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Document 52017AB0046

Dictamen del Banco Central Europeo, de 8 de noviembre de 2017, sobre ciertas modificaciones del régimen de la Unión en cuanto a los requisitos de capital de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión (CON/2017/46)

OJ C 34, 31.1.2018, p. 5–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

31.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 34/5


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 8 de noviembre de 2017

sobre ciertas modificaciones del régimen de la Unión en cuanto a los requisitos de capital de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión

(CON/2017/46)

(2018/C 34/05)

Introducción y fundamento jurídico

El 2 y el 20 de febrero de 2017 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea y del Parlamento Europeo sendas solicitudes de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1) (en lo sucesivo, las «modificaciones propuestas al RRC»).

El 17 y el 20 de febrero de 2017 el BCE recibió del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea sendas solicitudes de dictamen sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (2) (en lo sucesivo, las «modificaciones propuestas a la DRC»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues las modificaciones propuestas al RRC y a la DRC contienen disposiciones que afectan a las tareas del BCE respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, conforme al artículo 127, apartado 6, del Tratado, y a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la estabilidad del sistema financiero, conforme al artículo 127, apartado 5, del Tratado. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

El BCE respalda el conjunto de reformas bancarias que propone la Comisión, pues incorporará a la legislación de la Unión elementos importantes del programa de reforma regulatoria mundial. Se espera que la propuesta de la Comisión refuerce sustancialmente el marco regulador y contribuya así a reducir riesgos en el sector bancario. Los avances en la reducción de riesgos facilitarán avances simultáneos y de igual alcance en la distribución de riesgos.

El presente dictamen trata cuestiones de especial relevancia para el BCE, divididas en dos apartados: 1) cambios en el actual régimen regulador y supervisor de la Unión, y 2) incorporación de normas supervisoras acordadas internacionalmente.

1.   Cambios en el actual régimen regulador y supervisor de la Unión

1.1.   Ajustes del Pilar 2

1.1.1.

Las modificaciones propuestas en cuanto a la incorporación de los requisitos del Pilar 2 del marco de Basilea III (3) a la Directiva sobre requisitos de capital (4) (DRC) buscan lograr una mayor convergencia en materia de supervisión en la Unión definiendo más claramente los elementos que forman la estructura de capital, introduciendo directrices de capital del Pilar 2 sobre fondos propios adicionales, y endureciendo notablemente las condiciones con las que las autoridades competentes pueden ejercer sus competencias de supervisión en este contexto.

1.1.2.

Aunque el BCE apoya en general la convergencia en materia de supervisión, la propuesta de elaborar normas técnicas de regulación sobre requisitos de fondos propios adicionales no es el instrumento adecuado para lograr ese objetivo.

En primer lugar, los requisitos del Pilar 2 son específicos de cada entidad, lo que requiere que las autoridades competentes apliquen su criterio supervisor. Basarse exclusivamente en las normas técnicas de regulación de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), o aplicarlas a ciertas partes de los elementos de riesgo, no es una solución específica para cada entidad y basada en el riesgo que tenga en cuenta la diversidad de los perfiles de riesgo de las entidades, y de hecho impediría a las autoridades competentes mantenerse al día en cuanto a los riesgos y a las novedades del sector.

En segundo lugar, las Directrices de la ABE sobre procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisora (PRES) (5) ya proporcionan una base común para aplicar uniformemente el PRES en la Unión, que permite un grado suficiente de apreciación supervisora y puede complementarse mediante las evaluaciones entre iguales de la ABE. En los últimos años, la convergencia ha mejorado notablemente con la aplicación de esas directrices (6) y la aplicación uniforme de la metodología del PRES del BCE en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) (7).

En vista de esta evolución positiva, el BCE considera que el marco actual es suficiente y que el mercado único seguirá beneficiándose en términos de convergencia de los instrumentos existentes, posiblemente haciendo mayor uso de las evaluaciones entre iguales de la ABE.

1.1.3.

Además, las modificaciones propuestas a la DRC facultan a las entidades de crédito, no a las autoridades supervisoras, para decidir, dentro de ciertos límites, la composición de los fondos propios mantenidos para cumplir los requisitos del Pilar 2, y excluyen la posibilidad de exigir que los requisitos del Pilar 2 se cumplan íntegramente con capital de nivel 1 ordinario. El BCE considera que las autoridades supervisoras deben seguir estando facultadas para requerir una determinada composición de los fondos propios adicionales y que el requisito relativo a estos fondos se cumpla exclusivamente con capital de nivel 1 ordinario. Desde la perspectiva prudencial, la crisis bancaria y la evolución más reciente de los mercados demuestran que pueden suscitarse problemas importantes con relación a, por ejemplo, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, que no son tan eficaces para absorber pérdidas como los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y cuyos costes podrían perjudicar aún más a la rentabilidad de las entidades de crédito. Asimismo, la práctica del BCE desde que asumió sus funciones de supervisión prudencial ha sido disponer que los requisitos del Pilar 2 se cumplieran con capital de nivel 1 ordinario. Al requerir que los requisitos de colchón se cumplieran exclusivamente con capital de nivel 1 ordinario, los órganos legislativos de la Unión manifestaron su preferencia por el capital de máxima calidad. Cambiar esta práctica supondría para las entidades de crédito una menor previsibilidad y unas condiciones desiguales.

1.1.4.

Aunque la introducción de una base común para establecer directrices de capital contribuirá a la aplicación uniforme de estas en toda la Unión, el BCE considera que las modificaciones propuestas a la DRC deben reflejar con mayor claridad la necesidad de flexibilidad al determinar las directrices de capital del Pilar 2. Debe tenerse en cuenta en particular la relación entre el umbral de las pruebas de resistencia y el establecimiento de directrices de capital del Pilar 2. Puesto que las pruebas supervisoras de resistencia sirven de punto de partida para establecer directrices de capital del Pilar 2, las modificaciones propuestas a la DRC deben, conforme a las mejores prácticas internacionales actuales, permitir también a las autoridades competentes que apliquen en las pruebas de resistencia un umbral fijo para todas las entidades de crédito que pudiera ser inferior a las ratios de capital total del PRES (RCTP). La flexibilidad de aplicar un umbral fijo debe estar disponible como opción permanente. Además, la utilización de la RCTP debe adaptarse a la metodología empleada en la prueba de resistencia. Por ejemplo, utilizar la RCTP en el escenario adverso requiere aplicar el método de balance dinámico. Además, entre las modificaciones propuestas a la DRC debe incluirse una disposición sobre revisión trienal.

1.1.5.

