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Document 52014AB0049

Dictamen del Banco Central Europeo, de 24 de junio de 2014 , acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la notificación de las operaciones de financiación de valores y su transparencia (CON/2014/49)

OJ C 336, 26.9.2014, p. 5–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 336/5


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 24 de junio de 2014

acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la notificación de las operaciones de financiación de valores y su transparencia

(CON/2014/49)

(2014/C 336/04)

Introducción y fundamento jurídico

El 18 de marzo de 2014 y el 27 de marzo de 2014 el Banco Central Europeo (BCE) recibió, respectivamente del Parlamento Europeo y del Consejo, sendas solicitudes de dictamen acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la notificación de las operaciones de financiación de valores y su transparencia (1) (en lo sucesivo, «el reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4 y en el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la buena gestión de las políticas que llevan a cabo las autoridades competentes con respecto a la estabilidad del sistema financiero, de conformidad con el artículo 127, apartado 5, del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

El BCE apoya en líneas generales el reglamento propuesto, que tiene por objetivo aumentar la seguridad y la transparencia del mercado financiero con arreglo a las recomendaciones emanadas del Consejo de Estabilidad Financiera y respaldadas, en septiembre de 2013, por los dirigentes del G20 (2). El reglamento propuesto introduce medidas en tres ámbitos: 1) deben facilitarse a los registros de operaciones los datos de estas, y asimismo, las autoridades competentes y los órganos pertinentes de la Unión deben tener un acceso directo e inmediato a esta información con el fin de que sea posible el control de la acumulación de riesgos sistémicos ligados al uso de operaciones de financiación de valores, que a los efectos del reglamento propuesto incluyen las operaciones con pacto de recompra, el préstamo o la toma en préstamo de valores o materias primas, y otras operaciones que tengan un efecto económico equivalente y que supongan riesgos similares, en particular las operaciones simultáneas de compra-retroventa o venta-recompra; 2) la información sobre las operaciones de financiación de valores debe ser notificada a los inversores a los que pertenecen los activos empleados en las mismas o en otras operaciones de financiación que tengan efectos similares a los de las operaciones de financiación de valores, y 3) debe existir transparencia contractual en las actividades de rehipotecación. El BCE estima que las nuevas normas uniformes sobre notificación de las operaciones de financiación de valores y su transparencia, así como las disposiciones sobre la rehipotecación, pueden desempeñar un papel importante en el refuerzo de la estabilidad financiera de la Unión. Además, el reglamento propuesto debe tener en cuenta la labor realizada por el grupo de expertos en datos sobre mercados de financiación de valores del Consejo de Estabilidad Financiera, que se puso en marcha para llevar adelante recomendaciones sobre la obtención y agregación de datos a nivel general de acuerdo con las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera, y que desarrollará propuestas de normas y procedimientos a más tardar a finales de 2014 (3). Asimismo, el BCE formula las siguientes observaciones específicas.

2.   Observaciones específicas

2.1.   Exención de las obligaciones de notificación y transparencia para las operaciones de los bancos centrales

El marco de notificación y transparencia propuesto no prevé una exención para las operaciones en las que una de las contrapartes sea un banco central perteneciente al SEBC (4).

El BCE observa a este respecto que, mientras que la notificación de las operaciones realizadas por los bancos centrales en el marco de sus respectivos objetivos y funciones estatutarias, y la transparencia de esa notificación, no supondrían una aportación sustancial de transparencia al mercado, la eficacia de estas operaciones, concretamente en el ámbito de las operaciones de política monetaria y las de divisas, y en consecuencia también el cumplimiento por los bancos centrales de estas funciones, que dependen de la puntualidad y la confidencialidad, pueden quedar gravemente comprometidos por la notificación de la información relativa a esas operaciones y su transparencia.

Exigir a las contrapartes de las operaciones en las que participa un miembro del SEBC que faciliten a los registros de operaciones toda la información pertinente puede interferir con los regímenes en materia de confidencialidad existentes tanto en el BCE como en los bancos centrales nacionales, y frustrar el objetivo de las inmunidades reconocidas al BCE en el Tratado, especialmente la de la inviolabilidad de sus archivos y comunicaciones oficiales (5). Por estos motivos, las operaciones de financiación de valores en las que un banco central del SEBC sea entidad de contrapartida deben quedar exentas de las obligaciones de notificación y transparencia.

El BCE recomienda encarecidamente que se incluya en el reglamento propuesto una exención basada en el tipo de operación (6). De no incluirse una exención de esta naturaleza, se producirían los mismos efectos que si se impusiesen las obligaciones de notificación y transparencia al propio SEBC.

2.2.   Aclaración sobre el poder de la Comisión de modificar la lista de exenciones

Igualmente, debe aclararse el apartado 3 del artículo 2 del reglamento propuesto, que otorga a la Comisión el poder de modificar, mediante actos delegados, la lista de exenciones prevista en el apartado 2 del artículo 2. El BCE considera que el apartado 3 del artículo 2 debe incluir una referencia directa a la posibilidad de que se amplíe la lista de exenciones de manera que queden incluidos los bancos centrales de terceros países (7).

2.3.   Rehipotecación

A los efectos del reglamento propuesto, por rehipotecación se entiende «la utilización, por la contraparte destinataria, de instrumentos financieros recibidos como garantía real en su propio nombre y por su propia cuenta o por cuenta de otra contraparte» (8). El reglamento propuesto dispone que una contraparte que recibe instrumentos financieros como garantía real podrá rehipotecarlos solo si lo autoriza expresamente la contraparte que los aporta, y únicamente tras haberse transferido la garantía real a su propia cuenta (9).

El BCE respalda la disposición, prevista en el artículo 4, sobre las obligaciones de notificación de las operaciones de financiación de valores, incluida la obligación de proporcionar la información sobre las garantías reales aportadas, especialmente en los casos en que es posible su rehipotecación o si esta ya se ha llevado a cabo. Asimismo, el BCE acoge con satisfacción la obligación de transparencia contractual prevista en el artículo 15 del reglamento propuesto. No obstante, con el fin de garantizar la coherencia, el BCE propone armonizar en la medida de lo posible la terminología del reglamento propuesto con las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera (10), y que se utilice, por tanto, el término «reutilización» en lugar de «rehipotecación», pues aquel refleja de modo más adecuado la amplia gama de operaciones cubiertas por el reglamento propuesto, a la vez que aporta seguridad jurídica a los participantes en el mercado. En este sentido, el BCE presenta una serie de sugerencias de redacción (11).

