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Document 52003AB0016

Dictamen del Banco Central Europeo de 15 de agosto de 2003 solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una propuesta de decisión del Consejo relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas [COM(2003) 426 final] (CON/2003/16)

OJ C 202, 27.8.2003, p. 31–32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52003AB0016

Dictamen del Banco Central Europeo de 15 de agosto de 2003 solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una propuesta de decisión del Consejo relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas [COM(2003) 426 final] (CON/2003/16)

Diario Oficial n° C 202 de 27/08/2003 p. 0031 - 0032


Dictamen del Banco Central Europeo

de 15 de agosto de 2003

solicitado por el Consejo de la Unión Europea, sobre una propuesta de decisión del Consejo relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas [COM(2003) 426 final]

(CON/2003/16)

(2003/C 202/10)

1. El 30 de julio de 2003 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de decisión del Consejo relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas [COM(2003) 426 final] (en adelante, "la propuesta de decisión").

2. La competencia consultiva del BCE se basa en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el primer guión de la letra a) del artículo 4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, ya que la propuesta de decisión incluye disposiciones que afectan a la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del BCE, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno del BCE.

3. El objetivo principal de la propuesta de decisión es garantizar la continuidad y la independencia en la protección de las monedas de euro contra la falsificación, lo cual se logrará atribuyendo a la Comisión la responsabilidad de garantizar el funcionamiento del Centro Técnico y Científico Europeo (el "CTCE") y la coordinación de las actividades de las autoridades técnicas competentes de los Estados miembros para proteger las monedas de euro contra la falsificación. El Reglamento (CE) n° 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación(1), complementado por el Reglamento (CE) n° 1339/2001 del Consejo de 28 de junio de 2001(2) (en lo sucesivo, el "Reglamento del Consejo"), dispone en el apartado 2 de su artículo 5 que los centros nacionales de análisis de monedas de los Estados miembros y el CTCE analicen y clasifiquen las monedas de euro falsificadas. El CTCE desempeña sus funciones provisionalmente en la Casa de la Moneda francesa con el apoyo administrativo y la gestión suministrados por la Comisión, tal y como se estableció por canje de notas entre el Presidente del Consejo y el Ministro de Hacienda francés el 28 de febrero y el 9 de junio de 2000. Según el informe de evaluación elaborado bajo la responsabilidad de los Directores de las Casas de la Moneda de la UE, la labor del CTCE es satisfactoria. La conclusión del informe fue que el lugar en el que el CTCE llevaba a cabo sus actividades era apropiado y que la Comisión facilitaba el marco administrativo e institucional adecuado en términos de eficacia e independencia.

4. El BCE comparte la opinión favorable de los Directores de las Casas de la Moneda de la UE sobre la labor realizada hasta el momento por el CTCE. También está de acuerdo en que la necesidad de continuidad e independencia en la protección de las monedas de euro contra la falsificación requiere una decisión definitiva por lo que se refiere a la ubicación del CTCE. En consecuencia, el BCE celebra y apoya en general la decisión propuesta de que la Comisión garantice el funcionamiento del CTCE y la coordinación de las actividades técnicas de los Estados miembros para proteger la monedas de euro contra la falsificación. En este punto, el BCE advierte que la expresión "autoridades técnicas competentes" empleada en el artículo único de la propuesta de decisión no resulta clara. El BCE recomienda sustituirla por la expresión "autoridades nacionales competentes", que se define en la letra b) del artículo 2 del Reglamento del Consejo.

5. El BCE observa que, en su apartado 4, el artículo 5 del Reglamento del Consejo dispone además que el CTCE comunique los resultados finales de sus análisis de las monedas de euro falsas a, entre otros, la Comisión y el BCE, en función de sus respectivas responsabilidades. A su vez, el CTCE tendrá acceso a los datos técnicos y estadísticos que almacene el BCE sobre las monedas de euro falsas. El BCE subraya que, en cooperación con la Comisión y el CTCE, le corresponde adoptar las medidas pertinentes para poner en práctica el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento del Consejo.

6. Por último, el BCE observa que la Comisión se propone adoptar una posterior decisión de desarrollo de la responsabilidad que se le atribuye en la propuesta de decisión. El BCE emitirá dictamen sobre esa decisión cuando la Comisión le consulte.

7. El presente dictamen se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de agosto de 2003.

Miembro del Comité Ejecutivo del BCE

Tommaso Padoa-Schioppa

Miembro del Comité Ejecutivo del BCE

Gertrude Tumpel-Gugerell

(1) DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(2) DO L 181 de 4.7.2001, p. 11.

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