EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52014AB0010

Dictamen del Banco Central Europeo, de 5 de febrero de 2014 , acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta (CON/2014/10)

OJ C 193, 24.6.2014, p. 2–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 193/2


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 5 de febrero de 2014

acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta

(CON/2014/10)

2014/C 193/02

Introducción y fundamento jurídico

El 31 de octubre de 2013, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta (1) (en adelante, «el reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y en el artículo 282, apartado 5, del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, pues el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a las funciones básicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), establecidas en el artículo 127, apartado 2, cuarto guion, y apartado 5, del Tratado, de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago y de contribuir a la buena gestión de las políticas relativas a la estabilidad del sistema financiero. De conformidad con el artículo 17, apartado 5, primera frase, del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente Dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

1.

El reglamento propuesto establece requisitos técnicos y comerciales uniformes para las operaciones con tarjeta de pago realizadas en la Unión Europea, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el proveedor de servicios de pago del beneficiario están establecidos en la Unión. El reglamento propuesto se divide en dos partes. La primera parte establece un límite a las tasas de intercambio (2) para todas las operaciones con tarjeta de débito personales, hasta un máximo del 0,20 % del valor de la operación, y un límite a las tasas de intercambio para todas las operaciones con tarjetas de crédito personales, hasta un máximo del 0,30 % del valor de la operación, que se aplicará a las operaciones nacionales o transfronterizas (3) después de distintos períodos de transición (4). Las operaciones con tarjetas comerciales, con tarjetas emitidas por los sistemas de tarjetas de pago tripartitos y las retiradas de efectivo en cajeros automáticos están exentas de la aplicación de la primera parte del reglamento propuesto.

2.

La segunda parte del reglamento propuesto establece las normas comerciales y otros requisitos técnicos que serán de aplicación a todas las categorías de operaciones de pago basadas en una tarjeta. Los más significativos son la separación de los sistemas de tarjetas de pago y las entidades procesadoras (5), los cambios en la aplicación de la norma que obliga a aceptar todas las tarjetas (6) y la prohibición de normas que obstaculicen o impidan la marca compartida (7). También existe una nueva norma que exige que las licencias expedidas por los sistemas de tarjetas de pago a efectos de emisión o de adquisición cubran todo el territorio de la Unión, así como normas para aumentar la transparencia respecto a las tasas para comerciantes («la diferenciación») y para suprimir las «medidas no incitativas» en los acuerdos de licencia (8). También se introducen nuevas normas para mejorar la transparencia de la estructura de las tasas, como por ejemplo, la prohibición de toda norma que impida a los comerciantes revelar a sus clientes las tasas que pagan a los adquirentes, y la obligación de que los proveedores de servicios de pago adquirentes faciliten, como mínimo, estados mensuales de las tasas que cobran a los comerciantes, en los que se especifiquen las tasas abonadas por el comerciante durante el mes correspondiente para cada categoría de tarjetas y para cada marca concreta para la que el adquirente ofrezca servicios de adquisición.

3.

El BCE apoya que el reglamento propuesto establezca normas comunes en todo el territorio de la Unión relativas a las tasas de intercambio, así como normas comerciales y requisitos técnicos uniformes para las operaciones de pago basadas en una tarjeta. Sus propuestas son, por lo general, acordes con las posiciones ya expresadas por el Eurosistema. Las tarjetas de pago son los instrumentos de pago electrónico de uso más extendido para las compras minoristas y, por tanto, representan un elevado porcentaje de las operaciones de pago en la Unión. Sin embargo, a pesar de ello, las tasas de intercambio siguen en gran medida sin regular en la actualidad y, por lo tanto, son muy divergentes entre los Estados miembros. La introducción de normas comunes debería contribuir a completar el mercado interior de pagos y respaldar el establecimiento de una zona única de pagos en euros (SEPA). Aunque las nuevas normas estén muy relacionadas con el aspecto de la competencia, también deberían reducir la fragmentación del mercado y crear igualdad de condiciones, facilitando así la competencia entre los participantes ya existentes y el acceso al mercado de pagos con tarjeta a los nuevos proveedores, lo que a su vez conducirá a una mayor eficiencia y a un mejor uso de los instrumentos de pago electrónico en general.

Observaciones particulares

1.   Términos definidos

Las definiciones del reglamento propuesto (9) se han ajustado en cierta medida, pero no por completo, a las empleadas en la propuesta de la segunda Directiva sobre servicios de pago (en adelante, «la propuesta de DSP2») (10) y el Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Resulta ventajoso contar con definiciones similares de conceptos que aparecen en actos jurídicos de la Unión estrechamente relacionados, al objeto de disipar las percepciones erróneas y facilitar a los ciudadanos la comprensión del marco jurídico. Por tanto, el BCE considera que la definición de varios términos clave, como la de «orden de pago», «proveedor de servicios de pago» y la de «operación de pago» deberían ajustarse más aún a las definiciones empleadas en la propuesta de DSP2. Además, las definiciones propuestas para «operación de pago basada en una tarjeta» y «operación con tarjeta de pago» son muy similares. Por tanto, el BCE sugiere que se integren en una única definición. En el anexo al presente dictamen se incluyen otros comentarios técnicos relativos a las definiciones.

2.   Otras disposiciones

2.1.

El BCE acoge con satisfacción que se arroje más claridad sobre las tasas de intercambio. No obstante, si los límites sobre las tasas de intercambio transfronterizas se introducen antes que los límites sobre las tasas de intercambio nacionales, los adquirentes de tarjetas nacionales de menor tamaño podrían verse en situación de desventaja, ya que no podrán competir con los adquirentes extranjeros que se benefician de las menores tasas de intercambio transfronterizas resultantes. Por tanto, el BCE sugiere que se introduzcan ambos límites simultáneamente.

