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Document 52012AB0005

Dictamen del Banco Central Europeo, de 25 de enero de 2012 , acerca de una propuesta de Directiva relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión y una propuesta de Reglamento sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (CON/2012/5)

OJ C 105, 11.4.2012, p. 1–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

11.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 105/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 25 de enero de 2012

acerca de una propuesta de Directiva relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión y una propuesta de Reglamento sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión

(CON/2012/5)

2012/C 105/01

Introducción y fundamento jurídico

El 20 de septiembre de 2011, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (1) (en adelante, «la directiva propuesta»). El 30 de noviembre de 2011, el BCE recibió del Consejo una solicitud de dictamen relativa a una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (2) (en adelante, «el reglamento propuesto»).

La competencia del BCE para emitir un dictamen sobre la directiva y el reglamento propuestos se basa en el artículo 127, apartado 4, y en el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya que la directiva y el reglamento propuestos contienen disposiciones que afectan a las funciones básicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), esto es, definir y ejecutar la política monetaria de la Unión, promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago y contribuir a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero. Por razones de eficiencia y claridad, el BCE ha decidido emitir un único dictamen sobre estas dos propuestas legislativas. De acuerdo con la primera frase del artículo 17, apartado 5, del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

1.   Objetivos del reglamento y directiva propuestos

El 20 de julio de 2011, la Comisión Europea adoptó la directiva propuesta y el reglamento propuesto, que sustituyen a las Directivas 2006/48/CE (3) y 2006/49/CE (4). Las propuestas representan un paso importante hacia el fortalecimiento de la regulación del sector bancario y de las empresas de inversión, así como la creación de un sistema financiero más sólido y seguro en la Unión. El BCE celebra el sólido compromiso de la Unión con la aplicación de las normas y acuerdos internacionales en el ámbito de la regulación financiera, al mismo tiempo que se tienen en cuenta, cuando procede, las características específicas del sistema jurídico y financiero de la Unión. El BCE apoya decididamente la aplicación oportuna y eficaz de las normas de capital y liquidez de Basilea (5). A este fin, el BCE destaca el importante papel desempeñado por la Comisión en el cumplimiento del compromiso del G20 de «adoptar y aplicar por completo estas normas en el plazo acordado, de forma congruente con la recuperación económica y la estabilidad financiera» (6) al ser de los primeros en proponer la introducción del marco de Basilea III (7) y los acuerdos del Grupo de Gobernadores y Jefes de Supervisión (8) en la legislación de la Unión. Las medidas propuestas incrementarán sustancialmente la fortaleza sistémica, contribuirán al buen funcionamiento del sistema financiero y garantizarán un marco estable y sostenible para la prestación de servicios financieros en la Unión.

2.   Reforma de la legislación bancaria de la Unión

El BCE aprecia el planteamiento innovador adoptado por la Comisión, en particular en lo relativo al reglamento propuesto, que incorpora la mayoría de los anexos técnicos de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y limita las opciones y facultades discrecionales de los Estados miembros. El marco propuesto conducirá a un aumento de la seguridad jurídica, a la vez que reducirá los riesgos de duplicidad en los Estados miembros. La crisis financiera también ha demostrado la necesidad de actuar de forma rápida y eficiente. Es importante garantizar el nivel adecuado de flexibilidad para el desarrollo de la regulación bancaria de la Unión. En lo que se refiere a futuras revisiones del reglamento propuesto, y como se ha señalado en dictámenes anteriores (9), el BCE recomienda asegurar que solo permanezcan sujetos al procedimiento legislativo ordinario los principios marco recogidos en el reglamento propuesto que reflejen decisiones políticas básicas y cuestiones sustantivas. Las normas técnicas, incluso las del reglamento propuesto, deben ser adoptadas como actos delegados o de ejecución con arreglo a los artículos 290 y 291 del Tratado, que aparecerá así como el cuerpo principal de las normas aplicables a las instituciones financieras de la Unión.

3.   Código europeo común del sector financiero

3.1.

Como ya ha señalado en dictámenes anteriores (10), el BCE respalda plenamente el establecimiento de un único código europeo para todas las instituciones financieras (11), ya que promueve el buen funcionamiento del mercado único dentro de la Unión y facilita una mayor integración financiera en Europa. Un código europeo común asegura que las instituciones financieras que ofrecen servicios financieros en el mercado único cumplen con un conjunto de normas prudenciales. Esto reduce las oportunidades de arbitraje reglamentario y las distorsiones de la competencia. Además, las normas armonizadas mejoran la transparencia y reducen los costes regulatorios y de cumplimiento.

3.2.

El código europeo común exige: a) una identificación clara y apropiada de los ámbitos relevantes para los actos delegados y de ejecución; b) una adecuada participación de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES), de modo que se utilice su experiencia en el desarrollo de proyectos de normas técnicas; c) un planteamiento coherente y coordinado en todos los sectores financieros; d) criterios coherentes en toda la legislación financiera de la Unión respecto al recurso a actos delegados o de ejecución, con o sin la elaboración previa de un proyecto regulatorio o un proyecto de aplicación de las normas técnicas de las Autoridades Europeas de Supervisión. (12) En el sector bancario, la participación sistemática de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en la adopción de legislación de ejecución de la Unión a través del desarrollo de proyectos de normas técnicas, especialmente cuando se necesite un análisis técnico previo, garantizará un marco regulatorio flexible en la Unión que refuerce de forma eficaz el mercado único de servicios financieros dentro de la Unión.

4.   Función consultiva del BCE respecto de los proyectos de actos delegados y de ejecución

4.1.

Dada la importancia de los actos delegados y de ejecución como un componente fundamental del código europeo común, el BCE hace las siguientes observaciones respecto al ejercicio de su propia función consultiva conforme al artículo 127, apartado 4, y al artículo 282, apartado 5, del Tratado.

4.2.

Los proyectos de actos delegados y de ejecución de la Comisión son una «propuesta de acto de la Unión» en el sentido del artículo 127, apartado 4, y del artículo 282, apartado 5, del Tratado. Tanto los actos delegados como los actos de ejecución son actos jurídicos de la Unión. Es significativo que la mayoría de las versiones lingüísticas del artículo 282, apartado 5, del Tratado se refieran a «proyectos» de actos jurídicos de la Unión que deben consultarse al BCE (13). Por tanto, la obligación de consultar al BCE no puede limitarse únicamente a los proyectos de actos basados en una propuesta de la Comisión.

4.3.

En el asunto C-11/00 (14), el Tribunal de Justicia aclaró que la obligación de consultar al BCE pretende esencialmente «garantizar que el autor del acto en cuestión no lo adopte sin haber oído al organismo que, por las atribuciones específicas que ejerza en el marco comunitario en el ámbito considerado y por la amplia capacidad técnica de que disfrute, se encuentre particularmente capacitado para contribuir eficazmente al proceso de adopción del acto de que se trate».

4.4.

En este contexto, a fin de que el ejercicio de la función consultiva del BCE despliegue todos sus beneficios, debe consultarse a este a su debido tiempo todo proyecto de acto de la Unión, incluidos los proyectos de actos delegados y de ejecución, comprendido en el ámbito de sus competencias. Además, vista la importancia de los proyectos de normas técnicas como parte del desarrollo de la legislación de servicios financieros de la Unión, el BCE ejercerá su función consultiva en materias comprendidas en el ámbito de sus competencias prestando la máxima atención a los plazos de adopción de esos actos y la necesidad de garantizar que la legislación de ejecución se apruebe sin problemas.

Observaciones particulares

5.   Supervisión macroprudencial y ámbito para normas más estrictas

5.1.

El reglamento propuesto establece las normas prudenciales que tendrán aplicación directa en la Unión. Como se ha indicado, el BCE apoya firmemente el planteamiento de la Comisión, que establece efectivamente un código europeo común para las instituciones financieras. Además, el BCE apoya plenamente el objetivo de abordar determinados riesgos relacionados, entre otros, con ciertos sectores, regiones o Estados miembros mediante actos delegados que facultan a la Comisión a imponer requisitos prudenciales más estrictos, cuando resulte necesario para afrontar cambios de intensidad de los riesgos macroprudenciales y microprudenciales derivados de la evolución del mercado (15). A pesar de ello, los actos delegados que la Comisión puede adoptar deberían ampliarse a los requisitos prudenciales sobre grandes riesgos y requisitos de divulgación, así como a los requisitos de apalancamiento y liquidez cuando los requisitos de apalancamiento y liquidez sean efectivamente parte del marco regulatorio aplicable de la Unión. No obstante, el BCE señala que el plazo de seis meses o menos para la imposición de requisitos más estrictos para afrontar dichos riesgos será insuficiente en muchos casos y será necesario un plazo mucho más largo, por ejemplo, de dos años o más, para que sea eficaz y permita alcanzar el objetivo deseado (16).

5.2.

Además, el BCE considera importante que el reglamento propuesto permita a los Estados miembros aplicar requisitos prudenciales más estrictos cuando surjan los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera. La necesidad de tales acciones se justifica, entre otras cosas, por el hecho de que los ciclos económicos y financieros no estén completamente armonizados entre los Estados miembros, y porque los Estados miembros pueden enfrentarse a distintos tipos de riesgo sistémico. Además, también hay diferencias significativas en las características estructurales de los sectores financieros de los Estados miembros. Es posible, por tanto, que las autoridades con un mandato macroprudencial tengan que restringir los ratios cuantitativos y los límites de ciertos instrumentos de política prudencial contenidos en el reglamento propuesto para ajustar mejor los requisitos prudenciales a su situación cíclica específica y para afrontar de forma eficaz los riesgos sistémicos asociados (17).

5.3.

En este contexto, ciertas disposiciones del reglamento propuesto permiten algunos ajustes de los requisitos prudenciales en el plano nacional. El primero es la introducción de un marco de reservas de capital contracíclico (18). El segundo es la propuesta de ampliar el ámbito del proceso de examen supervisor, para permitir a las autoridades nacionales aplicar normas prudenciales más estrictas a ciertas instituciones (19). Sin embargo, el BCE señala que esta ampliación propuesta consiste principalmente en un instrumento microprudencial diseñado para afrontar los riesgos que se deriven de instituciones particulares o grupos de instituciones, y no para su uso como instrumento de política macroprudencial para hacer frente a riesgos sistémicos. En tercer lugar, el reglamento propuesto introduce la posibilidad de que las autoridades nacionales ajusten la ponderación de riesgos o establezcan criterios más estrictos, como el ratio entre el principal del préstamo y el valor de la garantía (loan-to-value), para riesgos garantizados con bienes raíces residenciales o comerciales si las características del riesgo de ese segmento de mercado concreto lo justifican en un Estado miembro dado (20).

5.4.

El BCE apoya el marco anteriormente mencionado, que permite a las autoridades nacionales ajustar ciertos requisitos prudenciales, y considera que debería ampliarse para permitir a las autoridades nacionales imponer requisitos prudenciales más estrictos con fines macroprudenciales en el plano nacional. Esto es necesario para hacer frente a la preocupación por la estabilidad financiera derivada de las características estructurales de un sistema financiero nacional o de los riesgos sistémicos de forma completa y eficaz. Por lo tanto, el ámbito del marco propuesto podría ampliarse para cubrir también unos requisitos más estrictos de: a) capital; b) límites en grandes riesgos; c) requisitos de liquidez y ratio de apalancamiento, una vez introducidos en el marco regulador de la Unión. En este contexto, debería permitirse a las autoridades nacionales imponer requisitos más estrictos en su legislación nacional, es decir, ajustar los ratios cuantitativos y los límites citados en las letras a), b) y c), tras una notificación de las medidas propuestas a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS). No obstante, tales requisitos deberán aplicarse cumpliendo plenamente los demás aspectos de las disposiciones del reglamento propuesto que permanezcan inalteradas.

5.5.

Al objeto de mantener la transparencia y garantizar la coherencia de las medidas adoptadas en la Unión, el BCE recomienda que la posible aplicación de requisitos más estrictos por las autoridades nacionales esté sujeta a mecanismos de salvaguardia. A este respecto, la JERS podría desempeñar una importante función de coordinación, al valorar los problemas relativos a la estabilidad financiera, las posibles consecuencias imprevistas y los efectos negativos indirectos de tales medidas en otros Estados miembros. Además, la Autoridad Bancaria Europea y la JERS deberían publicar actualizaciones periódicas en sus respectivas direcciones de internet sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros que sean más estrictas que las del reglamento propuesto. Por último, cuando los problemas de estabilidad financiera que hayan desencadenado la aplicación de medidas prudenciales más estrictas dejen de existir, los ratios cuantitativos y los límites deberán volver al nivel normalizado establecido en el reglamento propuesto.

5.6.

En general, la posible aplicación de medidas prudenciales más estrictas por determinados Estados miembros puede mejorar tanto la estabilidad financiera como la integración financiera de la Unión. En particular, al mitigar los riesgos sistémicos y proteger el mercado único de la acumulación de excesivos riesgos sistémicos de forma coordinada, las autoridades podrán contribuir eficazmente al buen funcionamiento del sistema financiero de la Unión y fomentar la prestación sostenible de servicios financieros en el mercado único a medio y largo plazo.

6.   Fondos propios

6.1.

El BCE apoya firmemente la propuesta de fortalecer los criterios de admisibilidad para los fondos propios reglamentarios, así como una mayor armonización de las deducciones. Los requisitos sobre fondos propios constituyen la piedra angular de la reforma de capital acordada internacionalmente. Por lo tanto, desde la perspectiva de la estabilidad financiera, es esencial que los requisitos sobre fondos propios del reglamento propuesto garanticen que el sector bancario de la Unión conservará capital de máxima calidad, en particular en lo que se refiere al capital ordinario de nivel 1 (common equity tier 1), que provocará un alto grado de absorción de pérdidas. La crisis ha provocado que la nueva reforma de capital ponga especial énfasis en el capital ordinario de nivel 1. El objetivo es asegurar que las entidades de crédito europeas tengan capital ordinario de nivel 1 con una calidad tan elevada como la de sus competidores internacionales y garantizar una plena coherencia con el acuerdo de Basilea III aprobado por el Grupo de Gobernadores y Jefes de Supervisión (21). A este respecto, debe señalarse lo siguiente:

6.2.

