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Document 32008X0201(01)

Acuerdo, de 31 de diciembre de 2007 , entre el Banco Central Europeo y el Central Bank of Cyprus relativo al activo acreditado al Central Bank of Cyprus por el Banco Central Europeo conforme al artículo 30.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo

OJ C 29, 1.2.2008, p. 4–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

1.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 29/4


ACUERDO

de 31 de diciembre de 2007

entre el Banco Central Europeo y el Central Bank of Cyprus relativo al activo acreditado al Central Bank of Cyprus por el Banco Central Europeo conforme al artículo 30.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo

(2008/C 29/04)

EL BANCO CENTRAL EUROPEO Y EL CENTRAL BANK OF CYPRUS,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al apartado 1 del artículo 3 de la Decisión BCE/2007/22, de 31 de diciembre de 2007, relativa al desembolso de capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Central Bank of Cyprus y por el Bank Ċentrali ta' Malta/Central Bank of Malta (1), el importe equivalente total en euros de los activos exteriores de reserva que el Central Bank of Cyprus debe transferir al Banco Central Europeo (BCE) con efectos a partir del 1 de enero de 2008 de conformidad con el artículo 49.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, los «Estatutos del SEBC») es de 73 400 447,19 EUR.

(2)

Conforme al artículo 30.3 de los Estatutos del SEBC y al apartado 1 del artículo 4 de la Decisión BCE/2007/22, con efectos a partir del 1 de enero de 2008 el BCE debe acreditar al Central Bank of Cyprus un activo denominado en euros equivalente al importe total en euros de la aportación de activos exteriores de reserva del Central Bank of Cyprus con sujeción a lo especificado en el artículo 3 de dicha decisión. El BCE y el Central Bank of Cyprus convienen en fijar el activo del Central Bank of Cyprus en 71 950 548,51 EUR, a fin de garantizar que el coeficiente entre el importe en euros del activo del Central Bank of Cyprus y el importe total en euros de los activos acreditados a los demás bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, los «BCN participantes») sea igual al coeficiente entre la ponderación del Central Bank of Cyprus en la clave del capital del BCE y la ponderación total de los demás BCN participantes en esta clave.

(3)

La diferencia entre los importes mencionados en los considerandos 1 y 2 resulta de aplicar al valor de los activos exteriores de reserva ya transferidos por el Central Bank of Cyprus conforme al artículo 30.1 de los Estatutos del SEBC el «tipo de cambio del momento» al que se refiere el artículo 49.1 de los Estatutos del SEBC, así como del efecto en los activos correspondientes a los demás BCN participantes conforme al artículo 30.3 de los Estatutos del SEBC del ajuste de la clave del capital del BCE del 1 de enero de 2004 conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del SEBC y de la ampliación de la clave del capital del BCE del 1 de mayo de 2004 y del 1 de enero de 2007 en virtud del artículo 49.3 de los Estatutos del SEBC.

(4)

Teniendo en cuenta la diferencia mencionada, el BCE y el Central Bank of Cyprus convienen en reducir el activo del Central Bank of Cyprus por compensación con el importe con el que el Central Bank of Cyprus debe contribuir a las reservas y provisiones del BCE conforme al artículo 49.2 de los Estatutos del SEBC y al apartado 1 del artículo 5 de la Decisión BCE/2007/22, en el supuesto de que dicho activo exceda de 71 950 548,51 EUR.

(5)

El BCE y el Central Bank of Cyprus deben convenir en otras formas de acreditar el activo del Central Bank of Cyprus, teniendo en cuenta que, dependiendo de las fluctuaciones de los tipos de cambio, puede ser necesario aumentar en vez de reducir el activo hasta la cantidad que se indica en el considerando 2.

(6)

El Consejo de Gobierno ha aprobado la celebración por el BCE del presente acuerdo, que es una decisión que se adopta con arreglo al artículo 30 de los Estatutos del SEBC de conformidad con el artículo 10.3 de los Estatutos del SEBC y el procedimiento que en él se especifica,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE ACUERDO:

Artículo 1

Formas de acreditar el activo del Central Bank of Cyprus

1.   Si el importe del activo que el BCE debe acreditar al Central Bank of Cyprus de acuerdo con el artículo 30.3 de los Estatutos del SEBC y el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión BCE/2007/22 (en adelante, el «activo del Central Bank of Cyprus» o el «activo») excede de 71 950 548,51 EUR en la fecha definitiva en que el BCE reciba los activos exteriores de reserva del Central Bank of Cyprus con arreglo al artículo 3 de la Decisión BCE/2007/22, dicho importe se reducirá con efectos a partir de esa fecha a la cifra de 71 950 548,51 EUR. La reducción se efectuará compensando el activo con el importe que el Central Bank of Cyprus deba contribuir a las reservas y provisiones del BCE con efectos a partir del 1 de enero de 2008 conforme al artículo 49.2 de los Estatutos del SEBC y al apartado 1 del artículo 5 de la Decisión BCE/2007/22. El importe compensado se considerará un anticipo de la contribución a las reservas y provisiones del BCE conforme al artículo 49.2 de los Estatutos del SEBC y al apartado 1 del artículo 5 de la Decisión BCE/2007/22, y se considerará que se ha realizado en la fecha en que se efectúe la compensación.

2.   Si el importe que el Central Bank of Cyprus debe contribuir a las reservas y provisiones del BCE de acuerdo con el artículo 49.2 de los Estatutos del SEBC y el apartado 1 del artículo 5 de la Decisión BCE/2007/22 es inferior a la diferencia entre: a) el importe del activo del Central Bank of Cyprus, y b) 71 950 548,51 EUR, se reducirá el importe del activo a la cifra de 71 950 548,51 EUR: i) mediante compensación de acuerdo con el apartado 1, y ii) mediante el pago por el BCE al Central Bank of Cyprus de un importe en euros igual al total de la diferencia que se aprecie tras la compensación. El pago de todo importe que el BCE deba abonar de conformidad con el presente apartado vencerá con efectos a partir del 1 de enero de 2008. El BCE cursará las oportunas instrucciones para la transferencia de dicha cantidad, junto con los intereses netos devengados, mediante el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET/TARGET2). Los intereses devengados se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.

3.   Si el importe del activo del Central Bank of Cyprus es inferior a 71 950 548,51 EUR en la fecha definitiva en que el BCE reciba los activos exteriores de reserva del Central Bank of Cyprus conforme al artículo 3 de la Decisión BCE/2007/22, dicho activo se incrementará en esa fecha hasta la cifra de 71 950 548,51 EUR. El incremento se efectuará mediante el pago por el Central Bank of Cyprus al BCE de un importe en euros igual a la diferencia. El pago de todo importe que el Central Bank of Cyprus deba abonar de conformidad con el presente apartado vencerá el 1 de enero de 2008 y se efectuará conforme al procedimiento establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la Decisión BCE/2007/22.

Artículo 2

Disposiciones finales

1.   El presente acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

2.   El presente acuerdo se recogerá en sendos originales redactados en lengua inglesa y debidamente firmados. El BCE y el Central Bank of Cyprus conservarán su original correspondiente.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de diciembre de 2007.

Por el Banco Central Europeo

Jean-Claude TRICHET

Presidente

Por el Central Bank of Cyprus

Athanasios ORPHANIDES

Gobernador


(1)  DO L 27 de 1.2.2008.


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