Por otra parte, debe aclararse mejor cómo interactúan las directrices de capital del Pilar 2 con los requisitos combinados de colchón. En particular, deben evitarse posibles conflictos con los objetivos del colchón de capital anticíclico. Para ello, abordar las «fluctuaciones económicas cíclicas» debe suprimirse como objetivo de las directrices de capital del Pilar 2. Además, si bien debe evitarse todo solapamiento entre los requisitos y directrices de capital del Pilar 2, las modificaciones propuestas a la DRC deben aclarar que, si una prueba de resistencia pone de manifiesto en una situación hipotética otros tipos de riesgo de crédito que forman parte de los requisitos de capital del Pilar 2, las autoridades competentes mantienen la facultad de aplicar medidas para abordar esos tipos de riesgo en las directrices de capital del Pilar 2.

1.1.6.

Las modificaciones propuestas a la DRC limitan la facultad de las autoridades competentes de requerir a las entidades de crédito que les faciliten información complementaria o más frecuente. Aunque el BCE apoya plenamente el objetivo básico de evitar duplicidades en la presentación de información y de reducir sus costes, la facultad de requerir datos granulares específicos es esencial para evaluar adecuadamente el perfil de riesgo de las entidades de crédito para, entre otros fines, los del PRES. El perfil de riesgo es difícil de abarcar totalmente de antemano mediante la armonización de la presentación de información, sobre todo por la manera en que evolucionan las actividades y los riesgos de las entidades de crédito. Además, las autoridades competentes siempre necesitarán recopilar información granular complementaria para evaluar adecuadamente los puntos fuertes y débiles de las entidades de crédito respecto de determinados riesgos o clases de activos, por ejemplo, respecto de los préstamos dudosos. Por lo tanto, el BCE considera que esas limitaciones deben retirarse de las modificaciones propuestas a la DRC.

1.1.7.

Las autoridades competentes deben tener la facultad de establecer requisitos de fondos propios siempre que el riesgo de tipo de interés sea motivo de preocupación importante, y no solo cuando los riesgos superen cierto umbral prefijado. Además, el mandato propuesto para la ABE de que especifique ciertos conceptos a efectos de la revisión de la exposición de las entidades de crédito al riesgo de tipo de interés derivado de las actividades de la cartera de inversión, sugiere una lista exhaustiva de circunstancias en las que se requieren medidas de supervisión como consecuencia de posibles cambios en los tipos de interés (8). El BCE considera que debe darse a las autoridades competentes más flexibilidad para establecer medidas de supervisión.

1.1.8.

Las modificaciones propuestas a la DRC requieren a las autoridades competentes que consulten a las autoridades de resolución antes de establecer requisitos de capital adicionales (9). Aunque el BCE respalda el objetivo de conseguir una coordinación eficaz con las autoridades de resolución, la propuesta de exigir la consulta formal a estas antes de establecer requisitos de fondos propios adicionales o directrices conforme a la DRC resultaría una carga innecesaria y un formalismo inapropiado en la práctica que no mejoraría sustancialmente los actuales mecanismos. Además, el actual memorándum de entendimiento entre el BCE y la Junta Única de Resolución (10), que se aplicó por vez primera en el contexto de la elaboración de las decisiones del PRES de 2016, ya garantiza una cooperación eficaz. Teniendo en cuenta la naturaleza no vinculante de las directrices de capital, la decisión de establecerlas debe quedar fuera del marco de las decisiones conjuntas y someterse solamente a intercambio de información entre los miembros de los colegios.

1.2.   Interacción entre competencias microprudenciales y macroprudenciales

El BCE apoya en general que se retire el Pilar 2 del conjunto de instrumentos macroprudenciales, pero reitera su opinión de que retirar los requisitos del Pilar 2 no debe dar lugar a que las autoridades carezcan de instrumentos suficientes para desempeñar su mandato y que sus políticas consigan sus objetivos (11). Por eso, el respaldo del BCE a la propuesta de suprimir los requisitos del Pilar 2 del conjunto de instrumentos macroprudenciales se condiciona a que dicho conjunto de instrumentos se amplíe y sea operativo. En una unión monetaria que necesita políticas macroprudenciales para corregir desequilibrios que afectan a países o sectores concretos, es especialmente importante contar con un marco macroprudencial operativo y eficaz que desempeñe una función complementaria fundamental para abordar la heterogeneidad de los ciclos financieros y económicos de los diversos Estados miembros y contribuir así a mantener la integridad del mercado único y la estabilidad financiera. Al mismo tiempo, el marco revisado debe evitar que se faciliten decisiones de compartimentación que puedan aumentar el riesgo de fragmentación del mercado y crear obstáculos para la consolidación del sistema bancario.

Con carácter más general, el BCE reitera la importancia de un examen macroprudencial completo, como se destaca en su aportación a la consulta de la Comisión Europea sobre la revisión del marco de política macroprudencial de la Unión. Entretanto, en cuanto a mejorar la eficacia operativa del marco macroprudencial, el actual necesita con carácter prioritario como mínimo los ajustes siguientes. En primer lugar, debe suprimirse el actual orden jerárquico del mecanismo de activación, pues desincentiva la selección de ciertos instrumentos y favorece la inacción. En segundo lugar, debe racionalizarse, simplificarse y armonizarse la multiplicidad de procedimientos de notificación y activación, para lo cual, entre otras medidas, debe establecerse un procedimiento de activación unificado y simplificado de utilización de los instrumentos macroprudenciales del artículo 458 del Reglamento sobre requisitos de capital (12) (RRC), y deben armonizarse los procedimientos de activación de los diversos colchones de capital, de modo que las autoridades macroprudenciales puedan actuar de manera eficiente, eficaz y oportuna. En este punto, también debe considerarse la posibilidad de cambiar las normas aplicables al colchón para otras entidades de importancia sistémica y al colchón contra riesgo sistémico, a fin de aclarar las finalidades de dichos colchones y así eliminar solapamientos y mejorar la eficacia de su aplicación por las autoridades. En tercer lugar, el proceso establecido en el artículo 136, apartado 3, de la DRC, debe racionalizarse de manera que cada autoridad designada evalúe trimestralmente el porcentaje de colchón anticíclico adecuado pero lo fije o revise solo en caso de cambio de intensidad de los riesgos sistémicos cíclicos. También deben modificarse los procedimientos de notificación del porcentaje del colchón anticíclico de forma que se requiera a las autoridades designadas de los Estados miembros participantes en el MUS que también notifiquen al BCE la información a que se refieren las letras a) a g) del apartado 7 del artículo 136 de la DRC. Por último, el BCE considera muy importante que el marco de política macroprudencial se revise periódicamente teniendo en cuenta la evolución del marco analítico y la experiencia práctica en la aplicación de esa política. Para ello, debería introducirse una disposición sobre la revisión general del marco macroprudencial, incluida la adecuación del conjunto de instrumentos disponibles, en el plazo de tres años.