EL BCE respalda la lista de condiciones que deben cumplirse para que una partida sea considerada capital ordinario de nivel 1, que refleja las características básicas de los recursos propios en términos de permanencia, capacidad de absorción de pérdidas y flexibilidad de pagos. En línea con el acuerdo de Basilea III, los «instrumentos de capital» a los que se refiere el reglamento propuesto deberían estar compuestos solo por acciones de sociedades según se definen en las respectivas legislaciones nacionales de los Estados miembros [con la excepción de los instrumentos de capital emitidos por fondos mutuos, sociedades cooperativas y entidades similares (22)]y solo deberían calificarse de partidas de capital ordinario de nivel 1 si cumplen todas las condiciones definidas en el reglamento propuesto (23). El BCE también recomienda que la Comisión, mediante la adopción de un acto de ejecución, apruebe la lista de tipos de acciones que pueden constituir capital ordinario de nivel 1 elaborada por la Autoridad Bancaria Europea, para dar a esa lista un efecto vinculante. Además, debe desarrollarse un proyecto de normas técnicas que describa con mayor detalle las condiciones antes mencionadas. El cumplimiento de estas condiciones debe ser garantizado por las autoridades competentes, en colaboración continuada con la Autoridad Bancaria Europea. Estos mecanismos de salvaguardia contribuirían a garantizar más aún la coherencia dentro de la Unión y a reducir las posibilidades de que se practique ingeniería financiera.

6.3.

En lo que concierne a las inversiones importantes en empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros, el acuerdo Basilea III requiere que, por encima de determinado umbral, estas inversiones se deduzcan del capital ordinario de nivel 1, es decir, mediante la práctica de la deducción correspondiente (24). El acuerdo de Basilea III tiene en cuenta que estas entidades quedan fuera del ámbito de la consolidación reguladora e intenta evitar una doble contabilización del capital reglamentario. El reglamento propuesto mantiene la posibilidad, ya prevista en la Directiva 2006/48/CE, de que las autoridades competentes autoricen la aplicación de los métodos establecidos en la Directiva 2002/87/CE (25) como alternativa a la «deducción» (26).

6.4.

EL BCE comparte en líneas generales la opinión de que los fondos propios reglamentarios de un grupo bancario solo deberían utilizarse para cubrir las pérdidas derivadas de los riesgos bancarios. Así, el BCE está de acuerdo con que se afronte el problema del doble uso de fondos propios reglamentarios tanto en los grupos bancarios, es decir, la consolidación de todas las sucursales que sean instituciones e instituciones financieras (27), como en los conglomerados financieros, es decir, incluyendo también a las filiales de seguros en el ámbito de la consolidación reguladora. En este contexto, la aplicación de los métodos establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE no debería traducirse en ningún momento en unos fondos propios reglamentarios más elevados para los grupos de instituciones e instituciones financieras, según se regulan en el reglamento propuesto (28), de los fondos propios reglamentarios que resultarían si se aplicase el sistema de deducción.

6.5.

Teniendo en cuenta el acuerdo de Basilea III y también, según proceda, los principios internacionales del Foro Conjunto de Conglomerados Financieros, el BCE recomienda garantizar una plena coherencia intersectorial entre estos textos (29), lo que requiere armonizar el reglamento propuesto con las disposiciones correspondientes de las Directivas 2009/138/CE (30) y 2002/87/CE (31). Además, aunque el BCE apoya la elaboración, por parte del Comité Mixto de las AES, de un proyecto de normas técnicas relativas a los métodos establecidos en la Directiva 2002/87/CE, también recomienda, por razones de seguridad jurídica y para evitar incongruencias intersectoriales en la legislación de servicios financieros, que ese mandato se otorgue solo en la Directiva 2002/87/CE (32).

6.6.

En enero de 2011, el Grupo de Gobernadores y Jefes de Supervisión hizo público su acuerdo de que todos los instrumentos de nivel 1 (tier 1) y nivel 2 (tier 2) de una entidad deban poder ser amortizados por completo y de modo indefinido, o bien convertidos en su totalidad en capital ordinario de nivel 1, en caso de inviabilidad de la entidad (33). El reglamento propuesto confirma la intención del legislador de incorporar este acuerdo en su totalidad (34). El BCE entiende que la Comisión incorporará tal requisito tanto para los instrumentos adicionales de nivel 1 como para los de nivel 2 junto con la futura propuesta de la Comisión sobre la resolución de bancos y la gestión de crisis en el sector financiero.

7.   Colchones de capital

7.1.

El BCE celebra la elección de directiva propuesta de introducir un marco para los excesos adicionales de capital, ya que ese planteamiento permitirá a las autoridades hacer frente a los riesgos sistémicos de manera eficaz y flexible en todos los Estados miembros. El BCE considera en particular los colchones de capital contracíclicos como el elemento clave de un conjunto más amplio de instrumentos macroprudenciales (35), y apoya decididamente la introducción de un elemento contracíclico explícito en la regulación financiera.

7.2.

Un colchón de capital contracíclico puede mejorar sustancialmente la capacidad de resistencia del sector bancario, y contribuir así a facilitar la prestación de servicios financieros durante el ciclo económico. A este respecto, el BCE subraya que toda decisión relativa al colchón de capital contracíclico por parte de las autoridades nacionales debería estar sujeta a unos requisitos de reciprocidad ilimitados de hasta un 2,5 % de los activos ponderados por riesgo, mientras que la reciprocidad voluntaria debería aplicarse por encima de este umbral. Además, el BCE apoya la propuesta de que las autoridades nacionales tengan la posibilidad de establecer un colchón de capital contracíclico que tenga en cuenta todas las variables financieras y económicas consideradas relevantes para la evaluación del crecimiento crediticio excesivo y de la acumulación de riesgos sistémicos. Sin embargo, estas variables no deberían ser de naturaleza estructural, ya que el colchón de capital contracíclico no debería tener el objetivo de solucionar los riesgos estructurales del sistema financiero. Por lo tanto, el BCE propone que la inclusión de variables de naturaleza no cíclica en el mecanismo del colchón de capital contracíclico se elimine de la directiva propuesta (36).

8.   Liquidez

8.1.

El BCE celebra el compromiso inequívoco de la Comisión de introducir en la legislación de la Unión tanto un requisito de cobertura de liquidez (liquidity coverage requirement, RCL) como un coeficiente de financiación estable neta (net stable funding o NSF), en línea con los acuerdos de Basilea III (37). La introducción de un marco regulador del riesgo de liquidez en la legislación propuesta proporcionará importantes beneficios micro y macroprudenciales. Los requisitos de liquidez aumentarán los colchones de liquidez de las entidades de crédito y reducirán la transformación del riesgo de vencimiento, al reducir la excesiva interconexión del sistema financiero y mitigar el riesgo de liquidez sistémico. Además, las normas armonizadas sobre el riesgo de liquidez ayudarán a conseguir igualdad de condiciones, con unas prácticas sensatas de gestión del riesgo de liquidez, y tendrán un efecto general de mejora del bienestar sobre la economía de la Unión Europea.

8.2.

En lo que concierne al marco de liquidez propuesto, el BCE desea subrayar lo siguiente:

8.2.1.

Respecto a la declaración de los activos líquidos, hay una serie de superposiciones entre los elementos presentados en el reglamento propuesto relativos a la «Declaración de activos líquidos» (38) y los elementos sujetos a una obligación suplementaria de información sobre los activos líquidos (39). Consecuentemente, el BCE recomienda la adopción de una lista única y transparente de los elementos de los que se debe informar. En lo que se refiere al tratamiento de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva (IIC) como activos líquidos, es importante limitar la cantidad relativa de estos instrumentos en el RCL total, además de establecer un umbral absoluto de 250 millones EUR, para limitar los riesgos de concentración en las entidades pequeñas (40).

8.2.2.

Los bancos centrales deberían contribuir a determinar la medida en que las reservas de los bancos centrales pueden contarse en la reserva de activos líquidos en períodos de tensión (41).

8.2.3

Vista la significativa interacción que se espera entre los requisitos de liquidez y las operaciones de política monetaria, el BCE recomienda ser consultado por la Autoridad Bancaria Europea cuando se desarrolle una definición uniforme de activos de alta calidad, y también sobre la evaluación que debe llevarse a cabo antes del 31 de diciembre de 2015 acerca de cómo garantizar que las entidades utilicen fuentes de financiación estables (42). A pesar de los efectos positivos de la regulación de la liquidez en la aplicación de la política monetaria (esto es, que el incremento de los colchones de liquidez de las entidades de crédito y una financiación más estable reducen el porcentaje de entidades de crédito persistentes en las operaciones del banco central), también pueden producirse posibles efectos negativos, como por ejemplo la disminución de la liquidez media de las garantías o de la calidad del crédito de las contrapartes, lo que afectaría al correcto funcionamiento de la política monetaria.

8.2.4.

El desarrollo de un marco de cumplimiento adecuado del requisito de cobertura de liquidez, es decir, de normas sobre el uso de la reserva de activos líquidos en períodos de tensión y sobre cómo deben reaccionar las autoridades competentes en caso de incumplimiento, es de especial importancia. Dada la relevancia del RCL tanto para la supervisión microprudencial como para la macroprudencial, el BCE considera que la Autoridad Bancaria Europea, en cooperación con la JERS, debería participar en la formulación de las directrices sobre la posible utilización y consiguiente reconstrucción del colchón de liquidez en períodos de tensión (43).

8.3.

La introducción del coeficiente de financiación estable neta (net stable funding o NSF) (44) garantizará que las entidades de crédito tengan una financiación estable para cumplir sus obligaciones. Uno de los problemas principales al que se enfrentaron las entidades durante la crisis fue la necesidad urgente de financiación, derivada de un grado elevado de desajustes de vencimientos. Eso implicó la necesidad de depender continuamente de la refinanciación de pasivos a corto plazo en los mercados de dinero mayoristas, lo que provocó problemas de financiación que se extendieron a los mercados financieros. A este respecto, el BCE sugiere cambios de redacción para evitar cualquier posible ambigüedad en la aplicación de este requisito. Aunque es cierto que el diseño del coeficiente de financiación estable neta (NSF) permitirá hacer ciertos ajustes, se espera que el largo período de observación, hasta el 1 de enero de 2018, proporcione tiempo necesario para calibrar mejor ese coeficiente y evitar así el riesgo de posibles consecuencias imprevistas.

9.   Apalancamiento

La crisis financiera ha demostrado claramente la necesidad de contener el apalancamiento excesivo dentro del sector financiero. El BCE, por tanto, acoge con gran satisfacción el compromiso de la Comisión de introducir un ratio de apalancamiento no basado en el riesgo como requisito vinculante, sujeto a una revisión y calibración adecuadas, utilizando al máximo a tal fin el período de revisión acordado (45). En este contexto, el BCE sugiere aclarar en el reglamento propuesto el compromiso del legislador de introducir este requisito (46).

10.   Informe de supervisión

Los marcos reguladores de los informes de supervisión en materia de información financiera (FINREP) e información común (COREP) fueron desarrollados la última vez por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos (47). Estos marcos se basan actualmente en directrices no vinculantes y plantillas de presentación de la información. En este contexto, el BCE recomienda: a) aclarar en el reglamento propuesto el marco de información COREP; b) introducir una base jurídica clara para FINREP, y c) especificar con más detalle el ámbito del proyecto de normas técnicas que va a desarrollar la Autoridad Bancaria Europea en este campo (48). En particular, se propone que la Autoridad Bancaria Europea y la JERS colaboren para definir el ámbito de la información financiera necesaria a los efectos de la supervisión macroprudencial. Con el objeto de recopilar la información necesaria para el desempeño de las funciones de supervisión macroprudencial respecto a los requisitos de información sobre grandes riesgos, liquidez y el ratio de apalancamiento (49), el BCE también sugiere introducir declaraciones con periodicidad mínima trimestral, e involucrar a la JERS en el desarrollo del proyecto de normas técnicas de aplicación.

11.   Mejora de los acuerdos para compartir información

11.1.

Aunque la reciente reforma de la supervisión financiera europea ya ha aportado mejoras en lo concerniente a los acuerdos sobre el intercambio de información (50), la crisis financiera ha puesto de manifiesto la importancia de garantizar acuerdos adecuados de intercambio de información entre las autoridades públicas y en particular entre los bancos centrales, incluido el BCE, y la autoridades de supervisión. EL BCE sugiere reflejar los cambios introducidos por la reforma de la supervisión en la directiva propuesta y mejorar más aún el intercambio de información entre las autoridades de supervisión y los bancos centrales del SEBC, incluido el BCE, cuando esta información sea relevante para el cumplimiento de sus funciones respectivas (51). EL BCE también recomienda que la Comisión, con la ayuda de las entidades y autoridades relevantes (incluido el BCE, la JERS y la Autoridad Europea Bancaria) lleve a cabo, en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la directiva propuesta, una revisión completa de la eficacia de estos acuerdos y, cuando proceda, formule propuestas para mejorar más aún este marco en la Unión Europea, prestando especial atención a las sinergias relacionadas con la información entre los bancos centrales y las funciones de supervisión prudencial, tanto en períodos normales como en períodos de tensión (52).

11.2.

