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Document 52011AB0001

Dictamen del Banco Central Europeo, de 13 de enero de 2011 , sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones (CON/2011/1)

OJ C 57, 23.2.2011, p. 1–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

23.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 57/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 13 de enero de 2011

sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones

(CON/2011/1)

2011/C 57/01

Introducción y fundamento jurídico

El 13 de octubre de 2010 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones (1) (en adelante el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, puesto que el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan en particular a la promoción del buen funcionamiento de los sistemas de pago por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y también a su contribución a la buena gestión de las políticas relacionadas con la estabilidad del sistema financiero, la realización de operaciones de divisas y la posesión y gestión de las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros, conforme establecen los apartados 2 y 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

A la vista del compromiso de los líderes del G-20 anunciado en la cumbre de Pittsburgh de septiembre de 2009 de fomentar la fortaleza y transparencia del mercado de los derivados negociados en mercados no regulados (OTC), el BCE respalda el objetivo del reglamento propuesto de establecer requisitos uniformes para los contratos de derivados OTC y para las actividades de las contrapartes centrales y los registros de operaciones.

No obstante, el BCE tiene dudas respecto de algunas de las disposiciones del reglamento propuesto. En particular, el reglamento propuesto tiene como objetivo fomentar la estabilidad financiera del mercado de derivados OTC desde el punto de vista de la supervisión prudencial. Los bancos centrales tienen funciones y competencias estatutarias en cuanto al mantenimiento de la estabilidad financiera y la seguridad y eficiencia de las infraestructuras financieras. Tales funciones las desempeñan tanto los bancos centrales encargados de la vigilancia de las contrapartes centrales y los registros de operaciones como los bancos centrales que emiten monedas utilizadas en relación con operaciones compensadas por contrapartes centrales o registradas por registros de operaciones. Por tanto, la participación adecuada del BCE y de los bancos centrales nacionales (BCN) del SEBC en varios aspectos del reglamento propuesto (en particular en lo que se refiere a las decisiones de conceder o revocar la autorización, incluida la de ampliar la actividad; las evaluaciones continuas de los riesgos de las contrapartes centrales; la definición de las normas técnicas aplicables a contrapartes centrales y registros de operaciones, y las decisiones de permitir a contrapartes centrales y registros de operaciones de terceros países realizar su actividad en la Unión) debe garantizarse sin regular en lo sustancial las competencias de los bancos centrales.

Además, el BCE subraya la necesidad de velar por que se establezca una regulación estricta de las contrapartes centrales. A este respecto, también debería considerarse más detenidamente si debe modificarse la definición de «entidad de crédito» del punto 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (2), a fin de asegurar que las contrapartes centrales se clasifiquen como entidades de crédito con licencia bancaria limitada.

El BCE advierte también que esta reforma tendrá enormes consecuencias prácticas para los participantes en el mercado, particularmente en lo que se refiere a las operaciones, la gestión de riesgos y la documentación legal.

Observaciones particulares

De conformidad con el cuarto guión del apartado 2 del artículo 127 del Tratado y el cuarto guión de los artículos 3.1 y 22 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante los «Estatutos del SEBC»), interpretados de acuerdo con las excepciones previstas en el artículo 139 del Tratado y el artículo 42.1 de los Estatutos del SEBC, una de las funciones básicas del SEBC es promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. A este respecto, el BCE y los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro pueden proporcionar medios y el BCE dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión, así como con otros países. Las competencias de vigilancia del Eurosistema respecto de los sistemas de compensación y pago derivan de esas disposiciones (3). Las competencias de vigilancia son asimismo inherentes a la función del SEBC de contribuir a la estabilidad del sistema financiero, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 127 del Tratado, reflejado también en el artículo 3.3 de los Estatutos del SEBC. Por otra parte la aplicación de la política monetaria en la zona del euro, de acuerdo con el primer guión del apartado 2 del artículo 127 del Tratado y el primer guión del artículo 3.1 de los Estatutos del SEBC, depende de la existencia de sistemas e infraestructuras de mercado fiables y eficientes. Por tanto, promover el buen funcionamiento de estos sistemas e infraestructuras es una función básica del Eurosistema (4). Los BCN de los Estados miembros cuya moneda no es el euro tienen asimismo competencias similares conforme a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales.

En el ámbito de las infraestructuras de mercado financiero, incluidas las contrapartes centrales, los responsables de los bancos centrales y los reguladores de valores del Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (CPSS) y de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) han reconocido la importancia de la regulación y la vigilancia. Por ello, las recomendaciones de CPSS-IOSCO se basan en el concepto de que las comisiones de valores y los bancos centrales lleven a cabo la actividad reguladora, supervisora y de vigilancia en pie de igualdad. El reglamento propuesto debería seguir el mismo criterio, garantizando que las competencias de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) se complementen y equilibren con una participación adecuada del BCE y de los BCN. El objetivo regulador común debería ser elaborar normas en estrecha cooperación entre la AEVM y el SEBC, evitando así la necesidad de que los bancos centrales adopten normas de vigilancia adicionales y potencialmente heterogéneas (incluidos actos jurídicos) para velar por la seguridad y solvencia de las contrapartes centrales y los registros de operaciones. Sin embargo, esto puede conducir a un marco regulador de la Unión para contrapartes centrales excesivamente gravoso e incluso crear riesgos jurídicos en caso de requisitos duplicados o divergentes.

En este contexto, es imprescindible asegurar una cooperación efectiva entre los supervisores y los encargados de la vigilancia en el contexto del reglamento propuesto. Como se afirma en la contribución del Eurosistema a la consulta pública de la Comisión Europea sobre derivados e infraestructuras de mercado (5), el BCE considera que la función de los miembros del SEBC debería especificarse y detallarse en los siguientes ámbitos: primero, la determinación de la aplicabilidad de la obligación de compensación de acuerdo con el artículo 4 del reglamento propuesto no debería efectuarse por la AEVM en solitario sino en cooperación con los miembros del SEBC. Segundo, la adopción de normas técnicas reguladoras, directrices y recomendaciones para las contrapartes centrales y los registros de operaciones debería tener lugar en estrecha cooperación con los miembros del SEBC. A fin de garantizar la coherencia con procedimientos y decisiones previos (6) y reconocer plenamente la competencia de la AEVM y del SEBC, la mejor forma de organizar esta labor sería crear un grupo conjunto AEVM-SEBC basado en el modelo del actual grupo SEBC-CERV. Tercero, los miembros pertinentes del SEBC deberían, desde la perspectiva de la vigilancia y como bancos centrales de emisión, según proceda, participar en todas las tareas del colegio establecido en el artículo 14 del reglamento propuesto, incluidas la autorización y el examen continuo de las contrapartes centrales de acuerdo con el título III del reglamento propuesto. Cuarto, en lo que se refiere a las relaciones con terceros países, la decisión de reconocer contrapartes centrales de terceros países de conformidad con el artículo 23 del reglamento propuesto no debería adoptarse por la AEVM sin una estrecha cooperación con los miembros pertinentes del SEBC, desde la perspectiva de la vigilancia y como bancos centrales de emisión, a fin de velar por que las preocupaciones y las medidas de los bancos centrales referidas, por ejemplo, a gestión de liquidez y riesgo, se tengan debidamente en cuenta. Asimismo, el BCE recomienda que uno de los requisitos del reconocimiento sea el trato recíproco para las contrapartes centrales de la Unión en la legislación aplicable de esos terceros países. En quinto lugar, debe existir una participación y cooperación adecuadas entre todas las autoridades, organismos y bancos centrales pertinentes. En el caso de los bancos centrales, esto se aplica tanto con respecto a su participación en el colegio como en lo referido al intercambio de la información necesaria, inclusive para los fines de estabilidad financiera, vigilancia y estadística.

