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Document 51998HB0806(03)

Recomendación del Banco Central Europeo de Reglamento (CE) del Consejo relativo a las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones

OJ C 246, 6.8.1998, p. 9–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

31998Y0806(03)

Recomendación del Banco Central Europeo de Reglamento (CE) del Consejo relativo a las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones

Diario Oficial n° C 246 de 06/08/1998 p. 0009 - 0012


Recomendación del Banco Central Europeo de Reglamento (CE) del Consejo relativo a las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (98/C 246/07)

(Presentada por el Banco Central Europeo el 7 de julio de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado «Tratado») y, en particular, el apartado 3 del artículo 108 A y el artículo 34.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados los «Estatutos»),

Vista la recomendación del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado el «BCE»),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen de la Comisión,

De acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 106 del Tratado y en el artículo 43 de los Estatutos:

(1) Considerando que el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 34.3 de los Estatutos, así como con el artículo 43.1 de los Estatutos, el punto 8 del Protocolo (n° sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el punto 2 del Protocolo (n° 12) sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, no confiere derecho alguno ni impone obligación alguna a un Estado miembro no participante;

(2) Considerando que el artículo 34.3 de los Estatutos establece que el Consejo debe especificar los límites y las condiciones en que el BCE podrá imponer multas o pagos periódicos coercitivos a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo.

(3) Considerando que el incumplimiento de las obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del BCE puede producirse en diferentes ámbitos de competencia del BCE.

(4) Considerando que es apropiado, para garantizar un planteamiento uniforme de las sanciones que se impondrán en los diferentes ámbitos de competencia del BCE, que todas las disposiciones genéricas y de procedimiento relativas a la imposición de estas sanciones figuren en un único reglamento del Consejo de la Unión Europea (UE), que otros reglamentos del Consejo de la UE establecen unas sanciones específicas en materias concretas, y se refieren al presente Reglamento en lo que respecta a los principios y procedimientos relativos a la imposición de dichas sanciones;

(5) Considerando que, para establecer un régimen eficaz de administración de las sanciones, este Reglamento debe dejar un cierto margen de discreción al BCE, tanto en relación con los procedimientos pertinentes como en relación con su aplicación dentro de los límites y en las condiciones definidos en el presente Reglamento; considerando que las disposiciones nacionales de este Reglamento únicamente podrán aplicarse de manera efectiva cuando dos Estados miembros participantes hayan adoptado las medidas necesarias para asegurar que sus autoridades tienen la potestad de asistir y colaborar plenamente con el BCE en la ejecución del procedimiento de infracción según exige este Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado;

(6) Considerando que el BCE recurrirá a los bancos centrales nacionales para ejecutar las tareas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en lo sucesivo denominado el «SEBC») en la medida posible y adecuada;

(7) Considerando que las decisiones de imposición de sanciones pecuniarias en virtud del presente Reglamento serán ejecutables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Tratado;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:

1) «Estado miembro participante»: un Estado miembro que ha adoptado la moneda única, de acuerdo con el Tratado;

2) «banco central nacional»: el banco central de un Estado miembro participante;

3) «Empresa»: personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, con excepción de las autoridades públicas en el ejercicio de sus poderes públicos, de un Estado miembro participante, sujetas a obligaciones respecto de reglamentos y decisiones del BCE, con inclusión de las delegaciones u otros organismos permanentes situados en un Estado miembro, cuya sede central o razón social registrada está fuera de un Estado miembro participante;

4) «infracción»: incumplimiento, por parte de una empresa, de una obligación establecida en un reglamento o en una decisión del BCE;

5) «multa»: cantidad unitaria de dinero que está obligada a pagar la empresa en concepto de sanción;

6) «pagos periódicos coercitivos»: cantidad de dinero que debe pagar una empresa, en caso de infracción continuada, en concepto de sanción, que será calculada por cada día de infracción continuada, después de la notificación de una decisión a la empresa, con arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3 de este Reglamento, por la que se exige la terminación de dicha infracción;

7) «sanción»: se entienden por sanción las multas y pagos periódicos impuestos a consecuencia de una infracción.

