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Document 32014O0044

Orientación (UE) 2015/280 del Banco Central Europeo, de 13 de noviembre de 2014 , sobre el establecimiento del Sistema de Producción y Adquisición del Eurosistema (BCE/2014/44)

OJ L 47, 20.2.2015, p. 29–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 29/12/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2015/280/oj

20.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/29


ORIENTACIÓN (UE) 2015/280 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 13 de noviembre de 2014

sobre el establecimiento del Sistema de Producción y Adquisición del Eurosistema (BCE/2014/44)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 12.1, 14.3 y 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 128, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado») y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») confieren al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. Este derecho exclusivo incluye la competencia para establecer el marco jurídico de la producción y adquisición de billetes en euros. El BCE puede asignar la producción de los billetes en euros a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los BCN») con arreglo a la participación de los BCN en el capital suscrito del BCE en el ejercicio correspondiente, calculada según las ponderaciones en la clave a que se refiere el artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC (en lo sucesivo, «la clave del capital»). El marco jurídico de la producción y adquisición de billetes en euros debe cumplir la exigencia del artículo 127, apartado 1, del Tratado y del artículo 2 de los Estatutos del SEBC de que el Eurosistema actúe según el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de los recursos, y debe además tomar en consideración la especial naturaleza de los billetes en euros, que se producen a fin de ser emitidos por el Eurosistema como medio de pago seguro. El marco jurídico de la producción y adquisición de billetes en euros también debe tener en cuenta que algunos BCN utilizan sus propias imprentas internas para producir billetes en euros.

(2)

Teniendo en cuenta los principios mencionados, el 10 de julio de 2003 el Consejo de Gobierno decidió que, a partir del 1 de enero de 2012, se aplicara a la adquisición de billetes en euros un procedimiento competitivo de licitación común al Eurosistema (en lo sucesivo, «el procedimiento único de licitación del Eurosistema»), como se establece en la Orientación BCE/2004/18 (1). En marzo de 2011 el Consejo de Gobierno decidió posponer el comienzo de la aplicación del procedimiento único de licitación del Eurosistema hasta el 1 de enero de 2014, salvo que fijara una fecha de inicio distinta en virtud de una nueva revisión de la situación (2). En diciembre de 2013 el Consejo de Gobierno decidió que, debido a un cambio en los supuestos en los que se había basado la fecha de inicio esperada del procedimiento único de licitación del Eurosistema, este comenzaría a aplicarse en una fecha que determinaría el Consejo de Gobierno (3).

(3)

Teniendo en cuenta que el mercado se ha vuelto más competitivo desde 2004 y que en la actualidad no se aprecia ventaja alguna en utilizar el procedimiento único de licitación del Eurosistema en lugar del régimen vigente, el Consejo de Gobierno decidió que debía considerarse como posible alternativa un sistema de producción y adquisición de billetes del Eurosistema (en lo sucesivo, «el SPAE»).

(4)

A fin de garantizar la continuidad del suministro, mantener los conocimientos técnicos internos en el Eurosistema, promover la competencia y reducir costes al nivel del Eurosistema y aprovechar la innovación de los sectores público y privado, el SPAE debe tener dos pilares: un grupo de BCN que produzcan sus billetes en euros utilizando imprentas internas (en lo sucesivo, «el grupo de BCN con imprenta interna»), y un grupo de BCN que adquieran sus billetes en euros (en lo sucesivo, «el grupo de BCN adquirentes»). El SPAE debe promover la producción eficiente de billetes en euros en el Eurosistema. Además, el SPAE requerirá mayor uniformidad de las exigencias jurídicas aplicables al grupo de BCN adquirentes, como son las relativas a la utilización de los criterios de admisibilidad en el procedimiento de licitación y a las condiciones contractuales. El conjunto de exigencias del SPAE debe garantizar la igualdad de condiciones en las licitaciones para la producción de billetes en euros.