El BCE también recomienda que la Comisión haga una evaluación en profundidad, basada en un informe de la Autoridad Bancaria Europea, sobre la aplicación de la directiva y el reglamento propuestos en lo referente a la colaboración de la Unión Europea y los Estados miembros con terceros países. Teniendo en cuenta las lecciones aprendidas de la crisis financiera, esa revisión identificará lagunas y valorará las áreas que requieren nuevas mejoras de colaboración, intercambio de información y acuerdos de reciprocidad, incluida la aplicación de las normas de supervisión en terceros países. Esta evaluación también debería incluir la necesidad de aumentar los acuerdos de cooperación entre los Estados miembros y la Autoridad Bancaria Europea, por un lado, y las instituciones financieras internacionales u órganos como el Fondo Monetario Internacional (FMI) o la Junta de Estabilidad Financiera, por el otro.

En particular, el BCE recomienda también una revisión completa de las disposiciones de la directiva propuesta relativas a las condiciones de acceso para las sucursales de entidades establecidas en terceros países, al objeto de mejorar la armonización, entre los Estados miembros, de las normas que regulan el establecimiento de sucursales de entidades de crédito que tienen su oficina principal fuera de la Unión y para garantizar la coherencia intersectorial de la legislación de servicios financieros de la Unión (53).

12.   Otras cuestiones

Varias otras cuestiones relativas a: a) la cooperación entre autoridades competentes para la supervisión y vigilancia de las entidades de contrapartida centrales; b) las facultades de supervisión; c) cuestiones de gobernanza; d) normas y terminología aplicables a las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI); e) titulización, también se abordan en el anexo del dictamen, y dan lugar a las modificaciones propuestas.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específica, acompañada de explicaciones, correspondiente a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento y directiva propuestos.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de enero de 2012.

El vicepresidente del BCE

Vítor CONSTÂNCIO


(1)  COM(2011) 453 final.

(2)  COM(2011) 452 final.

(3)  Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).

(4)  Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de la empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 177 de 30.6.2006, p. 201).

(5)  Véase el punto 29 de la Declaración de los Líderes del G20 tras la cumbre celebrada en Seúl el 11 y 12 de noviembre de 2010, donde se afirma que: «El nuevo marco será trasladado a las leyes y reglamentos nacionales, se empezará a implantar el 1 de enero de 2013 y estará plenamente introducido el 1 de enero de 2019».

(6)  Punto 29 de la Declaración de Líderes del G20 tras la cumbre de Seúl de 11 y 12 de noviembre de 2010.

(7)  Véase «Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios», Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, diciembre de 2010 (revisado en junio de 2011) (en adelante, «el acuerdo de Basilea III»).

(8)  Véanse los comunicados de prensa del Grupo de Gobernadores y Jefes de Supervisión de 26 de julio y 12 de septiembre de 2010, disponibles en la dirección en internet del Banco de Pagos Internacionales: www.bis.org

(9)  Véase, por ejemplo, el segundo párrafo del Dictamen del BCE CON/2009/17, de 5 de marzo de 2009, solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (DO C 93 de 22.4.2009, p. 3). Todos los dictámenes del BCE se publican en la dirección del BCE en internet: www.ecb.europa.eu

(10)  Véase, por ejemplo, el apartado 3 del Dictamen del BCE CON/2011/42, de 4 de mayo de 2011, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO C 159 de 28.5.2011, p. 10).

(11)  Véase el apartado 20 de las conclusiones del Consejo Europeo celebrado el 18 y 19 de junio de 2009.

(12)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12); Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48), y Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84). Los reglamentos que establecen las Autoridades Europeas de Supervisión introducen un procedimiento para el desarrollo por las mismas Autoridades de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución antes de su aprobación por la Comisión en forma de actos delegados y de ejecución, respectivamente.

(13)  El apartado 5 del artículo 282 del Tratado se refiere a un proyecto de acto de la Unión en las versiones siguientes: búlgara («проект на акт на Съюза»); española («proyecto de acto de la Unión»); danesa («udkast»); alemana («Entwurf für Rechtsakte der Union»); estonia («ettepanekute»); griega («σχέδιο πράξης της Ένωσης»); francesa («projet d'acte de l'Union»); italiana («progetto di atto dell'Unione»); letona («projektiem»); lituana («Sąjungos aktų projektų»); neerlandesa («ontwerp van een handeling van de Unie»); portuguesa («projectos de acto da União»); rumana («proiect de act al Uniunii»); eslovaca («navrhovaných aktoch Únie»); eslovena («osnutki aktov Unije»); finesa («esityksistä»), y sueca («utkast»). La versión irlandesa dice «gniomh Aontais arna bheartu», que corresponde al concepto de acto de la Unión «previsto».

(14)  Sentencia de 10 de julio de 2003, Comisión / Banco Central Europeo (C-11/00, Rec. p. I-7147), en particular los apartados 110 y 111.

(15)  Artículo 443 del reglamento propuesto.

(16)  Véase el considerando 87 de la directiva propuesta.

(17)  Véase el informe de situación presentado por la Junta de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales al G20 sobre los instrumentos y marcos de política macroprudencial de 27 de octubre de 2011, disponible en la dirección en internet de la Junta de Estabilidad Financiera: www.financialstabilityboard.org

(18)  Véase el título VII, capítulo 4, de la directiva propuesta.

(19)  Artículo 95 de la directiva propuesta.

(20)  Artículo 119, apartado 2, del reglamento propuesto.

(21)  Véanse las notas de prensa del Grupo de Gobernadores y Jefes de Supervisión de 26 de julio y 12 de septiembre de 2010.

(22)  Véase el artículo 27 del reglamento propuesto.

(23)  Véase el artículo 26, apartado 1, del reglamento propuesto.

(24)  Véase el apartado 84 del acuerdo de Basilea III.

(25)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(26)  Véase el artículo 46 del reglamento propuesto.

(27)  Elaborado de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del reglamento propuesto.

(28)  De conformidad con el artículo 16 del reglamento propuesto.

(29)  Véase el apartado 6.1 del Dictamen CON/2011/42.

(30)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa al acceso a la actividad de seguro y reaseguro y a su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(31)  Una comparación entre estos textos muestra varias diferencias relativas al tratamiento de las participaciones intersectoriales en el plano individual y en el de grupo. Por ejemplo, en la Directiva 2009/138/CE, las participaciones de empresas de seguros en instituciones o instituciones financieras se deducen a nivel individual, con independencia de que la empresa de seguros y las instituciones sean parte del mismo conglomerado financiero. Por el contrario, el reglamento propuesto prevé la posibilidad de no aplicar ese método, es decir, las autoridades competentes pueden optar por no deducir las participaciones de una institución en otras instituciones, instituciones financieras o empresas de seguros a nivel individual siempre que: las entidades sean parte del mismo conglomerado financiero o; si no son parte del mismo conglomerado financiero; siempre que se use uno de los tres métodos establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE. En lo que se refiere al ámbito de la supervisión de grupo, las entidades de crédito, empresas de inversión e instituciones financieras se incluyen en el ámbito de la supervisión de grupo en virtud de la Directiva 2009/138/CE. En cambio, el ámbito de supervisión del reglamento propuesto se limita a instituciones e instituciones financieras que sean sucursales de una institución o, si procede, una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera (artículo 16 del reglamento propuesto).

(32)  Véase el artículo 139 de la directiva propuesta, por el que se modifica el artículo 21 de la Directiva 2002/87/CE. Para ello, sería necesario eliminar el apartado 4 del artículo 6 del reglamento propuesto.

(33)  Véase el considerando 27 de la propuesta de reglamento y la nota de prensa del Grupo de Gobernadores y Jefes de Supervisión de 13 de enero de 2011.

(34)  Véase el considerando 27 del reglamento propuesto.

(35)  El colchón de capital contracíclico se activará en períodos de crecimiento crediticio excesivo asociado a la acumulación de riesgos sistémicos, y se utilizará en momentos de tensión.

(36)  Véase el artículo 126, apartado 3, letra c), y el artículo 126, apartado 4, de la directiva propuesta.

(37)  Véanse los considerandos 75 y 76 del reglamento propuesto.

(38)  Artículo 404 del reglamento propuesto.

(39)  Véase el anexo III del reglamento propuesto.

(40)  Artículo 404, apartado 5, del reglamento propuesto.

(41)  Véanse en particular los artículos 403 y 404 y el anexo II del reglamento propuesto.

(42)  Véase el artículo 481 del reglamento propuesto.

(43)  Véase el artículo 402 del reglamento propuesto.

(44)  Véase el considerando 76 y el artículo 481, apartado 3, del reglamento propuesto.

(45)  Véanse los considerandos 64 y 70 del reglamento propuesto.

(46)  Véase el artículo 482 del reglamento propuesto.

(47)  Véase el compendio de normativa y directrices del Comité de Supervisores Bancarios Europeos, pp. 448-473.

(48)  Véase el artículo 94 del reglamento propuesto.

(49)  Artículos 383, 403 y 417 del reglamento propuesto.

(50)  Véanse el Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1092/2010, y el Reglamento (UE) no 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 162).

(51)  Véanse, por ejemplo, los apartados 13 a 15 del Dictamen CON/2009/17, el apartado 2.2 del Dictamen CON/2010/23, de 18 de marzo de 2010, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO C 87 de 1.4.2010, p. 1), y el apartado 5 del Dictamen CON/2011/42.

(52)  Véase el apartado 15 del Dictamen CON/2009/17.

(53)  Véase, por ejemplo, la directiva propuesta del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2011) 656 final].


ANEXO

Propuestas de redacción para la directiva propuesta

Texto propuesto por la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

Considerando 3 de la directiva propuesta

«(3)

Los requisitos prudenciales generales establecidos en el Reglamento [a insertar por la OP] se complementan con los dispositivos individuales que decidan las autoridades competentes a raíz de la revisión supervisora permanente que llevan a cabo de cada entidad de crédito y empresa de inversión. Conviene establecer en la presente Directiva la gama de estos dispositivos de supervisión y las autoridades competentes han de estar en condiciones de decidir cuáles deben imponerse. Respecto a los dispositivos individuales de este tipo en materia de liquidez, las autoridades competentes deben tener en cuenta los principios establecidos en las directrices sobre liquidez publicadas por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos [nota a pie de página]»

«(3)

Los requisitos prudenciales generales establecidos en el Reglamento [a insertar por la OP] se complementan con los dispositivos individuales que decidan las autoridades competentes a raíz de la revisión supervisora permanente que llevan a cabo de cada entidad de crédito y empresa de inversión. Conviene establecer en la presente Directiva la gama de estos dispositivos de supervisión y las autoridades competentes han de estar en condiciones de decidir cuáles deben imponerse.

Explicación

Las AES sustituyen a los comités Lamfalussy de nivel 3 y asumen todas las funciones y responsabilidades de esos comités, incluida la continuación de trabajos y proyectos en curso, por ejemplo el considerando 10 y el artículo 8, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) no 1093/2010. Por lo tanto, la referencia a estas directrices en el considerando debe eliminarse.

2a modificación

Artículo 2, apartado 4, de la directiva propuesta (nuevo)

Ningún texto.

«4.   La ABE desarrollará un proyecto de normas técnicas reguladoras donde se definirán los criterios para incluir a una entidad en la lista del apartado 3 y los tipos de casos que pueden regularse en la legislación nacional, según se indica en el artículo 3, apartado 2.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar el proyecto de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010».

Explicación

Actualmente, no es posible determinar los criterios por los que se selecciona a las entidades enumeradas en el artículo 2, apartado 3, de la directiva propuesta. Con el fin de reducir las opciones y facultades nacionales, el BCE propone que la Autoridad Bancaria Europea desarrolle criterios objetivos en virtud de los cuales pueda determinarse, en futuras modificaciones de la directiva propuesta, si es necesario modificar la lista contenida en el artículo 2, apartado 3, puntos 3 a 22. Se sugiere aplicar el mismo procedimiento a los tipos de casos contemplados en el artículo 3, apartado 2, de la directiva propuesta. Esta modificación deberá leerse conjuntamente con el artículo 136, letra a), de la directiva propuesta, que da a la Comisión facultades para hacer ajustes técnicos a la lista del artículo 2 de la directiva propuesta.

3a modificación

Artículo 7 de la directiva propuesta

«Artículo 7

Cooperación con la ABE

En ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros velarán por que:

a)

las autoridades competentes participen en las actividades de la ABE;

b)

las autoridades competentes hagan lo posible para cumplir las directrices y recomendaciones que formule la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010;

c)

los mandatos nacionales otorgados a las autoridades competentes no les impidan ejercer las funciones que les incumben, en calidad de miembros de la ABE o en virtud de la presente Directiva y del Reglamento [a insertar por la OP]».

«Artículo 7

Cooperación con la ABE y en el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF)

En ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y del Reglamento [a insertar por la OP]. A tal fin, los Estados miembros velarán por que:

a)

las autoridades competentes, como partes del SESF, cooperen con confianza y respeto mutuo, en particular garantizando un intercambio de información adecuada y fiable entre ellas y otras partes del SESF, conforme al principio de cooperación leal del artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea;

b)

las autoridades competentes participen en las actividades de la ABE y, en su caso, en los colegios de supervisores;

c)

las autoridades competentes hagan lo posible para cumplir las directrices y recomendaciones que formule la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, y los avisos y recomendaciones emitidos por la JERS en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010;

d)

las autoridades competentes cooperen estrechamente con la JERS;

e)

los mandatos nacionales otorgados a las autoridades competentes no les impidan ejercer las funciones que les incumben, en calidad de miembros de la ABE o, en su caso, de la JERS, o en virtud de la presente Directiva y del Reglamento [a insertar por la OP]».

Explicación

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, las modificaciones garantizarán que la directiva propuesta refleje los principios de cooperación establecidos en el Reglamento (UE) no 1092/2010  (2) , el Reglamento (UE) no 196/2010 y en los reglamentos por los que se constituyen las AES. El BCE recomienda introducir modificaciones similares en otras directivas relevantes para el sector financiero cuando proceda.

4a modificación

Artículo 8 de la directiva propuesta

«Artículo 8

Dimensión europea de la supervisión

Las autoridades competentes de un Estado miembro, en el ejercicio de sus cometidos generales, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento».

