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Document 32008D0027(01)

2009/57/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 12 de diciembre de 2008 , por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas (BCE/2008/27)

OJ L 21, 24.1.2009, p. 77–80 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 01 Volume 003 P. 179 - 182

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2013; derogado por 32013D0015(01)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/57(1)/oj

24.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/77


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 12 de diciembre de 2008

por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas

(BCE/2008/27)

(2009/57/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), y, en particular, su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2008/23, de 12 de diciembre de 2008, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo (1), dispone el ajuste de la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo (BCE) (en adelante, «la clave del capital») conforme al artículo 29, apartado 3, de los Estatutos del SEBC, y establece con efectos a partir del 1 de enero de 2009 las nuevas ponderaciones asignadas a cada banco central nacional (BCN) en la clave del capital ajustada (en adelante, «las ponderaciones en la clave del capital»).

(2)

Los ajustes de las ponderaciones en la clave del capital, y el consiguiente cambio de las participaciones de los BCN en el capital suscrito del BCE, exigen ajustar los activos que, en virtud del artículo 30, apartado 3, de los Estatutos del SEBC, el BCE ha acreditado a los BCN de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, «los BCN participantes»), y que son equivalentes a las reservas exteriores que estos han proporcionado al BCE (en adelante, «los activos»).

(3)

Los BCN participantes cuya participación en la clave del capital ajustada aumente por causa del ajuste, deben, por lo tanto, hacer una transferencia compensatoria a favor del BCE, mientras que el BCE debe hacer una transferencia compensatoria a favor de los BCN participantes cuya participación en la clave del capital ajustada disminuya.

(4)

En virtud de los principios generales de equidad, igualdad de trato y protección de la confianza legítima que subyacen en los Estatutos del SEBC, los BCN participantes cuya participación relativa en el valor acumulado de los recursos propios del BCE aumente a causa de los ajustes mencionados deben también hacer una transferencia compensatoria a favor de los BCN participantes cuya participación relativa disminuya.

(5)

A fin de calcular el ajuste del valor de la participación de cada BCN participante en el valor acumulado de los recursos propios del BCE, las ponderaciones en la clave del capital de cada BCN participante hasta el 31 de diciembre de 2008 y con efectos a partir del 1 de enero de 2009 deben expresarse como un porcentaje del capital total del BCE suscrito por todos los BCN participantes.

(6)

Por lo tanto, es preciso adoptar una nueva decisión del BCE que derogue la Decisión BCE/2006/24, de 15 de diciembre de 2006, por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas (2).

(7)

Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2008/608/CE del Consejo, de 8 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado para la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009 (3), la excepción en favor de Eslovaquia a que hace referencia el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 (4) queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2009.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«valor acumulado de los recursos propios», el importe total de las reservas, cuentas de revaloración y provisiones equivalentes a reservas del BCE calculadas por este al 31 de diciembre de 2008. Las reservas y provisiones equivalentes a reservas del BCE comprenderán, sin perjuicio del concepto general de «valor acumulado de los recursos propios», el fondo de reserva general y la provisión equivalente a reservas frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés y de fluctuación de la cotización del oro;

b)

«fecha de la transferencia», el segundo día hábil después de que el Consejo de Gobierno apruebe las cuentas financieras del BCE para el ejercicio de 2008.

Artículo 2

Contribución a las reservas y provisiones del BCE

1.   Si la participación de un BCN participante en el valor acumulado de los recursos propios aumenta debido al aumento de su ponderación en la clave del capital con efectos a partir del 1 de enero de 2009, ese BCN participante transferirá al BCE, en la fecha de la transferencia, la suma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.

2.   Si la participación de un BCN participante en el valor acumulado de los recursos propios se reduce debido a la reducción de su ponderación en la clave del capital con efectos a partir del 1 de enero de 2009, ese BCN participante recibirá del BCE, en la fecha de la transferencia, la suma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.

3.   A más tardar el día en que el Consejo de Gobierno apruebe las cuentas financieras del BCE para el ejercicio de 2008, el BCE calculará y confirmará a cada BCN participante la suma que este deba transferirle, si es de aplicación el apartado 1, o que deba recibir del BCE, si es de aplicación el apartado 2. Sin perjuicio de su redondeo, toda suma que deba transferirse o recibirse se calculará multiplicando el valor acumulado de los recursos propios por la diferencia absoluta entre la ponderación en la clave del capital de cada BCN participante el 31 de diciembre de 2008 y su ponderación en la clave del capital con efectos a partir del 1 de enero de 2009, y dividiendo el resultado por 100.

4.   Las sumas determinadas con arreglo al apartado 3 serán exigibles en euros el 1 de enero de 2009, pero su transferencia efectiva tendrá lugar en la fecha de la transferencia.

5.   En la fecha de la transferencia, el BCN participante o el BCE, que deban hacer una transferencia en virtud de los apartados 1 o 2, transferirán además por separado los intereses que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de la transferencia, se devenguen de cada una de las sumas que respectivamente adeuden ese BCN participante y el BCE. Transferirán y recibirán los intereses los mismos que transfieran y reciban las sumas de las que se devenguen.