1.3.   Exención transfronteriza de requisitos prudenciales

1.3.1.

El BCE apoya en general que se faculte a la autoridad competente para eximir de la aplicación de los requisitos prudenciales en base individual a las filiales que tengan su domicilio social en un Estado miembro distinto del de su empresa matriz, lo cual es coherente con el establecimiento del MUS y la unión bancaria.

1.3.2.

Otras salvaguardias prudenciales y modificaciones técnicas podrían abordar los posibles problemas de estabilidad financiera derivados de la aplicación de este mecanismo de exención a la unión bancaria, que aún está en fase de conclusión. Concretamente, podrían introducirse estas dos condiciones previas adicionales para que las filiales pudieran beneficiarse de la exención: a) las filiales que puedan acogerse a la exención no deben exceder por sí mismas ciertos umbrales, por ejemplo, los umbrales de significatividad establecidos en el Reglamento del MUS, y b) la exención debe sujetarse a un mínimo del 75 %, por ejemplo, el requisito mínimo de fondos propios podría reducirse como máximo del 8 % al 6 % del importe total de la exposición al riesgo. En este sentido, la garantía solo se necesitaría respecto de la parte de requisitos de fondos propios efectivamente exenta. Además, el BCE recomienda que estas condiciones se revisen a los tres años de su entrada en vigor y que se considere en particular si el mínimo debe reducirse aún más en vista de la evolución de la unión bancaria.

1.3.3.

Las modificaciones propuestas para el RRC deben además aclarar que la garantía de una empresa matriz de una filial debe reflejarse adecuadamente en los requisitos prudenciales por riesgo de crédito aplicables a la empresa matriz. En particular, la empresa matriz debe tener el 100 % de los derechos de voto de la filial.

1.3.4.

Por último, deben establecerse mecanismos transitorios adecuados para aplicar la exención transfronteriza de capital, teniendo en cuenta los avances en la unión bancaria previstos en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la culminación de la unión bancaria (13) (en lo sucesivo, la «Comunicación sobre la culminación de la unión bancaria»).

1.4.   Introducción de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9

Las modificaciones propuestas al RRC disponen la introducción gradual de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas de la NIIF 9 (14) para atenuar los efectos de esta norma en las ratios de capital de nivel 1 ordinario de las entidades de crédito (15). El BCE recomienda que las medidas de transitorias relativas a la NIIF 9 comiencen el 1 de enero de 2018 con una introducción gradual lineal (16). En este punto, se anima a la Presidencia del Consejo a que acelere la normativa de desarrollo de las disposiciones transitorias sobre la NIIF 9.

Asimismo, sería preferible aplicar la introducción gradual solo a la reducción inicial del capital de nivel 1 ordinario el 1 de enero de 2018 (método estático) y no a las pérdidas esperadas calculadas conforme a la NIIF 9 en la fecha pertinente de presentación de la información del período transitorio (método dinámico), pues esta última solución retrasaría de hecho la plena aplicación de la NIIF 9 (17).

Para evitar la doble contabilidad de los importes añadidos al capital de nivel 1 ordinario, el BCE recomienda aplicar correcciones en el período transitorio a todos los elementos del RRC que supongan una reducción del capital de nivel 1 ordinario, es decir, a los importes añadidos al capital de nivel 2, a los importes no deducidos de activos fiscales diferidos, y a las reducciones de los valores de exposición del método estándar para el riesgo de crédito, la ratio de apalancamiento y el marco de grandes exposiciones.

Las medidas transitorias deben ser obligatorias para todas las entidades; de lo contrario, las entidades que optasen por no aplicarlas podrían forzar a otras a adelantarse también, lo que sería contrario al propósito mismo de facilitar más tiempo para adaptarse a la reducción inicial del capital de nivel 1 ordinario cuando se aplique la NIIF 9.

1.5.   Otras deducciones y ajustes del capital de nivel 1 ordinario

El BCE celebra la clarificación por la Comisión del alcance del artículo 104, apartado 1, letra d), de la DRC, y del artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento del MUS, en el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del mecanismo único de supervisión establecido conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 (en lo sucesivo, el «Informe sobre el MUS») (18), y, en particular, la confirmación de que las autoridades competentes pueden requerir a una entidad de crédito que aplique ajustes específicos (deducciones, filtros o medidas análogas) a los cálculos de fondos propios cuando el tratamiento contable que utilice la entidad de crédito no se considere prudente desde la perspectiva supervisora. El BCE considera que, por seguridad jurídica, esa clarificación debe figurar directamente en el texto de la DRC.

1.6.   Empresas matrices intermedias de la UE

El BCE celebra el requisito de establecer empresas matrices intermedias de la UE, aplicable a los grupos bancarios de terceros países con dos o más entidades establecidas en la Unión si se cumplen ciertas condiciones o se exceden ciertos umbrales (19), pues permitirá al supervisor en base consolidada evaluar los riesgos y la solidez financiera de todo el grupo bancario en la Unión y aplicar requisitos prudenciales en base consolidada.

No obstante, ciertos aspectos de las modificaciones propuestas a la DRC deben clarificarse para evitar el arbitraje regulatorio. En primer lugar, el requisito debe aplicarse tanto a entidades de crédito como a sucursales de terceros países (esto es, también cuando la actividad en la Unión del grupo de un tercer país se lleve a cabo parcial o exclusivamente por sucursales). En segundo lugar, una vez establecida la empresa matriz intermedia de la UE, debe requerirse que las sucursales existentes del mismo grupo bancario de un tercer país que excedan cierto umbral vuelvan a establecerse como sucursales de una entidad de crédito autorizada en la Unión, a fin de evitar oportunidades de arbitraje regulatorio, pues la supervisión de sucursales de terceros países no está armonizada. También importa, a más largo plazo, armonizar el régimen regulatorio y supervisor de las sucursales de terceros países en la Unión. En tercer lugar, ya se establezca la empresa matriz intermedia de la UE como sociedad financiera de cartera, sociedad financiera mixta de cartera o entidad de crédito, hay que asegurarse de que la aplicación de las normas para determinar la supervisión en base consolidada no provoquen resultados inadecuados que puedan comprometer el ejercicio de una supervisión eficiente y eficaz por las autoridades competentes que supervisen a las entidades pertenecientes al grupo del tercer país en base individual. Por consiguiente, si la empresa matriz intermedia de la UE se establece como entidad de crédito, y para garantizar la igualdad de condiciones, debe considerarse la posibilidad de introducir un criterio análogo al del artículo 111, apartado 5, de la DRC, que actualmente se aplica a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera. Además, deben aclararse el ámbito y proceso de aplicación del artículo 111, apartado 5, de la DRC. En cuarto lugar, en caso de conflicto entre las leyes del tercer país y el requisito de una única empresa matriz intermedia de la UE que pudiera impedir o complicar indebidamente el cumplimiento de dicho requisito, debe considerarse la posibilidad de introducir una excepción que dé a las autoridades competentes, en casos excepcionales, discrecionalidad para permitir el establecimiento de dos empresas matrices intermedias de la UE distintas (o separar a ciertas entidades de una única empresa matriz intermedia de la UE). En este caso, el umbral del requisito de establecer una empresa matriz intermedia de la UE debe aplicarse al nivel de todo el grupo del tercer país, antes de ejercer la discrecionalidad, de manera que el ejercicio de esta no dé lugar a eludir los umbrales aplicables al requisito de establecer una empresa matriz intermedia de la UE según las modificaciones propuestas a la DRC.