En lo que se refiere a los requisitos de transparencia contractual, el reglamento propuesto no establece distinción alguna entre las garantías financieras transferidas conforme a un «acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad» y las prestadas en virtud de «acuerdos de garantía financiera prendaria» en el sentido de la Directiva 2002/47/CE (12). En virtud de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, el garante transmite al beneficiario la plena propiedad de, o el pleno derecho sobre, la garantía financiera. En cambio, en el caso del acuerdo de garantía financiera prendaria, el garante aporta una garantía financiera en forma de garantía para o a favor del beneficiario, por lo que la propiedad plena o condicionada de, o el derecho pleno sobre, la garantía financiera, sigue correspondiendo al garante cuando se establece el derecho sobre la garantía. Desde el punto de vista de la estabilidad financiera, en principio cabría acoger con satisfacción el extenso ámbito del reglamento propuesto. Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva 2002/47/CE, una vez se suscribe un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, no debe limitarse el derecho del beneficiario de la garantía de disfrutar la propiedad plena de o el derecho pleno sobre ella. Si bien la contraparte destinataria debe estar obligada en cualquier caso a cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo 15 del reglamento propuesto, debe aclararse que la firma de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad implica por sí solo el consentimiento a la reutilización, y que el incumplimiento de algún requisito del artículo 15 no afectará a la validez ni al carácter ejecutivo de la operación de financiación de valores; asimismo, que la contraparte destinataria únicamente puede ser objeto de sanciones administrativas conforme a lo previsto en el reglamento propuesto. En este sentido, el BCE presenta una serie de sugerencias de redacción (13).

El BCE observa que el reglamento propuesto se centra únicamente en la introducción de requisitos en cuanto a la notificación y su transparencia. Sin embargo, la reciente crisis financiera ha demostrado que las prácticas de reutilización y rehipotecación de los activos de los clientes pueden dar lugar a importantes riesgos para la estabilidad financiera: pueden aumentar el riesgo de contagio, generar potencialmente un apalancamiento excesivo en el sistema financiero e incrementar el riesgo de retiradas masivas de entidades concretas. En este contexto, se observa que el Consejo de Estabilidad Financiera ha emitido a nivel internacional la recomendación de que se introduzcan límites en lo que se refiere a 1) la rehipotecación de activos de los clientes con el fin de financiar las actividades que el intermediario realiza por su propia cuenta, y 2) las entidades a las que se permite participar en la rehipotecación de activos de los clientes (14). Asimismo, es posible disponer medidas adicionales a nivel de la Unión. Por ello, el BCE considera que es importante que la Comisión evalúe la necesidad de introducir nuevas medidas normativas que vayan más allá de los requisitos propuestos en materia de notificación y transparencia, lo que incluiría límites cuantitativos a la reutilización y a la rehipotecación de activos de los clientes; estas medidas podrían incluirse en un acto jurídico futuro. Debe llevarse a cabo un minucioso análisis coste-beneficios con el fin de garantizar que esos límites cuantitativos no tienen repercusiones perjudiciales sobre los mercados de financiación de valores.

2.4.   Modalidades de presentación de la información sobre las operaciones de financiación de valores

A fin de cumplir las funciones del SEBC y de realizar un seguimiento de los mercados financieros y las actividades financieras en la zona del euro y en la Unión en su conjunto, el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, necesita obtener información estadística de elevada calidad (15). Por tanto, los detalles de operaciones que se facilitan a los registros de operaciones y, en ciertas circunstancias, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) conforme al reglamento propuesto, son de vital importancia para que el SEBC cumpla sus funciones de: 1) contribuir a la estabilidad del sistema financiero de acuerdo con lo previsto en el artículo 127, apartado 5, del Tratado mediante el seguimiento de la acumulación de riesgos sistémicos relacionados con las operaciones de financiación de valores; 2) aplicar la política monetaria; 3) analizar el mecanismo de transmisión de la política monetaria; 4) llevar a cabo la supervisión de las infraestructuras de mercado financiero (16), y 5) proporcionar apoyo analítico y estadístico a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) no 1096/2010 (17).

Por estas razones, y con el fin de minimizar la carga informativa a que deben hacer frente quienes participan en los mercados financieros, los datos de los tipos concretos de operaciones de financiación de valores que deben facilitarse, así como el formato y la frecuencia de las notificaciones, deben facilitar el uso de dicha información para las funciones del SEBC. El BCE acoge con satisfacción la oportunidad de colaborar estrechamente con la AEVM en el desarrollo de proyectos de normas técnicas, y confirma su disposición a asistir a la AEVM en esta tarea.

Igualmente, el BCE recomienda que los datos sobre operaciones de financiación de valores sean proporcionados, recopilados y puestos a disposición del SEBC con el mayor grado posible de detalle y de una manera totalmente normalizada. En lo que se refiere a las partidas que deben notificarse, el BCE recomienda que las normas técnicas elaboradas conforme al artículo 4, apartado 7, del reglamento propuesto exijan la información detallada sobre cada activo que se está utilizando como garantía, así como el importe principal, la moneda, el tipo, la calidad y el valor de cada activo que se notifica. Esto ayudará a determinar qué activos están disponibles para su rehipotecación o han sido ya rehipotecados, e igualmente facilitará que se disponga de procedimientos automatizados para recopilar dicha información. Igualmente, las normas técnicas deben permitir que se informe de los activos que son objeto de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas. Debe asimismo informarse de los activos en los casos en que las operaciones están garantizadas por conjuntos de activos, por ejemplo mediante una cartera en su conjunto o a través de servicios tripartitos de gestión de garantías (18). Las normas técnicas deben tener en cuenta las especificidades técnicas de esos conjuntos de activos y su naturaleza dinámica, especialmente en los casos en que la composición del conjunto cambia con frecuencia. La información sobre cada activo debe ajustarse también en consonancia con lo anterior. Así, una opción para hacer más cómoda la notificación de operaciones tripartitas de recompra podría ser permitir que se informe de la composición concreta del conjunto de activos que garantiza las operaciones al final de cada jornada. La transmisión de la información mediante las pertinentes infraestructuras de mercado financiero puede beneficiar a la viabilidad técnica de dicha transmisión (lo que incluye los datos de cada activo de garantía individualmente), a la vez que sería conforme con el artículo 4, apartado 1, del reglamento propuesto, que permite que las contrapartes deleguen la transmisión de la información sobre las operaciones de financiación de valores.