2.2.

El BCE apoya la propuesta de que la elección de la marca en los casos en que haya más de una marca en la tarjeta (marca compartida) se tome en el punto de venta (12). Al mismo tiempo, los ordenantes pueden tener un incentivo para escoger marcas de tarjeta que les proporcionen beneficios adicionales como programas de fidelización, que consecuentemente podrían conducir a un incremento del uso de marcas de tarjetas caras. En este sentido, el BCE sugiere que la elección de una marca específica sea acordada de forma conjunta por el titular de la tarjeta y el comerciante en el punto de venta.

2.3.

Aunque el BCE apoya que se prohíban las normas que obliguen a los comerciantes a aceptar todas las tarjetas de una marca específica, al BCE le preocupa la excepción que dispone que los comerciantes estarán obligados a aceptar otros instrumentos de pago de la misma marca o de la misma categoría que estén sujetos a la misma tasa de intercambio regulada (13). La decisión de aceptar o no tarjetas, así como qué marcas particulares o productos de tarjeta aceptar en virtud de un sistema particular, deberían ser una decisión comercial del minorista.

2.4.

El BCE sugiere además que se aclare que los sistemas de tarjetas de pago no deben discriminar a las entidades procesadoras mediante la aplicación de normas comerciales que restrinjan indebidamente la interoperabilidad entre entidades procesadoras.

2.5.

Además, es posible que los sistemas de tarjetas de pago necesiten algo más de tiempo para adaptarse a los nuevos requisitos. A estos efectos, podría considerarse introducir un período de transición para el requisito de la separación (14).

2.6.

Por razones de eficiencia, el BCE sugiere que una única autoridad competente sea la responsable de garantizar el cumplimiento del reglamento; teniendo en cuenta, sin embargo, que esta sugerencia puede ser difícil de aplicar en la práctica debido a la disparidad entre los sistemas nacionales.

En el anexo del presente Dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de febrero de 2014.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2013) 550 final/2.

(2)  Véanse los capítulos II y III del reglamento propuesto. Las tasas de intercambio son comisiones interbancarias aplicadas normalmente entre los prestadores de servicios de pago con tarjeta adquirentes y los proveedores de servicio de pago con tarjeta emisores pertenecientes a un sistema determinado. Estas tasas constituyen una parte principal de las tasas cobradas a los comerciantes por los proveedores de servicios de pago adquirentes por cada operación de tarjeta.

(3)  Las operaciones transfronterizas son aquellas en las que los consumidores usan las tarjetas de pago en otro Estado miembro, o en las que un comerciante utiliza un proveedor de servicios de pago adquirente en otro Estado miembro.

(4)  Los límites para las operaciones transfronterizas empezarán a aplicarse dos meses después de la entrada en vigor del reglamento. Dos años después de la entrada en vigor del reglamento, esos límites serán aplicables también a las operaciones nacionales.

(5)  Los sistemas de tarjetas de pago y las entidades procesadoras deberían ser independientes en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

(6)  Esta norma pertenece a los sistemas de tarjetas de pago o a los proveedores de servicios de pago que exigen a los comerciantes aceptar todas las tarjetas de una marca determinada, lo que significa que los comerciantes no pueden limitar la aceptación únicamente a cierto tipo de tarjeta. El artículo 10 del reglamento propuesto permitiría a los comerciantes aceptar únicamente una categoría de tarjeta de una marca particular, al prohibir al proveedor de servicios de pago o al sistema de tarjetas de pago que obligue a los comerciantes a aceptar otras categorías, o todas las categorías, de la misma marca. Además, el reglamento propuesto introduce un requisito que impide a los comerciantes discriminar entre tarjetas que están sujetas a la misma tasa de intercambio regulada, es decir, si los comerciantes aceptan una marca de tarjetas de débito, también deben aceptar las tarjetas de débito de las demás marcas.

(7)  En otras palabras, colocar dos o más marcas en un instrumento de pago basado en una tarjeta.

(8)  Los proveedores de servicios de pago y los sistemas de tarjetas de pago no pueden prohibir a los comerciantes que inciten a los consumidores a la utilización de los instrumentos de pago preferidos por el comerciante, ni que informen a los consumidores sobre las tasas de intercambio y las tasas de descuento.

(9)  Véase el artículo 2 del reglamento propuesto.

(10)  Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2013/36/UE y 2009//110/CE, y se deroga la Directiva 2007/64/CE [COM(2013)547 final].

(11)  Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

(12)  Véase el artículo 8, apartado 5, del reglamento propuesto.

(13)  Véanse el artículo 10, apartado 1, y el considerando 29 del reglamento.

(14)  Véase el artículo 7 del reglamento propuesto.


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

Considerandos 15 a 17

«(15)

El presente Reglamento sigue un planteamiento gradual. Como primer paso, es necesario adoptar medidas que faciliten la emisión y la adquisición transfronteriza de operaciones con tarjetas de pago. Permitir que los comerciantes elijan a un adquirente fuera de su propio Estado miembro (“adquisición transfronteriza”) e imponer un nivel máximo para las tasas de intercambio transfronterizas de las operaciones de adquisición transfronterizas debe ofrecer la necesaria claridad jurídica. Por otro lado, las licencias para la emisión o adquisición de instrumentos de pago deben ser válidas sin restricciones geográficas dentro de la Unión. Estas medidas deberían facilitar el buen funcionamiento de un mercado interior de pagos con tarjeta, por internet o por móvil en beneficio de consumidores y minoristas.