1.7.   Proporcionalidad en la presentación de información

En cuanto a las obligaciones de presentación de información de las entidades de tamaño reducido, el BCE apoya en general el principio de proporcionalidad. En algunos casos, estas entidades deben estar sujetas a requisitos de presentación de información simplificados acordes con su tamaño, complejidad y nivel de riesgo.

La reducción propuesta de la frecuencia de la presentación de información reguladora (20) por las entidades de tamaño reducido impide a las autoridades competentes supervisarlas adecuadamente (21). Los informes reguladores son muy importantes, pues son una de las principales fuentes de información para la supervisión continua de las entidades de tamaño reducido. Disponer de información adecuada permite a las autoridades competentes ajustar la intensidad de su actuación supervisora respecto de esas entidades. Además, aunque una reducción de la frecuencia de la presentación de información reduciría los gastos de cumplimiento normativo de las entidades de tamaño reducido desde la perspectiva de los recursos humanos, es improbable que fuera menos gravosa desde la perspectiva de las tecnologías de la información, ya que de todos modos esas entidades tendrían que disponer de sistemas informáticos y la mayoría de esos gastos ya se han hecho.

En lugar de reducir la frecuencia de la presentación de información reguladora, el BCE propone la posibilidad de modificar el alcance de la información que deban presentar las entidades de tamaño reducido, previa evaluación por la ABE del impacto financiero del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (22) en las entidades de crédito, en términos de costes de cumplimiento y beneficios de supervisión (23).

En todo el RRC debe observarse más sistemáticamente una aplicación coherente del principio de proporcionalidad. Deben señalarse aquellos casos en que un tratamiento más proporcionado pueda reducir los costes de cumplimiento sin comprometer el régimen de supervisión prudencial. También podrían establecerse soluciones más proporcionadas especialmente en materia de gobierno interno, idoneidad, remuneración y divulgación.

1.8.   Restricciones automáticas de distribuciones

En cuanto a las modificaciones propuestas a la DRC sobre el importe máximo distribuible (IMD), el BCE celebra la clarificación sobre los elementos que forman la estructura del capital. Además, el BCE propone que todos los beneficios provisionales o de fin de ejercicio aún no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario (descontadas las distribuciones ya desembolsadas), y no solo los beneficios generados después de la última distribución, se incluyan en el IMD. Centrarse en la última distribución o pago limita los beneficios que pueden utilizarse para calcular el IMD. Las entidades de crédito suelen tener múltiples fechas de decisión para el pago de cupones, dividendos y primas. Cuanta mayor sea la frecuencia con que una entidad de crédito decide sobre distribuciones o las efectúa, más reducido es el período de tiempo en el que se generan los beneficios y, por tanto, más bajo es el importe de los beneficios que pueden utilizarse para calcular el IMD. Esta restricción no se justifica si los beneficios provisionales o de fin de ejercicio generados y aún no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario son superiores a las distribuciones efectuadas.

1.9.   Riesgo de crédito y riesgo de crédito de contraparte

1.9.1.

La legislación de segundo nivel ha clarificado ampliamente la modelización de los riesgos de crédito, de mercado y operacional, pero no la del riesgo de crédito de contraparte. El BCE recomienda modificar el RRC para encomendar a la ABE que elabore normas técnicas de regulación con criterios de evaluación específicos para el método de los modelos internos (MMI) y para el método avanzado de ajuste de valoración del crédito (MAAVC). Estas normas técnicas de regulación deben detallar la evaluación de la importancia de las modificaciones y ampliaciones de los modelos, tanto para el MMI como para el MAAVC. Por último, debe añadirse una disposición que obligue a las entidades de crédito a obtener la aprobación de las autoridades competentes para aplicar el MAAVC.

1.9.2.

Las entidades de crédito que ya han implantado el MMI no lo usan en exclusiva sino junto con otros métodos (no internos) para calcular algunas de sus exposiciones. Esto suscita la preocupación de que muchas entidades de crédito no puedan cumplir el requisito de que el MMI no se aplique en combinación con otros métodos. Por ello, el RRC debe modificarse a fin de facultar a las entidades de crédito para obtener autorización para utilizar el MMI para el riesgo de crédito de contraparte con carácter parcial y permanente, como pueden hacerlo para otros tipos de riesgos.

1.9.3.

Además, las actuales normas del RRC para determinar el parámetro de vencimiento deben extenderse a las exposiciones a operaciones de derivados y de financiación con valores y a las operaciones de duración indefinida.

1.9.4.

La definición del delta supervisor propuesta por la Comisión para el nuevo método estándar de medición de las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte debe adaptarse a las normas matemáticamente correctas del Comité de Basilea.

1.10.   Tratamiento de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera

1.10.1.

El BCE apoya la armonización y mejora de la supervisión de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera. Es importante que las medidas de supervisión consolidada puedan dirigirse directamente a la empresa matriz, sea una entidad o una sociedad de cartera, del grupo bancario. En este punto, el objetivo fundamental de la supervisión es garantizar que la empresa matriz ejerza la dirección y coordinación de sus filiales de un modo que potencie efectivamente la supervisión consolidada. En general, el nuevo régimen debe permitir que se tengan suficientemente en cuenta las peculiaridades de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera y su función en un grupo, a fin de evitar impedimentos excesivos al funcionamiento de este.

1.10.2.

Convendría mejorar o aclarar ciertos aspectos de las modificaciones propuestas a la DRC y al RRC. Por ejemplo, es preciso aclarar cómo afectan las modificaciones referidas a la autorización de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a las actuales normas de supervisión de las participaciones cualificadas. Además, las modificaciones propuestas a la DRC y al RRC no indican con suficiente claridad cuáles de las actuales disposiciones que hacen referencia a las entidades de crédito debe entenderse que incluyen a las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a efectos de la supervisión consolidada. Se necesita además mayor especificación en cuanto a las medidas de supervisión continua que el supervisor en base consolidada puede aplicar a las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera.

