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Document 32000Y0627(02)

Dictamen del Banco Central Europeo de 16 de junio de 2000 a instancias del Consejo de la Unión Europea, en aplicación del apartado 5 del artículo 123 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, respecto de las propuestas de tres Reglamentos del Consejo por los que se modifican el Reglamento (CE) nº 974/98 sobre la introducción del euro, el Reglamento (CE) nº 1103/97 sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro y el Reglamento (CE) nº 2866/98 sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro (CON/00/12)

OJ C 177, 27.6.2000, p. 11–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

32000Y0627(02)

Dictamen del Banco Central Europeo de 16 de junio de 2000 a instancias del Consejo de la Unión Europea, en aplicación del apartado 5 del artículo 123 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, respecto de las propuestas de tres Reglamentos del Consejo por los que se modifican el Reglamento (CE) nº 974/98 sobre la introducción del euro, el Reglamento (CE) nº 1103/97 sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro y el Reglamento (CE) nº 2866/98 sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro (CON/00/12)

Diario Oficial n° C 177 de 27/06/2000 p. 0011 - 0012


Dictamen del Banco Central Europeo

de 16 de junio de 2000

a instancias del Consejo de la Unión Europea, en aplicación del apartado 5 del artículo 123 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, respecto de las propuestas de tres Reglamentos del Consejo por los que se modifican el Reglamento (CE) no 974/98 sobre la introducción del euro, el Reglamento (CE) no 1103/97 sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro y el Reglamento (CE) no 2866/98 sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro

(CON/00/12)

(2000/C 177/06)

1. El 7 de junio de 2000 el Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado "el BCE") recibió una solicitud de consulta del Consejo de la Unión Europea, con respecto a las propuestas de la Comisión de las Comunidades Europeas [COM(2000) 346 final de 30 de mayo de 2000] en favor de tres Reglamentos del Consejo por los que se modifican, respectivamente, el Reglamento (CE) no 974/98 sobre la introducción del euro (en lo sucesivo denominado "el Reglamento I"), el Reglamento (CE) n° 1103/97 sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (en lo sucesivo denominado "el Reglamento II"), y el Reglamento (CE) n° 2866/98 sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro (en lo sucesivo denominado "el Reglamento III").

2. La potestad del BCE de emitir dictamen se fundamenta en el apartado 5 del artículo 123 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado"). De conformidad con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 del Reglamento interno del BCE, el presente dictamen del BCE ha sido adoptado por el Consejo de gobierno del BCE.

3. El BCE toma nota de que los tres proyectos de Reglamentos del Consejo serán aprobados por el Consejo de la Unión Europea únicamente una vez adoptada la decisión de éste por la que se establece que Grecia cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única y de que la excepción concedida a Grecia se suprime con efectos a partir del 1 de enero de 2001. Para facilitar esta decisión el BCE ha publicado un Informe de convergencia en mayo de 2000 en aplicación del apartado 2 del artículo 122 del Tratado.

4. Dado que los tres proyectos de Reglamentos del Consejo son complementarios, el BCE acoge favorablemente el hecho de que los tres Reglamentos entren en vigor en la misma fecha, esto es, el 1 de enero de 2001.

5. El BCE acoge favorablemente las propuestas relativas a los Reglamentos I y II, cuyo propósito es asegurar que los dos Reglamentos del Consejo que forman parte del marco jurídico del euro, y sobre los que se había consultado al predecesor del BCE, el Instituto Monetario Europeo(1) [el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo sobre la introducción del euro(2) y el Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro(3)] puedan aplicarse plenamente a Grecia.

6. Como consecuencia de la modificación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 974/98, es preciso modificar la referencia que figura en el cuarto guión del artículo 1 de dicho Reglamento y cambiar los términos "segunda frase" por "tercera frase", o poner un punto y coma entre las dos frases propuestas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento I.

7. El artículo 9 del Reglamento (CE) no 974/98 establece que los billetes y monedas denominados en una unidad monetaria nacional seguirán siendo de curso legal dentro de sus límites territoriales como en el día anterior a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 974/98. Para asegurar la coherencia con la situación de los Estados miembros que adoptaron el euro el 1 de enero de 1999, y por motivos de claridad jurídica, en el caso de Grecia sería conveniente indicar explícitamente que los billetes y monedas denominados en la unidad monetaria nacional seguirán siendo de curso legal dentro de sus límites territoriales como en el día anterior a la adopción del euro por Grecia, esto es, el 31 de diciembre de 2000. Lo anterior justificaría la modificación del mencionado artículo 9.

8. El BCE acoge favorablemente la propuesta del Reglamento III, cuyo propósito es fijar irrevocablemente el tipo de conversión entre el euro y la dracma griega igualándolo al tipo central de la dracma griega en el mecanismo de tipos de cambio (MTC II), esto es, 1 euro = 340,750 dracmas griegas. El BCE no presenta ninguna objeción a que se adopte el Reglamento algunos meses antes de la adopción efectiva del euro por Grecia. Al incluirlo en el marco de un Reglamento que tiene alcance general y será obligatorio en todos sus elementos, se garantiza que el tipo de conversión de la dracma griega, al igual que los tipos de conversión de las monedas de los demás Estados miembros participantes, sea directamente aplicable a todos los instrumentos jurídicos relativos a la moneda de Grecia a partir del 1 de enero de 2001.

9. El presente dictamen será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de junio de 2000.

El Presidente del BCE

Willem F. Duisenberg

(1) DO C 205 de 5.7.1997, p. 18.

(2) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(3) DO L 162 de 19.6.1997, p. 1.

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