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Document 52001AB0025

Dictamen del Banco Central Europeo de 13 de septiembre de 2001 solicitado por el Consejo de la Unión Europea, acerca de una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2001) 213 final] (CON/2001/25)

OJ C 271, 26.9.2001, p. 10–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001AB0025

Dictamen del Banco Central Europeo de 13 de septiembre de 2001 solicitado por el Consejo de la Unión Europea, acerca de una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2001) 213 final] (CON/2001/25)

Diario Oficial n° C 271 de 26/09/2001 p. 0010 - 0014


Dictamen del Banco Central Europeo

de 13 de septiembre de 2001

solicitado por el Consejo de la Unión Europea, acerca de una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2001) 213 final]

(CON/2001/25)

(2001/C 271/06)

1. El 21 de mayo de 2001, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [COM/2001/213 final] (en lo sucesivo denominada "la propuesta"). Su objetivo es establecer normas prudenciales comunes para la supervisión de los conglomerados financieros en toda Europa. Concretamente, la propuesta dispone que las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión que tengan su domicilio social en la Unión Europea y formen un conglomerado financiero quedan sujetas a supervisión prudencial adicional. Para garantizar un marco general adecuado, la propuesta prevé la existencia de una autoridad de coordinación ("el coordinador"), que será designada entre las autoridades competentes afectadas. La propuesta introduce además algunas modificaciones en la normativa prudencial sectorial para evitar desigualdades entre entidades reguladas de diferentes sectores financieros.

2. La competencia del BCE de emitir dictamen se basa en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y en el artículo 3.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, ya que la propuesta contiene disposiciones que afectan a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y tiene por objeto fomentar la estabilidad del sistema financiero. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente Dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno del BCE.

3. La propuesta tiene por objeto la adopción de una normativa de supervisión específica para los conglomerados financieros, con lo que colma una importante laguna del marco de supervisión prudencial de la Unión Europea, ya que determinadas categorías de entidades financieras han quedado al margen, como tales, de la normativa sectorial vigente. La propuesta introduce normas adicionales de supervisión que deben aplicarse a las entidades reguladas comprendidas en un conglomerado financiero, centrándose en la adecuación del capital, las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos. Además, como los conglomerados financieros incluyen entidades reguladas que suelen estar sujetas a la supervisión de autoridades sectoriales diferentes dentro de cada Estado miembro, o a veces empresas radicadas en diversos Estados miembros, es preciso un alto grado de coordinación entre todas las autoridades interesadas. Esta necesidad de mayor coordinación entre todas las autoridades interesadas se satisface en la propuesta mediante la introducción de medidas que facilitan la supervisión adicional, como las referidas al nombramiento y funciones de una autoridad de coordinación y al intercambio de información entre las autoridades competentes. El capítulo IV de la propuesta introduce ciertas modificaciones en la legislación sectorial comunitaria a fin de garantizar un régimen de igualdad entre los conglomerados financieros y los grupos financieros "homogéneos", que centran su actividad en un único sector financiero.

4. El BCE celebra y apoya la propuesta en general, y la interpreta en función de la necesidad de ofrecer a unos mercados financieros europeos cada vez más integrados un marco idóneo a nivel comunitario para lograr la estabilidad financiera. Desde la perspectiva del BCE, los cambios en los mercados financieros a raíz de la introducción del euro exigen un reforzamiento sustancial de los mecanismos de cooperación entre las autoridades nacionales y con el Eurosistema. La propuesta configura un marco inicial de regulación y supervisión prudenciales de los conglomerados financieros que puede considerarse globalmente coherente. El BCE aplaude los objetivos de la propuesta, sobre todo los relativos a la adecuación del capital en los conglomerados financieros, en especial para evitar el cómputo múltiple del capital reglamentario, el establecimiento de un régimen de supervisión de las operaciones intragrupo y la mayor cooperación entre las autoridades competentes. El BCE hace suyo el interés por lograr en la Comunidad un sólido marco institucional y normativo para la supervisión prudencial de los conglomerados financieros, todo ello con la debida consideración de los requisitos generales de transparencia y claridad de las medidas adoptadas, seguridad jurídica y división adecuada de funciones y competencias entre las autoridades correspondientes. El reconocimiento del papel de garantes de la estabilidad financiera de los bancos centrales y su posible contribución al ejercicio de la supervisión prudencial debería ser otro de los elementos de dicho marco. En general, el BCE considera que hay margen para que la propuesta clarifique aún más determinadas cuestiones de supervisión de los conglomerados financieros (véase más adelante).