«Artículo 8

Dimensión europea de la supervisión

Las autoridades competentes de un Estado miembro, en el ejercicio de sus cometidos generales, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar el funcionamiento del mercado interno y de aumentar la integración de los mercados financieros europeos».

Explicación

La modificación propuesta intenta aclarar más aún los objetivos que deben perseguir las autoridades competentes en lo que se refiere a la dimensión europea de sus actividades. El considerando 42 de la directiva propuesta debería ser modificado en consecuencia.

5a modificación

Artículos 49 a 51 de la directiva propuesta

«TÍTULO VII

SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

CAPÍTULO 1

Principios de la supervisión prudencial

SECCIÓN I

Competencias del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida

Artículo 49

Competencias de control del Estado miembro de origen

1.   La supervisión prudencial de una entidad, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 33 y 34, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

2.   El apartado 1 no constituirá un obstáculo para la supervisión en base consolidada.

Artículo 50

Competencias del Estado miembro de acogida

Las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad haya sido autorizada en otro Estado miembro.

Artículo 51

Cooperación en materia de supervisión

[…]»

«TÍTULO VII

SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

CAPÍTULO 1

Principios de la supervisión prudencial

SECCIÓN I

Estado miembro de origen y de acogida

Artículo 49

Competencias de control del Estado miembro de origen

1.   La supervisión prudencial de una entidad, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 33 y 34, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

2.   El apartado 1 no constituirá un obstáculo para la supervisión en base consolidada.

Artículo 50

Cooperación entre los Estados miembros de origen y de acogida

[…]»

Explicación

El artículo 50 de la directiva propuesta reproduce el párrafo tercero del artículo 41 de la Directiva 2006/48/CE. Este párrafo tercero se refiere al párrafo segundo del artículo 41, que trata la supervisión de la liquidez de las sucursales y de las medidas que puede tomar el Estado miembro de acogida resultantes de la aplicación de su política monetaria  (3) . Este tercer párrafo, que está obsoleto puesto que se refiere a las medidas antes mencionadas, debería eliminarse también, como ya se hizo con los párrafos primero y segundo del mismo artículo de la Directiva 2006/48/CE  (4).

La modificación propuesta pretende mejorar la seguridad jurídica respecto a las funciones de las autoridades de origen y de acogida en los títulos de las disposiciones anteriores. En primer lugar, el artículo 49, apartado 1, establece el principio de competencia del Estado miembro de origen. Esto es sin perjuicio de las disposiciones de la directiva propuesta que atribuyen responsabilidad a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Por lo tanto, la referencia a la competencia del Estado miembro de acogida en el título del artículo 50 conduce a error, ya que este aspecto ya se ha tratado en el artículo anterior. En segundo lugar, el artículo 50 es innecesario, ya que el principio de no discriminación se deriva de las disposiciones del propio Tratado.

6a modificación

Artículo 54, apartado 2, de la directiva propuesta

«2.   El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a los intercambios de información o a la transmisión de información a la ABE previstos en la presente Directiva, el Reglamento [a insertar por la OP], en otras directivas aplicables a las entidades de crédito, y los artículos 31 y 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1».

«2.   El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a los intercambios de información o a la transmisión de información a la ABE previstos en la presente Directiva, el Reglamento [a insertar por la OP], en otras directivas aplicables a las entidades de crédito, y los artículos 31, 35 y 36 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1».

Explicación

La modificación propuesta aclara que las autoridades competentes y la Autoridad Bancaria Europea podrían transmitir a la JERS toda la información necesaria para que la JERS lleve a cabo sus funciones con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010. El BCE recomienda introducir modificaciones similares en otras directivas relevantes sobre el sector financiero, según proceda.

7a modificación

Artículo 59 de la directiva propuesta

«Artículo 59

Transmisión de información relativa a aspectos monetarios, sistémicos y de pago

1.   Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que una autoridad competente transmita información a las siguientes autoridades u órganos, para el desempeño de sus funciones:

[…]

4.   En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 109, apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar, sin demora

[…]. »

«Artículo 59

Transmisión de información relativa a aspectos monetarios, sistémicos y de pago

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para eliminar los obstáculos que impidan a las autoridades competentes transmitir información a las siguientes autoridades u órganos, para el desempeño de sus respectivas funciones:[…]

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que, en las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 109, apartado 1, las autoridades competentes comuniquen sin demora […].»

Explicación

La crisis financiera ha confirmado que es de vital importancia garantizar unos mecanismos adecuados de intercambio de información entre las autoridades públicas y, en particular, entre los bancos centrales y las autoridades supervisoras. Por lo tanto, el BCE sugiere que se mejoren más aún los métodos para el intercambio de información entre las autoridades supervisoras y los bancos centrales del SEBC, incluido el BCE, en lo que concierne a la información relevante para el cumplimiento de sus funciones estatutarias, en particular en situaciones de urgencia (véase también la duodécima modificación).

8a modificación

Artículo 64 de la directiva propuesta

«Artículo 64

Facultades de supervisión

A efectos de lo dispuesto en el artículo 99 y de la aplicación del Reglamento [a insertar por la OP], las autoridades competentes disfrutarán, como mínimo, de las siguientes facultades:

[…].»

«Artículo 64

Facultades de supervisión

A efectos de lo dispuesto en el artículo 99 y de la aplicación del Reglamento [a insertar por la OP], las autoridades competentes disfrutarán, como mínimo, de las siguientes facultades:

[…]

k)

destituir a uno o más miembros del órgano de dirección cuando no cumplan los requisitos impuestos en el artículo 87».

Explicación

La modificación propuesta pretende garantizar que las leyes nacionales faculten a las autoridades competentes a tomar las medidas adecuadas, incluida la destitución de miembros del órgano de dirección y directores generales que no cumplan los requisitos definidos en el artículo 87 de la directiva propuesta, en línea con las normas internacionales  (5).

9a modificación

Artículo 67, apartado 1, de la directiva propuesta

«1.   El presente artículo se aplicará en todos los siguientes casos:

[…].»

«1.   El presente artículo se aplicará en todos los siguientes casos:

[…]

n)

cuando una entidad haya sido declarada responsable de un incumplimiento grave de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2005/60/CE relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo [nota a pie de página]».

Explicación

Las autoridades competentes deberían tener la posibilidad de retirar la autorización a una entidad, en virtud del artículo 18, letra f), de la directiva propuesta, cuando esta haya incumplido gravemente las normas de la Unión relativas a la prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

10a modificación

Artículo 75, apartado 5, de la directiva propuesta

«5.   […]

Cuando sea necesario, la función de gestión del riesgo habrá de poder rendir cuentas directamente al órgano de dirección en su función supervisora, con independencia de la alta dirección.

El jefe de la función de gestión de riesgos será un alto ejecutivo independiente que asumirá específicamente la responsabilidad de la función de gestión de riesgos.

[…].»

«5.   […]

Cuando sea necesario, la función de gestión del riesgo habrá de poder rendir cuentas directamente al órgano de dirección en su función supervisora, con independencia de la alta dirección, así como expresar sus dudas y avisar a este órgano, cuando proceda, en caso de evoluciones específicas del riesgo que afecten o puedan afectar a la entidad, sin perjuicio de las responsabilidades del órgano de dirección tanto en su función supervisora como en su función de dirección en virtud de esta directiva y el Reglamento [a insertar por la OP].

El jefe de la función de gestión de riesgos será un alto ejecutivo independiente que asumirá específicamente la responsabilidad de la función de gestión de riesgos.

[…].»

Explicación

EL BCE recomienda esta modificación para especificar con más detalle que la función de gestión del riesgo incluye la tarea de expresar dudas y avisar al órgano de dirección en su función supervisora en caso de que se produzcan acontecimientos que afecten a la exposición al riesgo de una entidad.

11a modificación

Artículo 87 de la directiva propuesta

«Artículo 87

Órgano de dirección

1.   Las autoridades competentes exigirán que todos los miembros del órgano de dirección de cualquier entidad posean en todo momento la oportuna honorabilidad, así como los conocimientos, competencias y experiencia indispensables, y dediquen el tiempo suficiente al desempeño de su cometido. Los miembros del órgano de dirección cumplirán, en particular, con las siguientes obligaciones:

[…]

b)

El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder entender las actividades de la entidad, incluidos los principales riesgos.

[…]

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las siguientes condiciones:

[…]

b)

el concepto de posesión colectiva de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra b);

[…].»

«Artículo 87

Órgano de dirección

1.   Las autoridades competentes exigirán que todos los miembros del órgano de dirección de cualquier entidad posean en todo momento la oportuna honorabilidad, así como los conocimientos, competencias y experiencia indispensables, y dediquen el tiempo suficiente al desempeño de su cometido. Los miembros del órgano de dirección cumplirán, en particular, con las siguientes obligaciones:

[…]

(b)

El órgano de dirección poseerá individual y colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder entender las actividades de la entidad, incluidos los principales riesgos.

[…]

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las siguientes condiciones:

[…]

b)

el concepto de posesión individual y colectiva de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra b);

[…].»

Explicación

La modificación pretende garantizar que no solo el órgano de dirección de forma colectiva, sino también cada miembro individual del órgano de dirección, cuente con los conocimientos y experiencia oportunos [véase el apartado 5.1 del Libro Verde de la Comisión sobre el gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración  (6) ). A este respecto, se propone que se confíe también a la ABE la tarea de desarrollar un proyecto de normas técnicas reguladoras para especificar el concepto de posesión individual de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos por parte del órgano de dirección.

12a modificación

Artículo 109, apartado 1, de la directiva propuesta

«1.   Cuando surja una situación de urgencia, incluida una situación definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1093/2010 o una situación de evolución adversa de los mercados, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 52, el supervisor en base consolidada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 1, sección 2, y, cuando proceda, en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE, alertará tan pronto como sea posible a la ABE, a la JERS y a las autoridades contempladas en el artículo 59, apartado 4, y en el artículo 60, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones se aplicarán a todas las autoridades competentes, y si la autoridad a la que se refiere el artículo 59, apartado 4, tiene conocimiento de una situación como la descrita en el párrafo primero, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 107 y a la ABE.

Cuando sea posible, la autoridad competente y la autoridad a que se refiere el artículo 59, apartado 4, utilizarán los canales de comunicación específicos existentes».

«1.   Cuando surja una situación de urgencia, incluida una situación definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1093/2010 o una situación de evolución adversa de los mercados, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 52, el supervisor en base consolidada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 1, sección 2, y, cuando proceda, en los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE, alertará tan prontocomo sea posible a la ABE, a la JERS, los bancos centrales y las autoridades contempladas en el artículo 60, y les comunicará toda la información que resulte relevante para el desempeño de sus funciones. Si un banco central o la JERS tienen conocimiento de una situación como la descrita en el párrafo primero, alertarán tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 107 y a la ABE.

Cuando sea posible, las autoridades competentes, los bancos centrales y la JERS utilizarán los canales de comunicación específicos existentes».

Explicación

Como se señalaba en las modificaciones cuarta y quinta del Dictamen CON/2009/17, las modificaciones propuestas pretenden aclarar la noción de «autoridades» en este artículo. En particular, es importante dejar claro que las autoridades a las que se refiere el artículo 59, apartado 4, son los bancos centrales y la JERS, y no las autoridades competentes. Deben evitarse las referencias cruzadas que se hacen en todo el texto a esta noción de «autoridades», al objeto de facilitar la lectura de la directiva propuesta y aumentar la seguridad jurídica.

Las otras modificaciones propuestas pretenden aclarar la naturaleza de la información que debe transmitirse, en línea con el artículo 59 de la directiva propuesta. En particular, la información transmitida no debería definirse solo como «esencial», sino que también debería incluir la información «relevante» para el desempeño de las funciones de los bancos centrales y de la JERS  (7).

13a modificación

Artículo 126, apartado 4, de la directiva propuesta

«4.   Las variables a las que alude el apartado 3, letra c), podrán incluir […].»

«   »

Explicación

Véase el apartado 7 del dictamen. La modificación propuesta (eliminación del apartado 4 del artículo 126 de la directiva propuesta) eliminará el elemento estructural del colchón de capital contracíclico, armonizando la directiva propuesta con las características operativas del acuerdo de Basilea III. En este contexto ,el artículo 126, apartado 8, letra h), de la directiva propuesta debería eliminarse, así como la referencia a «variables estructurales» del considerando 58 de la directiva propuesta y las frases segunda y tercera del considerando 60 de la directiva propuesta.

14a modificación

Artículo 149, apartado 6, de la directiva propuesta

«6.   Los Estados miembros podrán imponer un período transitorio más breve que el fijado en el apartado 1, cuando ello se justifique por un crecimiento crediticio excesivo, en cualquier momento durante ese período. En el supuesto de que un Estado miembro recurra a esa posibilidad, el período abreviado se aplicará únicamente a efectos del cálculo del colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad por aquellas entidades que hayan sido autorizadas en el Estado miembro en el que sea competente la autoridad designada».

«6.   Los Estados miembros podrán imponer un período transitorio más breve que el fijado en el apartado 1 para la aplicación del colchón de conservación de capital y el colchón de capital contracíclico cuando ello se justifique por un crecimiento crediticio excesivo, en cualquier momento durante ese período. En el supuesto de que un Estado miembro recurra a esa posibilidad, el período abreviado establecido para el colchón de capital contracíclico puede ser reconocido por otros Estados miembros a los efectos de que las entidades con autorización nacional calculen el requisito de colchón de capital contracíclico».

Explicación

Los Estados miembros que experimenten un crecimiento crediticio excesivo durante el período transitorio, tal como especifica el artículo 149, apartado 1, de la directiva propuesta, podrán considerar acelerar la constitución del colchón de conservación de capital y del colchón de capital contracíclico  (8). Para evitar un arbitraje reglamentario, debería permitirse a otros Estados miembros reconocer la constitución temprana del colchón de capital contracíclico.