Artículo 2

Sanciones

1. Los límites dentro de los cuales el BCE puede imponer sanciones y pagos periódicos a las empresas, a menos que se señale lo contrario en reglamentos específicos del Consejo, serán los siguientes:

a) multas, el límite superior será de 500 000 euros; y

b) pagos periódicos coercitivos: el límite máximo será de 10 000 euros por día de infracción. Podrán imponerse pagos periódicos coercitivos por un período máximo de seis meses, a partir de la notificación de la decisión a la empresa, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de este Reglamento.

2. Para determinar si procede imponer una sanción y cuál debe ser la misma, el BCE se guiará por el principio de proporcionalidad.

3. Cuando proceda, el BCE tendrá en consideración las circunstancias del caso específico, tales como:

a) por un lado, la buena fe y el grado de transparencia de la empresa en la interpretación y aplicación de la obligación respecto de un reglamento o una decisión del BCE, así como el grado de diligencia y cooperación demostrado por la empresa o, por otro lado, cualquier prueba de engaño intencionado por parte de los empleados de las empresas;

b) la gravedad de los efectos de la infracción;

c) la repetición, frecuencia o duración de la infracción por parte de esa empresa;

d) los beneficios obtenidos por la empresa, en razón de la infracción;

e) la dimensión económica de la empresa;

f) eventuales sanciones impuestas anteriormente por otras autoridades a la misma empresa, por los mismos hechos.

4. Cuando la infracción consista en no cumplir con una obligación, la aplicación de una sanción no eximirá a la empresa del cumplimiento de dicha obligación, salvo que la decisión adoptada con arreglo al apartado 4 del artículo 3 de este Reglamento especifique explícitamente lo contrario.

Artículo 3

Normas de procedimiento

1. La decisión de iniciar o no un procedimiento sancionador será adoptada por el Comité ejecutivo del BCE de oficio o a propuesta del banco central nacional en cuya jurisdicción se haya producido la infracción. La misma decisión podrá, asimismo, ser adoptada de oficio por el banco central nacional en cuya jurisdicción se haya producido la infracción o a propuesta del BCE.

Esta decisión será notificada por escrito a la empresa de que se trate, a la autoridad supervisora competente y al banco central nacional del Estado miembro en cuya jurisdicción se haya producido la infracción o al BCE. En ella se comunicarán a la empresa los detalles de las alegaciones contra la misma y las pruebas en que se fundamentan dichas alegaciones. Cuando proceda, en dicha decisión se instará a la empresa a poner fin a la infracción alegada y se le notificará que pueden imponérsele pagos periódicos coercitivos.

2. La decisión puede exigir a la empresa someterse a un procedimiento de infracción. En la ejecución de dicho procedimiento, el BCE o el banco central nacional, según los casos, tendrá derecho a:

a) exigir la presentación de documentos;

b) examinar los libros y registros de la empresa;

c) obtener copias o extractos de dichos libros y registros;

d) solicitar explicaciones escritas o verbales.

Cuando una empresa obstruya la práctica del procedimiento de infracción, el Estado miembro en el que los locales en cuestión están situados prestará la asistencia necesaria, incluida la facilitación del acceso por parte del BCE o el banco central nacional a los locales de la empresa, al objeto de que puedan ejercitarse los citados derechos.

3. La empresa de que se trate tendrá derecho a ser oída por el BCE o el banco central nacional, según los casos. La empresa dispondrá de un plazo no inferior a treinta días para presentar sus alegaciones.

4. Una vez recibido el expediente del banco central nacional que inicia el procedimiento de infracción, o después de consultar con el banco central nacional en cuya jurisdicción ha tenido lugar la supuesta infracción, el Comité ejecutivo del BCE adoptará una decisión motivada acerca de si la empresa ha cometido una infracción, así como sobre la sanción que deba eventualmente imponérsele. Esta decisión será comunicada por escrito a la empresa de que se trate en una notificación en la que se informará a dicha empresa de su derecho a solicitar una revisión, con arreglo al apartado siguiente. Esta decisión será también notificada a las autoridades supervisoras competentes y al banco central nacional del Estado miembro en cuya jurisdicción se haya producido la infracción.

