización del euro como moneda oficial de Andorra,

b) prohibición de que Andorra emita billetes, monedas o substitutos monetarios salvo que las condiciones de la emisión se acuerden con la Comunidad,

c) obligación de Andorra de atenerse a las normas comunitarias relativas a los billetes y monedas en euros, cooperar con la Comunidad en el ámbito de la protección de los billetes y monedas en euros contra el fraude y la falsificación, y adoptar disposiciones de desarrollo de la legislación comunitaria en este ámbito,

d) adopción por Andorra de las medidas adecuadas para que se aplique en su territorio la normativa bancaria y financiera de la Comunidad, en particular, las disposiciones que rigen la actividad y la supervisión de las instituciones interesadas, así como la normativa comunitaria pertinente sobre prevención del blanqueo de capitales, prevención del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y obligación de información estadística, y

e) examen de la posibilidad de dar a las instituciones financieras situadas en Andorra acceso a los sistemas de pago y liquidación de la zona del euro en condiciones apropiadas que se acuerden con el BCE y se especifiquen en el acuerdo monetario.

No se prevé, sin embargo, que el acuerdo monetario establezca la posibilidad de que las instituciones financieras situadas en Andorra tengan acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

4. El BCE reconoce que convendría a la Comunidad iniciar las negociaciones de un acuerdo monetario con Andorra. Al determinar el alcance de dicho acuerdo, merecen atención especial los lazos históricos entre Andorra, España y Francia. El BCE considera que un acuerdo entre la Comunidad y Andorra clarificará la situación legal del euro en Andorra. Antes de la introducción de la moneda única, en Andorra se utilizaban el franco francés y la peseta. El 11 de octubre de 2000 Andorra adoptó unilateralmente la Ley reguladora de las medidas para garantizar la transición al euro en el Principado de Andorra(1), a la que acompañaban como anexo ciertos reglamentos del Consejo relativos a la introducción del euro(2). El BCE considera que un tercer país no debe adoptar el euro sin un acuerdo previo con la Comunidad.

5. El BCE observa que el artículo 3 de la propuesta de decisión sirve de base para autorizar a Andorra a utilizar el euro como su moneda oficial y dar curso legal a los billetes y monedas en euros. La consecuencia lógica de dicha autorización es que Andorra se comprometa a atenerse a las normas comunitarias relativas a esos billetes y monedas, tal como establece el apartado 1 del artículo 5 de la propuesta de decisión.

6. El BCE está de acuerdo con la propuesta de que se establezca la obligación de Andorra de cooperar estrechamente con la Comunidad en el ámbito de la protección de los billetes y monedas en euros contra el fraude y la falsificación, según dispone el apartado 2 del artículo 5 de la propuesta de decisión. En cuanto a la obligación de Andorra de adoptar disposiciones de desarrollo de la legislación comunitaria en ese ámbito, no debería limitarse a los actos jurídicos comunitarios adoptados en virtud del primer pilar, sino extenderse además a los actos jurídicos adoptados en virtud del tercer pilar, como la Decisión marco del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección por medio de sanciones penales y de otro tipo contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro(3).

7. El BCE celebra el apartado 1 del artículo 6 de la propuesta de decisión, cuyo objetivo es que la normativa que rige para las instituciones financieras situadas en la Comunidad se aplique también a las instituciones financieras situadas en Andorra, de manera que se proteja a la moneda única y se asegure la igualdad de trato. En vista de la importancia de la normativa sobre la prevención del riesgo sistémico en los sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores, el BCE recomienda incluir expresamente este ámbito en la lista de las disposiciones comunitarias pertinentes que deba aplicar Andorra.

8. El BCE celebra asimismo que, según el apartado 1 del artículo 6 de la propuesta de decisión, Andorra deba comprometerse a adoptar las medidas adecuadas para aplicar la normativa comunitaria pertinente sobre la obligación de información estadística. El marco estadístico del BCE tiene la flexibilidad suficiente para ser aplicado por terceros países, cuyos datos estadísticos pueden proporcionar información de utilidad para el desempeño de las funciones del SEBC.

9. En el apartado 2 del artículo 6 de la propuesta de decisión se dice que, en virtud del acuerdo monetario, las instituciones financieras situadas en Andorra podrán tener acceso a los sistemas de pago y liquidación de la zona del euro con el consentimiento del BCE. Esto solamente sería posible, en opinión del BCE, si el sistema financiero andorrano se desarrollara considerablemente. Las condiciones apropiadas de dicho acceso tendrán que especificarse en el propio acuerdo monetario.

10. El BCE celebra que las negociaciones en nombre de la Comunidad las dirija la Comisión con la plena participación de España y Francia y con la del BCE en los asuntos de su competencia.

11. Por último, el BCE subraya que el inicio de negociaciones de un acuerdo monetario con Andorra no debería considerarse en modo alguno un precedente para el futuro inicio de negociaciones de acuerdos monetarios entre la Comunidad y otros terceros países. El BCE señala al respecto que la ausencia hasta la fecha de arreglos monetarios formales entre Andorra y cualesquiera Estados miembros es consecuencia de que, a diferencia de la República de San Marino, el Vaticano y el Principado de Mónaco, Andorra no se convirtió en Estado soberano hasta 1993. Esto podría explicar también la no inclusión de Andorra en la Declaración n° 6, relativa a las relaciones monetarias con la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano y el Principado de Mónaco, aneja al Tratado de la Unión Europea(4).

Hecho en Fráncfort del Meno, el 1 de abril de 2004.

El presidente del BCE

Jean-Claude Trichet

(1) Llei reguladora de les mesures per garantir la transició cap a l'euro al Principat d'Andorra, Butlletí Oficial, 8 de noviembre de 2000.

(2) Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro [DO L 162 de 19.6.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2595/2000 (DO L 300 de 29.11.2000, p. 1)], Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro [DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2596/2000 (DO L 300 de 29.11.2000, p. 2)] y el Reglamento (CE) n° 2866/98 del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro [DO L 359 de 31.12.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1478/2000 DO L 167 de 7.7.2000, p. 1)].

(3) DO L 140 de 14.6.2000, p. 1.

(4) DO C 191 de 29.7.1992, p. 99.

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