Por último, el BCE advierte que los bancos centrales pueden ofrecer a las contrapartes centrales una serie de facilidades, entre ellas crédito a un día y servicios de depósito y liquidación, dependiendo de sus funciones y deberes estatutarios. El BCE reconoce que las facilidades del banco central son la herramienta más efectiva para las infraestructuras de mercado en vista de sus necesidades de gestión de liquidez y riesgos. Sin embargo, las facilidades del banco central no están diseñadas de por sí para satisfacer las necesidades de negocio de las infraestructuras de mercado, y compete al Eurosistema y a otros bancos centrales determinar ellos mismos qué facilidades desean ofrecer a las contrapartes centrales y a otras infraestructuras de mercado y con qué condiciones. A este respecto, el apartado 1 del artículo 10 del reglamento propuesto requiere que las contrapartes centrales tengan «acceso a una liquidez adecuada» como condición previa para obtener la autorización para prestar servicios y realizar actividades de contraparte central. La liquidez adecuada referida «podría derivarse del acceso a la liquidez de un banco central o de un banco comercial solvente y fiable». El BCE considera que el dinero de un banco comercial no elimina verdaderamente los riesgos, mientras que sí lo hace el dinero del banco central, como se reconoce en las recomendaciones del CPSS-IOSCO y SEBC-CERV. Por tanto, en el reglamento propuesto no deberían presentarse la liquidez del banco central y el dinero de bancos comerciales como dos opciones igualmente seguras y deseables.

Al mismo tiempo, el BCE celebra que el reglamento propuesto no contenga sugerencias acerca de regular el acceso al crédito del banco central. Más que para otras facilidades, la decisión de otorgar crédito ordinario o de urgencia es una prerrogativa de los bancos centrales directamente vinculada a la política monetaria.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 13 de enero de 2011.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2010) 484 final.

(2)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(3)  Asimismo, las actividades de vigilancia de algunos BCN de Estados miembros cuya moneda es el euro se llevan a cabo sobre la base de leyes y reglamentos nacionales que complementan y en algunos casos duplican las competencias del Eurosistema. Las competencias de vigilancia de los BCN de los Estados miembros que aún no han introducido el euro se establecen en sus leyes y reglamentos nacionales.

(4)  Véase también el documento «Eurosystem Oversight Policy Framework», de 20 de febrero de 2009, disponible en inglés en la dirección del BCE en internet: http://www.ecb.europa.eu

(5)  «European Commission’s public consultation on derivatives and market infrastructures», julio de 2010, documento disponible en inglés en la dirección del BCE en internet: http://www.ecb.europa.eu

(6)  Véanse las conclusiones del Consejo Ecofin de 9 de octubre de 2007, en las que se afirma que, por lo que se refiere al trabajo del SEBC/CERV «Standards for Securities Clearing and Settlement in the EU», el Consejo reconoce que la protección de los inversores y la seguridad prudencial del sector posterior a la negociación, incluida su gestión de riesgos, son cuestiones importantes que deben debatirse, y que deben contemplarse medidas concretas, por ejemplo, el establecimiento de estándares o medidas reguladoras, como complemento del código de conducta sobre riesgos y estabilidad financiera. Véanse también las conclusiones del Consejo Ecofin de 3 de junio de 2008, en las que se invita al SEBC y al CERV a que concluyan sus trabajos sobre los estándares.


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Considerando 7 bis del reglamento propuesto (nuevo)

No hay ningún texto en la actualidad.

«(7 bis)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la segunda frase del artículo 1 y los artículos 3.1 y 22 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante los “Estatutos del SEBC”), interpretados de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 139 del Tratado y el artículo 42.1 de los Estatutos del SEBC, una de las funciones básicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) es promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. A este respecto, el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro pueden proporcionar medios y el BCE dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión, así como con otros países. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro tienen asimismo competencias similares conforme a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales. Por tanto, el ejercicio de las competencias de vigilancia puede entenderse como una función básica del SEBC. Las disposiciones del presente Reglamento sobre derivados OTC, contrapartes centrales y registros de operaciones no afectan a las competencias de vigilancia que el Tratado y los Estatutos del SEBC confieren a los miembros del SEBC y no deben afectar a las competencias de vigilancia derivadas de las leyes y reglamentos nacionales.»

Explicación

El reglamento propuesto establece requisitos prudenciales para contrapartes centrales y registros de operaciones sin reflejar adecuadamente las competencias de vigilancia de esas infraestructuras que el Tratado, los Estatutos del SEBC y las leyes y reglamentos nacionales confieren a los miembros del SEBC. Por ello, el nuevo considerando propuesto indica el contexto en el que ha de aplicarse el reglamento propuesto una vez adoptado.

2a     modificación

Considerando 29 del reglamento propuesto

«(29)

Un corolario fundamental de la obligación de compensar los derivados OTC es la necesidad de regular directamente la autorización y supervisión de las contrapartes centrales. Resulta oportuno que siga correspondiendo a las autoridades nacionales competentes la responsabilidad en todo cuanto se refiere a la autorización y la supervisión de las contrapartes centrales, incluida la verificación de que la contraparte central solicitante se atenga a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, pues son las autoridades nacionales competentes las mejor situadas para examinar el funcionamiento cotidiano de dichas contrapartes centrales, efectuar evaluaciones periódicas y adoptar, en su caso, las medidas que se impongan.»

«(29)

Un corolario fundamental de la obligación de compensar los derivados OTC es la necesidad de regular directamente la autorización y supervisión de las contrapartes centrales. Resulta oportuno que siga correspondiendo a las autoridades nacionales competentes la responsabilidad en todo cuanto se refiere a la autorización y la supervisión de las contrapartes centrales, incluida la verificación de que la contraparte central solicitante se atenga a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, pues son las autoridades nacionales competentes las mejor situadas para examinar el funcionamiento cotidiano de dichas contrapartes centrales, efectuar evaluaciones periódicas y adoptar, en su caso, las medidas que se impongan. Teniendo en cuenta sus competencias de vigilancia y la función de los bancos centrales de emisión, los miembros del SEBC deben, por razones de eficiencia y para evitar la duplicación del trabajo, ser invitados por la autoridad competente a participar de cerca en las revisiones periódicas de las contrapartes centrales y en las decisiones para adoptar las medidas apropiadas.»

Explicación

Si, de conformidad con el reglamento propuesto, la autoridad competente requiere la participación de los miembros del SEBC, en su función de órganos de vigilancia y de bancos centrales de emisión, en las revisiones periódicas de las contrapartes centrales y en las decisiones para adoptar las medidas apropiadas, se evitaría la duplicación del trabajo de las autoridades competentes en lo que respecta a la supervisión y del BCE y de los BCN en lo que respecta a la vigilancia. Asimismo, esto sería más eficiente para la contraparte central regulada, puesto que no tendría que facilitar la información pertinente a múltiples autoridades y bancos centrales ni cooperar con múltiples entidades.

3a     modificación

Considerando 49 del reglamento propuesto

«(49)

Es importante garantizar la convergencia, a escala internacional, de los requisitos que han de satisfacer las contrapartes centrales y los registros de operaciones. El presente Reglamento sigue las recomendaciones formuladas por el Comité de sistemas de pago y liquidación (CSPL) y la OICV y el SEBC-CERV [nota a pie de página] y crea un marco en la Unión en el que las contrapartes centrales puedan operar en condiciones de seguridad. Conviene que la AEVM tenga presentes estas circunstancias a la hora de elaborar las normas técnicas reglamentarias y las directrices y recomendaciones previstas en el presente Reglamento.»

«(49)

Es importante garantizar la convergencia, a escala internacional, de los requisitos que han de satisfacer las contrapartes centrales y los registros de operaciones. El presente Reglamento sigue las recomendaciones existentes formuladas por el Comité de sistemas de pago y liquidación (CSPL) y la OICV y el SEBC-CERV [nota a pie de página], teniendo en cuenta que las recomendaciones del CSPL y la OICV para la infraestructura de los mercados financieros, incluidas las contrapartes centrales, se están revisando actualmente. A este respecto, el presente Reglamento crea un marco en la Unión en el que las contrapartes centrales puedan operar en condiciones de seguridad. , mientras que la AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y las autoridades competentes, debe tener presentes las normas existentes y también las nuevas circunstancias a la hora de elaborar y revisar las normas técnicas reglamentarias y las directrices y recomendaciones previstas en el presente Reglamento.»