Igualmente, el BCE sugiere que las normas técnicas exijan a las contrapartes que proporcionen partidas informativas adicionales a fin de facilitar un seguimiento más exhaustivo en beneficio de la estabilidad financiera y para el cumplimiento de las funciones del SEBC descritas anteriormente, teniendo en cuenta, entre otros factores, las novedades que se producen en el plano internacional, como los trabajos que lleva a cabo en la actualidad el Consejo de Estabilidad Financiera.

El reglamento propuesto exige que los datos de las operaciones de financiación de valores se notifiquen a más tardar el día hábil siguiente al de celebración, modificación o finalización de la operación. A fin de garantizar la calidad de los datos, y de asegurar que toda la información es correcta y completa, el BCE recomienda que se estudie si procede imponer a las contrapartes una obligación adicional y menos frecuente de informar de todas las operaciones aún no vencidas. Esas obligaciones de notificación adicionales tendrían por objeto paliar la acumulación, a lo largo del tiempo, de errores en la información proporcionada sobre las operaciones de financiación de valores, y cumpliría con la recomendación del Consejo de Estabilidad Financiera de captar periódicamente una panorámica general sobre los saldos pendientes (19).

El BCE recomienda encarecidamente que las normas técnicas recogidas en el reglamento propuesto exijan que los datos transmitidos incluyan identificadores adecuados, utilizando normas, actuales o futuras, acordadas a nivel internacional. La AEVM debe establecer la obligatoriedad del uso de esos identificadores para todas las contrapartes a las que es aplicable el reglamento propuesto, en especial el uso del código ISIN (International Securities Identification Number), el código identificador de entidad jurídica (LEI), y un identificador único de operación (20).

En primer lugar, el código ISIN, asignado a valores y que identifica de manera única cada emisión, debe mencionarse siempre que se notifiquen garantías diferentes de efectivo.

Segundo, y con el fin de asegurar la coherencia y de proporcionar una herramienta que ayude a una recopilación adecuada de datos, todas las partes de las operaciones financieras deben ser identificadas mediante un código único. A tal efecto, el BCE es favorable al uso, avalado por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la AEVM (21), del sistema internacional LEI de un modo que sea compatible con las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera (22). Aunque el sistema internacional LEI no está aún plenamente operativo, el artículo 4, apartado 8, del reglamento propuesto debe mencionar en las normas técnicas la necesidad de aplicar el código LEI, teniendo en cuenta sobre todo que el sistema internacional LEI provisional, actualmente operativo, utiliza los códigos pre-LEI (23). El uso de los sistemas LEI o pre-LEI facilita la obtención y agregación de datos a nivel internacional, sobre todo para corregir la doble contabilización de operaciones internacionales notificadas en diferentes jurisdicciones.

En tercer lugar, el BCE recomienda encarecidamente que la AEVM, a falta de un acuerdo para la puesta en marcha de un marco a nivel internacional, elabore un identificador único de operación válido a nivel europeo. Esto es importante especialmente para combinar las notificaciones sobre una misma operación procedentes de dos o más contrapartes, a la vez que es un requisito necesario para garantizar la integridad de la información proporcionada por la contraparte para, por ejemplo, evitar lagunas o dobles contabilizaciones.

Es igualmente importante asegurar que el SEBC goza de un acceso adecuado a una información completa, totalmente normalizada, detallada y recogida por los registros de operaciones en formatos que faciliten el cumplimiento de las funciones del SEBC (24). En los casos en que la AEVM lo considere necesario y pertinente, debe tener ocasión de incluir en el proyecto de normas técnicas procedimientos para que los registros de operaciones comprueben la exhaustividad y corrección de los datos que se le notifican, en especial en los casos en que un registro de operaciones detecta ausencia de datos o que estos son incompletos o incoherentes (25). Ello es sin perjuicio de la facultad de las autoridades competentes de imponer sanciones y medidas administrativas a las contrapartes de acuerdo con lo previsto en el capítulo VIII del reglamento propuesto.

Una vez adoptadas estas normas técnicas conforme al procedimiento previsto en el Reglamento (UE) no 1095/2010 (26), es importante que dichas normas sean actualizadas con periodicidad a fin de que reflejen adecuadamente las novedades que se produzcan en los mercados, así como para mejorar el marco normativo y dar plena efectividad al código europeo común.

Es posible que también sea necesario armonizar con las normas técnicas adoptadas conforme al reglamento propuesto las adoptadas de acuerdo con otras leyes de la Unión que regulan los servicios financieros, como el Reglamento (UE) no 648/2012. Esto ayudará a aliviar la carga informativa de las contrapartes, a la vez que asegura que la información notificada contiene los detalles exigidos por el artículo 4 del reglamento propuesto. Dicha homogeneización debe tener por objeto asegurar un seguimiento exhaustivo de las operaciones de financiación de valores, y en particular la armonización de los datos y formatos de las operaciones notificadas conforme al apartado 6 del artículo 4 del reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 24 de junio de 2014.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2014) 40 final.

(2)  Véase el documento «Strengthening Oversight and Regulation of Shadow Banking: Policy Framework for Addressing Shadow Banking Risks in Securities Lending and Repos» (en lo sucesivo, «las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera»), 29 de agosto de 2013, disponible en el sitio web del Consejo de Estabilidad Financiera http://www.financialstabilityboard.org/

(3)  Véanse las recomendaciones 2 y 3 del Consejo de Estabilidad Financiera.