6.   Si el valor acumulado de los recursos propios es inferior a cero, las sumas que deban transferirse o recibirse con arreglo a los apartados 3 y 5 se liquidarán en sentido contrario al expresado en dichos apartados.

Artículo 3

Ajuste de los activos equivalentes a las reservas exteriores transferidas

1.   Puesto que el ajuste de los activos equivalentes a las reservas exteriores transferidas por el Národná banka Slovenska se regulará por la Decisión BCE/2008/33, de 31 de diciembre de 2008, relativa al desembolso de capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Národná banka Slovenska (5), el presente artículo regulará el ajuste de los activos equivalentes a las reservas exteriores transferidas por los demás BCN participantes.

2.   Los activos de los BCN participantes se ajustarán con efectos a partir del 1 de enero de 2009 con arreglo a las ponderaciones de estos en la clave del capital ajustada. El valor de los activos de los BCN participantes con efectos a partir del 1 de enero de 2009 se consigna en la tercera columna del cuadro del anexo de la presente Decisión.

3.   Se considerará que, en virtud de esta disposición y sin necesidad de otro acto o formalidad, cada BCN participante ha transferido o recibido el 1 de enero de 2009 el valor absoluto del activo (en euros) que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo de la presente Decisión, donde «–» significa un activo que el BCN participante transferirá al BCE y «+» un activo que el BCE transferirá al BCN participante.

4.   El primer día de funcionamiento del sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) después del 1 de enero de 2009, cada BCN participante transferirá o recibirá el valor absoluto del importe (en euros) que acompaña a su nombre en la cuarta columna del cuadro del anexo de la presente Decisión, donde «+» significa un importe que el BCN participante transferirá al BCE y «–» un importe que el BCE transferirá al BCN participante.

5.   El primer día de funcionamiento de TARGET2 después del 1 de enero de 2009, el BCE y los BCN participantes que deban hacer una transferencia en virtud del apartado 4, transferirán además por separado los intereses que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y la fecha de la transferencia, se devenguen de las sumas que respectivamente adeuden el BCE y los BCN participantes. Transferirán y recibirán los intereses los mismos que transfieran y reciban las sumas de las que se devenguen.

Artículo 4

Disposiciones generales

1.   Los intereses a que se refiere el artículo 2, apartado 5, y el artículo 3, apartado 5, se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.

2.   Las transferencias a que se refieren el artículo 2, apartados 1, 2 y 5, y el artículo 3, apartados 4 y 5, se harán separadamente por TARGET2.

3.   El BCE y los BCN participantes que deban hacer una transferencia de las del apartado 2, darán oportunamente las instrucciones necesarias para que la transferencia se haga puntualmente.

Artículo 5

Disposiciones finales

1.   La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

2.   Queda derogada la Decisión BCE/2006/24 con efectos a partir del 1 de enero de 2009.

3.   Las referencias a la Decisión BCE/2006/24 se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 12 de diciembre de 2008.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  Véase la página 66 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 24 de 31.1.2007, p. 9.

(3)  DO L 195 de 24.7.2008, p. 24.

(4)  Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

(5)  Véase la página 83 del presente Diario Oficial.


ANEXO

ACTIVOS EQUIVALENTES A LAS RESERVAS EXTERIORES TRANSFERIDAS AL BCE

BCN participante

Activo equivalente a las reservas exteriores transferidas al BCE al 31 de diciembre de 2008

(EUR)

Activo equivalente a las reservas exteriores transferidas al BCE con efectos a partir del 1 de enero de 2009

(EUR)

Importe de la transferencia

(EUR)

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

1 423 341 995,63

1 397 303 846,77

–26 038 148,86

Deutsche Bundesbank

11 821 492 401,85

10 909 120 274,33

– 912 372 127,52

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

511 833 965,97

639 835 662,35

+ 128 001 696,38

Bank of Greece

1 046 595 328,50

1 131 910 590,58

+85 315 262,08

Banco de España

4 349 177 350,90

4 783 645 755,10

+ 434 468 404,20

Banque de France

8 288 138 644,21

8 192 338 994,75

–95 799 649,46

Banca d’Italia

7 217 924 640,86

7 198 856 881,40

–19 067 759,46

Central Bank of Cyprus

71 950 548,51

78 863 331,39

+6 912 782,88

Banque centrale du Luxembourg

90 730 275,34

100 638 597,47

+9 908 322,13

Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

35 831 257,94

36 407 323,18

+ 576 065,24

De Nederlandsche Bank

2 243 025 225,99

2 297 463 391,20

+54 438 165,21

Oesterreichische Nationalbank

1 161 289 917,84

1 118 545 877,01

–42 744 040,83

Banco de Portugal

987 203 002,23

1 008 344 596,55

+21 141 594,32

Banka Slovenije

183 995 237,74

189 410 251,00

+5 415 013,26

Národná banka Slovenska

0

399 443 637,59 (1)

+ 399 443 637,59

Suomen Pankki

717 086 011,07

722 328 204,76

+5 242 193,69

Total (2)

40 149 615 804,58

40 204 457 215,43

54 841 410,85


(1)  Por transferir con efectos a partir de las fechas establecidas en la Decisión BCE/2008/33.

(2)  Por razón del redondeo los totales pueden no coincidir con la suma de las cifras indicadas.


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