Texto de la nota a pie de página:

Sistema Europeo de Bancos Centrales y Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores.

Texto de la nota a pie de página:

El Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores. El 3 de junio de 2008, el Consejo Ecofin invitó al SEBC y al CERV a adaptar y finalizar las Recomendaciones SEBC-CERV para la compensación y liquidación de valores en la Unión Europea. En vista del riesgo para la estabilidad financiera derivado de la creciente exposición a los derivados OTC, el Consejo Ecofin invito al SEBC y al CERV en diciembre de 2008 a considerar explícitamente los riesgos de los derivados OTC a la hora de revisar y finalizar las recomendaciones para las contrapartes centrales. El SEBC y el CERV reanudaron su trabajo en junio de 2009 y revisaron las recomendaciones de acuerdo con la solicitud del Consejo Ecofin, teniendo en cuenta todas las novedades reguladoras y legales y otras iniciativas. El 23 de junio de 2009, el SEBC y el CERV publicaron las Recomendaciones para los sistemas de liquidación de valores y las contrapartes centrales en la Unión Europea.

Explicación

Para garantizar la coherencia de la legislación a nivel mundial, el BCE propone aclarar que el reglamento propuesto tiene en cuenta las normas elaboradas por el CPSS y la IOSCO. Asimismo, teniendo en cuenta las competencias de los miembros del SEBC y otras autoridades competentes, el BCE propone también que se aclare que la AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y las autoridades competentes, tenga presentes no solo las normas existentes sino también las nuevas circunstancias a la hora de elaborar y revisar las normas técnicas reglamentarias y las directrices y recomendaciones previstas en el reglamento propuesto.

4a     modificación

Considerando 50 del reglamento propuesto

«(50)

Procede que la Comisión esté facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, en relación con los datos que deben incluirse en la notificación a la AEVM y en el registro y los criterios de decisión de esta última sobre la aplicabilidad de la obligación de compensación; los umbrales de información y de compensación; el plazo máximo entre la celebración y la confirmación de un contrato; la liquidez; el contenido mínimo de las normas de gobernanza; las modalidades de conservación de información; el contenido mínimo del plan de continuidad de la actividad y los servicios garantizados; los porcentajes y plazos aplicables en materia de márgenes; las condiciones extremas de mercado; las garantías de elevada liquidez y los recortes de valor; los instrumentos financieros de elevada liquidez y los límites de concentración; las modalidades de realización de pruebas; el procedimiento para la solicitud de inscripción de los registros de operaciones ante la AEVM; las multas; y los pormenores relativos a la información que los registros de operaciones deben tener disponible, conforme a lo previsto en el presente Reglamento. A la hora de definir los actos delegados, conviene que la Comisión recurra al asesoramiento de las correspondientes Autoridades Europeas de Supervisión (AEVM, ABE y AESPJ). Habida cuenta de sus conocimientos especializados en materia de valores y de mercados de valores, resulta oportuno que la AEVM desempeñe un papel central de asesoramiento a la Comisión en la elaboración de los actos delegados. No obstante, conviene que, cuando proceda, la AEVM se coordine con las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión.»

«(50)

Procede que la Comisión esté facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, en relación con los datos que deben incluirse en la notificación a la AEVM y en el registro y los criterios de decisión de esta última sobre la aplicabilidad de la obligación de compensación; los umbrales de información y de compensación; el plazo máximo entre la celebración y la confirmación de un contrato; la liquidez; el contenido mínimo de las normas de gobernanza; las modalidades de conservación de información; el contenido mínimo del plan de continuidad de la actividad y los servicios garantizados; los porcentajes y plazos aplicables en materia de márgenes; las condiciones extremas de mercado; las garantías de elevada liquidez y los recortes de valor; los instrumentos financieros de elevada liquidez y los límites de concentración; las modalidades de realización de pruebas; el procedimiento para la solicitud de inscripción de los registros de operaciones ante la AEVM; las multas; y los pormenores relativos a la información que los registros de operaciones deben tener disponible, conforme a lo previsto en el presente Reglamento. A la hora de definir los actos delegados, conviene que la Comisión recurra al asesoramiento de las correspondientes Autoridades Europeas de Supervisión (AEVM, ABE y AESPJ). Habida cuenta de sus conocimientos especializados en materia de valores y de mercados de valores y la experiencia de los miembros del SEBC en materia de infraestructuras de pago, compensación y liquidación, resulta oportuno que la AEVM y los miembros del SEBC desempeñen un papel central de asesoramiento a la Comisión en la elaboración de los actos delegados. Además, conviene que, cuando proceda, la AEVM se coordine con las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión.»

Explicación

Teniendo en cuenta las competencias de vigilancia de los miembros del SEBC establecidas en el Tratado, los Estatutos del SEBC y las leyes y reglamentos nacionales sobre las actividades de vigilancia de los BCN, debe garantizarse que los bancos centrales participen activamente en la elaboración de las normas técnicas reguladoras, directrices y recomendaciones pertinentes previstas en el reglamento propuesto. Con ello se evitaría el riesgo de duplicidad de normas reguladoras emitidas separadamente por el BCE y los BCN, y también sería más eficiente para las contrapartes centrales reguladas, pues tendrían que cumplir un único conjunto de normas.

5a     modificación

Nueva definición a incluir en el artículo 2

No hay ningún texto en la actualidad.

«“responsables de la vigilancia”:

los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) encargados de la vigilancia de una determinada contraparte central o registro de operaciones;»

Explicación

El término «responsables de la vigilancia» clarifica que los miembros del SEBC que vigilan a una contraparte central o a un registro de operaciones, cualquiera que sea el caso, desempeñarán las funciones establecidas en el reglamento propuesto.

6a     modificación

Nueva definición a incluir en el artículo 2

No hay ningún texto en la actualidad.

«“banco central de emisión”:

el banco central de la Unión que emite una moneda utilizada en relación con las operaciones compensadas por una contraparte central o registradas en un registro de operaciones;»

Explicación

El banco central de emisión es el que emite la moneda compensada por una contraparte central y registrada en un registro de operaciones y que no es necesariamente el mismo banco central que lleva a cabo la vigilancia.

7a     modificación

Apartado 5 del artículo 4 del reglamento propuesto

«5.   Por propia iniciativa y tras consultar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), la AEVM determinará y notificará a la Comisión las categorías de contratos de derivados que deban consignarse en su registro público pero para las cuales ninguna contraparte central haya recibido todavía autorización.»

«5.   Por propia iniciativa y tras consultar a los miembros del SEBC y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), la AEVM determinará y notificará a la Comisión las categorías de contratos de derivados que deban consignarse en su registro público pero para las cuales ninguna contraparte central haya recibido todavía autorización.»

Explicación

Teniendo en cuenta la importancia sistémica de la identificación de las clases de contratos de derivados que deben incluirse en el registro público de la AEVM siguiendo un enfoque ascendente, convendría consultar a los miembros del SEBC acerca de tales inclusiones.

8a     modificación

Apartado 6 del artículo 4 del reglamento propuesto

«6.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique lo siguiente:

[…]

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

«6.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique lo siguiente:

[…]

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

Explicación

Sería conveniente que, en vista de su función y competencias estatutarias en materia de vigilancia, los miembros del SEBC trabajasen estrechamente con la AEVM en la determinación de las normas reglamentarias sobre las categorías de derivados sujetos a la obligación de compensación.

9a     modificación

Apartado 4 del artículo 6 del reglamento propuesto

«4.   Se delegan en la Comisión poderes para determinar los datos y el tipo de informes a que se refieren los apartados 1 y 2 en relación con las diferentes categorías de derivados.