(16)

Como consecuencia de los acuerdos y compromisos unilaterales aceptados en el marco de procedimientos de competencia, muchas operaciones transfronterizas de pago con tarjeta en la Unión ya se realizan respetando las tasas de intercambio máximas aplicables a la primera fase del presente Reglamento. Por lo tanto, las disposiciones relativas a estas operaciones deben entrar en vigor rápidamente, creando oportunidades para que los minoristas busquen servicios transfronterizos de adquisición más baratos e incentivando a las comunidades o los sistemas bancarios nacionales a reducir sus tasas de adquisición.

(17)

En el caso de las operaciones nacionales, es necesario un período transitorio para dar tiempo a los prestadores de servicios de pago y a los sistemas con el fin de adaptarse a las nuevas exigencias. Así pues, tras un período de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, y a fin de posibilitar la compleción de un mercado interior para los pagos basados en una tarjeta, deben ampliarse los límites sobre las tasas e intercambio para las operaciones con tarjetas personales para que cubran tanto los pagos transfronterizos como los nacionales.»

«(15)

El presente Reglamento sigue un planteamiento gradual. Como primer paso, es necesario adoptar medidas que faciliten la emisión y la adquisición transfronteriza de operaciones con tarjetas de pago. Permitir que los comerciantes elijan a un adquirente fuera de su propio Estado miembro (“adquisición transfronteriza”) e imponer un nivel máximo para las tasas de intercambio transfronterizas de las operaciones de adquisición transfronterizas debe ofrecer la necesaria claridad jurídica. Por otro lado, y garantizar que las licencias para la emisión o adquisición de instrumentos de pago deben ser sean válidas sin restricciones geográficas dentro de la Unión. Estas medidas deberían facilitar el buen funcionamiento de un mercado interior de pagos con tarjeta, por internet o por móvil en beneficio de consumidores y minoristas.

(16)

Como consecuencia de los acuerdos y compromisos unilaterales aceptados en el marco de procedimientos de competencia, muchas operaciones transfronterizas de pago con tarjeta en la Unión, así como algunas operaciones nacionales en determinados Estados miembros, ya se realizan respetando las tasas de intercambio máximas aplicables a la primera fase del en el presente Reglamento. Por lo tanto, las disposiciones relativas a estas operaciones deben entrar en vigor rápidamente, creando oportunidades para que los minoristas busquen servicios transfronterizos de adquisición más baratos e incentivando a las comunidades o los sistemas bancarios nacionales a reducir sus tasas de adquisición.

(17)

En el caso de las operaciones nacionales, es necesario un período transitorio para dar tiempo a los prestadores de servicios de pago y a los sistemas con el fin de adaptarse a las nuevas exigencias. Así pues, tras un período de transición de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento parece ser suficiente , y a fin de posibilitar la compleción de un mercado interior para los pagos basados en una tarjeta, deben ampliarse los límites sobre las tasas e intercambio para las operaciones con tarjetas personales para que cubran tanto los pagos transfronterizos como los nacionales

Explicación

El lapso de 22 meses que se propone entre la introducción de los límites a las tasas de intercambio transfronterizas y las tasas de intercambio nacionales podría colocar a los adquirentes de tarjetas nacionales de menor tamaño en una situación de desventaja, puesto que no podrían competir con los adquirentes extranjeros que se benefician de unas tasas de intercambio transfronterizas más reducidas. Por lo tanto, sería preferible una fecha única para la introducción de los límites a las tasas de intercambio; sin embargo, el BCE se mantiene neutral respecto al calendario propuesto.

2a modificación

Considerando 24

«(24)

Los consumidores suelen desconocer las tasas abonadas por los comerciantes por el instrumento de pago que utilizan. Al mismo tiempo, distintas prácticas incentivadoras aplicadas por los proveedores de servicios de pago emisores (como bonos de viaje, primas, descuentos, retrocesión de gastos, seguros gratuitos, etc.) pueden incitarles a utilizar instrumentos de pago que generan tasas elevadas en beneficio de esos proveedores de servicios de pago. Para contrarrestar este fenómeno, las medidas que impongan restricciones en relación con las tasas de intercambio solo deben aplicarse a las tarjetas de pago que se han convertido en productos masivos, que los comerciantes difícilmente pueden rechazar debido a su emisión y utilización generalizadas (es decir, las tarjetas de débito y de crédito personales). Para mejorar la eficacia del funcionamiento del mercado en los segmentos no regulados del sector y limitar la transferencia de actividades del segmento regulado a los segmentos no regulados, es necesario adoptar una serie de medidas, incluida la separación del sistema y la infraestructura y la regulación de la incitación del ordenante por el beneficiario, y permitir la aceptación selectiva de instrumentos de pago por el beneficiario.»

«(24)

Los consumidores suelen desconocer las tasas abonadas por los comerciantes por el instrumento de pago que utilizan. Al mismo tiempo, distintas prácticas incentivadoras aplicadas por los proveedores de servicios de pago emisores (como bonos de viaje, primas, descuentos, retrocesión de gastos, seguros gratuitos, etc.) pueden incitarles a utilizar instrumentos de pago que generan tasas elevadas en beneficio de esos proveedores de servicios de pago. Para contrarrestar este fenómeno, las medidas que impongan restricciones en relación con las tasas de intercambio solo deben aplicarse a las tarjetas de pago que se han convertido en productos masivos, que los comerciantes difícilmente pueden rechazar debido a su emisión y utilización generalizadas (es decir, las tarjetas de débito y de crédito personales). Para mejorar la eficacia del funcionamiento del mercado en los segmentos no regulados del sector y limitar la transferencia de actividades del segmento regulado a los segmentos no regulados, es necesario adoptar una serie de medidas, incluida la separación del sistema y la infraestructura de procesamiento y la regulación de la incitación del ordenante por el beneficiario, y permitir la aceptación selectiva de instrumentos de pago por el beneficiario.»