5. En primer lugar, la definición y la determinación de la calidad de conglomerado financiero. Como observación preliminar, el BCE considera esencial que se haga una relación exhaustiva de los conglomerados existentes en los Estados miembros para entender así la repercusión y alcance concretos de la propuesta. Con respecto a la determinación específica de un conglomerado financiero según el apartado 13 del artículo 2 y el artículo 3, el BCE estima que la propuesta podría establecer un procedimiento. La iniciativa para informar de la existencia del conglomerado podría corresponder, en principio, a las entidades que lo componen. Por su parte, las autoridades competentes podrían encargarse de analizar si las entidades reguladas constituyen un conglomerado y de confirmar la información facilitada por las entidades que lo componen. En todo caso, correspondería en última instancia a las autoridades competentes lograr el consenso respecto de la determinación de un conglomerado financiero. En este contexto, otra de las funciones del coordinador podría ser poner los conglomerados en conocimiento de la Comisión, por ejemplo en términos parecidos a los que se utilizan para las entidades de crédito autorizadas (artículo 11 de la Directiva 2000/12/CE)(1). Asimismo, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas podría publicarse, por ejemplo con carácter anual, una relación de los conglomerados financieros sujetos a supervisión adicional, junto con las entidades reguladas que los componen, y de sus respectivos coordinadores.

6. El ámbito de aplicación del texto gira en torno a una definición de conglomerado financiero que contiene los siguientes elementos: la presencia en el grupo de una empresa de seguros o reaseguros y al menos otra entidad de un sector financiero diferente; la presencia en el grupo de al menos una entidad regulada (entidad de crédito o empresa de inversión o empresa de seguros); un volumen significativo de actividades intersectoriales, y la prestación de servicios principalmente financieros. En relación con este último elemento, el BCE destacaría tres aspectos: En primer lugar, la prestación de servicios principalmente financieros depende de la definición de "sector financiero". Según el apartado 7 del artículo 2, el sector financiero comprende los sectores bancario, de seguros y de servicios de inversión. El BCE advierte que la definición excluye del sector financiero gran parte de la actividad de gestión colectiva de activos, lo que no parece apropiado, dada la naturaleza e importancia de esa actividad en el sector de los servicios financieros. En este contexto, el BCE recuerda que, a raíz de la adopción definitiva de la propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados,(2) las sociedades de gestión quedarán sujetas a las normas prudenciales armonizadas. Las modificaciones a la Directiva mencionada permitirán a las sociedades de gestión prestar también servicios de gestión de carteras de inversión en instrumentos financieros de clientes individuales, servicio que también prestan bancos y empresas de inversión. Por consiguiente, la prestación de servicios de gestión colectiva de activos debería incluirse en la definición de "sector financiero". Además, se advierte que el artículo 4 de la propuesta dispone que las normas de supervisión adicional se apliquen a todas las entidades reguladas comprendidas en el conglomerado financiero que estén al frente del mismo o sean filiales de una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Comunidad o estén vinculadas por algún tipo de relación conforme al apartado 1 del artículo 12 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo(3), o de cualquier otra forma dentro del ámbito de aplicación de la propuesta de conformidad con su artículo 4. El apartado 4 del artículo 2 de la propuesta define el concepto de "entidad regulada" remitiéndose a los conceptos de entidad de crédito, empresa de seguros y empresa de inversión. En vista de lo expuesto, el BCE propone, en virtud de un análisis costo-beneficio, incluir a las sociedades de gestión en la definición de entidades reguladas del apartado 4 del artículo 2 y, por lo tanto, sujetarlas a supervisión adicional de acuerdo con la propuesta.

