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Document 52014HB0013

Recomendación de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n °2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (BCE/2014/13) (formulada por el Banco Central Europeo)

OJ C 188, 20.6.2014, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/1


Recomendación de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

(BCE/2014/13)

(formulada por el Banco Central Europeo)

(2014/C 188/01)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.   INTRODUCCIÓN

El 23 de noviembre de 1998 el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo (1). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el BCE presentó previamente al Consejo la Recomendación BCE/1998/10 (2). Posteriormente, el BCE también presentó la Recomendación BCE/2008/9 (3), que precedió a la adopción del Reglamento (CE) no 951/2009 del Consejo (4). Procede, por consiguiente, cumplir el mismo trámite actualmente previsto en el artículo 129, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea respecto de los cambios que se propone introducir en el Reglamento (CE) no 2533/98.

II.   COMENTARIOS SOBRE EL ARTICULADO

Utilización de información estadística en el desempeño de las funciones de supervisión

Para reducir en lo posible la carga informadora y que solo sea preciso recopilar los datos una vez, los bancos centrales nacionales (BCN) están actualmente facultados, conforme al artículo 8, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2533/98, para utilizar información estadística confidencial en el desempeño de sus funciones en materia de supervisión. Debe especificarse que el BCE, al que el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (5) encomienda funciones específicas en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito, y al igual que los BCN que tienen asignadas esa clase de funciones, puede utilizar información estadística confidencial en el desempeño de tales funciones.

Debe aclararse asimismo que no hay inconveniente en la transmisión de información estadística confidencial de los miembros del SEBC y otras autoridades de los Estados miembros y la Unión encargadas de: a) la supervisión de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros, y b) la estabilidad del sistema financiero, al Mecanismo Único de Estabilidad (MUS), en apoyo de sus funciones respectivas. Entre esas autoridades pueden contarse las encargadas de la supervisión y de la vigilancia macroprudencial, las Autoridades Europeas de Supervisión (6), la Junta Europea de Riesgo Sistémico, y las autoridades de resolución de entidades de crédito.

Recomendación de

«REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 5.4,

Vista la recomendación del Banco Central Europeo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 129, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 41 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo (7) es una parte esencial del marco jurídico en el que se basan las funciones de obtención de información estadística del Banco Central Europeo (BCE) asistido por los bancos centrales nacionales. El BCE siempre se ha apoyado en dicho reglamento para llevar a cabo y vigilar la recopilación coordinada de la información estadística necesaria para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), incluida la de contribuir a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el artículo 127, apartado 5, del Tratado.

(2)

El Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (8) encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero en la Unión y los distintos Estados miembros.

(3)

Para reducir en lo posible la carga informadora de los agentes informadores y permitir la supervisión adecuada de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros asignada a todas las autoridades competentes, así como el desempeño adecuado de las funciones asignadas a las autoridades encargadas de proteger la estabilidad del sistema financiero, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 2533/98 de manera que se permita la transmisión y utilización de la información estadística recopilada por el SEBC entre los miembros del SEBC y las autoridades pertinentes, entre las que debe contarse a las autoridades competentes para la supervisión de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros y para la vigilancia macroprudencial, las Autoridades Europeas de Supervisión (9), la Junta Europea de Riesgo Sistémico y las autoridades de resolución de entidades de crédito.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones concretas

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98 se modifica como sigue:

1)

En el punto 1, se sustituye la letra d) y se añade una letra e) como sigue:

“d)

por lo que se refiere al BCE y los bancos centrales nacionales, si dicha información estadística se usa en el área de la supervisión prudencial;

e)

por lo que se refiere a los bancos centrales nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de los Estatutos, para el ejercicio de funciones distintas de las especificadas en estos.”.

2)

En el punto 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)

en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC a que se refiere el Tratado o de las funciones en el área de la supervisión prudencial asignadas a los miembros del SEBC, o bien”.

3)

Se añade el siguiente punto 4 bis:

“4 bis

El SEBC podrá transmitir información estadística confidencial a las autoridades o los organismos de los Estados miembros y de la Unión encargados de la supervisión de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros o de la estabilidad del sistema financiero conforme al derecho nacional o de la Unión, y al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. Toda ulterior transmisión deberá autorizarla expresamente el miembro del SEBC que haya recopilado la información estadística confidencial.”.

Artículo 2

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el [fecha].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.»

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de marzo de 2014.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(2)  Recomendación BCE/1998/10 de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la recogida de información estadística por el Banco Central Europeo (DO C 246 de 6.8.1998, p. 12).

(3)  Recomendación de BCE/2008/9 de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO C 251 de 3.10.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 951/2009 del Consejo, de 9 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 269 de 14.10.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(6)  Las Autoridades Europeas de Supervisión son la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

(7)  Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(8)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(9)  Las Autoridades Europeas de Supervisión son la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.


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