15a modificación

Artículo 150, apartado 5, de la directiva propuesta (nuevo)

Ningún texto.

«5.   Antes del 31 de diciembre de 2014, la Comisión deberá haber solicitado a las ASE, el SEBC, la JERS y otras partes relevantes que revisen la eficacia de los mecanismos de intercambio de información en virtud de lo establecido en esta directiva, en particular en el título VII, capítulo 1, sección 2, y formulará propuestas, en su caso, para desarrollar más aún estas disposiciones o mecanismos, teniendo en cuenta, en particular, las importantes sinergias relacionadas con la información entre las funciones de banco central y de supervisor prudencial, tanto en períodos normales como en períodos de tensión».

Explicación

Véase el apartado 11 del presente dictamen.

16a modificación

Artículo 150, apartado 6, de la directiva propuesta (nuevo)

Ningún texto.

«6.   Antes del 31 de diciembre de 2014, la ABE deberá haber revisado e informado sobre la aplicación de las disposiciones de esta directiva y del Reglamento [a insertar por la OP] relativas a la cooperación de la Unión y los Estados miembros con terceros países. Esa revisión hará constar las posibles lagunas y evaluará las áreas que deban ser desarrolladas en lo que se refiere a cooperación, intercambio de información y acuerdos de reciprocidad, incluida la aplicación de normas de supervisión en terceros países.

La ABE también evaluará la necesidad de desarrollar más los acuerdos de cooperación entre los Estados miembros y la ABE, por un lado, y las instituciones financieras internacionales u órganos como el Fondo Monetario Internacional (FMI) o la Junta de Estabilidad Financiera, por el otro.

La Comisión examinará la evaluación recogida en el informe de la ABE y determinará si es necesario hacer propuestas legislativas».

Explicación

Para asegurar una cooperación e intercambio de información eficaces entre las autoridades de la Unión y los Estados miembros con las autoridades de terceros países; para asegurar la aplicación de las normas de supervisión en estos países, y teniendo en cuenta el informe elaborado en virtud del artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010, es necesario que la ABE examine concienzudamente el informe sobre esta materia antes del 31 de diciembre de 2014. Este informe debe contemplar también los aspectos relativos a los acuerdos de cooperación e intercambio de información con instituciones financieras internacionales. Sobre la base de las cuestiones identificadas en este informe, la Comisión evaluará si es necesaria una propuesta legislativa para mejorar este marco.

17a modificación

Artículo 150, apartado 7, de la directiva propuesta (nuevo)

Ningún texto.

«7.   Cuando reciba un mandato de la Comisión, la ABE analizará si las entidades del sector financiero que declaren que llevan a cabo sus actividades de conformidad con los principios bancarios islámicos están adecuadamente cubiertas por las disposiciones de esta directiva y del Reglamento [a insertar por la OP].

La Comisión revisará el informe elaborado por la ABE y, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo».

Explicación

En vista del reciente incremento del número de entidades del sector financiero de Europa que llevan a cabo sus actividades de conformidad con los principios bancarios islámicos, el BCE recomienda que se confíe a la Autoridad Bancaria Europea la tarea de llevar a cabo una revisión completa de este tipo de actividad financiera y examine la necesidad de realizar los ajustes apropiados al marco bancario de la Unión.


Propuestas de redacción para el reglamento propuesto

Texto propuesto por la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (9)

1a modificación

Preámbulo del reglamento propuesto (nuevo visto)

«Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

»

«Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,»

Explicación

De acuerdo con el artículo 296 del Tratado, que establece que los actos jurídicos se referirán a los dictámenes previstos por los Tratados, la propuesta de modificación es necesaria para reflejar que el acto de la Unión se adopta de acuerdo con el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado, que establecen la obligación de consultar al BCE sobre cualquier propuesta de acto de la Unión que entre en su ámbito de competencia.

2a modificación

Considerando 16 bis del reglamento propuesto (nuevo)

Ningún texto.

«(16 bis)

El informe del Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la Unión Europea, presidido por Jacques de Larosière, establecía que la supervisión microprudencial no puede efectivamente garantizar la estabilidad financiera de manera adecuada si no se tiene en cuenta la evolución a nivel macroeconómico, y que la supervisión macroprudencial no es significativa a menos que de alguna manera pueda incidir en la supervisión de micronivel.

Es esencial la estrecha cooperación entre la ABE y la JERS para dar plena eficacia al funcionamiento de la JERS y al seguimiento de sus advertencias y recomendaciones. En particular, la ABE debe poder transmitir a la JERS toda la información relevante recopilada por las autoridades competentes de conformidad con las obligaciones de información establecidas en este reglamento».

Explicación

El considerando propuesto subraya la importancia de la supervisión macroprudencial en la Unión y aclara que los datos sujetos a obligaciones de información tienen tanto una finalidad microprudencial como una macroprudencial. Se podría introducir un considerando idéntico en la directiva propuesta.

3a modificación

Considerando 56 bis del reglamento propuesto (nuevo)

Ningún texto.

«(56 bis)

Una importante lección extraída de la crisis es la necesidad de fortalecer significativamente la capacidad de absorción de pérdidas del capital reglamentario. Con este objetivo, el acuerdo de Basilea III establece, en lo que respecta a las sociedades por acciones, que “para su inclusión en el capital ordinario de nivel 1, un instrumento deberá cumplir la totalidad de los criterios definidos en el acuerdo, y esos criterios deben cumplir únicamente con acciones ordinarias”. El reglamento aplica estos estrictos criterios, con el objeto de “cubrir los instrumentos de fondos propios de máxima calidad de los bancos con actividad que están estructurados como sociedades por acciones”».

Explicación

El objetivo de la propuesta es subrayar las disposiciones relevantes del acuerdo de Basilea III relativas a los criterios de admisibilidad de las acciones como instrumentos de capital ordinario de nivel 1 (véanse también las modificaciones 6a, 7a, 8a y 9a).

4a modificación

Considerando 68 del reglamento propuesto

«(68)

El ratio de apalancamiento constituye para la Unión una nueva herramienta de regulación y supervisión. En consonancia con los acuerdos internacionales, conviene introducirlo en un primer momento como un elemento adicional que las autoridades de supervisión puedan aplicar discrecionalmente a determinadas entidades. La imposición a las entidades de obligaciones de información permitiría una adecuada revisión y calibración, con vistas a pasar a una medida vinculante en 2018».

«(68)

El ratio de apalancamiento constituye para la Unión una nueva herramienta de regulación y supervisión, en consonancia con el acuerdo de Basilea III. Conviene introducirlo en un primer momento como un elemento adicional que las autoridades de supervisión puedan aplicar discrecionalmente a determinadas entidades. La imposición a las entidades de obligaciones de información permitiría una adecuada revisión y calibración, al objeto de garantizar la aplicación obligatoria del ratio de apalancamiento a partir de 2018».

Explicación

Esta modificación aclara que el ratio de apalancamiento será de aplicación desde el 1 de enero de 2018.

5a modificación

Artículo 4 del reglamento propuesto (nuevas definiciones)

Ningún texto.

« “Institución Externa de Evaluación del Crédito” (ECAI): una agencia de calificación crediticia registrada o certificada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009, o un banco central que emita calificaciones crediticias exentas de la aplicación del Reglamento (CE) no 1060/2009.

“ECAI designada”: una ECAI que ha sido designada por una institución».

Explicación

En aras de la claridad, la modificación propuesta define «ECAI» y «ECAI reconocida» y las añade a la lista de definiciones del reglamento y la directiva propuestos. Puesto que el Reglamento (CE) no 1060/2009  (10) define a las ECAI como agencias de calificación crediticia que han sido registradas o certificadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009, o como bancos centrales que emiten calificaciones crediticias a las que no se aplica el Reglamento (CE) no 1060/2009, no hay necesidad de definir las ECAI «elegibles» o «reconocidas» en el reglamento y directiva propuestos. Por la misma razón, las otras disposiciones que hacen referencia a estos términos deben ser modificadas en consecuencia. Para mayor coherencia intersectorial, el BCE también recomienda garantizar que las disposiciones se correspondan con las de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y de la Autoridad Europea de Valores y Mercados  (11) , en fase de negociación, que hacen referencia a las ECAI. Lo mismo resulta de aplicación a las normas relativas a la correspondencia de las evaluaciones del riesgo de crédito de las ECAI y a la posibilidad de involucrar al Comité Mixto de las AES  (12).

6a modificación

Artículo 24, apartado 4, del reglamento propuesto

«4.   La ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de las formas de instrumentos de capital que en cada Estado miembro entren en la categoría de instrumentos de capital ordinario de nivel 1. La ABE elaborará y publicará la lista a más tardar el 1 de enero de 2013».

«4.   Las autoridades competentes informarán a la ABE de las formas de acciones que consideren admisibles como instrumentos de capital ordinario de nivel 1 de conformidad con su legislación nacional. La ABE evaluará estas formas de acciones de forma continuada y elaborará el borrador de una lista de las formas de acciones de cada Estado miembro que entran en la categoría de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 de conformidad con el apartado 5.

A petición de un Estado miembro o a iniciativa propia, la ABE puede solicitar dictámenes jurídicos para determinar la admisibilidad de las formas de acciones notificadas por los Estados miembros habida cuenta de las condiciones definidas en el artículo 26».

Explicación

La ABE debería tener competencia para evaluar las formas de acciones consideradas admisibles como instrumentos de capital ordinario de nivel 1 basándose en la información recibida de las autoridades competentes y de conformidad con las normas definidas en el reglamento propuesto, en particular el artículo 26, apartado 1. A tal fin, la Autoridad Bancaria Europea también podrá solicitar dictámenes jurídicos externos para garantizar la admisibilidad de ciertas formas de acciones notificadas por los Estados miembros.

7a modificación

Artículo 24, apartados 5 y 6, del reglamento propuesto (nuevos)

Ningún texto.

«5.   La ABE desarrollará un proyecto de normas técnicas de aplicación en el que se enumerarán las formas de acciones que cumplen las condiciones definidas en el artículo 26.

La ABE presentará a la Comisión un proyecto de normas técnicas de aplicación a más tardar el 1 de enero de 2013.

Se delegará a la Comisión el poder para adoptar el proyecto de normas técnicas de aplicación mencionadas en el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

6.   Solo las formas de acciones incluidas en el acto de aplicación adoptado por la Comisión con arreglo al apartado 5 serán consideradas admisibles como instrumento de capital ordinario de nivel 1.

Las autoridades competentes supervisarán el cumplimiento de las condiciones relativas al capital ordinario de nivel 1 definidas en el capítulo 2 de forma continuada».

Explicación

La ABE debería tener competencia para evaluar las formas de acciones admisibles como instrumentos de capital ordinario de nivel 1 basándose en la información recibida de las autoridades competentes y de conformidad con las normas definidas en el reglamento propuesto, en particular el artículo 26, apartado 1. El BCE propone que el borrador de lista elaborado por la ABE se convierta en un acto de aplicación de la Comisión.

8a modificación

Artículo 26, apartado 1, del reglamento propuesto

«1.   Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos constitutivos del capital ordinario de nivel 1 solo cuando concurran todas las condiciones siguientes:

[…].»

«1.   Los instrumentos de capital emitidos por entidades distintas de las mencionadas en el artículo 27 consistirán en acciones de los organismos citados en la lista del artículo 24, apartado 4 y se considerarán instrumentos constitutivos del capital ordinario de nivel 1 solo cuando concurran todas las condiciones siguientes:

[…].»

Explicación

El reglamento propuesto hace referencia a los «instrumentos de capital» como componentes del capital ordinario de nivel 1. El acuerdo de Basilea III menciona las «acciones ordinarias» como el tipo predominante de capital ordinario de nivel 1. El BCE recomienda aclarar que los instrumentos de capital ordinario de nivel 1 consistirán únicamente en acciones que cumplan los criterios del artículo 26, apartado 1, del reglamento propuesto.

9a modificación

Artículo 26, apartado 3, del reglamento propuesto

«3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a)

las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de capital;

b)

qué se entiende por partidas distribuibles a efectos de determinar el importe disponible a distribuir a los titulares de instrumentos de los fondos propios de una entidad».

«3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a)

las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de capital;

b)

el significado de partidas distribuibles a efectos de determinar el importe disponible para ser distribuido a los tenedores de los instrumentos de fondos propios de una entidad;

c)

el significado de distribución preferente;

d)

la definición e implicaciones de “absorber en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan”;

e)

la naturaleza del límite u otras restricciones con respecto al nivel máximo de las distribuciones.».

Explicación

El BCE considera que la EBA debería elaborar un proyecto de normas técnicas reguladoras en las áreas mencionadas para mejorar la aplicación armonizada de los criterios de admisibilidad de las acciones como componentes del capital ordinario de nivel 1 en los Estados miembros.

10a modificación

Artículo 46 del reglamento propuesto

«Artículo 46

Otras exenciones de la deducción en caso de consolidación, y opciones posibles

1.   Como opción a la deducción de los instrumentos de capital ordinario de nivel 1 que la entidad posea en empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros en las que la entidad tenga una inversión significativa, las autoridades competentes podrán autorizar que las entidades apliquen los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE. La entidad aplicará el método elegido de forma coherente en el tiempo. La entidad podrá aplicar el método 1 (consolidación contable) solo si cuenta con el consentimiento previo de la autoridad competente. La autoridad competente podrá otorgar tal consentimiento solo si considera que el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades que se incluirían en la consolidación con arreglo al método 1 es adecuado.

[…]

3.   Las autoridades competentes podrán autorizar que las entidades no deduzcan los elementos mencionados en el artículo 33, apartado 1, letras h) e i), que posean en los siguientes casos:

a)

cuando se trate de una tenencia ostentada en una entidad pertinente objeto de la misma supervisión adicional que la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE;

b)

cuando una entidad de las mencionadas en el artículo 25 ostente una tenencia en otra entidad del mismo tipo, o en su entidad de crédito central o regional, siempre que:

[…].»