Explicación

Se sugiere añadir esas palabras para aclarar el contexto.

3a modificación

Considerando 29

«(29)

[…]

No obstante, para proteger a los consumidores y su capacidad de utilizar las tarjetas de pago tan a menudo como sea posible, los comerciantes deben estar obligados a aceptar todas las tarjetas sometidas a la misma tasa de intercambio regulada. Tal limitación propiciaría también la instauración de un entorno más competitivo para las tarjetas cuyas tasas de intercambio no están reguladas por el presente Reglamento, pues los comerciantes verían aumentar su poder de negociación por lo que respecta a las condiciones en que aceptan tales tarjetas.»

«(29)

[…].

No obstante, para proteger a los consumidores y su capacidad de utilizar las tarjetas de pago tan a menudo como sea posible, los comerciantes deben estar obligados a aceptar todas las tarjetas sometidas a la misma tasa de intercambio regulada. Tal limitación propiciaría también la instauración de un entorno más competitivo para las tarjetas cuyas tasas de intercambio no están reguladas por el presente Reglamento, pues los comerciantes verían aumentar su poder de negociación por lo que respecta a las condiciones en que aceptan tales tarjetas.»

Explicación

Los comerciantes deberían poder tomar por sí mismos decisiones comerciales relativas a qué tarjetas, sistemas, marcas o productos deben aceptar. Introducir la aceptación obligatoria de tarjetas que estén sujetas a las mismas tasas de intercambio reguladas parece un requisito innecesariamente amplio.

4a modificación

Artículo 2, punto 1

«(1)

“adquirente”: un proveedor de servicios de pago vinculado directa o indirectamente mediante un contrato con un beneficiario para procesar las operaciones de pago de este último;»

«(1)

“adquirente”: un proveedor de servicios de pago vinculado directa o indirectamente mediante un contrato con un beneficiario para aceptar y procesar las operaciones de pago de este último iniciadas mediante un instrumento de pago del ordenante

Explicación

Es necesario modificar este artículo para reflejar otras características de la adquisición. La redacción sugerida se ajusta a la definición propuesta por el Eurosistema para «adquisición de operaciones de pago» en su dictamen sobre la propuesta de DSP2.

5a modificación

Artículo 2, punto 2

«(2)

“emisor”: un proveedor de servicios de pago vinculado directa o indirectamente mediante un contrato con un ordenante para iniciar, procesar y liquidar las operaciones de pago de este último;»

«(2)

“emisor”: un proveedor de servicios de pago que vinculado directa o indirectamente mediante un contrato con un ordenante proporciona al ordenante un instrumento de pago para iniciar, procesar y liquidar las operaciones de pago de este último;»

Explicación

Se modifica para incluir otras características de la emisión. La redacción sugerida se ajusta a la definición propuesta por el Eurosistema para «emisión de instrumentos de pago» en su dictamen sobre la propuesta de DSP2.

6a modificación

Artículo 2, punto 4

«(4)

“operación con tarjeta de débito”: una operación de pago con tarjeta, incluidas las realizadas con tarjetas prepagadas vinculadas a una cuenta corriente o a un depósito, cuyo importe se adeude en un plazo igual o inferior a 48 horas tras la autorización o el inicio de la operación.»

«(4)

“operación con tarjeta de débito”: una operación de pago con tarjeta iniciada con una tarjeta de débito , incluidas las realizadas con tarjetas prepagadas vinculadas a una cuenta corriente o a un depósito, cuyo importe se adeude en un plazo igual o inferior a 48 horas tras la autorización o el inicio de la operación.»

(4 bis)

“tarjeta de débito”: una tarjeta que permite a su titular hacer compras o retirar efectivo, cuyos importes se cargan directa e inmediatamente a sus cuentas de pagos, con independencia de que dichas cuentas se tengan o no con el emisor de la tarjeta.»

Explicación

No puede darse por supuesto que la tarjeta de débito se adeudará en un plazo de 48 horas. La separación entre las tarjetas de débito y crédito debería radicar por tanto en el adeudo inmediato de la cuenta (tarjeta de débito) y el adeudo en fechas previamente acordadas (tarjeta de crédito). Además, la definición de tarjeta de débito debería diferenciarse de la definición de tarjeta de crédito (véase más adelante) en lo que respecta a las ventajas para el beneficiario del pago, con el objeto de proporcionar un motivo no arbitrario a la diferencia propuesta de los respectivos límites de las tasas de intercambio.

7a modificación

Artículo 2, punto 5

«(5)

“operación con tarjeta de crédito”: una operación de pago con tarjeta cuyo importe se liquide en un plazo superior a 48 horas tras la autorización o el inicio de la operación;»

«(5)

“operación con tarjeta de crédito”: una operación de pago con tarjeta iniciada con una tarjeta de crédito cuyo importe se liquide en un plazo superior a 48 horas tras la autorización o el inicio de la operación;»

(5 bis)

“tarjeta de crédito”: una tarjeta que permite a su titular hacer compras o retirar efectivo hasta un límite de crédito previamente acordado. El crédito concedido puede o bien liquidarse por completo al final de un período establecido, o bien liquidarse en parte, en cuyo caso el saldo restante se considera un crédito de pago aplazado por el cual se cobra normalmente un interés. Las normas del sistema y la tramitación de la operación, así como los procedimientos de aceptación de tarjeta del comerciante, pueden ser más amplios en comparación con las operaciones realizadas con tarjeta de débito.»

