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Document 52008AB0045
Opinion of the European Central Bank of 8 October 2008 on a proposal for two Council Regulations concerning medals and tokens similar to euro coins (CON/2008/45)
Dictamen del Banco Central Europeo, de 8 de octubre de 2008 , acerca de la propuesta de dos reglamentos del Consejo sobre medallas y fichas similares a monedas en euros (CON/2008/45)
Dictamen del Banco Central Europeo, de 8 de octubre de 2008 , acerca de la propuesta de dos reglamentos del Consejo sobre medallas y fichas similares a monedas en euros (CON/2008/45)
OJ C 283, 7.11.2008, p. 1–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
7.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/1 |
DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 8 de octubre de 2008
acerca de la propuesta de dos reglamentos del Consejo sobre medallas y fichas similares a monedas en euros
(CON/2008/45)
(2008/C 283/01)
Introducción y fundamento jurídico
El 25 de septiembre de 2008, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (en adelante, el «primer reglamento propuesto») y una propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2183/2004 por el que se extiende a los Estados miembros no participantes la aplicación del Reglamento (CE) no 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (en adelante, el «segundo reglamento propuesto») (en adelante denominados conjuntamente los «reglamentos propuestos») (1).
La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 123 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea para el primer reglamento propuesto, y en el apartado 4 del artículo 105 del Tratado para el segundo reglamento propuesto, pues afecta a cuestiones monetarias. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.
1. Observaciones generales
Al aclarar los elementos específicos de los diseños de las monedas en euros de curso legal que no deben reproducirse en medallas y fichas similares a las monedas en euros y al establecer los criterios que debe aplicar la Comisión al elaborar su dictamen sobre el cumplimiento del Reglamento (CE) no 2182/2004 (2), el primer reglamento propuesto refuerza las disposiciones protectoras establecidas en el Reglamento (CE) no 2182/2004 frente a la confusión y el fraude relacionados con medallas y fichas que podrían tomarse erróneamente por monedas en euros. Además, mejora la transparencia del proceso de toma de decisiones de la Comisión.
Puesto que las monedas en euros pueden circular más allá de los territorios de los Estados miembros que han adoptado el euro, conviene disponer de un cierto grado de protección de las monedas en euros en los Estados miembros que aún no han adoptado el euro, frente a actividades que, como la falsificación, pueden perjudicar a la credibilidad de las monedas en euros como moneda de curso legal.
2. Observaciones particulares
2.1. Similitud del diseño que aparece en la superficie de medallas y fichas
En comparación con la letra c) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2182/2004, la nueva letra c) del apartado 1 del artículo 2 del primer reglamento propuesto describe con mayor detalle los diseños o partes de diseños que aparecen en la superficie de las monedas en euros y que no pueden reproducirse en medallas y fichas. Para intensificar el carácter protector de esta disposición, el BCE recomienda que se haga referencia expresa al símbolo del euro y a los términos «euro» y «euro cent» en el nuevo inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 2. El BCE reconoce que la actual redacción de dicho inciso i) no excluye de la prohibición el símbolo del euro o los términos mencionados. Sin embargo, la referencia expresa a ellos contribuiría a aclarar la propuesta de la Comisión y a reforzar las disposiciones protectoras. Efectivamente, pueden inducir al público a confusión no sólo la reproducción en medallas y fichas de los términos «euro» o «euro cent» o el símbolo del euro, prohibida conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 2, sino también cualquier otro diseño que emplee elementos similares a dichos términos y dicho símbolo.
2.2. Transparencia del proceso de toma de decisiones
Según la exposición de motivos del primer reglamento propuesto, la Comisión, al examinar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2182/2004, ha trabajado en estrecha relación con los expertos en materia de falsificación de moneda a que se refiere el primer párrafo del artículo 4 de la Decisión 2005/37/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por la que se crea el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) y se dispone la coordinación de las acciones técnicas destinadas a proteger las monedas de euro contra la falsificación (3), y considera que estas consultas deben continuar. Sin embargo, el primer reglamento propuesto se refiere en su considerando 3 sólo a la «consulta con los Estados miembros». Por tanto, el BCE recomienda que el nuevo apartado 2 del artículo 2 haga referencia expresa a los expertos en materia de falsificación de moneda, en particular porque uno de los objetivos principales del primer reglamento propuesto es mejorar la transparencia del proceso de toma de decisiones.