En segundo lugar, el BCE propondría que el umbral especificado en el apartado 1 del artículo 3 incluyera las partidas fuera de balance a efectos de calcular el peso de los sectores de banca e inversión en un grupo. La inclusión de las partidas fuera de balance depende del común acuerdo de las autoridades competentes, según la letra c) del apartado 3 del artículo 3 de la propuesta. No obstante, una información basada exclusivamente en las partidas del balance puede considerarse insuficiente cuando las partidas fuera de balance representan buena parte de las actividades.

En tercer lugar, también respecto del apartado 1 del artículo 3, el BCE advierte que en la propuesta no se tienen en cuenta las entidades de titularidad compartida, para las cuales el cálculo de los umbrales utilizando las cifras del balance total puede inducir a error. Por consiguiente, en el apartado 1 del artículo 3 podría incluirse también el cálculo de los umbrales utilizando cifras prorrateadas.

7. Con objeto de permitir la identificación de las entidades comprendidas en un conglomerado financiero, la propuesta incluye en el apartado 11 de su artículo 2 una definición de "grupo" que remite a la existencia de "vínculos estrechos" entre personas físicas o jurídicas. Este último concepto se basa en el concepto de vínculos estrechos introducido en las directivas sectoriales por la llamada Directiva "post-BCCI" (Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(4), y que, sobre todo, se refiere a las empresas que, conforme a la Directiva 83/349/CEE, deben elaborar cuentas consolidadas. Además, la definición que figura en el apartado 12 del artículo 2 de la propuesta abarca otras situaciones, por ejemplo aquellas en las que "a juicio de las autoridades competentes, una o más personas ejerza efectivamente una influencia dominante sobre otra persona", con independencia de que ello tenga origen contractual o en una disposición de los estatutos sociales (a diferencia de lo que exige la directiva correspondiente para la consolidación de cuentas). Aunque desde luego se entiende que la autoridad competente debe contar con flexibilidad suficiente para determinar qué entidades deben incluirse en los conglomerados financieros y quedar sujetas a supervisión adicional, no debería menoscabarse la necesaria uniformidad en la futura aplicación de la propuesta en los Estados miembros.

8. En segundo lugar, el ejercicio de la supervisión adicional y el papel del coordinador. El BCE advierte que no se ha definido formalmente un concepto que aparece con frecuencia en el texto, que es el de "autoridades competentes responsables de la supervisión adicional", como ocurre por ejemplo en el apartado 1 del artículo 5, en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 7. El título de este último artículo y la redacción de su apartado 1 dan a entender que la autoridad competente responsable de la supervisión adicional es, de hecho, el coordinador. Es preciso aclarar este punto. El BCE estima que puede no ser factible que, conforme al apartado 1 del artículo 7, el coordinador esté compuesto por más de una autoridad competente. Esto significa que el coordinador puede comprender varias autoridades competentes. El BCE considera que el papel de coordinador debería contribuir a reducir la complejidad y no a aumentarla. Por consiguiente, el BCE preferiría que la función de coordinador se asignara a una sola autoridad competente. El BCE advierte además que, conforme al apartado 3 del artículo 7 de la propuesta, el coordinador de la supervisión adicional de un conglomerado financiero debe informar de su designación a las autoridades competentes de los otros Estados miembros interesados y a la Comisión. El BCE opina que los requisitos de transparencia del marco institucional comunitario de la supervisión financiera implican que la designación debe comunicarse, por imperativo legal, a las entidades reguladas y no reguladas que forman el conglomerado financiero, por medio, por ejemplo, de la empresa matriz del conglomerado o la entidad regulada radicada en el territorio del coordinador, y también al público. Así, por ejemplo, el "Código de buenas prácticas de transparencia en las políticas monetarias y financieras", del Fondo Monetario Internacional, señala en su artículo 5.1.2 que deben darse a conocer al público las funciones de los organismos financieros y la competencia para dirigir las políticas financieras. A este respecto, el BCE desea señalar que la mayor parte de las disposiciones de la propuesta se basan en medidas de cooperación y coordinación entre las autoridades competentes. Tal es el caso, por ejemplo, del apartado 3 del artículo 3, el apartado 4 del artículo 4, el apartado 5 del artículo 5, el apartado 6 del artículo 6, el apartado 2 del artículo 13, y los anexos I y II. La viabilidad de esas disposiciones depende, por consiguiente, de la adopción por escrito de medidas y acuerdos concretos entre las autoridades competentes de las entidades reguladas comprendidas en el conglomerado. El BCE considera que las autoridades competentes deberían tener la posibilidad de divulgar esos acuerdos, preferiblemente publicándolos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas Asimismo, en cuanto a la aplicación de las medidas, el BCE considera que debería lograrse cierto grado de convergencia, por lo que se refiere a los puntos principales, garantizando a la vez la flexibilidad necesaria de las medidas de supervisión, con objeto de tener un marco de supervisión suficientemente transparente y claro y una supervisión eficaz y no discriminatoria de todos los conglomerados financieros.