(4)  El apartado 2 del artículo 2 del reglamento propuesto se limita a disponer una exención subjetiva para los miembros del SEBC, otros organismos de los Estados miembros con funciones similares, otros organismos públicos de la Unión que se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en ella, y el Banco de Pagos Internacionales. En los artículos 4, 13, 14 y 15 del reglamento propuesto no se establece una excepción clara respecto de las obligaciones de notificación y transparencia para las contrapartidas de las operaciones de los bancos centrales del SEBC.

(5)  Véanse el artículo 343 del Tratado y el artículo 39 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»), así como los artículos 2, 5 y 22 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea.

(6)  Véase la modificación 7a del anexo del presente dictamen. Cf. apartado 7.2 del Dictamen CON/2012/21, y el artículo 1, apartados 6 a 8, del Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84). Todos los dictámenes del BCE se publican en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu

(7)  Véase la modificación 8a del anexo del presente dictamen. Esta aclaración sería coherente con el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1), y con el artículo 1, apartado 9, del Reglamento (UE) no 600/2014.

(8)  Apartado 7 del artículo 3 del reglamento propuesto.

(9)  Artículo 15 del reglamento propuesto.

(10)  Véase la recomendación 7 del Consejo de Estabilidad Financiera.

(11)  Véase la modificación 10a del anexo del presente dictamen. Igualmente, véanse las modificaciones 2a a 6a, 11a y 16a.

(12)  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

(13)  Véanse las modificaciones 10a y 19a del anexo del presente dictamen.

(14)  Véase la recomendación 7 del Consejo de Estabilidad Financiera.

(15)  Artículo 5 de los Estatutos del SEBC.

(16)  Véase el Dictamen CON/2011/1.

(17)  Reglamento (UE) del Consejo no 1096/2010, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 162).

(18)  Véase la modificación 11a del anexo del presente dictamen.

(19)  Véase la recomendación 2 del Consejo de Estabilidad Financiera.

(20)  Véase la modificación 12a del anexo del presente dictamen.

(21)  Véase la Recomendación de la ABE sobre el uso del identificador de entidad jurídica (LEI) (EBA/REC/2014/01), de 29 de enero de 2014, disponible en el sitio web de la ABE: http://www.eba.europa.eu/, y en el documento de preguntas y respuestas de la AEVM «Implementation of the Regulation (EU) No 648/2012 on OTC derivatives, central counterparties and trade repositories (EMIR)» (ESMA/2013/1527), de 22 de octubre de 2013, p. 45, disponible en el sitio web de la AEVM: http://www.esma.europa.eu/

(22)  Véase el documento «A Global Legal Entity Identifier for Financial Markets», de 8 de junio de 2012, disponible en el sitio web del Consejo de Estabilidad Financiera: www.financialstabilityboard.org/

(23)  Véase el documento «LEI Regulatory Oversight Committee (ROC): 1st progress note on the Global LEI Initiative», de 8 de marzo de 2013, disponible en el sitio web del ROC del LEI: www.leiroc.org/ El Sistema Internacional LEI provisional fue puesto en marcha en enero de 2013, por lo que el ROC del LEI aceptaba como pre-LEI compatible a nivel internacional cualquier pre-LEI emitido por una pre-LOU (Local Operating Unit).

(24)  Véase la modificación 15a del anexo del presente dictamen.

(25)  Véase la modificación 13a del anexo del presente dictamen.

(26)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

Modificación 1a

Considerando 9

«De este modo, la información sobre los riesgos inherentes a los mercados de financiación de valores se almacenará de manera centralizada y podrán acceder a ella directa y fácilmente, entre otras, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), las autoridades competentes pertinentes, la JERS y los bancos centrales pertinentes del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), incluido el Banco Central Europeo (BCE), con vistas a detectar y supervisar los riesgos que para la estabilidad financiera suponen las actividades bancarias en la sombra de entidades reguladas y no reguladas. Resulta oportuno que la AEVM tenga en cuenta las normas vigentes establecidas por el artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012 y que regulan los registros de operaciones en relación con los contratos de derivados, así como sus futuras modificaciones, a la hora de elaborar las normas técnicas de regulación previstas en el presente Reglamento o de proponer su revisión, y que vele por garantizar que las autoridades competentes pertinentes, la JERS y los bancos centrales del SEBC afectados, incluido el BCE, tengan acceso directo e inmediato a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.»

«De este modo, la información sobre los riesgos inherentes a los mercados de financiación de valores se almacenará de manera centralizada y podrán acceder a ella directa y fácilmente, entre otras, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), las autoridades competentes pertinentes, la JERS y los bancos centrales pertinentes del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), incluido el Banco Central Europeo (BCE), con vistas a detectar y supervisar los riesgos que para la estabilidad financiera suponen las actividades bancarias en la sombra de entidades reguladas y no reguladas. Resulta oportuno que la AEVM tenga en cuenta las normas vigentes establecidas por el artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012 y que regulan los registros de operaciones en relación con los contratos de derivados, así como sus futuras modificaciones, a la hora de elaborar las normas técnicas de regulación previstas en el presente Reglamento o de proponer su revisión, y que vele por garantizar que las autoridades competentes pertinentes, la JERS y los bancos centrales del SEBC afectados, incluido el BCE, tengan acceso directo e inmediato a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, incluidos sus deberes de definir y aplicar la política monetaria y de vigilar las infraestructuras de mercado financiero

Explicación

Los detalles de operación notificados a los registros de operaciones y, en ciertas circunstancias a la AEVM, son fundamentales para el cumplimiento por parte del SEBC de sus funciones. La utilización de estos detalles a tal efecto debe quedar reflejada en el texto del reglamento propuesto. Véase el apartado 2.4 del presente dictamen.

Modificación 2a

Considerando 17

«La rehipotecación proporciona liquidez y permite a las contrapartes reducir los costes de financiación. Ahora bien, crea complejas cadenas de garantía entre la banca tradicional y el sistema bancario en la sombra, planteando riesgos para la estabilidad financiera. La falta de transparencia sobre el grado de rehipotecación de los instrumentos financieros aportados como garantía real, y los correspondientes riesgos en caso de quiebra, puede socavar la confianza en las contrapartes y amplificar los riesgos para la estabilidad financiera.»