Estos informes deberán indicar como mínimo:

a)

las partes en el contrato y, si fuera diferente, el beneficiario de los derechos y obligaciones que emanan del contrato;

b)

las principales características del contrato, incluido el tipo, el subyacente, el plazo de vencimiento y el valor nocional.

[…]

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que presentará a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2012.»

«4.   Se delegan en la Comisión poderes para determinar los datos y el tipo de informes a que se refieren los apartados 1 y 2 en relación con las diferentes categorías de derivados.

Estos informes deberán indicar como mínimo:

a)

las partes en el contrato y, si fuera diferente, el beneficiario de los derechos y obligaciones que emanan del contrato;

b)

las principales características del contrato, incluido el tipo, el subyacente, el plazo de vencimiento y el valor nocional.

[…]

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

Explicación

En opinión del BCE sería conveniente establecer el sistema de información de manera tal que permita que la información recogida pueda utilizarse con diversas finalidades y, en particular, para respaldar la actividad estadística del BCE. Ello permitiría a los reguladores hacer un seguimiento de la evolución y cotejarla con la información almacenada en otras bases de datos, lo que facilitaría un análisis apropiado y oportuno de la estabilidad financiera y del riesgo sistémico. A este fin, resulta asimismo importante avanzar en el objetivo de que sea posible referirse a cada contraparte OTC mediante un único identificador de entidad según un estándar acordado, lo que aseguraría la interoperabilidad de las bases de datos existentes.

10a     modificación

Apartado 1 del artículo 10 del reglamento propuesto

«1.   Cuando una contraparte central que sea una persona jurídica establecida en la Unión y tenga acceso a una liquidez adecuada se proponga prestar servicios y realizar actividades, solicitará autorización a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida.

La liquidez podría derivarse del acceso a la liquidez de un banco central o a la liquidez de bancos comerciales solventes y fiables, o una combinación de ambos. El acceso a la liquidez podría resultar de una autorización otorgada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2006/48/CE u otros mecanismos adecuados.»

«1.   Cuando una contraparte central que sea una persona jurídica establecida en la Unión y tenga acceso a una liquidez adecuada se proponga prestar servicios y realizar actividades de contraparte central, solicitará autorización a la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento.

Explicación

Como se ha explicado antes con mayor detalle, el BCE, aun considerando que el dinero del banco central es la fuente de liquidez más segura para la liquidación en efectivo, subraya que las facilidades del banco central no están concebidas de por sí para satisfacer las necesidades comerciales de las infraestructuras de mercado. Por tanto, compete a los bancos centrales determinar ellos mismos qué facilidades desean ofrecer a las contrapartes centrales y otras infraestructuras de mercado, y con qué condiciones. Asimismo, es importante por razones de riesgo sistémico mantener la referencia al «acceso a una liquidez adecuada» como parte del requisito de autorización (continua).

11a     modificación

Supresión del apartado 5 del artículo 10 del reglamento propuesto

«5.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los criterios para determinar la liquidez adecuada a que se refiere el apartado 1.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La ABE, tras consultar a la AEVM, presentará a la Comisión un proyecto de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

   

……

»

Explicación

Como consecuencia de la 10a modificación, en la que se propone suprimir la referencia al «acceso a una liquidez adecuada», es necesario trasladar el contenido del apartado 5 del artículo 10 sobre la fijación de las normas técnicas reglamentarias a otra parte del reglamento propuesto (véase la 33a modificación).

12a     modificación

Apartado 3 del artículo 12 del reglamento propuesto

«3.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el capital, las ganancias acumuladas y las reservas de las contrapartes centrales a que se refiere el apartado 2.

[…]

La AEVM, tras consultar a la ABE, presentará a la Comisión un proyecto de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

«3.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el capital, las ganancias acumuladas y las reservas de las contrapartes centrales a que se refiere el apartado 2.

[…]

La AEVM en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y tras consultar a la ABE, presentará a la Comisión un proyecto de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

Explicación

Los requisitos que establecen un nivel de capital inicial y permanente tienen una importancia fundamental para la estabilidad financiera. A este respecto, los miembros del SEBC deberían participar en la elaboración de las normas técnicas reglamentarias para especificar con mayor detalle los principios de alto nivel recogidos en el reglamento propuesto.

13a     modificación

Apartado 1 del artículo 13 del reglamento propuesto

«1.   La autoridad competente concederá la autorización únicamente si la contraparte central solicitante demuestra a total satisfacción de dicha autoridad que cumple todos los requisitos previstos en el presente Reglamento y los requisitos adoptados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, y una vez obtenido el dictamen conjunto favorable del colegio a que se refiere el artículo 15 y el dictamen de la AEVM.»

«1.   La autoridad competente concederá la autorización únicamente si la contraparte central solicitante demuestra a total satisfacción de dicha autoridad que cumple todos los requisitos previstos en el presente Reglamento y los requisitos adoptados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, y una vez obtenido el dictamen conjunto favorable del colegio a que se refiere el artículo 15, el dictamen de la AEVM, y, si se emite, el dictamen de los responsables de la vigilancia y los bancos centrales de emisión pertinentes

Explicación

La función y las competencias estatutarias de los miembros del SEBC como responsables de la vigilancia y como bancos centrales de emisión deben reflejarse también en lo que respecta a la concesión o denegación de la autorización de una contraparte central. A este respecto, las autoridades competentes no deben conceder la autorización exclusivamente sobre la base del cumplimiento por el solicitante de los requisitos del reglamento propuesto sino también sobre la base del cumplimiento de los requisitos de vigilancia pertinentes. Por esta razón, también el BCE y los BCN deben emitir un dictamen acerca de las autorizaciones solicitadas.

14a     modificación

Apartado 1 del artículo 14 del reglamento propuesto

«1.   La autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de la contraparte central creará y presidirá un colegio a fin de facilitar el desempeño de las tareas mencionadas en los artículos 10, 11, 46 y 48.

Serán miembros del colegio:

[…]

f)

la autoridad responsable de la supervisión de la contraparte central y los bancos centrales que emitan las monedas más pertinentes con respecto a los instrumentos financieros compensados.»

«1.   La autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de la contraparte central creará y presidirá un colegio a fin de facilitar el desempeño de las tareas mencionadas en los artículos 10, 11, 46 y 48.

Serán miembros del colegio:

[…]

f)

los responsables de la vigilancia, y

g)

los bancos centrales de emisión de las monedas principales de los instrumentos financieros compensados.»

Explicación

La función y las competencias estatutarias de los miembros del SEBC como responsables de la vigilancia y como bancos centrales de emisión deben reflejarse no solo en la concesión o denegación de la autorización de una contraparte central sino también, por ejemplo, en las demás actividades del colegio, como las pruebas de estrés y la evaluación de los mecanismos de interoperabilidad. Se propone al respecto una terminología conforme con la 5a modificación propuesta. Además, importa velar por que estén representados en el colegio no solo los bancos centrales de emisión sino también los bancos centrales responsables de la vigilancia, que pueden no ser los mismos.

15a     modificación

Primer párrafo del artículo 17 del reglamento propuesto

«Al menos una vez al año, las autoridades competentes revisarán los acuerdos, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por las contrapartes centrales con respecto al cumplimiento del presente Reglamento y evaluarán los riesgos operativos, de liquidez y de mercado a que están o pudieran estar expuestas las contrapartes centrales.»

«Al menos una vez al año, las autoridades competentes, en estrecha cooperación con los responsables de la vigilancia y los bancos centrales de emisión, revisarán los acuerdos, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por las contrapartes centrales con respecto al cumplimiento del presente Reglamento y evaluarán los riesgos operativos, de liquidez y de mercado a que están o pudieran estar expuestas las contrapartes centrales.»