(5)

Los BCN del grupo de BCN adquirentes seguirán siendo responsables de la producción y adquisición de los billetes en euros a ellos asignados de conformidad con la clave del capital. A fin de cumplir sus obligaciones, estos BCN sacarán a licitación la producción de billetes en euros y llevarán a cabo procedimientos de licitación individualmente o conjuntamente con otros BCN de conformidad con las normas de adquisición aplicables. A fin de garantizar la igualdad de condiciones, los BCN del grupo de BCN adquirentes deben velar por adaptar sus requisitos de licitación a las exigencias del derecho de adquisiciones nacional y de la Unión.

(6)

Los BCN del grupo de BCN con imprenta interna seguirán siendo responsables de la producción de los billetes en euros a ellos asignados de conformidad con la clave del capital. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la igualdad de condiciones entre todas las imprentas, estos BCN deben velar por que las imprentas internas no participen en ningún procedimiento de licitación para la producción de billetes en euros organizado y ejecutado en la Unión y no acepten pedidos para la producción de billetes en euros de terceros distintos de los BCN del grupo de BCN con imprenta interna.

(7)

En caso de que establezcan algún tipo de colaboración, los BCN del grupo de BCN con imprenta interna deben observar el derecho aplicable nacional y de la Unión. Cuando se cree una persona jurídica distinta para llevar a cabo la colaboración, un BCN podrá convertirse en BCN del grupo de BCN con imprenta interna si ejerce el control conjunto de esa persona jurídica en el sentido de lo dispuesto en la presente Orientación.

(8)

Los billetes en euros son un producto sensible y tecnológicamente avanzado. Por consiguiente, deben producirse en plenas condiciones de seguridad, control y confidencialidad que garanticen en el tiempo un suministro fiable, de alta calidad y sostenido. Asimismo, el Eurosistema debe prestar la atención necesaria a la posible repercusión de la producción de billetes en euros en la seguridad e higiene públicas y en el medio ambiente.

(9)

El Consejo de Gobierno vigilará los acontecimientos relativos a todos los factores de producción y materias primas esenciales en la adquisición y producción de billetes en euros y, en caso necesario, tomará las medidas adecuadas para garantizar su selección o adquisición de modo que se asegure la continuidad del suministro de billetes en euros y, sin perjuicio de lo que establezca el derecho de la competencia de la Unión y de los poderes de la Comisión Europea, se impida que contratistas o proveedores abusen de posiciones dominantes en el mercado.

(10)

Las disposiciones de la presente Orientación deben interpretarse, cuando sea necesario, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, a partir del 18 de abril de 2016, en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

1)   «principio de plena competencia»: disposiciones internas efectivas que garanticen la plena separación entre las cuentas de una imprenta pública y las de su autoridad pública, y el reembolso por la imprenta pública de los costes de todo el apoyo administrativo y de organización que reciba de su autoridad pública. A fin de garantizar la competencia leal cuando las imprentas públicas participen en licitaciones, es preciso que las actividades de impresión de billetes en euros se encuentren plenamente separadas financieramente de sus otras actividades, de manera que se garantice que no se otorga ayuda estatal directa o indirecta en modo alguno incompatible con el Tratado. Anualmente, un auditor externo independiente revisará y certificará esta separación financiera e informará al Consejo de Gobierno;

2)   «imprenta interna»: toda imprenta que: a) forme parte de un BCN desde el punto de vista jurídico y organizativo, o b) sea una persona jurídica separada pero cumpla todas las condiciones siguientes:

i)

que el BCN o los BCN ejerzan sobre ella un control análogo al que ejercen sobre sus propios departamentos,

ii)

que más del 80 % de las actividades de la persona jurídica controlada consistan en desempeñar las tareas encomendadas por el BCN o los BCN que la controlan, y

iii)

que no exista participación privada directa en la persona jurídica controlada.