5. La empresa de que se trate tendrá derecho a solicitar una revisión de la decisión del Comité ejecutivo por el Consejo de gobierno del BCE. Esta solicitud deberá ser presentada en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación de esta decisión e incluirá todos los documentos justificativos y alegaciones. Esta solicitud será dirigida por escrito al Consejo de gobierno del BCE.

6. Una decisión por el Consejo de gobierno del BCE en respuesta a una solicitud presentada con arreglo al apartado 5 anterior deberá incluir la razones de la misma y será notificada por escrito a la empresa de que se trate, a la autoridad supervisora competente para dicha empresa y al banco central nacional de la jurisdicción en la que se haya producido la infracción. En la notificación se informará a la empresa de su derecho a solicitar una revisión judicial. Si el Consejo de gobierno no ha tomado ninguna decisión en un plazo de dos meses, a partir de la presentación de la solicitud, la empresa de que se trate podrá solicitar una revisión judicial de la decisión del Comité ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.

7. Ninguna sanción será ejecutada contra la empresa hasta que la decisión sea firme, ya sea porque:

a) el período de treinta días mencionado en el apartado 5 haya transcurrido sin que la empresa presente una solicitud de revisión al Consejo de gobierno; o porque

b) el consejo de Gobierno haya notificado su decisión a la empresa o el período mencionado en el apartado 6 haya transcurrido sin que el Consejo de gobierno haya tomado una decisión.

8. Los ingresos procedentes de sanciones impuestas por el BCE pertenecerán al BCE.

9. Si la infracción está exclusivamente relacionada con una función encomendada al SEBC en el Tratado y los Estatutos, solamente podrá iniciarse un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento, con independencia de cualquier disposición legal o reglamentaria nacional que pueda establecer un procedimiento distinto. Si la infracción se refiere también a una o más materias fuera de las competencias del SEBC, sin perjuicio de la aplicación del derecho penal y de las competencias de supervisión prudencial en los Estados miembros participantes.

10. Si se decide que ha cometido una infracción, la empresa soportará las costas del procedimiento de infracción.

Artículo 4

Plazos

1. El derecho a tomar la decisión de iniciar el procedimiento sancionador, a tenor de lo dispuesto en el presente Reglamento, expirará un año después de que la existencia de dicho incumplimiento llegue a conocimiento del BCE o del banco central nacional en cuya jurisdicción se haya producido la infracción y, en todo caso, cinco años después de que se haya producido el mismo (en caso de infracción continuada, cinco años después de que la misma haya cesado).

2. El derecho a tomar la decisión de imponer sanciones por infracción, a tenor de lo dispuesto en el presente Reglamento, expirará un año después de que haya sido tomada la decisión de iniciar el procedimiento descrito en el apartado 1 del artículo 3.

3. El derecho a iniciar un procedimiento de ejecución expirará seis meses después de que la decisión tenga fuerza ejecutiva, con arreglo al apartado 7 del artículo 3.

Artículo 5

Revisión judicial

El Tribunal de Justicia de las Comunidades tendrá plena competencia jurisdiccional, según establece el artículo 172 del Tratado, para revisar la decisión final sancionadora.

Artículo 6

Disposiciones generales

1. En caso de conflicto entre las disposiciones de este Reglamento y las disposiciones de otros reglamentos del Consejo que capacitan al BCE para imponer sanciones, prevalecerán éstos últimos.

2. Dentro de los límites y en las condiciones establecidos en el presente Reglamento, el BCE podrá adoptar reglamentos con objeto de especificar ulteriormente la forma en que las sanciones pueden ser impuestas y establecer orientaciones para coordinar y armonizar los procedimientos relativos a la conducción del procedimiento de infracción.

Artículo 7

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.

Este reglamento será obligatorio en todos sus elementos directamente aplicable en cada Estados miembro.

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