9. En cuanto a las disposiciones relativas a la designación del coordinador, conforme al apartado 2 del artículo 7, el BCE preferiría que los criterios objetivos enumerados en esa disposición prevalecieran sobre la potestad discrecional de las autoridades competentes de alcanzar un acuerdo específico sobre el coordinador, aunque ésta puede mantenerse como solución subsidiaria. Ello se justifica porque los criterios objetivos para la designación del coordinador se ajustan mejor a las necesidades de transparencia, claridad y seguridad jurídica de la supervisión adicional de los conglomerados financieros. Además, el BCE señala que determinados principios de designación del coordinador, sobre todo los que se establecen en los incisos ii), iii) y iv) de la letra b) del apartado 2 del artículo 7, dependen de factores que pueden cambiar con el tiempo, como el "mayor balance total". En este contexto, el BCE estima que la designación del coordinador debería realizarse, en todos los casos, por un período de tiempo mínimo y específico, que podría determinarse en la propuesta, con independencia de los cambios que sufran esos factores dinámicos, a menos que se produzcan cambios sustanciales en la composición del conglomerado. Ello no sólo garantizaría cierto grado de continuidad en la supervisión adicional, sino que se justificaría también por los requisitos de transparencia, claridad y seguridad jurídica.

10. En cuanto al cometido del coordinador establecido en el artículo 8, el BCE apoya la lista propuesta de funciones obligatorias. El BCE estima que al coordinador debería asignársele un papel activo en la vigilancia del conglomerado financiero. Con objeto de garantizar la transparencia y la claridad frente a los agentes del mercado y el público en general, el BCE propondría que, además de las funciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 8, se encomendara al coordinador la función de coordinar, de acuerdo con las autoridades competentes y observando las normas sectoriales, la comunicación al público de las decisiones que afectaran al conglomerado financiero en su conjunto.

11. El BCE advierte que también el ejercicio de la supervisión adicional en cuanto a la adecuación del capital, las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos depende de que existan medidas de cooperación eficaces entre las autoridades competentes. Esto puede provocar incertidumbre en cuanto a la estructura del marco prudencial que, por principio, debería estar bien definido en su totalidad y no sujeto a ambigüedades en cuanto a su eficacia. La cuestión de la igualdad de condiciones de las instituciones financieras puede ser cada vez más pertinente en el marco propuesto, y debería evitarse en lo posible el riesgo de arbitraje reglamentario. Por ejemplo, debería definirse el capital intersectorial a nivel del conglomerado financiero para evitar posibles ambigüedades, puesto que las directivas sectoriales no se han armonizado en cuanto a los elementos de los fondos propios. Además, la propuesta no aclara qué legislación nacional debe aplicarse a la supervisión adicional del conglomerado. De la letra b) del apartado 1 del artículo 8 puede deducirse que sería aplicable la legislación del Estado miembro donde estuviera radicado el coordinador, pero esta interpretación puede cuestionarse a tenor de los anexos I y II, que establecen en general que las autoridades competentes deben ponerse de acuerdo respecto de la aplicación de las normas prudenciales. El BCE estima que, para mayor claridad, la solución sería disponer que la legislación aplicable a las actividades del coordinador en la supervisión adicional del conglomerado financiero fuera la legislación nacional del Estado miembro en el que estuviera radicado el coordinador. Sin embargo, habría que aclarar en la propuesta cuál sería la legislación aplicable cuando el coordinador estuviera compuesto por varias autoridades competentes. Por otra parte, determinadas disposiciones de la propuesta permiten a las autoridades competentes participar en el ejercicio de la supervisión adicional. Así, la aplicación de las medidas previstas en el artículo 13 para subsanar las infracciones observadas corresponde a las autoridades competentes. En este sentido, la aplicación de medidas por parte de una autoridad de supervisión a las entidades de un conglomerado financiero situadas en otro Estado miembro puede dar lugar a problemas de conflictos de leyes y de determinación de los tribunales competentes. Por consiguiente, el BCE sugiere que la propuesta distinga con más precisión entre la ejecución de las funciones de supervisión, que corresponde a las autoridades competentes, y el papel del coordinador.