Para determinar el porcentaje de las actividades a que se refiere el inciso ii) de la letra b) se tendrá en cuenta la media del volumen de negocios total o una medida alternativa adecuada basada en las actividades, como los costes de la persona jurídica pertinente en servicios, suministros y trabajos en los tres años anteriores a la adjudicación del contrato.

Si debido a la fecha de creación o inicio de actividades de la persona jurídica pertinente, o debido a una reorganización de sus actividades, el volumen de negocios, o una medida alternativa basada en las actividades tal como los costes, no está disponible respecto de los tres años anteriores o ya no es pertinente, será suficiente con mostrar que la medida de actividad es creíble, en especial mediante proyecciones de negocio.

Se considerará que un BCN ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios departamentos en el sentido del inciso i) de la letra b) cuando ejerza una influencia decisiva tanto en los objetivos estratégicos como en las decisiones significativas de la persona jurídica controlada.

Se considerará que los BCN controlan conjuntamente una persona jurídica cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que los órganos rectores de la persona jurídica controlada estén formados por representantes de todos los BCN participantes, pudiendo un representante representar a varios o a todos los BCN participantes; b) que estos BCN puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva en los objetivos estratégicos y en las decisiones significativas de la persona jurídica controlada, y c) que la persona jurídica controlada no persiga intereses contrarios a los de los BCN que la controlan;

3)   «autoridad pública»: todo poder público, incluidas las autoridades estatales, regionales, locales u otras de carácter territorial y los bancos centrales;

4)   «imprenta pública»: toda imprenta en la que una autoridad pública pueda ejercer directa o indirectamente una influencia dominante por ser propietaria de ella, por participar financieramente en ella o por razón de las normas que la rijan. La influencia dominante de una autoridad pública se presumirá cuando esta, directa o indirectamente: a) posea la mayoría del capital suscrito de la imprenta; b) controle la mayoría de los votos vinculados a las acciones emitidas por la imprenta, o c) pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano administrativo, gestor o supervisor de la imprenta.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El SPAE establece un modelo de producción y adquisición de billetes en euros basado en dos pilares. Comprende el recurso a la licitación de la producción de billetes en euros por los BCN del grupo de BCN adquirentes, así como la producción de billetes en euros por los BCN del grupo de BCN con imprenta interna.

2.   Los BCN serán responsables de la producción y adquisición de los billetes en euros a ellos asignados de conformidad con la clave del capital.

TÍTULO II

GRUPO DE BCN ADQUIRENTES

Artículo 3

Principios generales

Los BCN que no tengan imprenta interna formarán parte del grupo de BCN adquirentes.

Artículo 4

Procedimientos de licitación

1.   Cada BCN del grupo de BCN adquirentes será responsable de la licitación para la producción de billetes en euros y llevará a cabo procedimientos de licitación individualmente o conjuntamente con otros BCN del grupo de BCN adquirentes, de conformidad con las normas de adquisición aplicables y los requisitos de la presente Orientación.

2.   A fin de mantener la competencia en el mercado de producción de billetes en euros, en principio, y con sujeción al derecho nacional de adquisiciones aplicable, los BCN del grupo de BCN adquirentes dividirán la licitación en varios lotes, sin que puedan concederse varios lotes a los mismos licitadores.

3.   Los BCN del grupo de BCN adquirentes harán constar en la documentación de la licitación que, para poder participar en el procedimiento, las imprentas públicas deberán haber puesto en práctica el principio de plena competencia con anterioridad a su participación en la licitación.

Artículo 5

Armonización de requisitos

A fin de garantizar la igualdad de condiciones, los BCN del grupo de BCN adquirentes procurarán adaptar sus requisitos, incluidos los de participación, a las exigencias del derecho de adquisiciones nacional y de la Unión.

TÍTULO III

GRUPO DE BCN CON IMPRENTA INTERNA

Artículo 6

Principios generales

1.   Formarán parte del grupo de BCN con imprenta interna los BCN que produzcan billetes en euros utilizando imprentas internas.