«Re-hypothecation La reutilización proporciona liquidez y permite a las contrapartes reducir los costes de financiación. Ahora bien, crea complejas cadenas de garantía entre la banca tradicional y el sistema bancario en la sombra, planteando riesgos para la estabilidad financiera. La falta de transparencia sobre el grado de rehipotecación reutilización de los instrumentos financieros aportados como garantía real, y los correspondientes riesgos en caso de quiebra, puede socavar la confianza en las contrapartes y amplificar los riesgos para la estabilidad financiera.»

Explicación

El objeto de esta modificación es asegurar la armonización con la introducción en el reglamento propuesto del término «reutilización». Véanse la modificación 10a y el apartado 2.3 del presente dictamen.

Modificación 3a

Considerando 18

«El presente Reglamento impone a las contrapartes normas de información sobre la rehipotecación que deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de normas sectoriales específicamente adaptadas a determinados agentes, estructuras y situaciones. En consecuencia, las normas sobre rehipotecación previstas en el presente Reglamento deben aplicarse, por ejemplo, a los fondos y depositarios únicamente en la medida en que no existan, en el marco aplicable a los fondos de inversión, normas más estrictas sobre la reutilización que constituyan una lex specialis y que prevalezcan sobre las normas contenidas en el presente Reglamento. En particular, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones que restrinjan, en su caso, la capacidad de las contrapartes para proceder a la rehipotecación de instrumentos financieros aportados como garantía real por contrapartes o personas que no sean contrapartes.»

«El presente Reglamento impone a las contrapartes normas de información sobre la rehipotecación reutilización que deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de normas sectoriales específicamente adaptadas a determinados agentes, estructuras y situaciones. En consecuencia, las normas sobre rehipotecación reutilización previstas en el presente Reglamento deben aplicarse, por ejemplo, a los fondos y depositarios únicamente en la medida en que no existan, en el marco aplicable a los fondos de inversión, normas más estrictas sobre la reutilización que constituyan una lex specialis y que prevalezcan sobre las normas contenidas en el presente Reglamento. En particular, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones que restrinjan, en su caso, la capacidad de las contrapartes para proceder a la rehipotecación reutilización de instrumentos financieros aportados como garantía real por contrapartes o personas que no sean contrapartes. La definición del término “reutilización” en el presente Reglamento tiene por objeto armonizar dicho concepto con las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera. La definición de reutilización incluye el concepto de rehipotecación de las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera, sin perjuicio de que deba definirse este término a los efectos de futuras iniciativas legislativas a nivel de la UE.»

Explicación

El objeto de esta modificación es asegurar la armonización con la introducción en el reglamento propuesto del término «reutilización». Véanse la modificación 10a y el apartado 2.3 del presente dictamen.

Modificación 4a

Considerando 24

«De conformidad con el principio de proporcionalidad, resulta oportuno y necesario garantizar la transparencia de determinadas actividades de los mercados, como las operaciones de financiación de valores, la rehipotecación y, en su caso, otras estructuras de financiación, y permitir el seguimiento y la identificación de los correspondientes riesgos para la estabilidad financiera. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.»

«De conformidad con el principio de proporcionalidad, resulta oportuno y necesario garantizar la transparencia de determinadas actividades de los mercados, como las operaciones de financiación de valores, la rehipotecación reutilización y, en su caso, otras estructuras de financiación, y permitir el seguimiento y la identificación de los correspondientes riesgos para la estabilidad financiera. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.»

Explicación

El objeto de esta modificación es asegurar la armonización con la introducción en el reglamento propuesto del término «reutilización». Véanse la modificación 10a y el apartado 2.3 del presente dictamen.

Modificación 5a

Artículo 1

«El presente Reglamento establece normas sobre la transparencia de las operaciones de financiación de valores, de otras estructuras de financiación y de la rehipotecación.»

«El presente Reglamento establece normas sobre la transparencia de las operaciones de financiación de valores, de otras estructuras de financiación y de la rehipotecación reutilización

Explicación

El objeto de esta modificación es asegurar la armonización con la introducción en el reglamento propuesto del término «reutilización». Véanse la modificación 10a y el apartado 2.3 del presente dictamen.

Modificación 6a

Artículo 2, apartado 1, letra d)

«d)

a toda contraparte que proceda a una rehipotecación y que esté establecida:

1)

en la Unión, incluidas todas sus sucursales con independencia del lugar en el que estén situadas;

2)

en un tercer país, en cualquiera de los siguientes casos:

i)

cuando la rehipotecación se efectúe en el marco de las actividades de una sucursal en la UE;

ii)

cuando la rehipotecación se refiera a instrumentos financieros aportados como garantía real por una contraparte establecida en la Unión o por una sucursal en la UE de una contraparte establecida en un tercer país.»

«d)

a toda contraparte que proceda a una rehipotecación reutilización y que esté establecida:

1)

en la Unión, incluidas todas sus sucursales con independencia del lugar en el que estén situadas;

2)

en un tercer país, en cualquiera de los siguientes casos:

i)

cuando la rehipotecación reutilización se efectúe en el marco de las actividades de una sucursal en la UE;

ii)

cuando la rehipotecación reutilización se refiera a instrumentos financieros aportados como garantía real por una contraparte establecida en la Unión o por una sucursal en la UE de una contraparte establecida en un tercer país.»

Explicación

El objeto de esta modificación es asegurar la armonización con la introducción en el reglamento propuesto del término «reutilización». Véanse la modificación 10a y el apartado 2.3 del presente dictamen.

Modificación 7a

Artículo 2, apartado 2 bis

No existe texto.

«El presente Reglamento no será aplicable a las operaciones en las que una de las contrapartes sea cualquiera de las entidades mencionadas en el apartado 2.»

