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Document 52011HB0024

Recomendación del Banco Central Europeo, del 9 de diciembre de 2011 , sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores (BCE/2011/24)

OJ C 64, 3.3.2012, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

3.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 64/1


RECOMENDACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

del 9 de diciembre de 2011,

sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores

(BCE/2011/24)

2012/C 64/01

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante los «Estatutos del SEBC»), y en particular el artículo 5.1 y el tercer guión del artículo 34.1,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), en particular el artículo 4;

Considerando lo siguiente:

(1)

Para el desempeño de sus funciones, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) precisa estadísticas exteriores completas y fiables de la balanza de pagos, la posición de inversión internacional y las reservas internacionales, que muestren las principales partidas que afectan a las condiciones monetarias y a los mercados de divisas en la zona del euro, así como estadísticas sobre los envíos transfronterizos de billetes en euros. Las exigencias estadísticas del Banco Central Europeo (BCE) en este campo se establecen en la Orientación BCE/2011/23, de 9 de diciembre de 2011, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores (refundición) (2).

(2)

En la primera frase del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los «Estatutos del SEBC») se exige que el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recopile de las autoridades nacionales competentes distintas de los BCN, o directamente de los agentes económicos, la información estadística necesaria para cumplir las funciones del SEBC. En la segunda frase del artículo 5.1 se dispone que, con esa finalidad, el BCE cooperará con las instituciones u organismos comunitarios y con las autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países y con organizaciones internacionales. El artículo 5.2 establece que los BCN ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1.

(3)

La información necesaria para cumplir las exigencias del BCE en materia de estadísticas exteriores pueden recopilarla o elaborarla autoridades competentes distintas de los BCN. Por consiguiente, algunas de las funciones que deben llevarse a cabo para cumplir estas exigencias requieren la cooperación entre el BCE o los BCN y esas autoridades competentes, según se establece en el artículo 5.1 de los Estatutos del SEBC. El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo dispone que los Estados miembros se organizarán en el ámbito estadístico y cooperarán plenamente con el SEBC a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 5 de los Estatutos del SEBC.

(4)

Cuando, de acuerdo con las normas y los usos establecidos en cada país, los agentes informadores informan a autoridades competentes distintas de los BCN, estas autoridades y sus BCN respectivos deben cooperar entre sí para velar por el cumplimiento de las exigencias estadísticas del BCE. En Irlanda, la Central Statistics Office (Oficina Central de Estadísticas) y en Malta, la National Statistics Office (Oficina Nacional de Estadísticas), recogen y recopilan la información necesaria en el ámbito de estadísticas exteriores. A fin de cumplir las exigencias estadísticas mencionadas, el Banco Central de Irlanda y la Central Statistics Office, y el Central Bank of Malta y National Statistics Office deben cooperar entre sí. Esta cooperación debe incluir el establecimiento de un mecanismo permanente de transmisión de datos, salvo que la legislación nacional garantice ya el mismo resultado.

(5)

La evaluación de calidad de las estadísticas sobre balanza de pagos, posición de inversión y reservas internacionales de la zona del euro debe llevarse a cabo de conformidad con el Marco de calidad de las estadísticas del BCE. Los BCN, en cooperación con otras autoridades competentes, si procede, deberían evaluar la calidad de los datos aportados por las autoridades competentes.

(6)

Según establece el artículo 3 bis del Reglamento (CE) no 2533/98 y el Compromiso público del Sistema Europeo de Bancos Centrales en relación con las Estadísticas Europeas, la preparación, elaboración y distribución de las estadísticas por parte del SEBC se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad, independencia profesional, relación coste-eficacia, confidencialidad estadística, minimización de la carga de información y elevada calidad de los resultados.

(7)

En vista de lo establecido en la Orientación BCE/2011/23 que deroga la Orientación BCE/2004/15, es necesario sustituir la Recomendación BCE/2004/16, de 16 de julio de 2004, sobre las exigencias de información estadística del BCE en materia de estadísticas de balanza de pagos, posición de inversión internacional y reservas internacionales (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

SECCIÓN I

Definiciones

En esta recomendación, los términos «estadísticas exteriores», «balanza de pagos», «posición de inversión internacional» y «estadística de reservas internacionales» tendrán el mismo significado que en el artículo 1 de la Orientación BCE/2011/23.

SECCIÓN II

Transmisión de información estadística a los BCN

1.

En la medida en que la recopilación de estadísticas exteriores se encomiende a los destinatarios de la presente recomendación, estos velarán por que dichas estadísticas se transmitan oportunamente a los BCN correspondientes, para permitir a dichos BCN cumplir sus obligaciones de información previstas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Orientación BCE/2011/23.

2.

La información deberá transmitirse de acuerdo con las normas y exigencias estadísticas del BCE sobre estadísticas exteriores, tal y como se establece en los anexos I, II, III, IV y VI de la Orientación BCE/2011/23. Sin perjuicio de la función supervisora del BCE establecida en el anexo V de la Orientación BCE/2011/23, los destinatarios de esta recomendación vigilarán la calidad y fiabilidad de la información estadística facilitada al BCN correspondiente.

SECCIÓN III

Cooperación permanente con los BCN correspondientes

Los destinatarios de la presente recomendación establecerán por escrito con el BCN correspondiente las formas apropiadas de cooperación que garanticen un mecanismo permanente de transmisión de datos que se ajuste a las normas y exigencias estadísticas del BCE, salvo que la legislación nacional garantice ya el mismo resultado.

SECCIÓN IV

Disposiciones finales

1.

La presente recomendación sustituye a la Recomendación BCE/2004/16 a partir del 1 de junio de 2014.

2.

Las referencias a la Recomendación BCE/2004/16 se entenderán hechas a esta recomendación.

3.

Esta recomendación se dirige a la Central Statistics Office de Irlanda y a la National Statistic Office de Malta.

4.

Esta recomendación será aplicable desde el 1 de junio de 2014.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 9 de diciembre de 2011.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2)  DO L 65 de 3.3.2012, p. 1.

(3)  DO C 292 de 30.11.2004, p. 21.


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