2.   Los BCN del grupo de BCN con imprenta interna velarán por que sus imprentas internas no participen en ningún procedimiento de licitación para la producción de billetes en euros organizado y llevado a cabo en la Unión y no acepten pedidos de producción de billetes en euros de terceros distintos de los BCN del grupo de BCN con imprenta interna.

Artículo 7

Colaboración entre los BCN del grupo de BCN con imprenta interna

1.   A fin de mejorar la eficiencia en función de los costes de la producción de billetes en euros, los BCN del grupo de BCN con imprenta interna considerarán la posibilidad de establecer formas adecuadas de colaboración, tales como las adquisiciones conjuntas y el intercambio y aplicación de las mejores prácticas de producción, a fin de desempeñar su función pública de producir billetes de la mejor manera posible.

2.   Los BCN del grupo de BCN con imprenta interna podrán decidir si participan o no en cualquiera de esas formas de colaboración, siempre que, en caso de que decidan hacerlo, se comprometan a mantener su participación en la iniciativa de que se trate al menos tres años (salvo que en ese período se conviertan en BCN del grupo de BCN adquirentes), dada la necesidad de continuidad y la inversión de las Partes.

Artículo 8

Creación de una persona jurídica separada, o colaboración horizontal no institucionalizada, a fin de desempeñar conjuntamente tareas públicas

1.   Para desempeñar tareas públicas de forma conjunta, los BCN del grupo de BCN con imprenta interna considerarán la posibilidad de: a) crear una persona jurídica separada que comprenda la imprenta interna del BCN de que se trate, o b) establecer una colaboración horizontal no institucionalizada sobre la base de un acuerdo de colaboración.

2.   Las formas de colaboración mencionadas en el apartado 1 se regirán por las condiciones siguientes:

a)

si se adjudica directamente un contrato de producción de billetes en euros a una persona jurídica creada conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), esta deberá estar bajo el control conjunto, según se define en el punto 2 del artículo 1, de los BCN interesados;

b)

todo acuerdo establecido conforme al artículo 8, apartado 1, letra b), deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

i)

que el acuerdo establezca o ponga en práctica la colaboración entre los BCN del grupo de BCN con imprenta interna para garantizar que los servicios públicos que deban prestar esos BCN se presten con el fin de alcanzar los objetivos que tengan en común,

ii)

que la puesta en práctica de la colaboración se rija exclusivamente por criterios de interés público,

iii)

que los BCN del grupo de BCN con imprenta interna efectúen en el mercado abierto menos del 20 % de las actividades a que se refiera la colaboración. Para determinar el porcentaje de estas actividades se aplicarán los párrafos segundo y tercero del punto 2 del artículo 1.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Derogación

Se derogará con efectos a partir del 1 de enero de 2015 la Orientación BCE/2004/18.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro. Los bancos centrales del Eurosistema cumplirán lo dispuesto en la presente Orientación a partir del 1 de enero de 2015.

Artículo 11

Período transitorio respecto de la aplicación del artículo 4, apartado 3

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, apartado 3, los procedimientos de licitación iniciados antes del 1 de julio de 2015 podrán regirse por requisitos distintos en cuanto a la exclusión de participantes en la licitación.

Artículo 12

Revisión

El Consejo de Gobierno revisará la presente Orientación a comienzos de 2017 y cada dos años a partir de entonces.

Artículo 13

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 13 de noviembre de 2014.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación BCE/2004/18, de 16 de septiembre de 2004, sobre la adquisición de billetes en euros (DO L 320 de 21.10.2004, p. 21).

(2)  Orientación BCE/2011/3, de 18 de marzo de 2011, por la que se modifica la Orientación BCE/2004/18 sobre la adquisición de billetes en euros (DO L 86 de 1.4.2011, p. 77).

(3)  Orientación BCE/2013/49, de 18 de diciembre de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2004/18 sobre la adquisición de billetes en euros (DO L 32 de 1.2.2014, p. 36).

(4)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(5)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).


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