12. En tercer lugar, el control de las crisis. El BCE entiende que el marco de supervisión prudencial establecido en la propuesta comprende el control de las crisis que se produzcan a nivel del conglomerado financiero. En concreto, las funciones del coordinador, según establece el apartado 1 del artículo 8, incluyen "la coordinación de la recopilación y la difusión de la información pertinente o esencial en situaciones de [...] emergencia" y la "planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones [...] de emergencia". Todo ello sin perjuicio del ejercicio de las competencias nacionales y, consecuentemente, de las funciones de control de crisis de otras autoridades competentes. No obstante, el BCE considera que una claúsula tan general como la del último párrafo del apartado 1 del artículo 9 puede no ser útil como apoyo al papel del coordinador en tales situaciones, ya que puede parecer incompatible, en particular, con las funciones relativas a las "situaciones de emergencia". No obstante, el BCE celebra que se asigne esa función al coordinador, ya que se siguen así las recomendaciones del informe del Comité económico y financiero sobre el control de las crisis financieras. A este respecto, el BCE recuerda además que el informe recomienda que en situaciones de crisis se informe oportunamente a todas las autoridades que pudieran verse afectadas, lo que, según el informe, incluiría a los bancos centrales y a los encargados de la vigilancia de los sistemas de pago. Por consiguiente, el BCE reitera que el papel de los bancos centrales en la consecución de la estabilidad financiera justificaría la comunicación por las autoridades competentes y el coordinador a los bancos centrales también en situaciones de crisis a nivel de conglomerados financieros.

13. En cuarto lugar, la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes. El BCE celebra el artículo 9 de la propuesta e interpreta que su apartado 1 impone a las autoridades competentes obligaciones de cooperar e intercambiar información en general y en casos concretos. El BCE celebra además que la información se intercambie previa petición y también por iniciativa de las propias autoridades competentes. Por consiguiente, el BCE opina que no debería haber limitaciones a la cooperación y al intercambio de información entre las autoridades competentes de las entidades reguladas de un conglomerado financiero. Como ya se ha dicho con respecto al control de las crisis, el BCE considera que el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 es demasiado general dentro del contexto de las disposiciones vinculantes del propio apartado. Aunque el BCE reconoce la necesidad de flexibilidad en las relaciones entre las autoridades competentes, especialmente en cuanto al cumplimiento de sus mandatos institucionales respectivos, también estima que esa flexibilidad puede obtenerse en la práctica en el contexto de las medidas que adopten conjuntamente las autoridades competentes.

14. En quinto lugar, la referencia de la propuesta a los bancos centrales y al Eurosistema. El BCE celebra que en el apartado 1 del artículo 9 se diga que "las autoridades competentes podrán intercambiar asimismo con las siguientes autoridades la información que precisen para el ejercicio de su cometido, con respecto a las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sectoriales: bancos centrales, otras autoridades con funciones similares en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, otras autoridades responsables de la supervisión de los sistemas de pago". El BCE entiende que esta disposición elimina todo posible impedimento legal, a nivel comunitario, al intercambio de información sobre supervisión de conglomerados financieros entre las autoridades competentes, independientemente de sus funciones sectoriales, y los bancos centrales y los encargados de la vigilancia de los sistemas de pago. A este respecto, el BCE desea, en primer lugar, referirse a la terminología empleada. Por una parte, todas las autoridades monetarias radicadas en la Unión Europea son bancos centrales, en la práctica y en virtud del Tratado en el contexto de la Unión Económica y Monetaria (UEM). La autoridad monetaria de doce de los Estados miembros es el Eurosistema. Por otra parte, los bancos centrales de los Estados miembros y el Eurosistema son además las únicas autoridades de la Comunidad responsables de la vigilancia de los sistemas de pago. El Protocolo de cooperación entre las autoridades responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y los supervisores bancarios en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria(5) refleja plenamente esta situación. Por consiguiente, el BCE desearía que, para mayor claridad, el párrafo citado del apartado 1 del artículo 9 dijera: "[...] bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo.". Hay dos razones para hacer referencia al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y al BCE. En primer lugar, desde la creación del Eurosistema, el intercambio de información con los bancos centrales del mismo lleva consigo una dimensión transfronteriza aún no reflejada en las directivas sectoriales. En segundo lugar, los bancos centrales del Eurosistema pueden compartir la información que se comunique a cualquiera de ellos. El BCE considera que la redacción de la propuesta no vendría sino a consolidar conceptos ya superados. En este sentido, convendría incluir en la propuesta un considerando relativo a la creación del Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo.