Explicación

La función y las competencias estatutarias de los miembros del SEBC como responsables de la vigilancia y como bancos centrales de emisión deben reflejarse en la revisión continua de las actividades de las contrapartes centrales autorizadas, evitándose además la revisión separada de estas por supervisores y responsables de la vigilancia.

16a     modificación

Apartado 1 del artículo 18 del reglamento propuesto

«1.   Cada Estado miembro designará a la autoridad competente responsable de desempeñar las funciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la autorización, la supervisión y la vigilancia de las contrapartes centrales establecidas en su territorio, e informará al respecto a la Comisión y a la AEVM.

En caso de que un Estado miembro designe a más de una autoridad competente, determinará claramente sus funciones respectivas y designará a una única autoridad como responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de otros Estados miembros, de conformidad con los artículos 19 a 22.»

«1.   Cada Estado miembro designará a la autoridad competente responsable de desempeñar las funciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la autorización, y supervisión de las contrapartes centrales establecidas en su territorio, e informará al respecto a la Comisión y a la AEVM.

En caso de que un Estado miembro designe a más de una autoridad competente, determinará claramente sus funciones respectivas y designará a una única autoridad como responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM, los responsables de la vigilancia, los bancos centrales de emisión y las autoridades competentes de otros Estados miembros, de conformidad con los artículos 19 a 22.

La designación de las autoridades competentes no afectará a la competencia de vigilancia establecida en el apartado 2 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en los artículos 3.1 y 22 de los Estatutos del SEBC y las leyes y reglamentos nacionales sobre las competencias de vigilancia del BCN.»

Explicación

La modificación propuesta del primer párrafo del apartado 1 del artículo 18 del reglamento propuesto está destinada a evitar la impresión de que cada Estado miembro debe designar a la autoridad responsable de cumplir las obligaciones derivadas del reglamento propuesto en materia de vigilancia, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, el Tratado y los Estatutos del SEBC ya asignan al BCE y a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro las funciones de vigilancia. En el caso de los BCN, las leyes y reglamentos nacionales pueden duplicar o complementar esas funciones. En el caso de los BCN de los Estados miembros que aún no han adoptado el euro, la competencia del banco central en materia de vigilancia se establece en la legislación nacional. Para aclarar esto, el BCE propone añadir un tercer párrafo sobre la base jurídica de las competencias de vigilancia de los bancos centrales.

En segundo lugar, el reglamento propuesto ni impone ni debe imponer obligaciones de vigilancia a los miembros del SEBC. Por tanto, tampoco hay necesidad de hacer referencia al proceso de designación de las autoridades competentes en materia de vigilancia.

En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 18 del reglamento propuesto referido a la cooperación y al intercambio de información en el caso de que se haya designado más de una autoridad competente, es necesario asimismo incluir una referencia a la cooperación y el intercambio de información con los bancos centrales pertinentes.

17a     modificación

Apartado 1 del artículo 19 del reglamento propuesto

«1.   Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí y con la AEVM.»

«1.   Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí y con la AEVM y con los miembros del SEBC

Explicación

La función y los deberes estatutarios de los miembros del SEBC en materia de vigilancia deben reflejarse en la obligación de cooperación entre autoridades.

18a     modificación

Segundo párrafo del apartado 4 del artículo 20 del reglamento propuesto

«4.   No obstante, tal condición no será obstáculo para que la AEVM, las autoridades competentes y los bancos centrales pertinentes intercambien o transmitan información confidencial de conformidad con el presente Reglamento y con otra legislación aplicable a las empresas de inversión, las entidades de crédito, los fondos de pensiones, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA), los mediadores de seguros y reaseguros, las empresas de seguros, los mercados regulados o los operadores en el mercado, o que lo hagan con el consentimiento de la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya comunicado la información.»

«4.   No obstante, tal condición no será obstáculo para que la AEVM, las autoridades competentes, los responsables de la vigilancia y los bancos centrales de emisión intercambien o transmitan información confidencial de conformidad con el presente Reglamento y con otra legislación aplicable a las empresas de inversión, las entidades de crédito, los fondos de pensiones, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA), los mediadores de seguros y reaseguros, las empresas de seguros, los mercados regulados o los operadores en el mercado, o que lo hagan con el consentimiento de la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya comunicado la información.»

Explicación

La exención para las autoridades pertinentes con respecto al intercambio de información confidencial debe aplicarse también a los miembros del SEBC en razón de su función y deberes estatutarios como responsables de la vigilancia y como bancos centrales de emisión y para el cumplimiento de su función estadística conforme al artículo 5 de los Estatutos del SEBC.

19a     modificación

Apartado 4 del artículo 21 del reglamento propuesto

«4.   Las autoridades competentes comunicarán a los bancos centrales del SEBC la información que sea pertinente para el ejercicio de sus funciones.»

«4.   Las autoridades competentes comunicarán a los responsables de la vigilancia, a los bancos centrales de emisión y a la JERS la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.»

Explicación

Es importante que los miembros del SEBC, en sus diversas funciones de responsables de la vigilancia, bancos centrales de emisión y responsables de estadística, reciban de las autoridades competentes la información pertinente para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, la JERS debe también recibir esa clase de información habida cuenta de su mandato y la importancia sistémica de las contrapartes centrales.

20a     modificación

Artículo 22 del reglamento propuesto

«La autoridad competente o cualquier otra autoridad comunicará a la AEVM, al colegio y a las demás autoridades pertinentes, sin dilaciones injustificadas, toda situación de emergencia en relación con una contraparte central, incluida cualquier circunstancia de los mercados financieros que pueda perjudicar la liquidez del mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que esté establecida la contraparte central o uno de sus miembros compensadores.»

«La autoridad competente o cualquier otra autoridad comunicará a la AEVM, a los responsables de la vigilancia, a los bancos centrales de emisión, al colegio y a las demás autoridades pertinentes, sin dilaciones injustificadas, toda situación de emergencia en relación con una contraparte central, incluida cualquier circunstancia de los mercados financieros que pueda perjudicar la liquidez del mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que esté establecida la contraparte central o uno de sus miembros compensadores.»

Explicación

Es importante que los miembros del SEBC, en sus funciones de vigilancia y bancos centrales de emisión, reciban información en situaciones de emergencia, habida cuenta de sus obligaciones estatutarias relacionadas con dichas funciones.

21a     modificación

Apartado 2 del artículo 23 del reglamento propuesto

«2.   La AEVM reconocerá a las contrapartes centrales de un tercer país si se cumplen las condiciones siguientes:

[…]

c)

que se hayan establecido acuerdos de cooperación conforme al apartado 4.»

«2.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, reconocerá a las contrapartes centrales de un tercer país si se cumplen las condiciones siguientes:

[…]

c)

que se hayan establecido acuerdos de cooperación conforme al apartado 4.;

d)

que la legislación aplicable en la jurisdicción de la contraparte central del tercer país garantice un trato recíproco a las contrapartes centrales de la Unión.»

Explicación

El BCE considera que la decisión de reconocer contrapartes centrales de un tercer país debe adoptarse en estrecha cooperación con los miembros del SEBC a fin de garantizar que las preocupaciones y medidas de vigilancia de los bancos centrales referidas, por ejemplo, a gestión de liquidez y riesgo, se tengan debidamente en cuenta.

Además, el BCE propone añadir una cuarta condición conforme a la cual la legislación aplicable en la jurisdicción de la contraparte central del tercer país garantice un trato recíproco a las contrapartes centrales de la Unión que deseen ofrecer sus servicios en ese tercer país.

22a     modificación

Apartado 3 del artículo 23 del reglamento propuesto

«3.   La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 69, apartado 2, por la que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las contrapartes centrales autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos derivados del presente Reglamento y están sometidas de forma permanente a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos en dicho tercer país.»

«3.   La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 69, apartado 2, y sobre la base de un dictamen conjunto de la AEVM, los miembros del SEBC y las autoridades competentes pertinentes, por la que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las contrapartes centrales autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos derivados del presente Reglamento y están sometidas de forma permanente a una supervisión, una vigilancia y un control de cumplimiento efectivos en dicho tercer país.»