2.3. Autorización de excepciones
El nuevo artículo 4, relativo a la autorización de excepciones, no establece un procedimiento que permita a los agentes económicos solicitar esas excepciones a las disposiciones protectoras establecidas en el artículo 2. El BCE considera que debe añadirse un texto pertinente a este respecto.
Asimismo, el proceso de toma de decisiones sería aún más transparente si el primer reglamento propuesto incluyera las condiciones con las que la Comisión puede autorizar excepciones. Más concretamente, el nuevo artículo 4 alude de forma imprecisa a las «condiciones de utilización controlada» en las que medallas y fichas podrán llevar los términos «euro» o «euro cent» o el símbolo del euro «siempre que no exista riesgo alguno de confusión». A fin de mejorar la transparencia y la seguridad jurídica, convendría que la redacción del nuevo artículo 4 fuera más completa o ilustrativa en cuanto a los criterios generales que deba aplicar la Comisión para autorizar excepciones.
2.4. Aplicación del primer reglamento propuesto a Mónaco, San Marino y el Vaticano
Existen convenios monetarios en vigor: i) entre Francia, en nombre de la Comunidad Europea, y Mónaco; y ii) entre Italia, en nombre de la Comunidad Europea, y San Marino y el Vaticano. En virtud de estos convenios, Mónaco, San Marino y el Vaticano pueden emitir monedas en euros de curso legal con características artísticas específicas en la cara nacional. Puesto que las características visuales de estas monedas en euros difieren de las características visuales de las monedas en euros emitidas por los Estados miembros que han adoptado el euro, las monedas en euros emitidas por Mónaco, San Marino y el Vaticano también deberían beneficiarse de las disposiciones protectoras establecidas en el primer reglamento propuesto. Por tanto, los respectivos convenios monetarios o las disposiciones legales en virtud de ellos adoptadas deberían modificarse de manera que lo dispuesto en el primer reglamento propuesto, una vez adoptado, se aplicara también a Mónaco, San Marino y el Vaticano.
2.5. Referencia a la consulta al BCE en el segundo reglamento propuesto
A diferencia del primer reglamento propuesto, el segundo no hace referencia en su preámbulo al dictamen del BCE. Puesto que los dos reglamentos propuestos entran en el ámbito de las competencias del BCE, debería modificarse el preámbulo del segundo reglamento propuesto de manera que hiciera referencia al dictamen del BCE.
3. Propuestas de redacción
En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción correspondientes a las opiniones del BCE que pueden dar lugar a modificar los reglamentos propuestos.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 8 de octubre de 2008.
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) COM(2008) 514 final, vol. I y vol. II.
(2) DO L 373 de 21.12.2004, p. 1.
(3) DO L 19 de 21.1.2005, p. 73.
ANEXO
Propuestas de redacción
Texto que propone la Comisión |
Modificaciones que propone el BCE (1) |
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1a modificación |
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Inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 2, conforme al artículo 1 del primer reglamento propuesto |
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Justificación — Véase el apartado 2.1 del dictamen |
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2a modificación |
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Apartado 2 del artículo 2, conforme al artículo 1 del primer reglamento propuesto |
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«2. La Comisión estará facultada para dictaminar sobre:» |
«2. La Comisión, tras consultar a los expertos en materia de falsificación de moneda a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 2005/37/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por la que se crea el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) y se dispone la coordinación de las acciones técnicas destinadas a proteger las monedas de euro contra la falsificación (2), estará facultada para dictaminar sobre:» |
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Justificación — Véase el apartado 2.2 del dictamen |
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3a modificación |
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Preámbulo del segundo reglamento propuesto |
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«Vista la propuesta de la Comisión, |
«Vista la propuesta de la Comisión, |
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Visto el dictamen del Parlamento Europeo, |
Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Banco Central Europeo, |
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Considerando lo siguiente:» |
Considerando lo siguiente:» |
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Justificación — Véase el apartado 2.5 del dictamen |
(1) Las palabras en negrita son las que el BCE propone como nuevo texto.