Explicación

Véase la explicación de la 6a modificación.

8a modificación

Artículo 2, punto 7

«(7)

“operación de pago basada en una tarjeta”: un servicio utilizado para efectuar una operación de pago mediante cualquier tarjeta, dispositivo o programa de telecomunicación, digital o informático que dé lugar a una operación de pago con tarjeta; quedan excluidas de este tipo de operaciones las basadas en otros tipos de servicios de pago.»

«(7)

“operación de pago basada en una tarjeta”: un servicio utilizado para efectuar una operación de pago iniciada mediante cualquier tarjeta, dispositivo o programa de telecomunicación, digital o informático un instrumento de pago basado en una tarjeta de conformidad con las normas, prácticas, reglas o directrices de aplicación de un sistema de tarjetas de pago que dé lugar a una operación de pago con tarjeta quedan excluidas de este tipo de operaciones las basadas en otros tipos de servicios de pago que no constituya una transferencia o adeudo domiciliado tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 260/2012.»

Explicación

La propuesta de definición de «operación de pago basada en una tarjeta» de la Comisión es ligeramente más amplia que la definición de «operación de pago con tarjeta», puesto que cubre también las operaciones efectuadas sin tarjeta física. Teniendo en cuenta la rápida evolución del sector de las tarjetas y la variedad creciente de soluciones de pago que utilizan la infraestructura de tarjetas, el BCE sugiere unir las dos definiciones.

9a modificación

Artículo 2, punto 8

«(8)

“operación de pago transfronteriza”: una operación de pago con tarjeta o basada en una tarjeta iniciada por un ordenante o un beneficiario en la que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el proveedor de servicios de pago del beneficiario están establecidos en diferentes Estados miembros o en la que el proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta de pago está establecido en un Estado miembro distinto al del punto de venta;»

«(8)

“operación de pago con tarjeta transfronteriza”: una operación de pago con tarjeta o basada en una tarjeta iniciada por un ordenante o un beneficiario en la que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el proveedor de servicios de pago del beneficiario el emisor y el adquirente de esa operación están establecidos en diferentes Estados miembros o en la que el adquirente proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta de pago está establecido en un Estado miembro distinto al del punto de venta;»

Explicación

Se sugiere que la redacción de esta definición se haga más sencilla, tal como se indica en el texto propuesto de la modificación.

10a modificación

Artículo 2, punto 9

«(9)

“tasa de intercambio”: una comisión pagada directa o indirectamente (es decir, por un tercero) por cada operación efectuada entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario que intervengan en una operación de pago con tarjeta o basada en una tarjeta;»

«(9)

“tasa de intercambio”: una comisión pagada directa o indirectamente (es decir, por un tercero) por cada operación de pago basada en una tarjeta efectuada entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario que intervengan en una el emisor y el adquirente de esa operación de pago con tarjeta o basada en una tarjeta;»

Explicación

Se sugiere simplificar la redacción de esta definición, haciendo referencia únicamente a los conceptos de emisor y adquirente.

11a modificación

Artículo 2, punto 10

«(10)

“tasa de descuento”: una comisión pagada por el beneficiario al adquirente por cada operación, compuesta por la tasa de intercambio, la comisión de procesamiento y del sistema de pagos y el margen del adquirente;»

«(10)

“tasa de descuento”: una comisión pagada por el beneficiario al adquirente por los servicios de cada operaciones de pago basadas en una tarjeta , compuesta por la tasa de intercambio, la comisión de procesamiento y del sistema de pagos y el margen del adquirente prestados por el adquirente

Explicación

Se sugiere que no se limite la definición de las tasas de descuento a los elementos citados.

12a modificación

Artículo 2, punto 13

«(13)

“sistema de tarjetas de pago”: un conjunto único de disposiciones, prácticas, normas y/o directrices de aplicación para la ejecución de operaciones de pago a través de la Unión y en los Estados miembros, que es independiente de cualquier infraestructura o sistema de pago que sustenta su funcionamiento;»

«(13)

“sistema de tarjetas de pago”: un conjunto único de disposiciones, prácticas, normas y/o directrices de aplicación para la ejecución de operaciones de pago iniciadas a través de un instrumento de pago basado en una tarjeta a través de la Unión y en los Estados miembros, que es independiente de cualquier infraestructura o sistema de pago que sustenta su funcionamiento

Explicación

Se modifica para incorporar el elemento de la iniciación; las referencias a la Unión y a los Estados miembros deberían eliminarse, puesto que no son necesarias.