1.10.3.

Además, debe examinarse la repercusión de las modificaciones propuestas en el artículo 111 de la DRC. Preocupa en especial que el supervisor en base consolidada esté establecido en una jurisdicción distinta de la jurisdicción de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera, en cuyo caso, el supervisor en base consolidada tendría que velar por el cumplimiento de los requisitos en base consolidada por una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera establecida en otro Estado miembro. Las modificaciones propuestas a la DRC deben incluir disposiciones que establezcan con mayor detalle cómo llevar a cabo una cooperación transfronteriza eficaz en ese caso.

1.10.4.

Por último, las modificaciones propuestas a la DRC deben incluir disposiciones que clarifiquen el tratamiento de las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera existentes comprendidas en estas disposiciones.

1.11.   Supervisión de grandes empresas de inversión que efectúen operaciones transfronterizas

Las empresas de inversión grandes y complejas, análogas a entidades de crédito, que prestan servicios de inversión que afectan a sus balances, sobre todo las que llevan a cabo operaciones transfronterizas, pueden suponer mayores riesgos para la estabilidad financiera, además de mayores riesgos de contagio para otras entidades de crédito. El BCE considera que la supervisión en base consolidada e individual de las grandes empresas de inversión de la Unión, análogas a entidades de crédito, que efectúen operaciones transfronterizas, debe examinarse más detenidamente para asegurar que se les apliquen criterios de supervisión prudentes y coherentes y proporcionados a los riesgos que estas empresas pueden suponer. Una de las opciones posibles sería modificar la DRC y el RRC a fin de garantizar que las grandes empresas de inversión que efectúen operaciones transfronterizas se consideren entidades de crédito (24). Esto sería importante para las empresas de inversión que llevan a cabo con frecuencia actividades análogas a las bancarias que también llevan a cabo las entidades de crédito. Para las empresas de inversión que no se encuentren en ese caso, debe mantenerse el actual tratamiento diferenciado reflejado en las medidas nacionales.

1.12.   Competencias nacionales

1.12.1.

El Reglamento del MUS atribuye al BCE funciones específicas en lo que respecta a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero. Estas funciones se ejercen teniendo plenamente en cuenta la unidad e integridad del mercado interior y la igualdad de trato de las entidades de crédito, y con miras a evitar el arbitraje regulatorio (25). A estos efectos, el BCE debe aplicar toda la legislación aplicable de la Unión y, cuando esta esté integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional (26), en particular la DRC y la Directiva sobre la reestructuración y resolución de entidades bancarias (27) (BRRD). Sin embargo, algunas funciones de supervisión no se regulan expresamente en el derecho de la Unión, y las diferencias entre las legislaciones nacionales provocan asimetrías en las competencias supervisoras del BCE en los diversos Estamos miembros participantes.

1.12.2.

Sobre este particular, el BCE ya ha examinado el alcance de las actuales competencias de supervisión y establecido mecanismos para asegurar una interpretación coherente de sus competencias. Pese a esta clarificación de las competencias del BCE, dotar a las competencias supervisoras existentes de una base jurídica común en el derecho de la Unión requeriría trasponerlas y aclarar la interpretación de si una competencia determinada atribuida por el derecho nacional entra dentro del ámbito de una función específica encomendada al BCE. Promovería además la igualdad de condiciones en la supervisión bancaria de la Unión mediante la armonización de las competencias supervisoras de las autoridades competentes. Para ello, y con objeto de evitar la inseguridad jurídica respecto de las competencias supervisoras directas del BCE y garantizar la igualdad de condiciones respecto de las competencias de supervisión en toda la unión bancaria, el derecho de la Unión debería incluir una referencia clara a competencias supervisoras adicionales en diversas áreas, como son, principalmente, las adquisiciones en terceros países, las fusiones, las cesiones de activos y otras decisiones estratégicas, las modificaciones de los estatutos sociales de las entidades de crédito y los acuerdos de sus accionistas sobre el ejercicio de los derechos de voto, la concesión de crédito a partes relacionadas, la externalización de actividades por las entidades de crédito, las competencias supervisoras respecto de los auditores externos, y otras competencias relacionadas con la autorización de entidades de crédito.

1.13.   Evaluación de la idoneidad y titulares de funciones importantes

1.13.1.

Actualmente, la DRC no establece requisitos sobre el procedimiento que deben aplicar las autoridades competentes para evaluar a los miembros de los órganos de dirección. Consecuentemente, las prácticas nacionales difieren notablemente en cuanto al calendario de la evaluación, a sus plazos y a si debe tener lugar antes o inmediatamente después de los nombramientos. El BCE recomienda modificar el derecho de la Unión y armonizar más el proceso de evaluación de idoneidad.

1.13.2.

Los titulares de funciones importantes tienen mucha repercusión en la gestión diaria de las entidades de crédito y en su estructura general de gobierno. El BCE recomienda que el derecho de la Unión se modifique para definir a esos titulares y aclarar el concepto de alta dirección. Además, para armonizar los regímenes nacionales, debe introducirse una disposición sobre las funciones de las autoridades competentes con relación a la evaluación de los titulares de funciones importantes en entidades significativas.

1.14.   Intercambio de información

El régimen vigente de la Unión hace escasas referencias expresas a la necesidad de cooperación entre las autoridades competentes encargadas de la supervisión prudencial y las autoridades encargadas de luchar contra el blanqueo de capitales (28). Tampoco hay disposiciones expresas sobre la cooperación entre las autoridades competentes encargadas de la supervisión prudencial y las autoridades encargadas de aplicar las normas de separación estructural. El BCE propone que se modifiquen las disposiciones de la DRC sobre intercambio de información confidencial de manera que requieran expresamente la cooperación con esas otras autoridades.

1.15.   Exigencia de cumplimiento y régimen sancionador

La lista de infracciones que dan lugar a sanción conforme a la DRC omite algunas infracciones importantes, como las que afectan a los requisitos del Pilar 1, los reglamentos y decisiones de supervisión adoptados por una autoridad competente, el requisito de solicitar aprobación previa, y las obligaciones de notificación a la autoridad competente. Por lo tanto, los Estados miembros tienen discrecionalidad para facultar o no a las autoridades competentes para imponer sanciones administrativas en esos casos. Esta situación puede provocar divergencias entre los Estados miembros y minar la exigencia efectiva de cumplimiento de los requisitos prudenciales. Para corregirla, el BCE propone ampliar la lista de infracciones que dan lugar a sanción.

1.16.   Opciones y facultades

1.16.1.