«Artículo 46

Otras exenciones de la deducción en caso de consolidación, y opciones posibles

1.   Como opción a la deducción de los instrumentos de capital ordinario de nivel 1 que la entidad posea en empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros en las que la entidad tenga una inversión significativa, las autoridades competentes podrán autorizar que las entidades apliquen los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE, siempre que la aplicación de estos métodos no resulte en mayores fondos propios que con el método de deducción en las entidades e instituciones financieras citadas en el artículo 16. La entidad aplicará el método elegido de forma coherente en el tiempo. La entidad podrá aplicar el método 1 (consolidación contable) solo si cuenta con el consentimiento previo de la autoridad competente. La autoridad competente podrá otorgar tal consentimiento solo si considera que el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades que se incluirían en la consolidación con arreglo al método 1 es adecuado.

[…]

3.   Las autoridades competentes podrán autorizar que las entidades no deduzcan los elementos mencionados en el artículo 33, apartado 1, letras h) e i), que posean en los siguientes casos:

a)

cuando se trate de una tenencia ostentada en una entidad pertinente objeto de la misma supervisión adicional que la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE;

b)

cuando la alternativa a la deducción no resulte en mayores fondos propios frente al método de deducción en las entidades e instituciones financieras mencionadas en el artículo 16;

c)

cuando una entidad de las mencionadas en el artículo 25 ostente una tenencia en otra entidad del mismo tipo, o en su entidad de crédito central o regional, siempre que:

[…].»

Explicación

El BCE entiende que la eliminación del doble uso de fondos propios reguladores en el plano sectorial (mediante la deducción de inversiones significativas en las empresas de seguros) y la determinación de los requisitos adicionales de fondos propios en el plano de los conglomerados financieros (usando uno de los tres métodos establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE) no son mutuamente excluyentes. En consecuencia, ninguna alternativa al método de deducción acordado por el Grupo de Gobernadores y Jefes de Supervisión, debería resultar en mayores fondos propios reguladores en el plano de grupos de entidades e instituciones financieras, según se define en el artículo 16 del reglamento propuesto.

11a modificación

Artículo 95 del reglamento propuesto

«Artículo 95

Comunicación de información sobre los requisitos de fondos propios

1.   Las entidades que calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de posición comunicarán esos requisitos al menos cada tres meses.

La citada comunicación incluirá información elaborada con arreglo al marco contable al que esté sujeta la entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 y la Directiva 86/635/CEE, en la medida en que ello sea necesario para obtener una imagen completa del perfil de riesgo de las actividades de la entidad.

Las entidades informarán de las obligaciones establecidas en el artículo 87 al menos dos veces al año.

Las entidades comunicarán los resultados así como todos los elementos de cálculo necesarios a las autoridades competentes.

2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos uniformes, la frecuencia y las fechas de comunicación, así como las soluciones informáticas que hayan de aplicarse en la Unión para esa comunicación. Los formatos de información se ajustarán a la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de las entidades. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2013.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010».

«Artículo 95

Comunicación de información sobre los requisitos de fondos propios e información financiera

1.   Las entidades informarán de las obligaciones establecidas en el artículo 87 al menos trimestralmente.

1 bis.   La citada comunicación incluirá también información elaborada con arreglo al marco contable al que esté sujeta la entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 y la Directiva 86/635/CEE, en la medida en que :

a)

la EBA considere esta información necesaria para obtener una imagen completa del perfil de riesgo de las actividades de la entidad;

b)

la EBA, en cooperación con la JERS, considere esta información necesaria para la realización de sus funciones de supervisión macroprudencial, con arreglo al Reglamento (UE) no 1092/2010 y el Reglamento (UE) no 1093/2010.

Las entidades comunicarán los resultados así como todos los elementos de cálculo necesarios a las autoridades competentes en tiempo oportuno.

2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar las definiciones, los criterios de clasificación, los formatos uniformes, la frecuencia y las fechas de comunicación, así como las soluciones informáticas que hayan de aplicarse en la Unión para esa comunicación. Los formatos y frecuencia de información se ajustarán a la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de las entidades. La ABE consultará a la JERS sobre el desarrollo del proyecto de normas técnicas de aplicación relativas a la información mencionada en el apartado 1 bis, letra b).

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2013.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010».

Explicación

Esta modificación aclara la base jurídica actual para la adopción de los formatos de información COREP e introduce una base jurídica para los formatos de información FINREP  (13). Además, el BCE recomienda que la comunicación de la información tenga lugar con periodicidad trimestral, en los dos meses siguientes al trimestre de referencia, para garantizar un mejor flujo de información. También debería aclararse que la información proporcionada con fines de supervisión macroprudencial debería seguir las definiciones y criterios de clasificación comunes. La ABE y la JERS deberían cooperar para definir el ámbito de la información financiera necesaria a los efectos de la supervisión macroprudencial. Será importante garantizar que los formatos y frecuencias de información se ajusten según el tamaño de las entidades. Al objeto de recopilar la información necesaria para la realización de funciones de supervisión macroprudencial respecto a los requisitos de información para grandes riesgos, informes de liquidez y ratio de apalancamiento  (14) el BCE sugiere introducir la obligación de comunicación al menos trimestral e involucrar a la JERS en el desarrollo del proyecto de aplicación de normas técnicas. Por último, en línea con el principio de proporcionalidad, el proyecto de normas técnicas de aplicación podría incluir requisitos específicos en términos de frecuencia de la comunicación de información, dependiendo de la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad.

12a modificación

Artículo 130 del reglamento propuesto

«Sección 3

Reconocimiento y correspondencia de las evaluaciones del riesgo de crédito

Subsección 1

Reconocimiento de las ECAI

Artículo 130

ECAI

1.   Únicamente podrá utilizarse una evaluación crediticia externa para determinar la ponderación de riesgo de una exposición de conformidad con el presente capítulo cuando haya sido emitida por una ECAI elegible o haya sido refrendada por una ECAI elegible con arreglo al Reglamento (CE) no 1060/2009.

2.   Serán ECAI elegibles todas las agencias de calificación crediticia registradas o certificadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 y los bancos centrales que emitan calificaciones crediticias exentas de lo dispuesto en ese mismo Reglamento.

3.   La ABE publicará una lista de las ECAI elegibles».

«Sección 3

Uso de las evaluaciones de crédito y correspondencia de las evaluaciones del riesgo de crédito.

Subsección 1

ECAI

Artículo 130

Uso de evaluaciones de crédito por las ECAI

1.   Únicamente podrá utilizarse una evaluación crediticia externa para determinar la ponderación de riesgo de una exposición de conformidad con el presente capítulo cuando haya sido emitida o refrendada por una ECAI elegible con arreglo al Reglamento (CE) no 1060/2009.

2.   

   La ABE publicará la lista de las ECAI con arreglo al artículo 2, apartado 4, y al artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1060/2009 en su dirección de internet».

Explicación

La modificación pretende busca armonizar el reglamento propuesto con el procedimiento actualmente en vigor del Reglamento (CE) no 1060/2009, en virtud del cual la AEVM y la Comisión respectivamente determinan las listas de agencias de calificación crediticia y bancos centrales que están exentos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1060/2009 (véanse también las modificaciones 5a, 14a y 15a).

13a modificación

Artículo 238, apartado 6, del reglamento propuesto

«6.   Las autoridades competentes mantendrán informada a la ABE sobre los casos específicos, a que se refiere el apartado 2, en los que la posible reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo no esté justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, y sobre la aplicación por las entidades de lo dispuesto en el apartado 4. La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas en este ámbito y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, emitirá directrices.»

«6.   Las autoridades competentes mantendrán informada a la ABE sobre los casos específicos, a que se refiere el apartado 2, en los que la posible reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo no esté justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, y sobre la aplicación por las entidades de lo dispuesto en el apartado 4. La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas en este ámbito y, en vista de las prácticas más recomendadas observadas de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, desarrollará un proyecto de normas técnicas de aplicación

Explicación

El BCE considera que, para asegurar la igualdad de condiciones en el área de titulización y aumentar la transparencia y claridad de las normas aplicables, la ABE debería desarrollar un proyecto de normas técnicas de aplicación, en lugar de directrices, acerca del reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de crédito, que permitiría una reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo. La mejora de la transparencia y claridad de las normas en esta área contribuiría no solo a asegurar la igualdad de condiciones entre los países y participantes del mercado, sino también a establecer las condiciones para revitalizar los mercados de titulización. Se propone una modificación similar para el artículo 239, apartado 6, del reglamento propuesto.

14a modificación

Artículo 262 del reglamento propuesto

«Artículo 262

Reconocimiento de las ECAI

1.   Las entidades podrán utilizar una evaluación crediticia de una ECAI para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización únicamente cuando la evaluación crediticia haya sido emitida por una ECAI elegible o refrendada por una ECAI elegible de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009.

2.   Serán ECAI elegibles todas las agencias de calificación crediticia registradas o certificadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 y los bancos centrales que emitan calificaciones crediticias exentas de lo dispuesto en ese mismo Reglamento.

3.   La ABE publicará una lista de las ECAI elegibles».

«Artículo 262

Uso de evaluaciones crediticias por las ECAI

   Las entidades podrán utilizar una evaluación crediticia de para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización únicamente cuando la evaluación crediticia haya sido emitida o refrendada por una ECAI de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009.

   

   ».

Explicación

Véanse las modificaciones 5a,12a y 15a.

15a modificación

Artículo 263 del reglamento propuesto

«Artículo 263

Exigencias que deben cumplir las evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI

A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la sección 3, las entidades solo utilizarán la evaluación crediticia de una ECAI elegible si concurren las siguientes condiciones:

[…]

b)

las evaluaciones crediticias, procedimientos, metodologías e hipótesis, así como los elementos fundamentales en los que se basen las evaluaciones habrán sido publicados por la ECAI. Asimismo, la ECAI habrá publicado análisis de pérdidas y de flujos de caja, así como de sensibilidad de las calificaciones a la alteración de las hipótesis en las que se basan, incluida la evoluciónde los activos agrupados. No se considerará que la información que se ponga solo a disposición de un número limitado de entidades ha sido publicada. Las evaluaciones crediticias habrán de estar incluidas en la matriz de transición de la ECAI;

[…].»

«Artículo 263

Exigencias que deben cumplir las evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI

A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la sección 3, las entidades solo utilizarán la evaluación crediticia de una ECAI si concurren las siguientes condiciones:

[…]

b)

La ECAI habrá publicado análisis de pérdidas y de flujos de caja, así como de sensibilidad de las calificaciones a la alteración de las hipótesis en las que se basan, incluida la evolución delos activos agrupados, así como las evaluaciones crediticias, procedimientos, metodologías, asunciones y los elementos clave que subyacen a las evaluaciones de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009. No se considerará que la información que se ponga solo a disposición de un número limitado de entidades ha sido publicada. Las evaluaciones crediticias habrán de estar incluidas en la matriz de transición de la ECAI;

[…].»

Explicación

Las modificaciones pretenden aclarar que los requisitos del reglamento propuesto son complementarios a los ya existentes en el Reglamento (CE) no 1060/2009.

16a modificación

Artículo 295, apartado 2, letra b), del reglamento propuesto

«b)

que la autoridad competente de la ECC a que se refiere la letra a) haya publicado un documento en el que se confirme que la ECC cumple todas las recomendaciones publicadas, en relación con las entidades de contrapartida central, por el Comité sobre los Sistemas de Pago y de Liquidación y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores;»

«b)

que las autoridades competentes en materia de supervisión y vigilancia de la ECC a que se refiere la letra a) hayan publicado un documento en el que se confirme que la ECC cumple todas las normas internacionales aplicables para las EEC por el Comité sobre los Sistemas de Pago y de Liquidación y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores;»

Explicación

Este artículo establece las condiciones bajo las que la «autoridad competente» confirma que la entidad de contrapartida central (ECC) cumple con todas las recomendaciones para la ECC publicadas por el Comité sobre los Sistemas de Pago y Liquidación y la Organización Internacional de Comisiones de Valores. La «autoridad competente» por sí misma no puede abordar adecuadamente las competencias mixtas de los reguladores y supervisores de valores. Por lo tanto, debería hacerse referencia, en su lugar, a «las autoridades competentes para la supervisión y vigilancia de las ECC» en línea con el Dictamen CON/2011/1  (15) Eso también sería congruente con el proyecto de principios para las infraestructuras del mercado financiero (FMI), de CPSS e IOSCO, que establece que «se espera que las autoridades pertinentes, de conformidad con sus responsabilidades respectivas en materia de reglamentación, supervisión y vigilancia de una FMI, efectúen sus propias evaluaciones de esta  (16) ». Además, la referencia a las recomendaciones del CPSS e IOSCO para las ECC podría quedar pronto obsoleta, porque las recomendaciones serán sustituidas por principios para las FMI. Por tanto, el uso de un término más general sería más apropiado para evitar malentendidos y para prepararse para evoluciones futuras.

17a modificación

Artículo 296, apartado 5, letra b), del reglamento propuesto

«b)

que las disposiciones legales y reglamentarias, las normas y las cláusulas contractuales aplicables a la entidad o a la ECC, o que vinculen a estas, garanticen, en caso de impago o insolvencia del miembro compensador, la transferencia, a otro miembro compensador, de las posiciones de la entidad en relación con dichos contratos y operaciones y de las correspondientes garantías reales dentro del pertinente período de riesgo del margen».

«b)

que las disposiciones legales y reglamentarias, las normas y las cláusulas contractuales aplicables a la entidad o a la ECC, o que vinculen a estas, faciliten, en caso de impago o insolvencia del miembro compensador, la transferencia, a otro miembro compensador, de las posiciones de la entidad en relación con dichos contratos y operaciones y de las correspondientes garantías reales dentro del pertinente período de riesgo del margen».