13a modificación

Artículo 2, punto 14

«(14)

“sistema de tarjetas de pago cuatripartito”: un sistema de tarjetas de pago en el que los pagos se efectúan desde la cuenta de pago de un titular de una tarjeta a la cuenta de pago de un beneficiario por intermediación del sistema, un proveedor de servicios de pago emisor de tarjetas de pago (en lo que concierne al titular de la tarjeta) y un proveedor de servicios de pago adquirente (en lo que concierne al beneficiario), y las operaciones basadas en una tarjeta fundamentadas en la misma estructura;»

«(14)

“sistema de tarjetas de pago cuatripartito”: un sistema de tarjetas de pago en el que los servicios de emisión y adquisición son prestados por entidades distintas a la entidad que dirige el sistema de tarjetas en el que los pagos se efectúan desde la cuenta de pago de un titular de una tarjeta a la cuenta de pago de un beneficiario por intermediación del sistema, un proveedor de servicios de pago emisor de tarjetas de pago (en lo que concierne al titular de la tarjeta) y un proveedor de servicios de pago adquirente (en lo que concierne al beneficiario), y las operaciones basadas en una tarjeta fundamentadas en la misma estructura;»

Explicación

Se sugiere que no se distinga entre sistemas de tarjetas de pago tripartitos y cuatripartitos sobre la base de la prestación de servicios de emisión y adquisición.

14a modificación

Artículo 2, punto 15

«(15)

“sistema de tarjetas de pago tripartito”: un sistema de tarjetas de pago en el que los pagos se efectúan desde una cuenta de pago cuya titularidad ostenta el sistema en nombre del titular de la tarjeta a una cuenta de pago cuya titularidad ostenta el sistema en nombre del beneficiario y las operaciones basadas en una tarjeta fundamentadas en la misma estructura; cuando un sistema de tarjetas de pago tripartito concede licencia a otros proveedores de servicios de pago para la emisión y/o la adquisición de tarjetas de pago, se considera un sistema de tarjetas de pago cuatripartito;»

«(15)

“sistema de tarjetas de pago tripartito”: un sistema de tarjetas de pago en el que tanto la emisión como la adquisición de operaciones de pago bajo la marca del sistema son realizadas por la entidad que dirige el sistema de tarjetas en el que los pagos se efectúan desde una cuenta de pago cuya titularidad ostenta el sistema en nombre del titular de la tarjeta a una cuenta de pago cuya titularidad ostenta el sistema en nombre del beneficiario y las operaciones basadas en una tarjeta fundamentadas en la misma estructura; cuando si un sistema de tarjetas de pago tripartito concede licencia a otros proveedores de servicios de pago para la emisión de sus instrumentos de pago basados en una tarjeta y/o la adquisición de operaciones de pago basadas en una tarjeta tarjetas de pago, se considera un sistema de tarjetas de pago cuatripartito;»

Explicación

Véase la explicación de la 13a modificación.

15a modificación

Artículo 2, punto 16

«(16)

“instrumento de pago”: cualquier dispositivo personalizado y/o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y utilizado por el primero o en su nombre para iniciar una orden de pago;»

«(16)

“instrumento de pago”: cualquier dispositivo personalizado y/o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y utilizado por el primero o en su nombre para iniciar una orden de pago;»

Explicación

Esta definición debería armonizarse con la propuesta de DSP2.

16a modificación

Artículo 2, punto 17

«(17)

“instrumento de pago basado en una tarjeta”: cualquier instrumento de pago, en particular una tarjeta, un teléfono móvil, un ordenador o cualquier otro dispositivo tecnológico con la aplicación adecuada, utilizado por el ordenante para iniciar una orden de pago que no sea ni una transferencia ni un adeudo domiciliado, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 260/2012;»

«(17)

“instrumento de pago basado en una tarjeta”: cualquier instrumento de pago, en particular una tarjeta o cualquier otro instrumento de pago con características similares a una tarjeta de pago, un teléfono móvil, un ordenador o cualquier otro dispositivo tecnológico con la aplicación adecuada, aceptado por el beneficiario para recibir un pago y utilizado por el ordenante para iniciar una orden de pago que no sea constituya ni una transferencia ni un adeudo domiciliado, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 260/2012;»

Explicación

Esta definición debería armonizarse con la sugerencia de redacción para «operación de pago basada en una tarjeta» de la 8a Modificación.

17a modificación

Artículo 2, punto 18

«(18)

“aplicación de pago”: un programa informático o equivalente, cargado en un dispositivo, que permite iniciar operaciones de pago basadas en una tarjeta y da al ordenante la posibilidad de emitir órdenes de pago;»

«(18)

“aplicación de pago basada en una tarjeta”: un programa informático o equivalente, cargado en un dispositivo o al que se accede remotamente, que permite iniciar operaciones de pago basadas en una tarjeta por y da a el ordenante la posibilidad de emitir órdenes de pago

Explicación

Se sugiere incorporar el elemento del acceso remoto a este término definido.

18a modificación

Artículo 2, punto 19

«(19)

“orden de pago”: toda instrucción cursada por un ordenante a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;»

«(19)

“orden de pago”: toda instrucción cursada por un ordenante o el beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;»

Explicación

Las órdenes de pago para los pagos con tarjeta podrían ser también iniciadas por el beneficiario. Además, la modificación armoniza la definición con la propuesta de DSP2.

19a modificación

Artículo 2, punto 20

«(20)

“operación con tarjeta de pago”: una operación de pago efectuada con una tarjeta de pago o utilizando la infraestructura de una operación con tarjeta de pago y basada en las normas comerciales de una operación con tarjeta de pago;»

«(20)

operación con tarjeta de pago”: una operación de pago efectuada con una tarjeta de pago o utilizando la infraestructura de una operación con tarjeta de pago y basada en las normas comerciales de una operación con tarjeta de pago;»

Explicación

Esta definición es muy similar a la de «operación de pago basada en una tarjeta». Sería más útil que las dos definiciones se fundieran en una.