Explicación

Una decisión de la Comisión que determine que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las contrapartes centrales autorizadas en él cumplen requisitos vinculantes equivalentes a los de la Unión sólo debe adoptarse sobre la base de un dictamen conjunto de la AEVM, de los miembros del SEBC que desempeñan sus funciones de vigilancia y bancos centrales de emisión y de las autoridades competentes pertinentes.

23a     modificación

Apartado 4 del artículo 23 del reglamento propuesto

«4.   La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 3. […]»

«4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los responsables de la vigilancia y los bancos centrales de emisión, celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 3. […]»

Explicación

Es importante que los miembros del SEBC que llevan a cabo sus funciones de vigilancia y bancos centrales de emisión participen en la celebración de los acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de terceros países a fin de garantizar un tratamiento y una cooperación apropiados en materia de vigilancia.

24a     modificación

Apartado 9 del artículo 24 del reglamento propuesto

«9.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el contenido mínimo de las normas y los mecanismos de gobernanza a que se refieren los apartados 1 a 8.

[…]

La AEVM presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

«9.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el contenido mínimo de las normas y los mecanismos de gobernanza a que se refieren los apartados 1 a 8.

[…]

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

Explicación

Las funciones y deberes estatutarios de los miembros del SEBC en materia de vigilancia deben reflejarse también en lo que respecta a las normas técnicas reglamentarias que desarrollan normas generales aplicables a las contrapartes centrales.

25a     modificación

Apartados 3 y 5 del artículo 27 del reglamento propuesto

«3.   Las contrapartes centrales pondrán a disposición de la autoridad competente y de la AEVM, previa solicitud, la documentación y la información a que hacen referencia los apartados 1 y 2, así como toda la información relativa a las posiciones de los contratos compensados, con independencia de la plataforma en la que se hayan ejecutado las operaciones.

[…]

5.   A fin de velar por la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, se confieren poderes a la Comisión para determinar el formato de la documentación y la información que deberán conservarse.

Las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas de aplicación a más tardar el 30 de junio de 2012.»

«3.   Las contrapartes centrales pondrán a disposición de la autoridad competente, la AEVM, los responsables de la vigilancia y los bancos centrales de emisión, previa solicitud, la documentación y la información a que hacen referencia los apartados 1 y 2, así como toda la información relativa a las posiciones de los contratos compensados, con independencia de la plataforma en la que se hayan ejecutado las operaciones.

[…]

5.   A fin de velar por la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, se confieren poderes a la Comisión para determinar el formato de la documentación y la información que deberán conservarse.

Las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas de aplicación a más tardar el 30 de junio de 2012.»

Explicación

Cuando se les solicite, las contrapartes centrales deben también poner la documentación e información a disposición de los miembros del SEBC que llevan a cabo funciones de vigilancia y bancos centrales de emisión, en razón de sus obligaciones estatutarias relacionadas con estas funciones.

26a     modificación

Apartado 2 del artículo 32 del reglamento propuesto

«2.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el contenido mínimo del plan de continuidad de la actividad y el nivel mínimo de servicios que el plan de recuperación en caso de catástrofe deberá garantizar.

[…]

La AEVM presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

«2.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el contenido mínimo del plan de continuidad de la actividad y el nivel mínimo de servicios que el plan de recuperación en caso de catástrofe deberá garantizar.

[…]

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

Explicación

Las funciones y deberes estatutarios de los miembros del SEBC en materia de vigilancia deben reflejarse también en lo que respecta a las normas técnicas reglamentarias en las que se especifica el contenido mínimo del plan de continuidad de procesos y el nivel mínimo de servicios que garantizará el plan de recuperación en caso de catástrofe.

27a     modificación

Supresión del apartado 5 del artículo 37 del reglamento propuesto

«5.   Los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 prevalecerán sobre cualquier otra disposición en contrario de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que impidan a las partes respetarlos.»

   

Explicación

El derecho secundario de la Unión prevalece sobre el derecho nacional a menos que se demuestre que la Unión carece de competencia al respecto. Las normas de los Estados miembros sobre derecho privado, derecho concursal y otros ámbitos jurídicos no están conferidas a la Unión, por lo que no parece jurídicamente posible obviar en general la aplicación de esas normas nacionales.

28a     modificación

Apartado 5 del artículo 39 del reglamento propuesto

«5.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el porcentaje y el horizonte temporal adecuados a que se refiere el apartado 1 que deberán tomarse en consideración para las diferentes categorías de instrumentos financieros.

[…]

La AEVM, tras consultar a la ABE, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

«5.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el porcentaje y el horizonte temporal adecuados a que se refiere el apartado 1 que deberán tomarse en consideración para las diferentes categorías de instrumentos financieros.

[…]

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y tras consultar a la ABE, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

Explicación

Las funciones y deberes estatutarios de los miembros del SEBC en materia de vigilancia deben reflejarse también en lo que respecta a las normas técnicas reglamentarias que especifiquen los requisitos de margen.

29a     modificación

Apartado 2 del artículo 40 del reglamento propuesto

«2   Las contrapartes centrales fijarán la cuantía mínima de las contribuciones al fondo de garantía y los criterios para calcular las contribuciones de cada miembro compensador. Las contribuciones al fondo de garantía deberán ser proporcionales a las exposiciones de cada miembro compensador, a fin de que la contraparte central pueda como mínimo hacer frente al incumplimiento del miembro compensador con respecto al cual está más expuesta o de los miembros compensadores que sean el segundo y el tercero con respecto a los cuales está más expuesta, en caso de que la suma de esas exposiciones sea mayor.»

«2.   Las contrapartes centrales podrán establecer más de un fondo de garantía para las diferentes categorías de instrumentos que compensen.»

Explicación

El reglamento propuesto debe ser acorde con el trabajo en curso de CPSS-IOSCO. A tal fin, conviene que el reglamento propuesto se concentre en principios de alto nivel y encargue la elaboración de las normas técnicas a la AEVM en estrecha cooperación con los miembros del SEBC (véase también la 30a modificación).

30a     modificación

Apartado 3 del artículo 40 del reglamento propuesto

«3.   Las contrapartes centrales podrán crear más de un fondo de garantía para las diferentes categorías de instrumentos que compensen.»

«3.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los detalles de los fondos de garantía a que se refieren los apartados 1 y 2.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, presentará a la Comisión proyectos de dichas normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

Explicación

Como se ha indicado anteriormente, el reglamento propuesto debe ser acorde con el trabajo en curso de CPSS-IOSCO. A tal fin, conviene que el reglamento propuesto se concentre en principios de alto nivel y encargue la elaboración de las normas técnicas a la AEVM en estrecha cooperación con los miembros del SEBC.

31a     modificación

Apartado 2 del artículo 41 del reglamento propuesto

«2.   Las contrapartes centrales elaborarán supuestos de condiciones de mercado extremas pero verosímiles, que incluyan los períodos más volátiles experimentados por los mercados en los que las contrapartes centrales prestan sus servicios. El fondo de garantía mencionado en el artículo 40 y los demás recursos financieros mencionados en el apartado 1 deberán permitir en todo momento a la contraparte central hacer frente al incumplimiento de los dos miembros compensadores con respecto a los cuales está más expuesta, así como a las ventas súbitas de recursos financieros y reducciones rápidas de liquidez del mercado.»

«2.    El fondo de garantía mencionado en el artículo 40 y los demás recursos financieros mencionados en el apartado 1 deberán permitir en todo momento a la contraparte central hacer frente a posibles pérdidas en condiciones de mercado extremas pero plausibles. Las contrapartes centrales elaborarán supuestos de condiciones de mercado extremas pero plausibles.»