La existencia de opciones y facultades nacionales en la regulación prudencial impide que se disponga de un código normativo único al nivel de la Unión y añade un nivel adicional de complejidad y costes, al tiempo que posibilita el arbitraje regulatorio. En particular, las opciones de los Estados miembros obstaculizan el funcionamiento eficaz del MUS, que debe tener en cuenta las diversas reglas y prácticas de los Estados miembros. El ejercicio simultáneo y divergente de esas opciones produce una heterogeneidad reguladora que puede obstaculizar el buen funcionamiento de la supervisión del BCE en los Estados miembros participantes y respecto de las exposiciones relacionadas con terceros países.

1.16.2.

En algunos casos, esas divergencias también afectan a las competencias supervisoras. Por ello, estas opciones y facultades que no se justifican desde el punto de vista prudencial, deben armonizarse directamente mediante legislación de nivel 1. Igualmente, debe desincentivarse la incorporación de nuevas opciones y facultades, como se hace, por ejemplo, en las modificaciones propuestas al RRC acerca de las participaciones en fondos.

1.17.   Requisitos de fondos propios para exposiciones a entidades de contrapartida central (ECC)

El BCE apoya la introducción en las modificaciones propuestas al RRC de un período prefijado de exención de los requisitos de fondos propios para las exposiciones a ECC. Este período prefijado de exención permitiría que las entidades considerasen a ECC que hubieran solicitado su reconocimiento conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (29). El período de exención es importante para proporcionar a las entidades seguridad jurídica en cuanto al tratamiento de sus exposiciones en el horizonte temporal pertinente. Sin embargo, el BCE entiende que conceder un período máximo de exención de cinco años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento (cuando la Comisión no ha adoptado aún un acto de ejecución) podría considerarse excesivo en vista de las posibles repercusiones en la estabilidad financiera de las exposiciones a ECC no reconocidas de terceros países. Por ello, el BCE propone establecer un período máximo de exención más corto para las exposiciones a ECC de terceros países que aún no hayan sido reconocidas conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

2.   Incorporación de normas supervisoras acordadas internacionalmente

El BCE celebra la incorporación al derecho de la Unión de normas supervisoras acordadas internacionalmente. Dadas las interconexiones del sistema financiero mundial, se necesitan normas de alcance mundial que garanticen la comparabilidad y la igualdad de condiciones.

2.1.   Ratio de apalancamiento

2.1.1.

El BCE respalda la introducción en el derecho de la Unión de un requisito de ratio de apalancamiento, y de su calibración en el 3 %, que es conforme con las normas del Comité de Basilea y las recomendaciones de la ABE (30). El BCE recomienda que, en la aplicación detallada de las normas de ratio de apalancamiento en la Unión, se tengan debidamente en cuenta los resultados del debate internacional en curso, especialmente en el Comité de Basilea, y cualesquiera otras novedades a nivel internacional.

2.1.2.

La modificación propuesta al RRC suprime la discrecionalidad existente de las autoridades competentes para eximir de la medida de la exposición a efectos de la ratio de apalancamiento a las exposiciones intragrupo ya exentas de ponderaciones de riesgo y a las exposiciones derivadas del traspaso de ahorros regulados (31), e introduce en cambio exenciones automáticas para estas exposiciones (32). El BCE considera que solo debe permitirse a las entidades de crédito excluir estas exposiciones de la ratio de apalancamiento con la aprobación previa de la autoridad competente, después de una evaluación de los riesgos subyacentes relacionados con el apalancamiento, como es el caso en el derecho de la Unión aplicable actualmente. Para entidades significativas del MUS, la evaluación se basa en la Guía del BCE sobre las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (33).

2.1.3.

Si la exención de exposiciones derivadas de créditos a la exportación garantizados oficialmente (34) ha de mantenerse, debe limitarse a la medida necesaria, justificada por las necesidades del conjunto de la Unión y no por preferencias nacionales, pues se aparta de las normas del Comité de Basilea. La exención automática de las exposiciones derivadas de préstamos promocionales de la medida de la exposición (35) también se aparta de las normas del Comité de Basilea y contradice el fundamento de la ratio de apalancamiento como medida no basada en el riesgo. Además, la exención automática no es acorde con las recomendaciones de la ABE e impide una comparación eficiente de las ratios de apalancamiento en todo el mercado. Por último, la redacción de varias de las exenciones, a menudo confusa en cuanto a las condiciones que deben cumplirse, puede llevar a las entidades a interpretar las exenciones de modo distinto y puede hacer que estas se apliquen con carácter más general y no en casos muy específicos.

2.1.4.

El BCE apoya que se introduzca un recargo de ratio de apalancamiento específicamente para las entidades de importancia sistémica a escala mundial (G-SIIs), que debería basarse en las normas internacionales en cuanto a su diseño y en cuanto a su calibración una vez finalizado. Otros requisitos para G-SIIs deberían reflejar la importancia sistémica de estas entidades y proporcionar la capacidad adicional de absorción de pérdidas necesaria para asegurar una protección suplementaria frente a su posible inviabilidad.

2.1.5.

Las modificaciones propuestas al RRC disponen además la compensación del margen inicial en el caso de exposiciones a derivados relacionadas con la compensación de clientes, lo que también supone apartarse de las normas del Comité de Basilea. El tratamiento del margen inicial de estas operaciones es cuestión delicada, actualmente objeto de examen a nivel internacional, y su incorporación en la Unión debería reflejar las conclusiones de dicho examen una vez finalice (36).

2.1.6.

Las modificaciones propuestas para el RRC mantienen el actual método de cálculo de la ratio de apalancamiento sobre la base del balance de fin de trimestre (37). El BCE recomienda revisar esta disposición teniendo en cuenta los debates internacionales en curso acerca del período de referencia para el cálculo de la ratio de apalancamiento.

2.1.7.

La cuestión de cómo tratar las reservas de los bancos centrales al calcular la exposición a efectos de la ratio de apalancamiento es otra cuestión delicada que actualmente es objeto de examen a nivel internacional. La implantación de un requisito de ratio de apalancamiento en el derecho de la Unión debe tener en cuenta las conclusiones de ese examen una vez finalice.

2.1.8.

El BCE concuerda con las recomendaciones de la ABE de que las ECC no se sometan a un requisito de ratio de apalancamiento aunque tengan licencia bancaria en algunos Estados miembros. Su exención del requisito de ratio de apalancamiento se justifica por las salvaguardias especiales impuestas a las ECC en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y porque los pasivos de las ECC, como los márgenes en forma de depósitos, se acumulan principalmente para gestionar riesgos, más que para financiar inversiones.

2.2.   Ratio de financiación estable neta (NSFR)

2.2.1.