20a modificación

Artículo 2, punto 21

«(21)

“proveedor de servicios de pago”: una persona física o jurídica autorizada a prestar los servicios de pago enumerados en el anexo de la Directiva 2007/64/CE; un proveedor de servicios de pago puede ser un emisor, un adquirente o ambos;»

«(21)

“proveedor de servicios de pago”: una persona física o jurídica autorizada a prestar los servicios de pago enumerados en el anexo de la Directiva 2007/64/CE; un proveedor de servicios de pago puede ser un emisor, un adquirente o ambos cualquiera de los organismos citados en el artículo 1, apartado 1, de la propuesta de DSP2  (2) , así como las personas jurídicas y físicas que se benefician de la exención contemplada en el artículo 27 de la propuesta de DSP2;»

Explicación

Debe armonizarse con la propuesta de DSP2.

21a modificación

Artículo 2, punto 23

«(23)

“operación de pago”: una acción, iniciada por el ordenante o en su nombre, o por el beneficiario, consistente en transferir fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;»

«(23)

“operación de pago”: una acción, iniciada por el ordenante o en su nombre, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;»

Explicación

Debe armonizarse con la propuesta de DSP2.

22a modificación

Artículo 2, punto 24

«(24)

“procesamiento”: la realización de servicios de procesamiento de operaciones de pago en términos de las acciones requeridas para la gestión de una orden de pago entre el adquirente y el emisor;»

«(24)

“procesamiento”: la realización de servicios de procesamiento de operaciones de pago en términos de las acciones requeridas para la gestión de una orden de pago entre el adquirente y el emisor todo procesamiento automático de datos realizado para el emisor o el adquirente en el contexto de una operación de pago basada en una tarjeta

Explicación

Modificado para explicar con más claridad qué suponen los servicios de procesamiento de operaciones de pago prestados por los proveedores de servicios de pago.

23a modificación

Artículo 2, punto 25

«(25)

“entidad procesadora”: toda persona física o jurídica que preste servicios de procesamiento de operaciones de pago.»

«(25)

“entidad procesadora”: todo proveedor técnico persona física o jurídica que preste servicios de procesamiento de operaciones de pago.»

Explicación

Modificado para enfatizar su naturaleza técnica, es decir, que incluye el procesamiento informático de los servicios de pago que se prestan.

24a modificación

Artículos 3 y 4

«Artículo 3

Tasas de intercambio aplicables a las operaciones transfronterizas con tarjeta de débito o crédito personales

1.

A partir de dos meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, en relación con las operaciones transfronterizas con tarjeta de débito, la tasa de intercambio u otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente que los proveedores de servicios de pago ofrezcan o soliciten por operación no será superior al 0,2 % del valor de la operación.

2.

A partir de dos meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, en relación con las operaciones transfronterizas con tarjeta de crédito, la tasa de intercambio u otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente que los proveedores de servicios de pago ofrezcan o soliciten por operación no será superior al 0,3 % del valor de la operación.

Artículo 4

Tasas de intercambio aplicables a todas las operaciones con tarjeta de débito o crédito personales

1.

A partir de dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, en relación con cualquier operación basada en una tarjeta de débito, la tasa de intercambio u otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente que los proveedores de servicios de pago ofrezcan o soliciten por operación no será superior al 0,2 % del valor de la operación.

2.

A partir de dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, en relación con cualquier operación basada en una tarjeta de crédito, la tasa de intercambio u otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente que los proveedores de servicios de pago ofrezcan o soliciten por operación no será superior al 0,3 % del valor de la operación.»

«Article 3

Tasas de intercambio aplicables a las operaciones transfronterizas con tarjeta de débito o crédito personales

1.

A partir de dos meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, en relación con las operaciones transfronterizas con tarjeta de débito, la tasa de intercambio u otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente que los proveedores de servicios de pago ofrezcan o soliciten por operación no será superior al 0,2 % del valor de la operación.

2.

A partir de dos meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, en relación con las operaciones transfronterizas con tarjeta de crédito, la tasa de intercambio u otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente que los proveedores de servicios de pago ofrezcan o soliciten por operación no será superior al 0,3 % del valor de la operación.

Artículo 4

Tasas de intercambio aplicables a todas las operaciones con tarjeta de débito o crédito personales

1.

A partir de dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, en relación con cualquier operación basada en una tarjeta de débito, la tasa de intercambio u otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente que los proveedores de servicios de pago ofrezcan o soliciten por operación no será superior al 0,2 % del valor de la operación.

2.

A partir de dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, en relación con cualquier operación basada en una tarjeta de crédito, la tasa de intercambio u otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente que los proveedores de servicios de pago ofrezcan o soliciten por operación no será superior al 0,3 % del valor de la operación.»

Explicación

Véase la explicación de la 1a modificación.

25a modificación

Artículo 7, apartado 3

y artículo 7, apartados 5 y 6 (nuevos) (3)

«3.

Quedará prohibida toda discriminación territorial en las normas de procesamiento utilizadas por los sistemas de tarjetas de pago.

[…]»

«3.

Quedará prohibida toda discriminación relativa a la elección de entidad procesadora territorial en las normas de procesamiento utilizadas por los sistemas de tarjetas de pago.

[…]

5.

Los sistemas de tarjetas de pago contarán con un procedimiento justo y transparente para garantizar que otras entidades procesadoras no sean discriminadas indebidamente y que la interoperabilidad técnica con las entidades procesadoras independientes no se vea restringida.

6.

Este artículo será de aplicación dos años después de la entrada en vigor de este Reglamento.»