Explicación

La exención subjetiva de los miembros del SEBC de la aplicación del reglamento propuesto no es suficiente para asegurar que las operaciones en las que una de las contrapartes sea cualquier miembro del SEBC queden igualmente exentas de las obligaciones de notificación y trasparencia. Por ello, es necesario este nuevo apartado. Véase el apartado 2.1 del presente dictamen.

Modificación 8a

Artículo 2, apartado 3

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 en lo referente a la modificación de la lista que figura en el apartado 2 del presente artículo.»

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 en lo referente a la modificación de la lista que figura en el apartado 2 del presente artículo, y en particular en lo referente a la ampliación del ámbito de aplicación del apartado 2 a los bancos centrales de terceros países.

A tal efecto, transcurridos como máximo [doce meses desde la publicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe el tratamiento conforme a este reglamento de las operaciones realizadas por bancos centrales de terceros países; en dicho informe:

a)

se identificarán las disposiciones aplicables en los terceros países correspondientes que dispongan la notificación de las operaciones de los bancos centrales, incluidas las realizadas por miembros del SEBC en esos terceros países, y

b)

se evaluarán las posibles repercusiones que las obligaciones de notificación de carácter legal existentes en la Unión puedan tener sobre las operaciones de los bancos centrales de terceros países.

Si el informe concluye que la exención prevista en el apartado 2 es pertinente en el caso de las operaciones en las que la contraparte es el banco central de un tercer país encargado de la política monetaria, el cambio de moneda extranjera y las operaciones de estabilidad financiera, la Comisión dispondrá que dicha exención se aplique a dicho banco central de un tercer país.»

Explicación

Esta sugerencia de redacción tiene por objeto asegurar la coherencia con el artículo 1, apartado 9, del Reglamento (UE) no 600/2014. Véase el apartado 2.2 del presente dictamen.

Modificación 9a

Artículo 3, apartado 6, tercer guion

«“operación de financiación de valores”:

[…]

cualquier operación que tenga un efecto económico equivalente y que suponga riesgos similares, en particular una operación simultánea de compra-retroventa o venta-recompra;»

«“operación de financiación de valores”:

[…]

cualquier operación que tenga un efecto económico equivalente y que suponga riesgos similares, en particular una operación simultánea de compra-retroventa o venta-recompra, o las operaciones de permuta de garantías reales

Explicación

La definición de operaciones de financiación de valores debe ampliarse de modo que abarque otras transmisiones de garantías reales entre las contrapartes. Esto facilita la notificación y seguimiento de dichas operaciones, conforme a lo previsto en el artículo 4 del reglamento propuesto, lo que es importante desde el punto de vista macroprudencial, ya que esas operaciones pueden contribuir a la acumulación de riesgo sistémico.

Modificación 10a

Artículo 3, apartado 7

«“rehipotecación”: la utilización, por la contraparte destinataria, de instrumentos financieros recibidos como garantía real en su propio nombre y por su propia cuenta o por cuenta de otra contraparte;»

«“rehipotecación reutilización”: la utilización, por la contraparte destinataria, de instrumentos financieros recibidos como garantía real en su propio nombre y por su propia cuenta o por cuenta de otra contraparte;»

Explicación

Esta sugerencia de redacción tiene por objeto reflejar que esta definición amplia es coherente con el término «reutilización» incluido en las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera. Véase el apartado 2.3 del presente dictamen.

Modificación 11a

Artículo 4, apartado 7

«A fin de velar por una aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y atendiendo a sus necesidades, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los datos correspondientes a los diferentes tipos de operaciones de financiación de valores, que comprenderán, como mínimo:

a)

las partes en la operación de financiación de valores y, si fuera diferente, el beneficiario de los derechos y obligaciones que emanan de la operación;

b)

el importe del principal, la moneda, el tipo, la calidad y el valor de la garantía real, el método utilizado para proporcionar la garantía real, el hecho de que se encuentre o no disponible para rehipotecación, o de que haya sido rehipotecada, cualquier sustitución de la garantía real, el tipo aplicado a la operación de recompra o los honorarios del préstamo, la contraparte, el descuento, la fecha de valor, la fecha de vencimiento y primera fecha de exigibilidad.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar [12 meses después de la publicación del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

«A fin de velar por una aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y atendiendo a sus necesidades, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los datos correspondientes a los diferentes tipos de operaciones de financiación de valores, que comprenderán, como mínimo:

a)

las partes en la operación de financiación de valores y, si fuera diferente, el beneficiario de los derechos y obligaciones que emanan de la operación;

b)

los activos individuales que se están utilizando como garantía real o que son objeto de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas, incluidos, en su caso, los activos individuales en los casos en que las operaciones estén garantizadas mediante conjuntos de activos. Las normas técnicas deben tener en cuenta las especificidades técnicas de los conjuntos de activos para facilitar la notificación de los mismos;

b) c)

el importe del principal, la moneda, el tipo, la calidad y el valor de los activos individuales que se utilizan como garantía real, el método utilizado para proporcionar la garantía real, el hecho de que se encuentre o no disponible para rehipotecación reutilización, o de que haya sido rehipotecada reutilizada, cualquier sustitución de la garantía real, el tipo aplicado a la operación de recompra o los honorarios del préstamo, la contraparte, el descuento, la fecha de valor, la fecha de vencimiento y primera fecha de exigibilidad, y el segmento de mercado. Las normas técnicas deben tener en cuenta las especificidades técnicas de los conjuntos de activos con el fin de facilitar la notificación.

Para la elaboración de estas normas técnicas en la AEVM tendrá en cuenta los avances producidos y las normas acordadas a nivel internacional.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar [12 meses después de la publicación del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

Explicación

Al objeto de asegurar un grado suficiente de homogeneización y de facilitar el uso de dicha información para el cumplimiento por parte del SEBC de sus funciones, es necesario establecer claramente los datos de cada tipo de operación de financiación de valores que deben notificarse a los registros de operaciones, teniendo en cuenta los avances producidos y las normas acordadas a nivel internacional. Las normas técnicas deben garantizar que se notifican de manera exhaustiva las garantías reales, incluyéndose la información de cada activo de modo individualizado en los casos en que las operaciones están garantizadas mediante conjuntos de activos, por ejemplo mediante una cartera en su conjunto o a través de servicios tripartitos de gestión de garantías. Las normas técnicas deben tener en cuenta las especificidades técnicas de dichos conjuntos de activos y su naturaleza dinámica, y ajustar las obligaciones de notificación de modo acorde con ello. Véase el apartado 2.4 del presente dictamen.