Explicación

El reglamento propuesto establece que los menores requisitos de recursos propios para los participantes directos solo se aplicarán a las carteras de clientes cuando ambos estén totalmente separados de las carteras de miembro compensador del cliente y se garantice que las posiciones puedan ser «transferidas» a otro miembro compensador en caso de impago del miembro compensador del cliente. En otras circunstancias, los clientes se enfrentarían a requisitos de fondos propios mucho más elevados, asociados con transacciones puramente bilaterales. En la práctica, aunque la primera condición puede conseguirse [y se fomentará por el principio de segregación propuesto por CPSS/IOSCO  (17) ], garantizar jurídicamente la portabilidad en cualquier circunstancia podría resultar difícil y quizás imposible de alcanzar. Sin embargo, las ECC muchas veces intentan ya facilitar la movilidad, algo que estarán obligadas a hacer en virtud de los principios propuestos por CPSS/IOSCO. Por tanto, el BCE sugiere sustituir el término «garanticen» por «faciliten», lo que resultaría en una reducción de los requisitos de fondos propios cuando existan medidas de las ECC centrales que apoyen la movilidad, pero que no la «garanticen» efectivamente. En este contexto, debe tenerse en cuenta que una sólida separación de las posiciones y las garantías ya es beneficiosa desde el punto de vista de la estabilidad financiera, puesto que protege al cliente contra el riesgo crediticio en relación con el impago de su miembro compensador. Considerando el compromiso del G20 de ampliar la compensación central a todos los productos derivados OTC normalizados  (18) , y que en la práctica muchos participantes pequeños solo tendrán acceso a esa compensación de forma indirecta, esta modificación podría ser beneficiosa para la aplicación eficaz del compromiso del G20 y para la promoción de la estabilidad financiera.

18a modificación

Artículo 299, apartado 7, del reglamento propuesto

«7.   La EBA elaborará normas técnicas de ejecución a fin de especificar lo siguiente:

a)

la frecuencia y las fechas de los cálculos previstos en el apartado 1;

b)

la frecuencia, las fechas y el formato uniforme de la notificación prevista en el apartado 4;

c)

las situaciones en las que la autoridad competente de una entidad que actúe como miembro compensador podrá exigir que los cálculos y la presentación de información se realicen con más frecuencia que la fijada en aplicación de las letras a) y b).

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014».

«7.   La ABE, colaborando estrechamente con las autoridades competentes para la supervisión y vigilancia de las ECC, elaborará normas técnicas de ejecución a fin de especificar lo siguiente:

a)

la frecuencia y las fechas de los cálculos previstos en el apartado 1;

b)

la frecuencia, las fechas y el formato uniforme de la notificación prevista en el apartado 4;

c)

las situaciones en las que la autoridad competente de una entidad que actúe como miembro compensador podrá exigir que los cálculos y la presentación de información se realicen con más frecuencia que la fijada en aplicación de las letras a) y b).

La ABE, colaborando estrechamente con las autoridades competentes para la supervisión y vigilancia de las contrapartes centrales, presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014».

Explicación

Un nivel adecuado de requisitos de fondos propios es esencial para la estabilidad financiera. La estrecha coordinación entre los reguladores de valores, los supervisores bancarios y los bancos centrales en su función de vigilancia es necesaria para evitar la superposición de normativa o la creación de lagunas. Según las recomendaciones de CPSS/IOSCO, los reguladores, supervisores y responsables de la vigilancia están situados en pie de igualdad. Por lo tanto, el desarrollo de cualquier proyecto de normas técnicas de ejecución y requisitos para las ECC por una autoridad de la Unión debe llevarse a cabo en cooperación con los miembros del SEBC.

19a modificación

Artículo 402 del reglamento propuesto

«Artículo 402

Cumplimiento de los requisitos de liquidez

Cuando una entidad no cumpla, o cuando se prevea que no vaya a cumplir, el requisito establecido en el artículo 401, apartado 1, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes y presentará a estas, sin demoras injustificadas, un plan para restablecer rápidamente el cumplimiento del artículo 401. Hasta tanto no se haya restablecido tal cumplimiento, la entidad informará sobre los elementos diariamente al término de cada día hábil, salvo que las autoridades competentes autoricen una frecuencia menor y un plazo más largo. Las autoridades competentes únicamente otorgarán esa autorización a la luz de la situación individual de la entidad. Controlarán la ejecución del plan de restablecimiento y, si procede, exigirán un restablecimiento más rápido».

«Artículo 402

Cumplimiento de los requisitos de liquidez

Cuando una entidad no cumpla, o cuando se prevea que no vaya a cumplir, el requisito establecido en el artículo 401, apartado 1, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes y presentará a estas, sin demoras injustificadas, un plan para restablecer rápidamente el cumplimiento del artículo 401. Hasta tanto no se haya restablecido tal cumplimiento, la entidad informará sobre los elementos diariamente al término de cada día hábil, salvo que las autoridades competentes autoricen una frecuencia menor y un plazo más largo. Las autoridades competentes únicamente otorgarán esa autorización a la luz de la situación individual de la entidad. Controlarán la ejecución del plan de restablecimiento y, si procede, exigirán un restablecimiento más rápido.

La ABE, en cooperación con la JERS, emitirá directrices sobre el cumplimiento de los requisitos de liquidez, incluidos principios sobre el posible uso de la reserva de activos líquidos en situaciones de tensión y sobre cómo abordar los casos de incumplimiento».

Explicación

Un marco de cumplimiento adecuado para el requisito de cobertura de liquidez debería permitir a las entidades reducir las reservas de activos líquidos en períodos de tensión. Ese marco no es solo muy importante a efectos microprudenciales, sino también desde una perspectiva más amplia de mercado y de sistema. Si el requisito de cobertura de liquidez se convierte en una restricción vinculante en todo momento, el requisito podría aumentar el efecto procíclico y empeorar el impacto de las perturbaciones de liquidez, ya que las entidades de crédito serían incapaces de usar sus activos líquidos para responder a una perturbación. Esto podría llevar a ventas forzadas, acumulaciones de liquidez y restricciones del crédito.

El artículo 402 del reglamento propuesto introduce un marco básico para el cumplimiento de los requisitos de liquidez, dando a las autoridades competentes facultades para asegurar el uso y restablecimiento adecuados del conjunto de activos líquidos. En opinión del BCE, la ABE, en cooperación con la JERS, debería participar en la formulación de directrices sobre la posible liberación y acumulación del conjunto de activos líquidos en períodos de tensión.

En línea con los considerandos 74 y 75 del reglamento propuesto, el BCE entiende que esta disposición debería aplicarse también a las empresas de inversión y por tanto recomienda sustituir la referencia del texto (en su versión inglesa) a «entidades de crédito» por el concepto de «entidades» a lo largo de todo el artículo.

20a modificación

Artículo 104, apartado 1, del reglamento propuesto

«1.   Las entidades notificarán los activos líquidos siguientes, a menos que estén excluidos en virtud del apartado 2, y únicamente en caso de que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3:

a)

efectivo y depósitos en bancos centrales, en la medida en que pueda disponerse de ellos en momentos de tensión;

b)

activos transferibles de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas;

c)

activos transferibles que constituyan créditos frente a, o garantizados por, la administración central de un Estado miembro o un tercer país, en caso de que la entidad contraiga un riesgo de liquidez en ese Estado miembro o tercer país que cubra con la tenencia de esos activos líquidos;

d)

activos transferibles de liquidez y calidad crediticia elevadas.

[…].»

«1.   Las entidades notificarán los activos líquidos siguientes, a menos que estén excluidos en virtud del apartado 2, y únicamente en caso de que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3:

a)

efectivo;

b)

depósitos en bancos centrales, en la medida en que pueda disponerse de ellos en momentos de tensión;

c)

activos transferibles de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas;

d)

activos transferibles que constituyan créditos frente a, o garantizados por, la administración central de un Estado miembro o un tercer país, en caso de que la entidad contraiga un riesgo de liquidez en ese Estado miembro o tercer país que cubra con la tenencia de esos activos líquidos;

e)

activos transferibles de liquidez y calidad crediticia elevadas.

En lo que se refiere a los depósitos mantenidos en bancos centrales mencionados en el artículo 404, apartado 1, letra b), la autoridad competente y el banco central intentarán llegar a un acuerdo relativo a la medida en que puede disponerse de ellos en momentos de tensión.

[…].»

Explicación

La modificación propuesta pretende aclarar que los bancos centrales deberían participar en la determinación de los tipos de activos depositados en bancos centrales que deben ser considerados activos líquidos. Esta disposición es coherente con el acuerdo de Basilea III, que señala que las autoridades supervisoras competentes deben debatir y acordar con el banco central correspondiente la medida en que las reservas del banco central deberían incluirse en el conjunto de activos líquidos. En otras palabras, deberían determinar la medida en que puede disponerse de las reservas de los bancos centrales en períodos de tensión  (19).

Aunque el artículo 404 del reglamento propuesto dice «depósitos en bancos centrales, en la medida en que pueda disponerse de ellos en momentos de tensión», el anexo III del reglamento propuesto habla de «reservas de bancos centrales, en la medida en que pueda recurrirse a dichas reservas en momentos de tensión». Puesto que son conceptos equivalentes, la terminología podría armonizarse (véase también la modificación 30).

En lo que concierne a los depósitos mantenidos en el Eurosistema, el BCE considera que los depósitos a un día, es decir, los fondos depositados en la facilidad de depósito y los saldos mantenidos en cuentas corrientes por las entidades de crédito, menos el requisito de nivel medio de reserva durante el período de 30 días deberían contarse como activos líquidos.

21a modificación

Artículo 404, apartado 5, del reglamento propuesto

«5.   Las acciones o participaciones en OIC podrán ser tratadas como activos líquidos hasta un importe absoluto de 250 millones EUR, a condición de que se cumplan los requisitos del artículo 127, apartado 3, y de que el OIC invierta únicamente en activos líquidos, aparte de los derivados para reducir el riesgo de crédito o de tipo de interés».

«5.   Las acciones o participaciones en OIC podrán ser tratadas como activos líquidos hasta un importe absoluto de 250 millones EUR, a condición de que su cuota en el requisito de cobertura de liquidez total no exceda del umbral determinado con arreglo al apartado 5 bis, que se cumplan los requisitos del artículo 127, apartado 3, y de que el OIC invierta únicamente en activos líquidos, aparte de los derivados para reducir el riesgo de crédito o de tipo de interés».

Explicación

En lo que respecta al tratamiento de las acciones o participaciones en OIC como activos líquidos, al BCE le preocupa la idoneidad de establecer únicamente un límite absoluto de 250 millones de euros, ya que eso podría permitir que las entidades más pequeñas cumplieran el requisito de cobertura de liquidez con solo esos instrumentos. En su lugar, con vistas a limitar el riesgo de concentración, podría introducirse un límite de, por ejemplo, el 10 % del total del requisito de cobertura de liquidez. EL BCE opina que la ABE debería valorar más y calibrar adecuadamente este límite como parte de su análisis general de la definición de activos de liquidez.

Además, el tratamiento de acciones o unidades de los OIC como activos líquidos en el reglamento propuesto no es coherente, al menos en lo que concierne al Eurosistema, con el requisito de la letra b) del apartado 3 del artículo 404 del reglamento propuesto de que los activos líquidos sean garantías reales admisibles en situaciones normales para satisfacer necesidades de liquidez intradía y líneas de liquidez a un día de un banco central de un Estado miembro. De hecho, las acciones o participaciones de los OIC no son garantías admisibles para las operaciones de política monetaria del Eurosistema, independientemente del tipo de activos subyacentes en que inviertan los organismos de inversión colectiva. Además, las acciones o participaciones de los OIC no están incluidas en la lista detallada de activos líquidos del acuerdo de Basilea III.

22a modificación

Artículo 404, apartado 5 bis, del reglamento propuesto (nuevo)

Ningún texto.

«5 bis.   La ABE desarrollará un proyecto de normas técnicas de ejecución en el que especifique el umbral mencionado en el apartado 5.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar el proyecto de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010».

Explicación

El BCE sugiere que la ABE establezca, mediante un proyecto de normas técnicas de ejecución, el umbral mencionado en el artículo 404, apartado 5, del reglamento propuesto para determinar el porcentaje máximo de acciones/unidades de OIC en el total de RCL.

23a modificación

Artículo 443 del reglamento propuesto

«Artículo 443

Requisitos prudenciales

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 445, a fin de imponer requisitos prudenciales más estrictos, durante un período de tiempo limitado, a todas las exposiciones o a las exposiciones frente a uno o varios sectores, regiones o Estados miembros, cuando ello resulte necesario para afrontar cambios de intensidad de los riesgos macroprudenciales y microprudenciales derivados de la evolución del mercado tras la entrada en vigor del presente Reglamento, en particular previa recomendación o dictamen de la JERS, en relación con:

[…].»

«Artículo 443

Requisitos prudenciales

1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 445, a fin de imponer requisitos prudenciales más estrictos, durante un período de tiempo limitado, a todas las exposiciones o a las exposiciones frente a uno o varios sectores, regiones o Estados miembros, cuando ello resulte necesario para afrontar cambios de intensidad de los riesgos macroprudenciales y microprudenciales derivados de la evolución del mercado tras la entrada en vigor del presente Reglamento, en particular previa recomendación o dictamen de la JERS, en relación con:

[…]

l)

los requisitos para grandes exposiciones establecidos en el artículo 381 y los artículos 384 a 392;

m)

los requisitos de divulgación, establecidos en los artículos 419 a 420 y en los artículos 422 a 436;

n)

los requisitos de liquidez y ratio de apalancamiento [una vez introducidos en el marco regulador de la Unión].