Explicación

Como se ha indicado antes, el reglamento propuesto debe ser acorde con el trabajo en curso de CPSS-IOSCO. A tal fin, conviene que el reglamento propuesto se concentre en principios de alto nivel y encargue la elaboración de las normas técnicas a la AEVM en estrecha cooperación con los miembros del SEBC (véase la 33a modificación).

32a     modificación

Apartado 3 del artículo 41 del reglamento propuesto

«3.   Las contrapartes centrales obtendrán las líneas de crédito o los dispositivos similares necesarios para satisfacer sus necesidades de liquidez en caso de que los recursos financieros a su disposición no estén disponibles de forma inmediata. Cada miembro compensador, empresa matriz o filial del miembro compensador no podrá proporcionar más del 25 % de las líneas de crédito que necesite la contraparte central.»

«3.   Las contrapartes centrales determinarán diariamente sus necesidades potenciales de liquidez. Las contrapartes centrales tendrán en todo momento acceso a la liquidez adecuada para llevar a acabo sus servicios y actividades. A tal efecto, las contrapartes centrales obtendrán las líneas de crédito o los dispositivos similares necesarios para satisfacer sus necesidades de liquidez en caso de que los recursos financieros a su disposición no estén disponibles de forma inmediata. Cada miembro compensador, empresa matriz o filial del miembro compensador no podrá proporcionar más del 25 % de las líneas de crédito que necesite la contraparte central.»

Explicación

A fin de velar por la coordinación con el trabajo en curso de CPSS-IOSCO, debe incluirse una referencia al cálculo diario por las contrapartes centrales de sus potenciales necesidades de liquidez junto con una referencia que garantice que las contrapartes centrales tengan acceso a la liquidez adecuada.

33a     modificación

Apartado 5 del artículo 41 del reglamento propuesto

«5.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen las condiciones extremas mencionadas en el apartado 2 que deberá soportar una contraparte central.

[…]

La AEVM, tras consultar a la ABE, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

«5.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen las condiciones extremas mencionadas en el apartado 2 que deberá soportar una contraparte central y los criterios para la liquidez adecuada a que se refiere el apartado 3.

[…]

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y tras consultar a la ABE, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

Explicación

Como consecuencia de las modificaciones 11a y 32a, el apartado 5 del artículo 41 del reglamento propuesto debe modificarse a fin de asegurar que se elaboren normas técnicas reglamentarias y que ello se haga en estrecha cooperación con los miembros del SEBC.

34a     modificación

Apartados 2 a 4 del artículo 42 del reglamento propuesto

«2.   Cuando los márgenes depositados por los miembros compensadores que hayan incumplido no sean suficientes para cubrir las pérdidas soportadas por las contrapartes centrales, éstas recurrirán a la contribución aportada al fondo de garantía por dichos miembros.

3.   Las contrapartes centrales únicamente harán uso de las contribuciones al fondo de garantía y otras contribuciones de los miembros compensadores que no hayan incumplido después de haber agotado las contribuciones de los miembros compensadores incumplidores y, en su caso, los fondos propios de las contrapartes centrales a que se refiere el artículo 41, apartado 1.

4.   Las contrapartes centrales no estarán autorizadas a recurrir a los márgenes depositados por los miembros compensadores que no hayan incumplido para cubrir las pérdidas resultantes del incumplimiento de otro miembro compensador.»

«2.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los detalles de la prelación de garantías en caso de incumplimiento a que se refiere el apartado 1.

Las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies] del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, presentará a la Comisión proyectos de estas normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.

   

   »

Explicación

Como se ha indicado antes, el reglamento propuesto debe ser acorde con el trabajo en curso de CPSS-IOSCO. A tal fin, conviene que el reglamento propuesto se concentre en principios de alto nivel y encargue la elaboración de las normas técnicas a la AEVM en estrecha cooperación con los miembros del SEBC

35a     modificación

Apartado 3 del artículo 43 del reglamento propuesto

«3.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el tipo de garantía que puede considerarse de elevada liquidez y los recortes a que se refiere el apartado 1.

[…]

La AEVM, tras consultar al SEBC y a la ABE, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

«3.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el tipo de garantía que puede considerarse de elevada liquidez y los recortes a que se refiere el apartado 1.

[…]

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y tras consultar a la ABE, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

Explicación

Las funciones y deberes estatutarios de los miembros del SEBC en materia de vigilancia ya ser recogen en el apartado 3 del artículo 43 del reglamento propuesto en lo que concierne a la elaboración de las normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los requisitos de las garantías. No obstante, puesto que el SEBC no tiene personalidad jurídica, conviene sustituir «SEBC» por «miembros del SEBC».

36a     modificación

Apartado 5 del artículo 44 del reglamento propuesto

«5.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los instrumentos financieros de elevada liquidez a que se refiere el apartado 1 y los límites de concentración a que se refiere el apartado 4.

[…]

La AEVM, tras consultar a la ABE, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

«5.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los instrumentos financieros de elevada liquidez a que se refiere el apartado 1 y los límites de concentración a que se refiere el apartado 4.

[…]

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y tras consultar a la ABE, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

Explicación

Las funciones y los deberes estatutarios de los miembros del SEBC en materia de vigilancia deben reflejare también en lo que respecta a las normas técnicas reglamentarias que se adopten en relación con las políticas de inversión aplicables a las contrapartes centrales.

37a     modificación

Apartado 3 del artículo 45 del reglamento propuesto

«3.   Las contrapartes centrales informarán sin demora a la autoridad competente. La autoridad competente informará inmediatamente a la autoridad responsable de la supervisión del miembro compensador incumplidor si la contraparte central considera que éste no será capaz de cumplir sus obligaciones futuras y tiene la intención de declarar su incumplimiento.»

«3.   Las contrapartes centrales informarán sin demora a la autoridad competente. La autoridad competente informará inmediatamente a la autoridad responsable de la supervisión del miembro compensador incumplidor, junto con los responsables de la vigilancia y los bancos centrales de emisión pertinentes, si la contraparte central considera que éste no será capaz de cumplir sus obligaciones futuras y tiene la intención de declarar su incumplimiento.»

Explicación

En vista de las funciones y deberes estatutarios de los miembros de SEBC como responsables de la vigilancia y como bancos centrales de emisión, la obligación de información referida a los miembros compensadores incumplidores de las contrapartes centrales, que la autoridad competente tenga que cumplir de conformidad con el apartado 3 del artículo 45 del reglamento propuesto frente a los supervisores, debe ampliarse para afectar también a los miembros del SEBC que desempeñen las funciones mencionadas.

38a     modificación

Apartado 4 del artículo 46 del reglamento propuesto

«4.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique lo siguiente:

[…]

La AEVM, tras consultar a la ABE, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

«4.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique lo siguiente:

[…]

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y tras consultar a la ABE, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

Explicación

Las funciones y deberes estatutarios de los miembros del SEBC en materia de vigilancia deben reflejarse también en lo que respecta a las normas técnicas reglamentarias que se adopten en relación con revisión de modelos, pruebas de estrés y pruebas retrospectivas (back testing) aplicables a las contrapartes centrales.

39a     modificación

Apartado 3 del artículo 50 del reglamento propuesto

«3.   En caso de que una autoridad competente considere que no se cumplen los requisitos expuestos en el apartado 2, explicará por escrito a las demás autoridades competentes y a las contrapartes centrales implicadas sus consideraciones en relación con los riesgos. Asimismo, lo notificará a la AEVM, que emitirá un dictamen sobre la validez efectiva de estas consideraciones como motivación para no aprobar el acuerdo de interoperabilidad. El dictamen de la AEVM se transmitirá a todas las contrapartes centrales afectadas. Si el dictamen de la AEVM difiere de la evaluación de la autoridad competente pertinente, esta autoridad reconsiderará su posición, a la luz de dicho dictamen.»