15. Además, el BCE advierte que la referencia del apartado 1 del artículo 9 al intercambio de información sobre supervisión con los bancos centrales puede servir de reconocimiento a la contribución de éstos a la supervisión prudencial de los conglomerados financieros. El BCE quisiera resaltar que la vigilancia de los riesgos propios de las operaciones de entidades multinacionales grandes y complejas interesa directamente a los bancos centrales. La atención que éstos han prestado tradicionalmente al riesgo sistémico, unida a su conocimiento de los mercados monetarios y de valores y sus infraestructuras y a sus funciones de vigilancia de los sistemas de pago y liquidación, les sitúa en una posición ideal para detectar los riesgos para la estabilidad del sistema financiero. A este respecto, el intercambio de información sobre supervisión con los bancos centrales contribuirá a la vigilancia y al logro de la estabilidad sistémica en la Comunidad. Por otra parte, teniendo en cuenta que el objeto de la propuesta es considerar el riesgo sistémico de los conglomerados financieros a nivel comunitario, el BCE estima que la perspectiva de la zona del euro es muy oportuna. El funcionamiento de los grupos financieros de gran tamaño y complejidad afectará probablemente a los mercados monetarios y de capitales, así como a los sistemas de pago y liquidación, mucho más allá de las fronteras nacionales. En este sentido, la red de bancos centrales del Eurosistema puede ofrecer una mayor capacidad de supervisión de los riesgos para la estabilidad financiera en la zona de la moneda única.

16. En sexto lugar, el procedimiento de comitología. El BCE acoge con satisfacción el procedimiento de comitología propuesto en los artículos 16 y 17, cuya finalidad esencial es integrar la evolución legislativa y del mercado en los principales conceptos en que se basa la propuesta, y velar por su aplicación uniforme. La creación del Comité de conglomerados financieros es así un aspecto fundamental de la propuesta. El BCE apoya esta solución, que ha recibido recientemente un nuevo impulso en el informe del Comité de expertos sobre la reglamentación de los mercados europeos de valores mobiliarios. No obstante, hay que tener en cuenta que la legitimidad de los procedimientos de comitología no debe basarse exclusivamente en su viabilidad técnica, sino también en garantías de transparencia adecuadas y en las prerrogativas de las instituciones y organismos comunitarios correspondientes. El BCE quisiera además recordar las conclusiones del Comité de expertos en cuanto a la necesidad de hallar un marco regulador comunitario flexible y adaptable rápidamente a necesidades cambiantes. El BCE subraya al respecto que la cooperación para la convergencia de las prácticas de supervisión y para la aplicación de la directiva propuesta, sobre todo por lo que se refiere a los aspectos principales de las medidas de cooperación que adopten las autoridades competentes, debería ser un elemento esencial en el proceso comunitario regulador de los conglomerados financieros. También resultaría de utilidad un ejercicio periódico de determinación de los conglomerados financieros existentes.

17. El presente Dictamen se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Fráncfurt del Meno, el 13 de septiembre de 2001.

El Presidente del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.

(2) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados, [COD(1998) 0242].

(3) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

(4) DO L 168, 18.7.1995, p. 7.

(5) Nota de prensa del BCE de 2 de abril de 2001. Protocolo de cooperación entre las autoridades responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y los supervisores bancarios en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria.

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