Modificación 12a

Artículo 4, apartado 8

«A fin de velar por la aplicación uniforme del apartado 1, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a sus necesidades, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato y la frecuencia de las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 3 en relación con los diferentes tipos de operaciones de financiación de valores;

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar [12 meses después de la publicación del presente Reglamento].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

«A fin de velar por la aplicación uniforme del apartado 1, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a sus necesidades, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato y la frecuencia de las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 3 en relación con los diferentes tipos de operaciones de financiación de valores;

Para la elaboración de estas normas técnicas la AEVM tendrá en cuenta los avances y normas acordados a nivel internacional. En particular, el formato de las notificaciones debe incluir, entre otros elementos, los siguientes estándares internacionales u otros equivalentes que se desarrollen en el futuro:

a)

códigos identificadores de entidades jurídicas (LEI) o, de manera provisional, códigos pre-LEI;

b)

códigos ISIN (International Securities Identification Number);

c)

un número de identificador único de operación.

La AEVM, en estrecha colaboración con el SEBC y tras consultar con los participantes en el mercado, determinará las condiciones de elaboración, asignación y mantenimiento de los identificadores únicos de operación, teniendo en cuenta, en los casos en que proceda, los avances producidos en el plano internacional.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar [12 meses después de la publicación del presente Reglamento].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

Explicación

Al objeto de asegurar un grado suficiente de homogeneización y de facilitar el uso de dicha información para el cumplimiento por parte del SEBC de sus funciones, es necesario especificar claramente una serie de aspectos del contenido y formato de las notificaciones dirigidas a los registros de operaciones, teniendo en cuenta los códigos identificadores utilizados internacionalmente, como el código LEI internacional o el código ISIN, a fin de garantizar que las autoridades competentes reciben los detalles de las operaciones con todos los elementos informativos necesarios y en formatos de notificación adecuados. Igualmente, y a falta de un acuerdo para la puesta en marcha de un marco internacional, debe encomendarse a la AEVM la tarea de desarrollar un identificador único de operación a nivel europeo. Véase el apartado 2.4 del presente dictamen.

Modificación 13a

Artículo 5, apartado 6

«La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los pormenores de la solicitud de inscripción a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar [12 meses después de la publicación del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

«La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los pormenores de la solicitud de inscripción a que se refiere el apartado 4.

Dichas normas técnicas podrán especificar los procedimientos que deben aplicar los registros de operaciones a fin de comprobar la exhaustividad y corrección de los datos que se les notifican conforme al artículo 4, apartado 1, en los casos en que la AEVM considere que esos procedimientos son necesarios para garantizar la conformidad con el presente Reglamento.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar [12 meses después de la publicación del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

Explicación

La AEVM debe tener la posibilidad de definir procedimientos para que los registros de operaciones verifiquen la exhaustividad y corrección de los datos que se les notifican conforme al artículo 4, apartado 1, del reglamento propuesto, en caso de que la AEVM estime que ello es necesario y pertinente. Véase el apartado 2.4 del presente dictamen.

Modificación 14a

Artículo 12, apartado 2

«Los registros de operaciones recopilarán y conservarán los datos de las operaciones de financiación de valores, y velarán por que las entidades mencionadas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), tengan acceso directo e inmediato a dichos datos a fin de poder cumplir con sus correspondientes responsabilidades y mandatos.»

«Los registros de operaciones recopilarán y conservarán los datos de las operaciones de financiación de valores, y velarán por que las entidades mencionadas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012, incluido el BCE en el cumplimiento de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), tengan acceso directo e inmediato a dichos datos a fin de poder cumplir con sus correspondientes responsabilidades y mandatos.»

Explicación

El artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012 incluye una referencia a «los miembros pertinentes del SEBC». Mientras que el BCE quedaría cubierto por esta expresión, debe mencionarse de modo expreso, en beneficio de la seguridad jurídica, la función que desempeña el BCE en el marco del Mecanismo Único de Supervisión (MUS).

Modificación 15a

Artículo 12, apartado 3

«A fin de velar por una aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a las necesidades de las entidades mencionadas en el apartado 2, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)

la frecuencia y los pormenores de las posiciones agregadas a que se refiere el apartado 1 y los datos de las operaciones de financiación de valores a que se refiere el apartado 2;

b)

las normas operativas necesarias para agregar y comparar datos entre registros;

c)

los pormenores de la información a la que las entidades a que se refiere el apartado 2 tendrán acceso.

Estos proyectos de normas técnicas de regulación garantizarán que la información publicada con arreglo al apartado 1 no permita la identificación de ninguna de las partes de una operación de financiación de valores.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar [12 meses después de la publicación del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

«A fin de velar por una aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a las necesidades de las entidades mencionadas en el apartado 2, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)

la frecuencia y los pormenores de las posiciones agregadas a que se refiere el apartado 1 y los datos de las operaciones de financiación de valores a que se refiere el apartado 2;

b)

las normas operativas necesarias para recopilar, agregar y comparar datos entre registros de un modo totalmente automatizado;

c)

los pormenores de la información a la que las entidades a que se refiere el apartado 2 tendrán acceso, teniendo en cuenta la necesidad de tener acceso a unos datos completos, detallados y presentados en formatos normalizados.

Estos proyectos de normas técnicas de regulación garantizarán que la información publicada con arreglo al apartado 1 no permita la identificación de ninguna de las partes de una operación de financiación de valores.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar [12 meses después de la publicación del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

Explicación

A fin de cumplir las funciones del SEBC y de realizar un seguimiento de los mercados financieros y las actividades financieras, el BCE necesita obtener información estadística de elevada calidad. Por ello, el proyecto de normas técnicas debe asegurarse de que la información notificada por los registros de operaciones a los miembros del SEBC es completa, detallada y se puede acceder a ella en un formato normalizado desde todos los registros de operaciones. Véase el apartado 2.4 del presente dictamen.