Se sugiere modificar el apartado 3 para hacer más clara la redacción actual que, tal como está formulada actualmente, podría interpretarse de forma que no se permitiese la gestión del riesgo país en distintas etapas del procesamiento, como por ejemplo, en la autorización.

Se sugiere incluir un nuevo apartado 5 para evitar la posibilidad de que los sistemas de tarjetas de pago discriminen a entidades procesadoras al implantar reglas de negocio que restrinjan indebidamente la interoperabilidad entre las entidades procesadoras.

Por último, se sugiere un nuevo apartado 6. Es posible que el sector de los pagos necesite tiempo adicional para implantar la separación del sistema y de la infraestructura de procesamiento. Por tanto, se sugiere que este artículo no sea de aplicación hasta dos años después de que el reglamento haya entrado en vigor.

26a modificación

Artículo 8, apartados 3 y 5

«3.

Los sistemas de tarjetas de pago no impondrán requisitos de notificación, obligaciones de pago de tasas u otras obligaciones con el mismo objeto o efecto a los prestadores de servicios de pago emisores y adquirentes por las operaciones efectuadas con cualquier dispositivo sobre el que figure su marca en relación con operaciones en las que no se utilice su sistema.

[…]

5.

Cuando un dispositivo de pago permita elegir entre diferentes marcas de instrumentos de pago, la marca aplicada a la operación de pago en cuestión será determinada por el ordenante en el punto de venta.»

«3.

Los sistemas de tarjetas de pago no impondrán requisitos de notificación, obligaciones de pago de tasas u otras obligaciones con el mismo objeto o efecto a los prestadores de servicios de pago emisores y adquirentes por las operaciones efectuadas con cualquier dispositivo sobre el que figure su marca en relación con operaciones en las que no se utilice su sistema, aparte de los requisitos de información impuestos por los reguladores, las autoridades de supervisión o los bancos centrales.

[…]

5.

Cuando un dispositivo de pago permita elegir entre diferentes marcas de instrumentos de pago, la marca aplicada que se vaya a aplicar a la operación de pago en cuestión será determinada acordada por el ordenante y el beneficiario en el punto de venta.»

A efectos de vigilancia, los bancos centrales exigen a los sistemas de tarjetas que declaren las estadísticas de fraude en tarjeta. Sería una carga considerable que las exigencias de información se modificaran para cubrir a un número mayor de proveedores. Por lo tanto, como solución, se propone que se impongan exigencias de información que faciliten la información que necesitan efectivamente los reguladores, las autoridades de supervisión o los bancos centrales.

La elección de una marca específica deberá acordarse conjuntamente por el titular de la tarjeta (es decir, el ordenante) y el comerciante (el beneficiario del pago). Si la decisión se deja solo a elección del ordenante, existe el riesgo de que este escoja una marca cara que, aunque le proporcione prestaciones adicionales, supondría mayores costes para el comerciante lo que, en última instancia, podría llevar a un incremento de precios para todos los clientes del comerciante.

27a modificación

Artículo 10, apartado 1

«1.

Los sistemas de pago y los proveedores de servicios de pago no aplicarán ninguna norma que pueda obligar a los beneficiarios que acepten tarjetas y otros instrumentos de pago emitidos por un proveedor de servicios de pago emisor en el marco de un sistema de instrumentos de pago a aceptar también otros instrumentos de pago de la misma marca o de la misma categoría emitidos por otros proveedores de servicios de pago emisores en el marco del mismo sistema, salvo si están sujetos a la misma tasa de intercambio regulada.»

«1.

Los sistemas de pago y los proveedores de servicios de pago no aplicarán ninguna norma que pueda obligar a los beneficiarios que acepten tarjetas y otros instrumentos de pago emitidos por un proveedor de servicios de pago emisor en el marco de un sistema de instrumentos de pago tarjetas a aceptar también otras marcas, instrumentos de pago o productos de la misma marca o de la misma categoría emitidos por otros proveedores de servicios de pago emisores en el marco del mismo sistema, salvo si están sujetos a la misma tasa de intercambio regulada

Explicación

La decisión de aceptar o no tarjetas, así como qué sistemas, marcas o productos, o qué tarjetas de un sistema en particular aceptar, deberían ser una decisión comercial del comerciante. Permitir que los sistemas y los proveedores apliquen normas que obliguen a los beneficiarios a aceptar obligatoriamente tarjetas que están sujetas a las mismas tasas de intercambio reguladas parece un requisito innecesariamente amplio. Además, se hacen modificaciones adicionales para simplificar los requisitos descritos en este apartado. De conformidad con el considerando 29, el objetivo de este apartado es eliminar el elemento de «aceptar todos los productos» de la norma de «aceptar todas las tarjetas». Las condiciones sobre los emisores no son necesarias para alcanzar este objetivo.

28a modificación

Artículo 10, apartado 5, nuevo

Ningún texto

«5.

Los comerciantes pueden decidir no aceptar todas las tarjetas u otros instrumentos de pago si proporcionan un nivel de seguridad bajo y si el adquirente no garantiza el pago completo de las operaciones autorizadas.»

Explicación

Debería permitirse a los comerciantes que no aceptaran tarjetas con características que supongan un nivel de seguridad bajo, como por ejemplo las tarjetas sin microchip, puesto que los pagos en los que se utilizaran tales tarjetas no estarían garantizados, lo que les expone a un mayor riesgo financiero.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  COM(2013)547/3.

(3)  Adviértase que el sistema de numeración de párrafos de las referencias incluidas en el presente Dictamen coincide con el sistema adoptado en COM(2013) 550 final/2.


Top