Esta delegación de poderes estará sujeta al procedimiento establecido en el artículo 446.

2.   La JERS podrá recomendar una ampliación de la lista de requisitos prudenciales establecidos en el apartado 1».

Explicación

El ámbito de los actos delegados que la Comisión puede adoptar debería ampliarse para cubrir los requisitos prudenciales sobre grandes exposiciones, requisitos de divulgación y, una vez que sean parte del marco regulador aplicable de la Unión, los requisitos de liquidez y apalancamiento.

El BCE también sugiere que la JERS emita recomendaciones a la Comisión relativas a la ampliación de la lista de requisitos prudenciales.

24a modificación

Parte Nueve bis del reglamento propuesto (nueva)

Ningún texto.

«PARTE NUEVE BIS

APLICACIÓN DE REQUISITOS PRUDENCIALES MÁS ESTRICTOS POR LAS AUTORIDADES NACIONALES

Artículo 443 bis

Aplicación de requisitos prudenciales más estrictos por las autoridades nacionales

1.   Las autoridades nacionales, ya sea por propia iniciativa o basándose en una recomendación de la JERS en virtud del Reglamento (UE) no 1092/2010, podrán imponer requisitos prudenciales más estrictos a las entidades cuando se identifiquen riesgos macroprudenciales que puedan suponer una amenaza para la estabilidad financiera del país en las siguientes áreas:

a)

el nivel de los fondos propios, establecido en el artículo 87, apartado 1;

b)

los requisitos para grandes exposiciones, establecidos en el artículo 381 y los artículos 384 a 392;

c)

los requisitos de liquidez y ratio de apalancamiento [una vez introducidos en el marco regulador de la Unión].

2.   Las autoridades nacionales informarán a la JERS de su propuesta de imponer medidas prudenciales más estrictas con arreglo al apartado 1, letras a) a c), en el plazo máximo de dos días laborales desde la fecha de su propuesta, en vista de los riesgos macroprudenciales identificados para la estabilidad financiera. Con arreglo al Reglamento (UE) no 1092/2010 y teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad, la JERS desempeñará un papel de coordinación evaluando, a petición de la Comisión o de al menos tres Estados miembros, los problemas para la estabilidad financiera, las posibles consecuencias imprevistas y el efecto de contagio a otros Estados miembros que podrían resultar de la imposición de requisitos más estrictos.

3.   Los requisitos prudenciales más estrictos mencionados en el apartado 1 se aplicarán únicamente endureciendo los ratios cuantitativos y límites para las letras a), b) y c) del apartado 1, y cumplirán por completo todos los demás aspectos de las disposiciones de este reglamento.

4.   La JERS y la ABE publicarán los requisitos prudenciales más estrictos adoptados por las autoridades nacionales en sus respectivas direcciones en internet.

5.   Cuando la JERS determine que han dejado de existir los riesgos macroprudenciales para la estabilidad financiera identificados, evaluados con arreglo al apartado 2, que hubiesen provocado los requisitos prudenciales más estrictos, la autoridades nacionales derogarán los requisitos más estrictos y resultarán de aplicación las disposiciones originales de este reglamento. Si esto no ocurriera, la JERS emitirá una recomendación a la Comisión para que tome medidas contra el Estado miembro, si el Estado miembro en cuestión no actúa adecuadamente desde una perspectiva de riesgo sistémico.

6.   La JERS podrá, con arreglo al Reglamento (UE) no 1092/2010, recomendar la ampliación de la lista de requisitos prudenciales especificados en el apartado 1».

Explicación

El objetivo de esta modificación es definir los procedimientos y las condiciones en virtud de los cuales las autoridades nacionales pueden aplicar requisitos prudenciales más estrictos cuando surjan riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en los Estados miembros y especificar el papel de la JERS en este contexto (para más detalles respecto a la motivación de esta disposición, véanse los apartados 5.4 a 5.6 del dictamen).

El BCE también sugiere que la JERS emita recomendaciones a la Comisión relativas a la ampliación de la lista de requisitos prudenciales.

25a modificación

Artículo 444, apartado 3, del reglamento propuesto

«3.   La Comisión adoptará el primer acto delegado a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2015. No obstante, los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo no se aplicarán antes del 1 de enero de 2015».

«3.   La Comisión adoptará el primer acto delegado a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2014. No obstante, los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo no se aplicarán antes del 1 de enero de 2015».

Explicación

Para que haya congruencia con el compromiso de la Comisión de aplicar el requisito de cobertura de liquidez antes del 1 de enero de 2015, el acto delegado en el que se especifique ese requisito con mayor detalle deberá adoptarse a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

26a modificación

Artículo 473, apartado 1, letra c), del reglamento propuesto (nuevo)

Ningún texto.

«c)

dichas participaciones preferentes cumplan los requisitos del nivel 1 de calidad crediticia».

Explicación

El artículo 124 del reglamento propuesto establece que ciertas categorías de bonos garantizados pueden acogerse a un trato preferente cuando cumplan ciertos requisitos. Una de esas categorías son los bonos garantizados por participaciones preferentes emitidos por un «Fonds Communs de Créances» francés (FCC) o entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación de un Estado miembro que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles. Uno de los requisitos establecidos en el artículo 124 para esta categoría de bonos garantizados es que las participaciones privilegiadas emitidas por FCC o por entidades de titulización equivalentes no excedan del 10 % del importe nominal de la emisión pendiente.

El artículo 473, apartado 1, del reglamento propuesto establece que, hasta el 31 de diciembre de 2014, no se aplicará el límite del 10 % relativo a las participaciones preferentes emitidas por un FCC o por entidades de titulización equivalentes especificado en el artículo 124, apartado 1, letras d) y e), siempre que se cumplan ciertas condiciones. Por tanto, hasta el 31 de diciembre de 2014, no se impone ningún límite relativo al porcentaje de participaciones preferentes emitidas por FCC o por entidades de titulización equivalentes establecidas en artículo 124, apartado 1, letras d) y e) del reglamento propuesto.

Como ya señaló en el Dictamen CON/2010/65  (20) el BCE opina que el objetivo de los reguladores a corto plazo debería ser eliminar el límite del 10 % para las FCC o entidades de titulización equivalentes citadas en el artículo 124, apartado 1, letras d) y e) y establecer un conjunto de criterios rigurosos para la inclusión de activos en el conjunto de cobertura de los bonos garantizados que: a) no dependa de calificaciones externas, b) tenga la solidez suficiente para asegurar la confianza del mercado en los bonos garantizados, dando a la vez tiempo suficiente a las entidades financieras para adaptar sus respectivos modelos de negocio; c) solo permita la titulización en un grupo; d) exija a las autoridades supervisoras un «planteamiento transparente» («look-through approach») para los activos subyacentes a la titulización. El BCE celebra las medidas reguladoras que mitigan la dependencia de la legislación sobre calificaciones externas. Sin embargo, el BCE propone mantener una referencia a las calidades crediticias más favorables requeridas para estas participaciones en tanto se aplique la exclusión establecida en el artículo 473, apartado 1, al objeto de dotar de credibilidad y transparencia el mercado de bonos garantizados.

27a modificación

Artículo 473, apartado 2, del reglamento propuesto

«2.   A más tardar el 1 de enero de 2013, la Comisión estudiará si la excepción establecida en el apartado 1 es apropiada y, en su caso, si conviene hacer extensivo un trato similar a cualquier otra forma de bono garantizado. Sobre esa base, la Comisión podrá, si procede, adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 445 a fin de convertir esta excepción en permanente o bien presentar propuestas legislativas para hacerla extensiva a otras formas de bono garantizado».

«2.   A más tardar el 1 de enero de 2013, la Comisión estudiará si la excepción establecida en el apartado 1 es apropiada . Sobre esa base, la Comisión podrá, si procede, adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 445 a fin de convertir esta excepción en permanente o suprimirla.

Explicación

Véase la explicación de la 26a modificación.

28a modificación

Artículo 481 del reglamento propuesto

«Artículo 481

Requisitos de liquidez

1.   […]

En su informe, la ABE examinará en particular la idoneidad de la calibración de: […]

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la ABE transmitirá a la Comisión las definiciones uniformes adecuadas de liquidez elevada y sumamente elevada y de calidad crediticia elevada y sumamente elevada de los activos transferibles a efectos del artículo 404. […]

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la ABE comunicará a la Comisión si resulta adecuado velar por que las entidades utilicen fuentes estables de financiación […]

A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión, sobre la base de esta información, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.»

«Artículo 481

Requisitos de liquidez

1.   […]

En su informe, previa consulta al BCE, la ABE examinará en particular la idoneidad de la calibración de: […]

d)

el límite adecuado como porcentaje del total del requisito de cobertura de liquidez para acciones o participaciones de OIC a los efectos del artículo 404, apartado 5.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2013, previa consulta con el BCE, la ABE transmitirá a la Comisión las definiciones uniformes adecuadas de liquidez elevada y sumamente elevada y de calidad crediticia elevada y sumamente elevada de los activos transferibles a efectos del artículo 404 […]

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015, previa consulta con el BCE, la ABE comunicará a la Comisión en qué medida resulta adecuado velar por que las entidades utilicen fuentes estables de financiación […]

A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión, sobre la base de esta información, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado de una propuesta legislativa.»

Explicación

La modificación propuesta relativa a la consulta al BCE pretende aclarar que el BCE debería contribuir al desarrollo de los informes debido a su competencia y experiencia en esta área. Se espera que la interacción entre la regulación de liquidez y las operaciones de política monetaria sea significativa y compleja, y por tanto es importante garantizar que la regulación no lleve a consecuencias imprevistas en lo que se refiere al recurso a la financiación de los bancos centrales y los mercados financieros relacionados. Como se señala en la 24a modificación, la ABE podría preparar un proyecto de normas técnicas de ejecución sobre la estimación del límite para inversiones en acciones o participaciones en OIC como un porcentaje del total del requisito de cobertura de liquidez.

Las modificaciones propuestas relativas a la aplicación del coeficiente de financiación estable neta (NSF) tienen el objeto de evitar cualquier posible ambigüedad, incluso si el contenido exacto del coeficiente de NSF no está aún determinado, con respecto a la aplicación de este requisito. El acuerdo de Basilea III establece que el coeficiente de financiación estable neta se trasladará a un nivel mínimo a más tardar el 1 de enero de 2018, después de un período de observación que incluya una cláusula de revisión para hacer frente a las posibles consecuencias imprevistas.

29a modificación

Artículo 482, apartado 1, del reglamento propuesto

«1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el impacto y la eficacia del ratio de apalancamiento. Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa sobre la introducción de uno o varios niveles de ratio de apalancamiento que las entidades deban cumplir, proponiendo una calibración adecuada de dichos niveles y cualquier ajuste adecuado necesario de la medida del capital y de la medida de la exposición total, definidas en el artículo 416».

«1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el impacto y la eficacia del ratio de apalancamiento. El informe irá acompañado de una propuesta legislativa sobre la introducción de uno o varios niveles de ratio de apalancamiento que las entidades deban cumplir, proponiendo una calibración adecuada de dichos niveles y cualquier ajuste adecuado necesario de la medida del capital y de la medida de la exposición total, definidas en el artículo 416».

Explicación

El objetivo de la modificación propuesta es disipar cualquier duda relativa al compromiso de introducir un ratio de apalancamiento, sujeto a una estimación adecuada, después del período de observación.

30a modificación

Anexo III del reglamento propuesto

«ANEXO III

Elementos sujetos a notificación complementaria de activos líquidos […],»

«

»

Explicación

Para evitar ambigüedades y simplificar la notificación de activos líquidos por parte de las entidades, el BCE recomienda eliminar el anexo III y unir su contenido, con los ajustes y modificaciones pertinentes, a la lista de activos líquidos recogida en el artículo 404, apartado 1, del reglamento propuesto. Las referencias al anexo III en otras disposiciones del reglamento propuesto deberán por tanto eliminarse. En caso de que el anexo III siga siendo parte del reglamento propuesto, el significado de elementos sujetos a notificación «complementaria» del título debería aclararse, para evitar problemas de interpretación.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(3)  Véase a este respecto el apartado 11 del Dictamen CON/2009/13 y su tercera modificación.

(4)  Véanse a este respecto las disposiciones transitorias del artículo 145 de la directiva propuesta.

(5)  Véase, por ejemplo, Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, Metodología de los Principios Básicos, octubre de 2006, p. 38.

(6)  COM(2010) 284 final.

(7)  Véase la quinta modificación del Dictamen CON/2009/17.

(8)  Véanse los apartados 133 y 150 del acuerdo de Basilea III.

(9)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(10)  Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(11)  COM(2011) 8 final.

(12)  Véase el apartado 6.4 del Dictamen CON/2011/42.

(13)  Plantillas de información COREP y FINREP, en vigor en la fecha en que se presentan los datos, publicadas como orientación de la ABE en su dirección en internet: www.eba.europa.eu o, en su caso, como proyecto de normas técnicas elaboradas por la ABE y adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2006/48/CE.

(14)  Artículos 383, 403 y 417 del reglamento propuesto.

(15)  Dictamen del BCE CON/2011/1, de 13 de enero de 2011, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones (DO C 57 de 23.2.2011, p. 1).

(16)  Véase el punto 27 del apartado 1 del informe de consulta sobre los «Principios para las infraestructuras del mercado financiero» de marzo de 2011, del Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, disponible en la dirección de internet: www.iosco.org

(17)  Véase el informe de consulta de los «Principios para las infraestructuras del mercado financiero» de marzo de 2011, del Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores.

(18)  Véanse los compromisos del G20 de septiembre de 2009 y junio de 2010.

(19)  Véase el apartado 40, nota a pie de página 9, del acuerdo de Basilea III.

(20)  Dictamen del BCE CON/2010/65, de 6 de agosto de 2010, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la sujeción a supervisión de las políticas remunerativas (DO C 223 de 18.8.2010, p. 1).


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