Modificación 16a

Artículo 15

«Capítulo V

Transparencia de la rehipotecación

Artículo 15

Rehipotecación de instrumentos financieros recibidos como garantía real

1.

Las contrapartes tendrán derecho a la rehipotecación cuando se cumplan al menos todas las condiciones siguientes:

a)

que la contraparte aportante haya sido debidamente informada por escrito, por la contraparte destinataria, de los riesgos que puede suponer el hecho de dar su consentimiento según lo contemplado en la letra b), en particular los riesgos potenciales en caso de impago de la contraparte destinataria;

b)

que la contraparte aportante haya dado su consentimiento previo y expreso, corroborado por la firma por dicha contraparte de un acuerdo escrito u otro mecanismo equivalente.

2.

Las contrapartes ejercerán su derecho a la rehipotecación cuando se cumplan al menos todas las condiciones siguientes:

a)

que la rehipotecación se lleve a cabo en las condiciones especificadas en el acuerdo escrito a que se refiere el apartado 1, letra b);

b)

que los instrumentos financieros recibidos como garantía real se transfieran a una cuenta abierta a nombre de la contraparte destinataria.

3.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de disposiciones legales sectoriales más estrictas y, en particular, de las Directivas 2011/61/UE y 2009/65/CE.»

«Capítulo V

Transparencia de la rehipotecación reutilización

Artículo 15

Rehipotecación Reutilización de instrumentos financieros recibidos como garantía real

1.

Las contrapartes tendrán derecho a la rehipotecación reutilización cuando se cumplan al menos todas las condiciones siguientes:

a)

que la contraparte aportante haya sido debidamente informada por escrito, por la contraparte destinataria, de los riesgos que puede suponer el hecho de dar su consentimiento según lo contemplado en la letra b), en particular los riesgos potenciales en caso de impago de la contraparte destinataria;

b)

que la contraparte aportante haya dado su consentimiento previo y expreso, corroborado por la firma por dicha contraparte de un acuerdo escrito, u otro mecanismo equivalente o un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad en el sentido de lo previsto en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/47/CE.

2.

Las contrapartes ejercerán su derecho a la rehipotecación reutilización cuando se cumplan al menos todas las condiciones siguientes:

a)

que la rehipotecación reutilización se lleve a cabo en las condiciones especificadas en el acuerdo escrito a que se refiere el apartado 1, letra b);

b)

que los instrumentos financieros recibidos como garantía real se transfieran a una cuenta abierta a nombre de la contraparte destinataria.

3.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de disposiciones legales sectoriales más estrictas y, en particular, de las Directivas 2011/61/UE y 2009/65/CE.»

Explicación

Esta modificación tiene por objeto asegurar la coherencia con la introducción del término «reutilización» en el reglamento propuesto. Véanse la modificación 10a y el apartado 2.3 del presente dictamen.

Modificación 17a

Artículo 17, apartado 2

«Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 16 y la AEVM cooperarán estrechamente con los miembros pertinentes del SEBC cuando resulte oportuno para el ejercicio de sus funciones, en particular en relación con el artículo 4.»

«Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 16 y la AEVM cooperarán estrechamente con los miembros pertinentes del SEBC, incluido el BCE en el cumplimiento de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, cuando resulte oportuno para el ejercicio de sus funciones, en particular en relación con el artículo 4.»

Explicación

El artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012 incluye una referencia a «los miembros pertinentes del SEBC». Mientras que el BCE quedaría cubierto por esta expresión, debe mencionarse de modo expreso, en beneficio de la seguridad jurídica, la función que desempeña el BCE en el marco del Mecanismo Único de Supervisión (MUS).

Modificación 18a

Artículo 20, apartado 4, letra d)

«En caso de infracción a tenor del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes, de conformidad con su legislación nacional, para que puedan aplicar, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas:

[…]

d)

revocar o suspender la autorización;»

«En caso de infracción a tenor del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes, de conformidad con su legislación nacional, para que puedan aplicar, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas:

[…]

d)

revocar o suspender la autorización de las contrapartes que no sean entidades de crédito autorizadas de acuerdo con la Directiva 2013/36/UE;

d bis)

revocar la autorización. Esta facultad quedará sujeta a la competencia exclusiva del BCE de revocar las autorizaciones de las entidades de crédito conforme al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo;»

Explicación

El BCE tiene la competencia exclusiva para revocar las autorizaciones de las entidades de crédito conforme a lo previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a) y en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo. Por ello, el reglamento propuesto debe establecer claramente que la revocación de la autorización de una entidad de crédito establecida en un Estado miembro participante está sujeta a la competencia exclusiva del BCE. Además, y al objeto de asegurar el funcionamiento adecuado y la integridad del MUS, el reglamento previsto no debe otorgar a las autoridades competentes la facultad de suspender la autorización de las entidades de crédito.

Modificación 19a

Artículo 20, apartado 5

«La infracción de las normas establecidas en el artículo 4 no afectará a la validez de las condiciones de una operación de financiación de valores ni a la posibilidad para las partes de hacer cumplir dichas condiciones. La infracción de las normas definidas de conformidad con el artículo 4 no otorgará ningún derecho a indemnización a las partes de una operación de financiación de valores.»

«La infracción de las normas establecidas en el artículo los artículos 4 o 15 no afectará a la validez de las condiciones de una operación de financiación de valores ni a la posibilidad para las partes de hacer cumplir dichas condiciones. La infracción de las normas definidas de conformidad con el artículo 4 no otorgará ningún derecho a indemnización a las partes de una operación de financiación de valores.»

Explicación

Con el fin de asegurar que los requisitos de transparencia contractual previstos en el reglamento propuesto no crean de manera inintencionada riesgos desde el punto de vista de la estabilidad financiera para las cadenas de garantía real, debe establecerse claramente que el incumplimiento de los requisitos de transparencia contractual previstos en el artículo 15 no afectará a la validez ni al carácter ejecutivo de la operación de financiación de valores. Véase el apartado 2.3 del presente dictamen.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.


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