Las modificaciones propuestas al RRC se apartan de las normas del Comité de Basilea en cuanto al tratamiento de los activos líquidos de alta calidad de nivel 1, pues les aplican un factor de financiación estable requerida del 0 % y no del 5 % (38). El BCE propone que se mantenga un requisito de financiación estable para los activos líquidos de alta calidad de nivel 1 (salvo el efectivo y las reservas de los bancos centrales, que deberían someterse a un factor de financiación estable requerida del 0 %), pues dichos activos están sujetos a cierto riesgo de precio en el horizonte temporal de un año aun sin condiciones de tensión. Establecer el mismo tratamiento que en la ratio de cobertura de liquidez es inadecuado si se tienen en cuenta los marcos temporales diferentes de las dos normas.

2.2.2.

Las modificaciones propuestas al RRC también se apartan de las normas del Comité de Basilea en cuanto al tratamiento del riesgo de financiación futura en los contratos de derivados (39). El BCE celebra el mandato dado a la ABE de informar a la Comisión sobre la oportunidad de adoptar una medida más sensible al riesgo (40), ya que las normas del Comité de Basilea no son suficientemente sensibles al riesgo (41). Sin embargo, las disposiciones transitorias propuestas incluyen ciertas deficiencias conceptuales que ofrecen oportunidades de arbitraje regulatorio, y su repercusión en las entidades de crédito aún no se ha evaluado. Por lo tanto, hasta que se encuentre una metodología más apropiada, el BCE propone que el régimen transitorio se adapte a las normas del Comité de Basilea.

2.2.3.

En cuanto al tratamiento de las operaciones de préstamo garantizadas, las modificaciones propuestas al RRC aplican a las operaciones garantizadas y no garantizadas con entidades de contrapartida financieras y vencimiento residual inferior a seis meses un factor de financiación estable requerida inferior al establecido en las normas del Comité de Basilea (42). Debe llevarse a cabo una revisión integral, basada en un análisis en profundidad, de los factores aplicados a todas las operaciones garantizadas incluidas en la NSFR, para determinar si los factores aplicados a activos de garantía y vencimientos concretos están calibrados adecuadamente. Hasta que se lleve a cabo esa revisión, el BCE propone que se apliquen los factores de financiación estable requerida establecidos en las normas del Comité de Basilea.

2.2.4.

Las modificaciones propuestas al RRC incluyen una exención del requisito de la NSFR para los activos y pasivos relacionados directamente con los bonos garantizados a que se refiere la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (43) y para los bonos de vencimiento único prorrogable (soft bullet) o amortización por traspaso de cobros (pass-through) condicional que cumplan ciertos desencadenantes de vencimiento (44). El BCE respalda la recomendación de la ABE de que solo se exima a las estructuras de bonos garantizados de amortización por traspaso de cobros que financien plenamente los préstamos subyacentes, ya que no suponen un riesgo de financiación para el banco emisor (45). En cambio, el BCE propone no eximir de la NSFR a otros bonos garantizados que, igual que los pasivos a plazo más largo, suponen riesgos significativos de financiación no mitigados por sus rasgos estructurales. Teniendo en cuenta la importancia de los bonos garantizados en la financiación bancaria, una exención de hecho de los bonos garantizados más destacados supone diluir considerablemente las normas prudenciales.

2.3.   Revisión fundamental de la cartera de negociación

2.3.1.

El BCE celebra la propuesta de incorporar al derecho de la Unión la nueva norma del Comité de Basilea sobre riesgo de mercado derivada de la revisión fundamental de la cartera de negociación (46). El BCE recomienda que la implantación detallada en la Unión de la norma derivada de esa revisión fundamental, y en particular los mecanismos transitorios apropiados, tengan debidamente en cuenta el resultado de los debates internacionales en curso, sobre todo en el Comité de Basilea, y cualesquiera otras novedades a nivel internacional. Además, el período de implantación de dos años actualmente previsto puede no bastar para que las entidades demuestren que cumplen los requisitos sobre modelos y para que los supervisores examinen adecuadamente y aprueben los modelos de riesgo de mercado. Ello se debe a que la especificación técnica de varios aspectos importantes del método de modelos internos se establecerá en normas técnicas de regulación que solo estarán disponibles bastante después de la entrada en vigor de las modificaciones propuestas para el RRC. Por esta razón, sería aconsejable alargar la fase de implantación.

2.3.2.

El régimen transitorio propuesto que introduce una recalibración significativa a la baja (en un 35 %) de los requisitos de capital en la revisión fundamental de la cartera de negociación por un período de tres años, es motivo de preocupación porque podría dar lugar a unos requisitos de capital por riesgo de mercado de unos niveles muy inferiores a los actuales para algunas entidades. Aunque un período transitorio puede contribuir a mitigar el impacto de los requisitos de capital en las entidades de crédito, el BCE propone que la calibración transitoria se suprima gradualmente según un calendario prefijado y se combine con un nivel mínimo que evite que los requisitos de capital por riesgo de mercado desciendan por debajo de los niveles actuales.

En cuanto a los demás cambios del régimen del riesgo de mercado destinados a lograr una mayor proporcionalidad, el BCE considera un complemento adecuado las modificaciones propuestas al RRC que facultan a las entidades con carteras de negociación pequeñas para utilizar métodos simplificados, siempre que los umbrales de aplicación se mantengan en los niveles establecidos en la propuesta. Sin embargo, el método estándar simplificado propuesto debe ser lo suficientemente sensible al riesgo y dar lugar a requisitos de capital adecuados si se compara con los nuevos métodos aplicables a las grandes entidades de crédito. Para ello, las futuras revisiones del RRC deben tener en cuenta las novedades pertinentes del Comité de Basilea.

2.3.3.

Las modificaciones propuestas al RRC no incorporan directamente en la legislación de nivel 1 algunos elementos esenciales de las normas del Comité de Basilea, como la especificación de la prueba de asignación de pérdidas y ganancias, que se dejan a una futura legislación delegada. El BCE propone que estos elementos se incluyan directamente en el RRC salvo por ciertas especificaciones técnicas que se establecerían en normas técnicas.

2.3.4.

Las modificaciones propuestas al RRC dan bastante margen de libertad de modelización a las entidades de crédito, lo cual puede provocar importantes divergencias en las prácticas de supervisión y en la modelización del riesgo. Para evitar esto, el BCE propone incorporar al RRC las limitaciones de modelización establecidas en el marco de la revisión fundamental de la cartera de negociación sobre la base de estudios comparados.

2.3.5.