«3.   En caso de que una autoridad competente considere que no se cumplen los requisitos expuestos en el apartado 2, explicará por escrito a las demás autoridades competentes y a las contrapartes centrales implicadas sus consideraciones en relación con los riesgos. Asimismo, lo notificará a la AEVM, los responsables de la vigilancia y los bancos centrales de emisión competentes, que serán invitados a emitir dictámenes separados sobre la validez efectiva de estas consideraciones como motivación para no aprobar el acuerdo de interoperabilidad. El dictamen de la AEVM y los dictámenes de los responsables de la vigilancia y de los bancos centrales de emisión pertinentes se transmitirán a todas las contrapartes centrales afectadas. Si la evaluación de estos dictámenes difiere de la evaluación de la autoridad competente pertinente, esta autoridad reconsiderará su posición, a la luz de los dictámenes de la AEVM, de los responsables de la vigilancia y de los bancos centrales de emisión competentes.»

Explicación

Las funciones y deberes estatutarios de los miembros del SEBC en materia de vigilancia deben reflejarse también en lo que respecta al procedimiento de aprobación de los acuerdos de interoperabilidad de las contrapartes centrales.

40a     modificación

Apartado 4 del artículo 50 del reglamento propuesto

«4.   A más tardar el 30 de junio de 2012, la AEVM emitirá directrices o recomendaciones con vistas al establecimiento de evaluaciones coherentes, eficientes y eficaces de los acuerdos de interoperabilidad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].»

«4.   A más tardar el 30 de junio de 2012, la AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, emitirá directrices o recomendaciones con vistas al establecimiento de evaluaciones coherentes, eficientes y eficaces de los acuerdos de interoperabilidad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento …/… [Reglamento AEVM].»

Explicación

Las funciones y deberes estatutarios de los miembros del SEBC en materia de vigilancia deben reflejarse también en lo que respecta a la emisión de directrices o recomendaciones con vistas al establecimiento de evaluaciones coherentes, eficientes y eficaces de los acuerdos de interoperabilidad de las contrapartes centrales.

41a     modificación

Apartado 3 del artículo 52 del reglamento propuesto

«3.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los pormenores de la solicitud de inscripción en la AEVM a que se refiere el apartado 1.

[…]

La AEVM presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

«3.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los pormenores de la solicitud de inscripción en la AEVM a que se refiere el apartado 1.

[…]

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

Explicación

Las funciones y deberes estatutarios de los miembros del SEBC en materia de vigilancia deben reflejarse también en lo que respecta a la adopción de las normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los detalles de la solicitud de inscripción como registro de operaciones en la AEVM.

42a     modificación

Apartado 4 del artículo 52 del reglamento propuesto

«4.   A fin de velar por la aplicación uniforme del apartado 1, se confieren poderes a la Comisión para adoptar normas de aplicación que determinen el formato de la solicitud de inscripción en la AEVM.

[…]

La AEVM presentará a la Comisión proyectos de normas a más tardar el 30 de junio de 2012.»

«4.   A fin de velar por la aplicación uniforme del apartado 1, se confieren poderes a la Comisión para adoptar normas de aplicación que determinen el formato de la solicitud de inscripción en la AEVM.

[…]

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, presentará a la Comisión proyectos de normas a más tardar el 30 de junio de 2012.»

Explicación

Las funciones y deberes estatutarios de los miembros del SEBC en materia de vigilancia deben reflejarse también en lo que respecta a la adopción de las normas de aplicación en las que se determina el formato de la solicitud de inscripción como registro de operaciones en la AEVM.

43a     modificación

Apartado 1 del artículo 60 del reglamento propuesto

«1.   La AEVM revocará la inscripción de un registro de operaciones en cualquiera de las circunstancias siguientes:

[…]»

«1.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, revocará la inscripción de un registro de operaciones en cualquiera de las circunstancias siguientes:

[…]»

Explicación

Las funciones y deberes estatutarios de los miembros del SEBC en materia de vigilancia deben reflejarse también en lo que respecta a la revocación de la inscripción de un registro de operaciones por parte de la AEVM.

44a     modificación

Apartado 4 del artículo 63 del reglamento propuesto

«4.   La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 3. Dichos acuerdos garantizarán que las autoridades de la Unión puedan acceder de forma inmediata y continua a toda la información que necesiten para el ejercicio de sus obligaciones. En esos acuerdos se hará constar, como mínimo:

[…]»

«4.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos, de vigilancia y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 3. Dichos acuerdos garantizarán que las autoridades de la Unión puedan acceder de forma inmediata y continua a toda la información que necesiten para el ejercicio de sus obligaciones. En esos acuerdos se hará constar, como mínimo:

[…]»

Explicación

Es importante que los miembros del SEBC participen en la celebración de los acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de terceros países a fin de velar por un tratamiento y una cooperación adecuados sobre las cuestiones de vigilancia en relación con los registros de operaciones.

45a     modificación

Apartado 2 del artículo 67 del reglamento propuesto

«2.   Los registros de operaciones pondrán la información necesaria a disposición de las entidades siguientes:

a)

la AEVM;

b)

las autoridades competentes responsables de la supervisión de las empresas sujetas a la obligación de declarar de conformidad con el artículo 6;

c)

la autoridad competente responsable de la supervisión de las contrapartes centrales que accedan al registro de operaciones;

d)

los bancos centrales pertinentes del SEBC.»

«2.   Los registros de operaciones pondrán la información necesaria a disposición de las entidades siguientes:

a)

la AEVM;

b)

las autoridades competentes responsables de la supervisión de las empresas sujetas a la obligación de declarar de conformidad con el artículo 6;

c)

la autoridad competente responsable de la supervisión de las contrapartes centrales que accedan al registro de operaciones;

d)

los responsables de la vigilancia;

e)

los bancos centrales de emisión de las monedas principales de los instrumentos financieros registrados;

f)

los miembros del SEBC, para el desempeño de su función estadística;

g)

la JERS.»

Explicación

Las funciones y deberes estatutarios de los miembros del SEBC como responsables de la vigilancia y como bancos centrales de emisión, así como su función estadística, deben reflejarse en lo que respecta a la transparencia y la disponibilidad de datos de los registros de operaciones. Asimismo, como se señala en la contribución del Eurosistema de septiembre de 2009 a la consulta pública de la Comisión Europea sobre posibles iniciativas para mejorar la resistencia de los mercados de derivados OTC («Possible initiatives to enhance the resilience of OTC derivative markets») (disponible en inglés en la dirección del BCE en internet: http://www.ecb.europa.eu), el BCE considera que los registros de operaciones son instrumentos esenciales para mejorar los procedimientos operativos y la transparencia de los mercados financieros, especialmente en lo que se refiere a los mercados de derivados OTC y, en su caso, de los instrumentos subyacentes. En particular, en la medida en que los registros de operaciones logren una cobertura amplia de determinados productos, pueden ofrecer a las autoridades reguladoras y supervisoras y a los participantes en el mercado financiero una visión general y oportuna de la concentración y distribución de los riesgos en los mercados correspondientes. De esta forma, los registros centrales de datos pueden desempeñar también una función de suministradores de información, en la medida de lo posible en formatos comparables y coherentes con el marco estadístico de la Unión, que es necesaria para permitir a las autoridades pertinentes establecer un mecanismo de alerta temprana de riesgos financieros emergentes. Por ello, el BCE propone incluir a la JERS en la lista de autoridades, instituciones y organismos que han de recibir de los registros de operaciones la información necesaria.

46a     modificación

Apartado 4 del artículo 67 del reglamento propuesto

«4.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique la información a que se refieren los apartados 1 y 2.

[…]

La AEVM presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

«4.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias en las que se especifique la información a que se refieren los apartados 1 y 2.

[…]

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de junio de 2012.»

Explicación

Las funciones y deberes estatutarios de los miembros del SEBC en materia de vigilancia deben reflejarse también en lo que respecta a la adopción de las normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los detalles de los datos que han de publicar los registros de operaciones y la información que deba facilitarse a la AEVM y a otras autoridades pertinentes, como la JERS, para el desempeño de sus funciones.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.


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