A diferencia de las normas del Comité de Basilea, las modificaciones propuestas al RRC permiten a las entidades de crédito escoger sin restricciones para qué mesas de negociación solicitan la autorización del modelo interno y para cuáles mantienen el modelo estándar. A fin de prevenir el arbitraje regulatorio, debe facultarse a las autoridades competentes para que, sobre la base del método escogido por las entidades de crédito para mesas de negociación comparables, decidan qué mesas, en su opinión, deben incluirse en el ámbito de aplicación del método de los modelos internos.

Las propuestas de redacción específicas del BCE destinadas a modificar las propuestas relativas al RRC y a la DRC, figuran, acompañadas de explicaciones con ese fin, en un documento técnico de trabajo separado que no ha sido aprobado por el Consejo de Gobierno y que está disponible en inglés en la dirección del BCE en internet.

Hecho en Fráncfort del Meno el 8 de noviembre de 2017.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2016) 850 final.

(2)  COM(2016) 854 final.

(3)  Disponible en la dirección del Banco de Pagos Internacionales (BPI) en internet, www.bis.org

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(5)  Véanse las Directrices EBA/GL/2014/13 de la Autoridad Bancaria Europea, de 19 de diciembre de 2014, sobre procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisora (PRES).

(6)  Véase el informe «EBA Report on the convergence of supervisory practices (EBA-Op-2016-11), 14 July 2016», disponible en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu

(7)  En virtud del artículo 4, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63) (el Reglamento del MUS), el BCE lleva a cabo revisiones supervisoras, a cuyo fin ha establecido una metodología común del PRES (véase en particular la Guía de supervisión bancaria del BCE, de noviembre de 2014, disponible en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu). El resultado ha sido una mejora significativa de la coherencia en cuanto a los requisitos adicionales establecidos para las entidades de crédito significativas. Concretamente, con respecto a estas entidades, la correlación entre las puntuaciones globales del PRES y los requisitos de capital ha pasado del 26 % antes de 2014 al 76 % en 2016 (véase la página 44 del Folleto informativo sobre la metodología del PRES del MUS, edición de 2016, disponible en la página de supervisión bancaria del BCE en internet, www.bankingsupervision.europa.eu).

(8)  Véase el nuevo apartado 5 bis propuesto para el artículo 98 de la DRC.

(9)  Véase el nuevo artículo 104 quarter propuesto para la DRC.

(10)  «Memorandum of understanding between the Single Resolution Board and the European Central Bank in respect of cooperation and information exchange», de 22 de diciembre de 2015, disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(11)  Véase el documento «ECB contribution to the European Commission’s consultation on the review of the EU macroprudential policy framework», de 12 de diciembre de 2016, disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu

(12)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(13)  COM(2017) 592 final.

(14)  Véase la NIIF 9 Instrumentos Financieros (2014), del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad, disponible en la dirección del Consejo en internet, www.ifrs.org

(15)  Véase el nuevo artículo 473 bis propuesto para el RRC.

(16)  Según el nuevo párrafo 96A propuesto para Basilea III; véase el documento «BCBS Standards: Regulatory treatment of accounting provisions – interim approach and transitional arrangements», de marzo de 2017, disponible en la dirección del BPI en internet, www.bis.org. Conforme a ese párrafo, los porcentajes de cada año se determinan de manera lineal.

(17)  Véase el nuevo artículo 473 bis propuesto para el RRC.

(18)  COM(2017) 591 final.

(19)  Véase el nuevo artículo 21 ter propuesto para la DRC.

(20)  Véanse los nuevos artículos 99, apartado 4, 101, apartado 5, 394, apartado 3, y 430, apartado 1, propuestos para el RRC.

(21)  La propuesta afectaría aproximadamente al 80 % de las entidades menos significativas.

(22)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(23)  Véase el nuevo apartado 7 propuesto para el artículo 99 del RRC.

(24)  Véanse la Comunicación sobre la culminación de la unión bancaria, p. 19, y el Informe sobre el MUS, p. 8.

(25)  Véase el primer párrafo del artículo 1 del Reglamento del MUS.

(26)  Véase el artículo 4, apartado 3, del Reglamento del MUS.

(27)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(28)  Ni la DRC ni la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73), disponen expresamente esa cooperación.

(29)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(30)  Véase el documento «EBA Report on the leverage ratio requirements under Article 511 of the CRR, EBA-Op-2016-13, 3 August 2016», disponible en inglés en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu

(31)  Véase el nuevo artículo 429 bis, apartado 1, letra j), propuesto para el RRC.

(32)  Véase el nuevo artículo 429 bis propuesto para el RRC.

(33)  Véase la Guía del BCE sobre las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (versión consolidada), noviembre de 2016, disponible en la dirección de Supervisión Bancaria del BCE en internet, www.bankingsupervision.europa.eu.

(34)  Véase el nuevo artículo 429 bis, apartado 1, letra f), propuesto para el RRC.

(35)  Véase el nuevo artículo 429 bis, apartado 1, letra e), propuesto para el RRC.

(36)  Véase el documento de consulta del Comité de Basilea titulado «Revisión del marco del coeficiente de apalancamiento de Basilea III», de 25 de abril de 2016, disponible en la dirección del BPI en internet, www.bis.org.

(37)  Véase el nuevo artículo 429, apartado 2, propuesto para el RRC, leído conjuntamente con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.

(38)  Véase el nuevo artículo 428 novodecies, apartado 1, letra a), propuesto para el RRC, y el apartado 37 del documento «Basilea III: Coeficiente de Financiación Estable Neta» (en lo sucesivo, el «Coeficiente de Financiación Estable Neta»), de octubre de 2014, disponible en la dirección del BPI en internet, www.bis.org

(39)  Véanse el nuevo artículo 428 duovicies, apartado 2, y el nuevo artículo 428 quinvicies, apartados 2, 3 y 4, propuestos para el RRC.

(40)  Véase los nuevos apartados 4 y 5 propuestos para el artículo 510 del RRC.

(41)  Véase el documento «Eurosystem contribution to the European Commission’s DG FISMA consultation paper on further considerations for the implementation of the net stable funding ratio in the European Union», de 14 de septiembre de 2016.

(42)  Véanse el nuevo artículo 428 vicies, letra b), y el nuevo artículo 428 duovicies, apartado 1, letras a) y b), propuestos para el RRC, así como los apartados 38 y 39(b) del Coeficiente de Financiación Estable Neta de Basilea III.

(43)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(44)  Véase el nuevo artículo 428 septies, apartado 2, letras c) y d), propuesto para el RRC.

(45)  Véase la recomendación 6 del documento «EBA Report on Net Stable Funding Requirements under Article 510 of the CRR, EBA Op/2015/22, 15 December 2015», disponible en inglés en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu

(46)  Normas del Comité de Basilea: Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado, enero de 2016, disponible en la dirección del BPI en internet, www.bis.org


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